LA ESTIPULACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN LOS CONTRATOS BILATERALES, PREVISTA SOLO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO, JAMAS P LA ESTIPULACIÓN DE INTERESES MORATORIOS EN LOS CONTRATOS BILATERALES, PREVISTA SOLO COMO INDEMNIZACIÓN POR EL RETARDO, JAMAS PUEDE SIGNIFICAR LA RENUNCIA TACITA DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA 1—Técnicamente considerada, la causal 2o de casación es operante sólo cuando el sentenciador deduce en su fallo conclusiones y resoluciones que 110 están en consonancia con la acción o acciones ejercitadas en el libelo de demanda, ora porque no decida sobre alguna de ellas, ya porque resuelva sobre algo que no le ha sido pedido, porque condene en más de lo demandado, y cuando deje de fallar sobre excepciones perentorias oportunamente propuestas en el juicio. 2—La errónea interpretación de la ley, que es uno de los modos de violarla directamente, consiste en el concepto equivocado de un texto legal, en sí mismo considerado; al paso que la indebida aplicación de ella ocurre cuando, interpretado el precepto en su genuina significación, se aplica, sin embargo, a un hecho o a una situación no regulados por él. Distinta dé las dos violaciones anteriores es la "infracción directa", caracterizada por la aplicación de la norma sustantiva a un hecho inexistente, o por la no aplicación de ella a un hecho existente. 3 — La condición resolutoria tácita, que siempre va envuelta en todo contrato bilateral y que genera la acción resolutoria o la de cumplimiento a favor del contratante cumplido, y a opción del mismo, no puede ser desconocida ni estimarse renunciada, por virtud de la presunción legal de su existencia en esta especie de pactos, sino por medio de convenio expreso, o cuando se presentan circunstancias tan evidentes que de ellas se deduzca forzosamente la intención clara de la renuncia. De esta suerte, claramente aparece que la estipulación de intereses moratorios en los contratos bilaterales, prevista tan sólo como indemnización por el retardo, tiene su opérancia cuando se trata del cumplimiento del contrato por parte del deudor moroso; pero jamás puede significar esa cláusula la renuncia tácita de la acción resolutoria, que con la de cumplimiento también otorga el artículo 1546 del Código Civil!, y, en el caso de venía, e! artículo 1930, a! acreedor cumplido, pues, como está visto, hay posibilidad jurídica para ejercitarla en caso de no lograrse el cabal cumplimiento de la obligación, perseguido en primer término. Razones de conveniencia justifican, asimismo, en tal evento el ejercicio de la acción resolutoria, pues es entonces ella el único medio al alcance del acreedor para salvaguardia plenamente un derecho suyo que pretendió mantener incólume, sin éxito-, con la voluntad primordial de que el contrato se cumpliera.
Pretender que !a estipulación de los intereses significa que los contratantes se obligaron tácitamente a no demandar la resolución del céntrate, y a demandar solamente, en el caso de mora, el pago de los intereses pactaos en la misma convención, sería tanto como consagraría inejecución indefinida de! contrato por parte del deudor, porque conduciría al no pago del precio mediante la eliminación del plazo pactado para ello, sin contar con que la voluntad del acreedor claramente se haya manifestada en tal sentido. 4— Conforme a jurisprudencia uniforme de la Corte, la excepción NON ADIMPLETI CONTKACTUS, que consagra el art. 1609 del C. C., es de carácter dilatorio y echa sobre e! demandante la carga probatoria de su propio cumplimiento contractual, so pena cíe que si no lo prueba, !a excepción prospera. 5—Cuando la acusación se funda en apreciación errónea, apreciación ríe determinada prueba, es necesario que al concepto, al motivo, se añadan la disposición o disposiciones sustantivas violadas, pues no basta en este caso la mera enunciación conceptual, sino que es necesaria también la cita legal pertinente, porque la acusación por el concepto marca el camino a la Corte para el estudio y le circunscribe el motivo, pero ella está inhibida para llegar hasta el fin, si no encuentra el factor de confrontación, la cita legal que debe hacer el recurrente, para entonces comparar el texto legal sustantivo señalado como infringido por algún motivo, con el fallo recurrido.
