C-SC-113/1942 ACCIÓN PETITORIA DE PAGO DE PERJUICIOS “1. Las leyes sociales prohíben a los empleados a obreros renunciar en favor de sus patrones los derechos provenientes de los contratos de trabajo, pero no los procedentes de otras causas o fuentes. 2. Reiteradamente ha dicho la Corte que la condenación o no condenación en costas, por sí sola y aisladamente, no puede ser motivo de casación, ya que ese es problema que el Juez debe apreciar con criterio propio y subordinado a la cuestión de fondo que se haya ventilado en el juicio”.
Demandante: Pedro Joaquín Páez, Concepción López de Páez, María de Jesús Páez de Parra Demandado: Compañía de Samacá Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: El 19 de octubre de 1937, Pedro Joaquín Páez y Concepción López de Páez, cónyuges entre sí, y María de Jesús Páez de Parra, demandaron en juicio ordinario ante el Juzgado 4o Civil de este Circuito por medio de apoderado, a la Compañía de Samacá, a fin de que se declarara que dicha Compañía es civilmente responsable de los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes, con motivo de la ruptura ocurrida en la noche del 1o de noviembre de 1936 del muro de contención de la represa conocida con el nombre de Gachaneca, construida por la Compañía demandada para el servicio de su Fábrica de Hilados y Tejidos en el páramo del Rabanal, en jurisdicción del Municipio de Samacá, “ruptura que ocasionó el desbordamiento violento de las aguas, el arrasamiento de la casa en que dormían los Páez (Pedro Joaquín, hermana e hija), arrastrándolos, causando gravísimas heridas y contusiones al primero, la muerte de las dos últimas, la pérdida de todos sus bienes, de sus elementos de trabajo, de sus medios de vida, inhabilitándolo para el trabajo fructíferamente en el futuro, y ocasionándoles a los actuales demandantes penas y mortificaciones enormes”.
En consecuencia, pidieron que se condene a la Compañía a pagar a los actores el valor de aquellos perjuicios, que estimaron así: $ 10.000 a Pedro Joaquín Páez y a su cónyuge, por los daños personalmente sufridos; $ 25.000 por la muerte de su hija, “para la sucesión ilíquida de ésta”, y $ 20.000 a Pedro Joaquín Páez y a María de Jesús Páez de Parra, “por la muerte de su hermana y para la sucesión ilíquida de ésta”, y, en subsidio, el valor que se fije por peritos.
Solicitaron también que se declarara “que es absolutamente nulo el acto, sea que se le califique de venta, donación o renuncia, que a principios del presente año hizo Pedro Joaquín Páez a favor de la Compañía, en cuanto ese acto afecte los derechos que Páez, su esposa y hermana reclaman en el presente juicio”, y que se condenara en costas a la Compañía demandada.
Admitida la demanda y corrido el traslado legal, la Compañía contestó oponiéndose a la acción intentada, porque estimó que la ruptura del muro referido, que produjo la inundación que ocasionó los daños alegados y muchos otros, obedeció a un caso fortuito y no a culpa, negligencia, descuido o imprevisión imputables a ella. Alegó, además, que aunque no se consideraba responsable, había arreglado con Pedro J. Páez los perjuicios que éste decía haber sufrido.
Agotada luego la tramitación del primer grado, el Juez del conocimiento decidió el asunto por sentencia que lleva fecha quince de mayo de mil novecientos treinta y nueve, así: “Primero: Declárase que la Compañía Samacá, domiciliada en esta plaza, es civilmente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes Pedro Joaquín Páez, Concepción López de Páez y María de Jesús Páez de Parra, al romperse por culpa, desmido o imprevisión, en la noche del 1° de noviembre de 1936, el muro de contención de la represa que la Compañía mantenía para el servicio de su fábrica de hilados y tejidos en el páramo del, Rabanal, formada por las aguas del río Gachaneca, en jurisdicción del Municipio de Samacá, Departamento de Boyacá, ruptura que ocasiono el desbordamiento violento de las aguas, etc., etc.