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, noviembre veintiséis de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Alfonso Márquez Páez) Obra en autos copia auténtica del contrato suscrito en Tocaima el 26 de enero de 1946, que a la letra dice: ''Los suscritos Ruperta Feo v. de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, por una parte, y Pedro María Chimbí, por la otra, todos mayores de edad 5' vecinos de Nocaima, hacemos constar el siguiente contrato: Ruperta Feo v. de Bernal y Aristides Bernal venden y Pedro María Chimbí compra, un lote de terreno denominado "Guamal", ubicado en la vereda de "Saquero" de este Municipio, o sean • los derechos y acciones que a los vendedores les ' corresponden en la sucesión intestada e ilíquida de Aristides Bernal, esposo y padre legítimo de los vendedores en su orden, en su calidad de únicos herederos en la citada sucesión, quedando incluidas tedas las mejoras existentes dentro del terreno, sus sementeras, usos, costumbres y servidumbres y demarcado todo dentro de los siguientes linderos:".
"Hacemos constar que el terreno materia de esta venta fue adquirido por la vendedora Ruperta Feo por medio de la escritura Nº 54, del 26 de octubre de 1917, por compra al señor Martín Feo, y fue aportado por la vendedora a la sociedad conyugal de ésta con el señor Aristides Bernal. Hacen constar que el precio total de esta venta es el de la cantidad de cuatro mil quinientos pesos ($ 4.-500.00) moneda corriente, de cuyo precio declaran recibidos los vendedores la suma de mil pesos ($1.000.00) en el acto de firmar este documento, y. para el pago del resto han fijado los siguientes plazos: dentro de seis (6) meses, contados desde hoy, el comprador pagará a los vendedores la suma de quinientos pesos ($ 500.00), y el resto o sean tres mil pesos, lo pagará el comprador a los vendedores dentro del plazo de tres años (3) años contados desde hoy.
Es condición que el día del vencimiento del último contado, o sea dentro de tres (3) años, las partes quedan obligadas a otorgar el correspondiente título traslaticio de dominio, quedando obligado el comprador pasado los tres años si no da cumplimiento a reconocer y pagar un interés durante la MORA del uno y medio (1%%) por ciento mensual.
Hacen constar que la entrega de los bienes vendidos lo efectuó los vendedores al comprador en el día de hoy, a satisfacción. El compareciente Alfredo Feo vende y Pedro M. Chimbí, compra, todas las sementeras y mejoras y derechos que tenga sobre el terreno materia de este contrato. Hacen constar que quedan incluidas en esta venta todas las mejoras existentes, inclusive las que poseían los señores Marco Paúl Macías y Evangelista Algesira, mejoras que son pagadas a sus dueños pop los vendedores, a excepción de la parte correspondiente a unas sementeras de yuca que en compañía con los vendedores poseen Silverio Feo y Marco P. Macías y una roza de maíz que tienen en compañía con Obdulio Feo, siendo entendido que las partes que a los vendedores les corresponde en las sementeras de yuca con Macías y Süverio Feo, quedan de propiedad del comprador Chimbí. En esta venta _quedan incluidas una enramada de teja de zinc (sic), con dos machones de adobe y un rancho de habitación, un pozuelo de madera y un poco de adobe.
Para constancia se extiende y firma este documento, ante testigos". Con base en el instrumento trascrito los prometientes vendedores Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, promovieron demanda ordinaria, ante el Juez del Circuito de Facatativa, contra Pedro Chimbí, con fecha 26 de marzo de 1947, para que se declare disuelto por incumplimiento del demandado el contrato de promesa de venta y el contrato de venta recogido en el referido documento.
También impetraron los demandantes la condena de restitución que se imponga al demandado, del lote denominado El Guamal, ubicado en la fracción de Saquero, en jurisdicción de Nocaima, y, en general, de los bienes, edificaciones, sementeras implantados en él. Finalmente suplicaron allí, contra Pedro María Chimbí, el pago de los perjuicios causados por el incumplimiento de tal contrato,.junto con el de los frutos naturales y.civiles de los terrenos y bienes aludidos, a partir del 26 de enero de 1,946, fecha del documento, hasta el día de la restitución de ellos a los demandantes.