“Segundo. En consecuencia, la Compañía nombrada está obligada, y así se le condena, a pagar a los demandantes la indemnización plena de aquellos perjuicios, así: a los actores Pedro Joaquín Páez y su esposa Concepción López de Páez, los perjuicios personalmente recibidos por ellos, y, además, los ocasionados por causa del fallecimiento de su hija Ana Joaquina Páez de Acevedo y para la sucesión de ésta, representada por ellos; y a los señores Pedro Joaquín Páez y Mana de Jesús Páez de Parra, por la muerte de la señorita Luisa Amelia Páez y para la sucesión de ésta, la cual ellos representan.
“Tercero. La cuantía de tales condenaciones será fijada al tiempo de la ejecución de esta sentencia, en la forma y términos establecidos en el artículo 553 del Código Judicial, sin exceder de la estimación hecha por la parte demandante en el punto 3° de la demanda. “Cuarto. Las costas procesales son de cargo de la Compañía demandada”. Los fundamentos de esta sentencia aparecen sintetizados en los dos párrafos que a continuación se transcriben: “Existe, pues, la prueba suficiente y plena del acto ilícito imputado a la Compañía, por la construcción inexcusable e imprudente de la represa mencionada.
Existe igualmente la prueba del acontecimiento funesto consistente en la ruptura de la misma represa, que se debió, como lo informan los comisionados del Gobierno, a defecto de construcción y a errores de cálculo por parte del Ingeniero de la Compañía; a lo cual se agrega, y de ello dan cuenta los testigos y lo reconoce la parte demandada, que los actores en este juicio fueron víctimas de tal acontecimiento, como habitantes de la casa del Hotel de Hilados, que se destruyó por el impulso violento de las aguas, y que allí perdieron la vida la señora Ana Joaquina Páez de Acevedo y la señorita Luisa Amelia Páez.
“Por parte de la Compañía demandada no aparece prueba alguna en relación con la fuerza mayor o-caso fortuito alegado en su favor, ni tampoco la intervención de un elemento extraño determinante por sí solo del siniestro de que se habla”. En lo relativo al comprobante presentado por la Compañía demandada para demostrar un arreglo o transacción realizada con Pedro Joaquín Páez en virtud de la cual quedó extinguida la obligación de la Compañía, dice la sentencia: “Obsérvase a esto que tal documento no aparece reconocido por quien lo firmó, ni está debidamente estampillado; y si es verdad que ha obrado en el juicio con conocimiento de la parte contraria sin haber sido objetado o redargüido de falso (artículo 645 del Código Judicial), debiendo tenerse por reconocido, si no está legalmente estampillado no puede tenerse como prueba, por prohibirlo expresamente el artículo 6° del Decreto ejecutivo número 92 de 1932”.
Agrega que, además, ese comprobante sólo perjudicaría los derechos correspondientes a Páez, por los perjuicios sufridos personalmente, pero no los pertenecientes a su cónyuge Concepción López de Páez ni los relativos a las herencias de Ana Joaquina Páez de Acevedo y de Luisa Amelia Páez. De dicha sentencia apeló la parte demandada, y subido el negocio y cumplida la ritualidad propia de la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el fallo de fecha veinticinco de julio de mil novecientos cuarenta y uno, cuya parte resolutiva dice: “Primero. Declárase que la entidad demandada, Compañía de Samacá, sociedad anónima con domicilio en esta ciudad, es civilmente responsable de la ruptura del muro de la represa del Rabanal, construida por la sociedad para el servicio de su fábrica de hilados y tejidos con las aguas del río Gachaneca, en un sitio del páramo del Rabanal, jurisdicción del Municipio de Samacá, Departamento de Boyacá ruptura que tuvo lugar el día primero de noviembre de mil novecientos treinta y seis, y responsable por consiguiente del desbordamiento de las aguas represadas.
“Segundo. Declárase qué la entidad demandada, como consecuencia de lo decidido en el punto anterior, es civilmente responsable de los perjuicios ocasionados a las demandantes Concepción López de Páez y María de Jesús Páez de Parra, tanto materiales como morales, en razón de la muerte de Ana Joaquina Páez, hija de la primera, y Luisa Amelia Páez, hermana de la segunda.