Como hechos fundamentales de esta demanda se destacan los marcados con los números 5º y 6º que a la letra dicen: "59—Los seis meses del plazo para el pago de $500.00 se le vencieron al demandado y comprador Pedro María Chimbí el día 26 de julio de 1946, sin que hasta ahora haya hecho-tal pago. ''6?—El incumplimiento de Pedro María Chimbí ha causado perjuicios a los demandantes" (C. 1°, f. 3 y ss.).
El demandado, por medio de representante judicial, se opuso a las pretensiones de su contraparte, reconociendo la existencia y autenticidad del contrato de promesa trascrito, pero expresando a los hechos 5? y 6° lo siguiente: "Al 5"—Es verdad, en cuanto a que el plazo se venció a los seis meses desde el otorgamiento del documento, pero no es cierto en lo demás, lo niego, porque mi mandante estuvo listo a cumplir lo contratado a este respecto y los demandados se negaron a recibir el pago, antes de vencerse el plazo, al vencimiento de éste y posteriormente, por lo cual mi mandante ha tenido que ofrecer judicialmente el pago".
"Al 61?: No es cierto, lo niego, porque Pedro María Chimbí no ha incumplido el contrato, como habré de demostrarlo oportunamente, ni tampoco ha ocasionado perjuicio a los demandantes". En el mismo escrito de contestación de la demanda, contra lo preceptuado por la ley, el apoderado de Chimbí propuso la excepción de pleito pendiente que se hizo consistir en que el excepcionante había promovido ante el misino Juez el juicio de pago por consignación de la expresada cantidad de $ 500.00 contra sus demandantes ya citados.
No obstante la irregular formulación de la excepción dilatoria aludida, el Juzgado la declaró no probada por auto de 22 de septiembre de 1948. Con apoyo en el mismo documento, Pedro María Chimbí entabló contra Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo, demanda, de reconvención, por medio de apoderado, para que por sentencia judicial se hagan las siguientes declaraciones: "Primera.—Que los demandados y reconvenidos señores Ruperta Feo v. de Bernal, Aristides Bernal F. y Alfredo Feo, individual y solidariamente, están en la obligación de cumplir a mi mandante Pedro María Chimbí, dentro del término y plazo determinado en el documento de fecha 26 de enero de 1946, otorgado en Nocaima, el contrato de promesa de venta del lote de terreno y de los derechos y acciones determinados en dicho instrumento privado, perfeccionando tal contrato con el otorgamiento de la respectiva escritura traslativa del dominio, en la forma contratada;
"Segunda.—Que el contrato de venta de las mejoras, sementeras, cultivos, usos, costumbres, servidumbres, enramada de teja de zinc con machones de adobe, rancho para habitación, un pozuelo de madera y un poco de adobe, que se constata en el mismo documento y que fueron entregados a Chimbí, se perfeccionó y tiene valor de tal y debe producir efectos legales: "Tercera.—Que los demandados en su totalidad, uno o dos de ellos, están en la obligación legal, a términos del contrato de promesa que obra en es-ve juicio, de transferir a título de venta, mediante escritura pública que deben otorgar en la Notaría quinta determine el contrato, o donde señale la sentencia, dentro del término legal, el lote de terreno y los derechos y acciones que a los demandados corresponden en la sucesión de Aristides Bernal, por los linderos determinados en dicho documento;
"Cuarta. —Que los demandados en esta reconvención, están obligados a recibir el precio fijado como monto del contrato prometido y de las mejoras y sementeras vendidas, en la forma y términos estipulados en el documento de fecha 26 de enero de 1946, citado en este juicio, inclusive el valor del segundo pago o contado que dejaron de recibir dentro del plazo señalado, cuya negativa y negligencia es de cargo suyo, es decir, de los reconvenidos;
"Quinta.—Qué mi mandante ha cumplido hasta hoy, con todas las obligaciones que le impone el contrato de que se ocupa el documento ameritado en este juicio y es poseedor de buena fe del lote de terreno, cuya entrega le hicieron válidamente los demandados y reconvenidos en este juicio; "Sexta.—Que mi mandante es dueño de las mejoras, sementeras, cultivos, anexidades, enramada de teja de zinc con machones de adobe, un pozuelo, rancho para habitación y un poco de adobes que le entregaron los reconvenidos por virtud de este contrato y mediante venta 'que le hicieron, y no solamente estas mejoras, sino las demás que ha cultivado y establecido con posterioridad al 26 de enero de 1946 y que se hallan dentro de la alinde-ración determinada en el contrato y en esta demanda; y de los derechos y acciones en la sucesión citada como bienes inmateriales;
"Séptima. —Que en caso de que los demandados se nieguen o retarden el cumplimiento de la orden con la infracción del contrato de promesa de que trata el presente juicio. • "Parágrafo. —El monto des estos perjuicios se fijará por el procedimiento de que trata el artículo 553 del C. J. "Sexto. —Costas a cargo del demandado". El apoderado de Ruperta Feo de Bernal, Aristides Bernal y Alfredo Feo pidió al Tribunal aclaración al numeral 4o de la sentencia transcrita para que se expresara que la liquidación de frutos se verifique con base en el avalúo pericial realizado; en la primera instancia; a lo cual se negó el sentenciador, por considerar suficientemente claro lo decidido en ese numeral, que halla ajustado a la parte motiva sobre el particular, en la cual se transcribe y comenta a la luz de la jurisprudencia el art.1932 del C. C., que da al vendedor, cuando se resuelve el contrato, el derecho a que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada; y al comprador el de que a la vez se le devuelva la parte que hubiere pagado del precio.
Contra la copiada sentencia formula el recurrente en casación, en tres capítulos, los cargos de interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho por falta de apreciación y valoración del conjunto de pruebas producidas, y finalmente, por no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones "oportunamente deducidas por la parte demandada".
Revisado como se halla el recurso, que fue interpuesto por el demandado Chimbí, entra la Sala a proferir su decisión, comenzando, por razones lógicas, con el examen del último de los cargos enunciados, que encaja en la causal 2^ del artículo 520 del C. J. En este cargo se afirma en síntesis que el Tribunal "se concretó por entero a darle existencia y vida a la acción de resolución del contrato", significando así que apartó de su consideración tanto la excepción opuesta a la demanda principal, como la demanda de reconvención. Visto el numeral 1º del fallo en estudio, se encuentra, contra lo afirmado por el demandante en casación, que allí se negaron.
"las defensas propuestas por el demandado para enervar la acción resolutoria que ejercitan los actores, lo mismo que las súplicas incoadas en reconvención". Esta Sala reiteradamente ha sostenido que es en la parte resolutiva de la sentencia donde deben buscarse las incongruencias de ésta con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (XLI bis, pág. 56, 97 y 120;
XLVIII, pág. 474; LVIII, pág. 620). Y de manera más explícita ha dicho lo mismo con estas otras palabras: "Técnicamente considerada, la causal 29 de casación sólo es operante cuando el sentenciador deduce en su fallo conclusiones y resoluciones que no están en consonancia con la acción o acciones ejercitadas en el libelo de demanda, ora porque no decida sobre alguna de ellas, ya porque resuelva sobre algo que no le ha sido pedido porque condene en más de lo demandado, y cuando deje de fallar sobre excepciones perentorias oportunamente propuestas en el juicio".
(G. J. LX, pág. 147). Del ordinal trascrito del fallo, que guarda correlación estrecha con lo decidido, —previa completa motivación— respecto de la acción principal, se desprende que-el sentenciador no dejó petición alguna del contrademandante (hoy recurrente) sin resolver, dentro de los exactos límites propuestos, en sus escritos de excepciones y de demanda de reconvención. Se desecha el cargo.
En el primer capítulo de la demanda de casación señálanse como interpretados erróneamente los artículos 1.546, 1.609, 1.502, 1.602, 1.603 del C. C., y la Ley 66 de 1945. Aduce el recurrente varias consideraciones, expuestas in extenso, a manera de alegato de conclusión, en forma que lo llevan lamentablemente a. pedir ante la Corte la "revocatoria" de la sentencia del Tribunal, involucrando, además, en el mismo capítulo consideraciones que, técnicamente formuladas, pudieran ser pertinentes dentro de otra u otras causales de casación. a).