En esta virtud la citada Compañía está obligada, y así se le condena, a pagar a dichos demandantes la indemnización plena de aquellos perjuicios. “Parágrafo. El monto de estos perjuicios deberá fijarse en acuerdo con lo prescrito por el artículo 553 del Código Judicial. “Tercero. Niégase la declaración solicitada en la súplica tercera de la demanda.
“Cuarto. Se absuelve a la Compañía demandada de las condenaciones impetradas en nombre del señor Pedro Joaquín Páez. “Quinto. Las costas del juicio en la primera instancia son de cargo de la parte demandada. No hay costas en la segunda instancia. “Queda en estos términos reformada la sentencia apelada, de fecha quince de mayo de mil novecientos treinta y nueve, dictada por el señor Juez Segundo (sic) Civil de este Circuito”.
El Tribunal acepta y acoge los razonamientos del Juzgado en lo relativo a los hechos principales alegados en la demanda y a la responsabilidad de la Compañía, pero los rectifica en dos conceptos, a saber: En lo tocante a que el valor de los perjuicios ocasionados por la muerte de Ana Joaquina Páez de Acevedo y de Luisa Amelia Páez corresponde a la sucesión ilíquida de ellos, y en lo atañedero al valor probatorio del documento presentado por la Compañía para demostrar la transacción celebrada con Pedro Joaquín Páez.
Respecto de lo primero dice la sentencia acusada: “Conforme a los postulados del libelo, la causa petendi radica en el hecho de haber perdido los demandantes dos de sus familiares en el siniestro preindicado, así como algunos bienes materiales, es decir, que en estas condiciones sobran las aclaraciones que se dejan copiadas, ya que el perjuicio que se demanda, caso de haberse producido, es cuestión netamente personal y, por ende, no cabe hacer los distingos a que se refiere el actor cuando dice que obra en representación y para las sucesiones de aquellas personas que perecieron, ya que en el patrimonio de éstas no pudo quedar lo que ha sido materia de esta controversia.
El perjuicio en casos como el aquí ventilado no es una cuestión patrimonial que pueda transmitirse, ya que por la manera como se sucedió la muerte de los familiares de los actores, entre dichas personas y la Compañía demandada no quedaron pendientes relaciones jurídicas de ninguna naturaleza y que por razón del fallecimiento hubieran transmitido a sus herederos”.
Acerca de lo segundo, la sentencia copia el recibo expedido por Páez a favor de la Compañía, en virtud del arreglo hecho, y después de analizarlo se expresa así: “Ahora bien: el documento en referencia, en lo que respecta al demandante Pedro Joaquín Páez, es plena prueba contra él en relación con las declaraciones que contiene, tómese en el momento en que fue calificado por el señor Juez de la primera instancia, es decir, sin las estampillas o formalidades de orden fiscal que allí se echaron menos, o como aparece hoy, después de llenados aquellos requisitos, por lo siguiente: “Dada la situación existente entre Páez y la empresa, por razón de los hechos tantas veces nombrados, el arreglo demuestra suficientemente una transacción llevada a término entre ellos, si se tiene en cuenta que conforme a lo prescrito por el artículo 2469 del Código Civil, “la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”, lo que quiere decir, conforme a esta definición, que el fenómeno jurídico en referencia supone necesariamente la existencia de un derecho sobre el cual hay un pleito o puede haberlo.
Y como la transacción es un contrato consensual, ya que la ley no exige ninguna solemnidad para su perfección - excepto cuando versa sobre dominio de inmuebles -siguese qué la prueba de que se viene hablando no puede desecharse en ninguna de las dos condiciones anotadas, puesto que en todo caso constituye q tiene la fuerza de una confesión. Tampoco puede perderse de vista que el demandante Páez no ha desconocido en ningún momento el contrato que reza dicho documento, pues si es cierto que ha sostenido que allí sólo se le reconoció gratuitamente un auxilio, esta afirmación no incide en el mérito o alcance de esa convención, y ya se ha demostrado cómo no son aceptables los reparos formulados alrededor de la convención que informa el precitado documento, ni las interpretaciones que han pretendido deducirse de él. “Demuestran los anteriores razonamientos que Páez, como consecuencia de ¡a transacción llevada a efecto con la empresa demandada, carece del derecho que reclama en estos autos.