Se refiere el recurrente al paso de la sentencia en que el Tribunal sostiene, contra el "concepto del Juez, que la estipulación de intereses moratorios no implica la renuncia de la condición resolutoria tácita, envuelta en los contratos bilaterales. Dijo el sentenciador en párrafo que glosa el recurrente: "Como el derecho que otorga a los contratantes el art. 1546 del C. C., es el de demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, con indemnización de perjuicios, nada se opone, como lo sostienen los tratadistas y la jurisprudencia, a que el demandante pueda demandar alternativamente uno u otro de esos medios que brinda la ley para la efectividad de los contratos".
Y agregó en otro párrafo: "En tal virtud no resulta fundado sostener que por cuanto las partes pactaron intereses moratorios, quedó excluido el contrato de la acción resolutoria. Como lo ha dicho la H. Corte con base en el concepto trascrito de Barros Errázuris, 'no equivale a renuncia de la acción resolutoria del contrato de venta, la circunstancia de haberse pactado que el vendedor se reserva sus derechos para el cobro de los saldos, no obstante la estipulación de intereses.
La estipulación de intereses por la reserva en el pago del precio de la cosa vendida no equivale a una renuncia tácita de la acción resolutoria' (G. J. Tomo LIV, págs. 120 y 121). Por la misma razón y como aplicación de los principios que rigen los contratos, en cuya virtud éstos deben cumplirse de buena fe y en conformidad con la intención de los contratan-testes, la acción resolutoria es procedente, aun-cuando la inejecución sea simplemente parcial".
No es ésta la interpretación que da el recurrente al art. 1546 en armonía con los arts. 1602 y 1603 del C. C. Para él, con la estipulación de intereses, en el negocio de que se trata "las partes quisieron darle mayor fuerza, seguridad y eficacia al contrato; no pensaron ni querían entonces su resolución, y menos que ninguna dejara de perseverar en él y diputaron exclusivamente su cumplimiento al pago y cobro de las cuotas complementadas del precio" (sic).
Los promitentes (sic) vendedores, —agrega— se obligaron tácitamente a no demandar la resolución del contrato, y a demandar solamente en el evento de mora imputable a Chimbí el pago de los intereses pactados en la misma convención". Se considera: La errónea interpretación de la ley, que es uno cíe los modos de violarla directamente, consiste en el concepto equivocado de un texto legal, en sí mismo considerado; al paso que la indebida aplicación de ella ocurre cuando interpretado el precepto en su genuina significación, se aplica, sin embargo, a un hecho o a una situación no regulados por él. Distinta de las dos violaciones anteriores es la "infracción directa", caracterizada por la aplicación de la norma sustantiva a un hecho inexistente, o por la no aplicación de ella a un hecho existente. a).
La Corte reconoce que la interpretación dada por el Tribunal al artículo 1546 del C. C., en la sentencia recurrida es la que está acorde con el contenido jurídico de la disposición, tal como se ostenta en su tenor literal y en la abundante jurisprudencia que sobre él se ha construido. La condición resolutoria tácita, que siempre va envuelta en todo contrato bilateral y que genera la acción resolutoria o la de cumplimiento a favor del contratante cumplido, y a opción del mismo, no puede ser desconocida ni estimarse renunciada, por virtud de la presunción legal de su existencia en esta especie de pactos, sino por medio de convenio expreso, o cuando se presentan circunstancias tan evidentes que de ellas se deduzca forzosamente la intención clara de la renuncia. Sobre este particular dicen Alessandri Rodríguez y Somarriva Undurraga: "Sé entenderá que hay renuncia de la acción resolutoria si el contratante diligente solicita el cumplimiento del contrato La jurisprudencia y los autores resuelven la cuestión en sentido negativo: no la hay.