Pero si esto es así, no acontece lo mismo con las demás personas que integran la parte demandante, ya que ni Páez obró en nombre de ellas, ni aparece que hubiera estado autorizado para proceder en tal forma. Y como se advirtió al principio, siendo netamente personal la acción de perjuicios, siguese que los demás lesionados por el accidente que ha motivado este proceso no tienen por qué quedar comprometidos en el arreglo, ni sus derechos lesionados o menoscabados por virtud de esa convención”.
EL RECURSO Contra la referida sentencia interpusieron ambas partes recurso de casación, el cual pasa a decidirse hoy por hallarse legalmente preparado. ACUSACIÓN DEL DEMANDANTE - RECURRENTE Con advertencia previa de que invoca como causal de casación la primera de las enumeradas en el artículo 520 del Código Judicial, el señor apoderado de la parte recurrente-demandante formula seis cargos contra la sentencia a saber: I. Violación de los artículos 2469, 2475 y 2480 del Código Civil, como consecuencia de los errores de derecho y de hecho en que incurrió el Tribunal, por equivocada apreciación del documento visible al folio 1 del cuaderno número 4, y por falta de apreciación de la prueba de posiciones que se encuentra al folio 12 vuelto del cuaderno número 3°.
II. Violación de los artículos 2486 del Código Civil y 471 del Código Judicial, el primero por no haberlo aplicado y el segundo por mala interpretación de la demanda y de la contestación. III. Errores de derecho y de hecho en la apreciación del recibo firmado por Páez, por otros aspectos. IV. Violación del artículo 2484 del Código Civil. V. Violación del artículo 15 del Código Civil.
VI. Violación del artículo 471 del Código Judicial, “por cuanto la sentencia no está en consonancia con la litis-contestatio ". Este cargo es repetición, en parte, del relacionado bajo el número II. Resumiendo los razonamientos hechos por el señor apoderado de la parte demandante para formular los indicados cargos, el fundamento de éstos es el siguiente: El Tribunal apreció mal el comprobante en que se hizo constar el arreglo verificado por Pedro Joaquín Páez con la Compañía de Samacá porque tal arreglo no puede considerarse como una transacción, y no apreció las contestaciones dadas por el Gerente de la Compañía a las posiciones que se le pidieron; no aplicó el artículo 2487 del Código Civil, según el cual “si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido”, y aplicó mal el 471 del Código Judicial, porque la suma que la Compañía dio a Páez no fue a titulo de indemnización, sino como auxilio y en consideración a que Páez era empleado o trabajador al servicio de aquélla, y que, además, la Compañía no invocó en su defensa el arreglo o la supuesta transacción, ni la renuncia hecha por Páez, ni podía hacerlo, porque su defensa la fundó en que estaba exenta de toda responsabilidad, porque se trataba de un caso fortuito; que el Tribunal incurrió en errores de derecho y de hecho al apreciar el recibo firmado por Páez, porque aun suponiendo que el arreglo entrañara una transacción, ella se refirió a los perjuicios materiales sufridos, pero no a los morales, que Páez ahora reclama también; que se violó el artículo 2484 del Código Civil, conforme al cual la transacción no surte efecto sino entre los contratantes, porque resulta que la cantidad dada a Páez fue suministrada parte por la compañía y parte por el señor Francisco J. Fernández, y como no hay solidaridad entre ellos ni Fernández ha dado poder a la compañía, ésta no puede valerse de ese arreglo ni de tal recibo en su exclusivo beneficio; que se violó el artículo 15 del Código Civil porque Páez no podía renunciar a sus derechos, porque éstos no miran sólo al interés individual de él sino también de su familia, y porque provenían de la pérdida de miembros de esa familia; que, además, las leyes sociales prohíben a los empleados renunciar sus derechos en favor de sus patrones.
Se consideran en conjunto estos cargos, por la íntima conexión que tienen entre sí: Planteado el recurso en los términos que han quedado expresados, se trata en realidad de saber si habiendo la Compañía de Samacá verificado un arreglo con Pedro Joaquín Páez, en virtud del cual éste recibió la cantidad de $ 2.000, tiene Páez ahora el derecho de cobrarle el valor de los perjuicios materiales y morales sufridos con motivo de la ruptura de la represa de Gachaneca, de que dan cuenta los autos.