Y en consecuencia, si el contratante no obtiene el cumplimiento, puede después solicitar la resolución. Pero pongamos otro caso. Se trata de un precio insoluto de una compraventa. Pedro y Juan celebran una compraventa de una propiedad y Juan queda adeudando 100 a Pedro. Pedro entabla demanda ejecutiva y embarga la propiedad, y después en el juicio se la adjudica.
La jurisprudencia ha resuelto que se entiende la renuncia de la acción resolutoria, y por consiguiente, no se podría con posterioridad pedir la resolución del contrato" (Derecho Civil, Tomo III, N<> 132). De esta suerte, claramente aparece que la estipulación de intereses moratorios en los contratos bilaterales, previsto tan sólo como indemnización por el retardo, tiene su operancia cuando se trata del cumplimiento del contrato por parte del deudor moroso; pero jamás puede significar esa cláusula la renuncia tácita de la acción resolutoria, que con la de cumplimiento también otorga el artículo 1546 y, en el caso de venta, él art. 1930 del C. C., al acreedor cumplido, pues, como está visto, hay posibilidad jurídica para ejercitarla en caso de no lograrse el cabal cumplimiento de la obligación, perseguido en primer término. Razones de conveniencia justifican, asimismo, en tal evento el ejercicio de la acción resolutoria, pues es entonces ella el único medio al alcance del acreedor para salvaguardar plenamente un derecho suyo que pretendió mantener incólume, sin éxito, con la voluntad primordial de que el contrato se cumpliera.
Pretender que la estipulación de los intereses significa lo que cree el recurrente sería tanto como consagrar la inejecución indefinida del contrato de parte del deudor, porque conduciría al no pago del precio mediante la eliminación del plazo pactado para ello, sin contar con que la voluntad del acreedor claramente se haya manifestado en tal sentido.
Y esta tácita eliminación del plazo sería con mayor razón inaceptable tratándose de una promesa de contrato, — también contrato en sí—, porque para, que produzca obligación la ley exige, entre otras condiciones, ''que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato" (Art. 89 de la ley 153 de 1.887). ' b).
Dijo el sentenciador: "Para que se configure jurídicamente la mora en recibir, o sea 'la resistencia culpable a recibir la cosa que se debe', y que el demandado enuncia en los apartes transcritos de su respuesta a la demanda, es necesario, como lo anotan los comentaristas, el concursó de estas circunstancias: que la obligación sea exigible; que exista una oferta efectiva y real de parte del deudor; que el acreedor haya rechazado formalmente esa oferta, y que este rechazo sea injustificado.
Concurriendo los elementos enunciados el acreedor queda impedido para hacer cargos al deudor por no haber cumplido oportunamente su obligación, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 1.609 del C. C., que consagra el principio de que la mora purga la mora". En nada se opone esta interpretación, por vía de doctrina, a lo estatuido en el artículo citado, que es claro, según el cual en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.
Y es, por el contrario, perfectamente armónica con la jurisprudencia uniforme de la Corte, recordada por el mismo recurrente, según la cual la excepción non adimpleti contractas, que consagra "el art. 1609 del C. C. es de carácter dilatorio y echa sobre el demandan-^ te la carga probatoria de su propio cumplimiento contractual, so pena de que si no lo prueba la excepción prospera (G. J. Tomo LV, pág. 71).
Lo que ocurre es que el demandante en el recurso aduce un argumento improcedente para justificar el cargo de interpretación errónea de tal precepto, ya que trasladándose al terreno de los hechos afirma que "los demandantes en este juicio al negarse a recibir los primeros quinientos pesos que les pagaba Chimbi y luego los otros tres mil dentro de los respectivos plazos, violaron el contrato por incumplimiento imputable exclusivamente a ellos y exaltaron en forma ostensible la excepción de contrato no cumplido, que consagra el artículo 1.609 del C. C., la cual no han destruido porque al ejercitar el derecho- consagrado por el art. 1546 ibidem, con su acción de resolución del contrato se cruzaron de brazos y no probaron en ninguna forma que ellos sí cumplieron el contrato, es decir, que estuvieron el 26 de julio de 1946 listos a recibir el pago y el demandante no les pagó".
Tal argumentación sería viable en acusación por error manifiesto de hecho o por error de derecho en la apreciación o no apreciación de las pruebas demostrativas de tales hechos, pero su inconducencia es manifiesta, dentro de la técnica propia de la casación, para convencer del equivocado concepto que el sentenciador de segunda instancia se formara respecto del artículo en referencia. Y éste es el argumento que, no una sino_ muchas veces y en distintas formas, esgrime el recurrente a lo largo del primer capítulo de su demanda acusatoria para fundamentar el cargo de violación del artículo estudiado.
C. Dice finalmente el recurrente en este mismo capítulo: "Tampoco se tuvo en miras la ley 66 de 1945 que normatiza (sic) la ejecución del hecho debido en las obligaciones de hacer, que generan de los contratos bilaterales y se violó". Aparte de que es inexacta la afirmación, resulta desviado el cargo, por antitécnico. Es inexacta la afirmación porque el Tribunal sí tuvo en cuenta la ley 66 citada, cuando dijo: "Alega el demandado Pedro María Chimbi, para enervar la acción resolutoria dirigida contra él, que versando la demanda sobre un contrato de promesa de venta, la única acción que el actor podía proponer y ejercitar para hacer efectivo su derecho, es la consagrada por la Ley 66 de 1945, por medio de la cual se regula la ejecución del hecho debido, y en cuya virtud el presente juicio está viciado de nulidad".
Y del análisis del artículo 1610 del C. C., con el cual tiene íntima relación la ley citada, como se comprende de su propio contexto, dedujo el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de la Corte, que cuando la obligación de hacer proviene de un contrato bilateral, la condición resolutoria implícita en él no queda fatalmente desplazada por ninguno de los tres medios que el art. 1.610 brinda al acreedor, a su elección, para la ejecución forzada de la obligación, "pues sería insólito —dice con palabras de la Corte— que éste quede permanentemente ligado por un vínculo jurídico indisoluble a pesar de que el deudor estuviera constituido en mora, y que en esta mora no le quedara más vía legal que la de la ejecución forzada cuando el acreedor no desea el cumplimiento de la obligación sino su extinción, contrariando el principio general de que los contratos bilaterales pueden resolverse por incumplimiento de una de las partes, cuando no optan por su ejecución. Esta doctrina ha sido asentada ya por la Sala de Casación en fallo de 28 de septiembre de 1938, G..
J., Nº 1741, pág. 241". (G. J. Nº 1898, tomo LIV, pág. 47). Todo ello fue recordado por el Tribunal. Y es antitécnico el argumento porque si el recurrente cree que la ley 66 de 1945 —incorporada en e] título XXXI del C. J., sobre autorización para que el hecho debido se ejecute por persona distinta del deudor y a sus expensas— era la aplicable y fue la no aplicada al caso, lo pertinente hubiera sido acusar el fallo por infracción directa, no por interpretación errónea de la ley sustantiva.
Se rechaza en teda su extensión el cargo formulado en este primer capítulo de la demanda en estudio. Finalmente, en el capítulo II el recurrente acusa la sentencia como, infractora de los artículos 593, 597, 601, 606 "y concordantes" del C. J., por falta de apreciación y "valoramiento" legal de las siguientes pruebas: a) de las declaraciones rendidas por Víctor Bohórquez, Eduardo Bohórquez y Víctor Garzón (quienes a folios 27, 26 v., y 26, respectivamente, del C. 6°, deponen haber presenciado, sin recordar fecha, que Chimbí ofreció a Rupeita Feo y a sus codemandantes el pago de un contado de dinero, que los dos primeros fijan en $ 500.00 y el último no puede precisar; b), la declaración de Milcíades Quesada (quien a folio 21 v.: del mismo cuaderno dice, que el 23 de enero de 1949 acompañó a Chimbí a la casa de los promotores de este juicio, y que allí éste les recordó que tres días después se vencería el plazo para que le otorgaran la escritura, a la vez que les ofreció el saldo de $ 3.000, habiendo recibido el rechazo de los acreedores); c), la de Ernesto Bohórquez, (quien asevera que "un domingo" del año de 1949, halló discutiendo a Chimbí con Ruperta y sus hijos sobre un dinero, que éstos se negaron a recibir, C. 6 f. 24); d), las de Campo E. Bohórquez y Argemiro Antonio Gaitán, Juez Municipal de Nocaima y Secretario del mismo, respectivamente, (quienes a folios 25 y 24 v., deponen que el 3 de marzo de 1949 fueron requeridos la mencionada Ruperta y sus dos hijos para que devolvieran al Juzgado 2? del Circuito el despacho "que contenía una oferta de pago que les hacía Pedro María Chimbí, cuya actuación habían recibido en traslado el 25 de noviembre de 1948"); e), las diligencias de posiciones de Ruperta Feo v. de Bernal, Aristicles Bernal y Alfredo Feo, (quienes a los folios 16 v., 18 y 19 v., ibídem, niegan haber recibido oferta de los $ 500.00 antes del 26 de julio de 1946, y reconocen que no aceptaron el pago de esa suma porque la oferta ocurrió cuando el deudor ya estaba en mora.
El último niega, además, que el 23 de enero de 1949 Chimbí les hubiera ofrecido a él y a sus codemandantes los $ 3.000.00). Refiriéndose a estos elementos probatorios y a la conclusión que de su examen, y del de la inspección ocular practicada en segunda instancia, dedujo el Tribunal en el sentido de no hallarse probada la mora en recibir de los demandantes Ruperta Feo, Aristides Bernal y Alfredo Feo, dice el recurrente;
"Consecuente con estos elementos probatorios y en fuerza de estricta legalidad, se puede afirmar que el H. Tribunal no ameritó en su verdadero sentido y valor estas pruebas y que en atención a ellas no tuvo razón para afirmar que el demandado no había cumplido el contrato, que los demandantes sí lo habían cumplido y que se había estructurado la acción de resolución, todo lo cual sirve de base para el pronunciamiento de la sentencia acusada, cuyas premisas • sen vulnerables".
Sobre el particular la Sala expone que ninguna de las disposiciones que se citan como infringidas tienen el carácter de sustantivas; y recuerda su invariable doctrina de que cuando la acusación se funda en apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que al concepto, al motivo, se añadan la disposición o disposiciones sustantivas violadas, pues no basta en este caso la mera enunciación conceptual, sino que es necesaria la cita legal pertinente, porque la acusación por el concepto, marca el camino de la Corte para el estudio y le circunscribe el motivo, pero está inhibida para llegar hasta el fin, si no encuentra el factor de confrontación, la cita legal que debe hacer el recurrente para entonces comparar el texto sustantivo señalado como infringido por algún motivo, con el fallo recurrido.
Y ni aún así puede prosperar el recurso de casación si el error de hecho no aparece de manifiesto en los autos, puesto que no es, en el caso que se contenía cualquier error cometido por el Tribunal el que lleva a casación, sino aquel que sea patente y que haya determinado o sea determinante de la violación de una disposición sustantiva por la falta de apreciación o la mala apreciación de una prueba (G. J. N» 1957, pág. 499).
También esta Sala dijo: "Copiosa y constante jurisprudencia de la Corte ha prevenido a los litigantes la necesidad de formular los cargos de casación de manera concreta, precisando los textos legales infringidos y la razón o aspecto por que lo hayan sido. Esto en virtud de que el recurso de casación tiene de suyo un carácter formalista, por cuanto su objeto es confrontar la sentencia acusada con la ley que se dice violada.
Si el recurrente no propone de manera muy definida los elementos de confrontación, la Corte no tiene cómo hacer ésta. Por otra parte, la necesidad de que al fundar el recurso de casación se formulen de manera correcta los cargos contra la sentencia acusada, señalando con precisión los textos legales que se estimen infringidos por ella, no es mera exigencia jurisprudencial o científica sino perentorio deber del recurrente, estatuido por el art. 531 del C. J." (G. J., LX, pág. 145)..
En mérito de las precedentes consideraciones, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil—- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cincuenta (1950).
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía.— Alfonso Bonilla Gutiérrez.— Pedro Castillo Pineda.— Alfonso Márquez Páez.— Emilio Prieto H., oficial mayor en propiedad.