El demandante sostiene que tal cantidad se la dio la Compañía a título de auxilio, en consideración a que Páez era empleado, y no como indemnización por los perjuicios sufridos. De las probanzas que obran en el juicio resulta que aunque la Compañía no se ha considerado responsable de los perjuicios ocasionados a terceros por la mencionada ruptura, en virtud de insistentes reclamaciones hechas por Páez, el entonces Gerente de la Compañía, señor Francisco J. Fernández, convino en dar a Páez la cantidad de $ 2.000, parte con dineros de la Compañía y parte con dineros propios, teniendo en cuenta los servicios prestados por él en la Fábrica de Hilados, como auxilio por los daños materiales y por la pérdida de los miembros de su familia, sufridos a consecuencia del siniestro de que se ha hablado.
En el recibo que Páez firmó con motivo de ese pago, dijo: “Es entendido que por tratarse de un acontecimiento fortuito, la Compañía de Samacá está exenta de toda responsabilidad para conmigo por los daños que él me causó, y en todo caso declaro que renuncio formalmente a cualquier derecho que pudiera tener para reclamar de esa empresa indemnización alguna por concepto de dichos daños” (Subraya la Sala).
Estima la Corte, de acuerdo con el Tribunal, que este convenio implica una transacción, al tenor del artículo 2469 del Código Civil, porque si bien la Compañía sostenía que no era responsable de los daños ocasionados, Páez consideraba que sí, y precisamente para precaver el litigio que podía venir, la Compañía hizo el pago a Páez; pero aun aceptando, en gracia de discusión, que el arreglo no tuviera el carácter de transacción, lo cierto es que Páez declaró expresamente que en todo caso renunciaba a cualquier derecho que pudiera tener para reclamar de la empresa indemnización alguna por concepto de dichos daños, no de modo gratuito, sino, precisamente, en virtud de la cantidad que ésta le daba, a titulo de auxilio.
No puede decirse, por tanto, que el Tribunal apreciara mal el comprobante aludido, ni que dejara de apreciar las posiciones absueltas por el Gerente de la Compañía. No es aplicable al caso del pleito el artículo 2487 del Código Civil, porque Páez no ha adquirido, con posterioridad al arreglo, por otro título, derecho alguno a la indemnización que reclama, y ya se vio que él renunció expresa y formalmente a cualquier derecho que pudiera tener para pedir tal indemnización. No resulta fundado el cargo de incongruencia entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, porque aunque es verdad que en el recibo firmado por Páez se dijo que la Compañía le daba los $ 2.000 como auxilio, es innegable que su intención fue satisfacer las exigencias de Páez y precaver un litigio eventual, y no hay duda de que la Compañía apoyó su defensa en ese arreglo, como lo dijo al contestar el hecho 34 de la demanda.
Además, aunque la Compañía no hubiera alegado en su descargo la transacción verificada con Páez, el Tribunal habría hecho bien al considerarla probada, conforme al artículo 343 del Código Judicial. De otro lado, el cargo está mal formulado, porque se apoyó en la primera causal de las enumeradas en el artículo 520 del Código judicial, cuando ha debido basarse en la segunda de dichas causales.
Tampoco tiene razón el recurrente al sostener que el arreglo verificado por Páez con la Compañía únicamente comprendió los daños materiales sufridos por él, y no los morales ni los ocasionados por la muerte de familiares suyos, que Páez ahora reclama también, porque es innegable que el arreglo comprendió todos esos daños, pues, como se dijo en el recibo firmado por Páez, los $2.000 se le dieron por los daños materiales y por la pérdida de los miembros de su familia, y como consecuencia Páez declaró que en todo caso renunciaba “ formalmente a cualquier derecho que pudiera tener para reclamar de esa empresa indemnización alguna por concepto de dichos daños”.
Estima igualmente la Corte que no se violó el artículo 2484 del Código Civil, porque aunque es verdad que aparece que parte de los $2.000 dados a Páez la suministró el señor Francisco J. Fernández personalmente, es claro que él lo hizo en interés de la Compañía, como Gerente que era entonces de ella, y, además, Páez renunció a todos sus derechos en favor de la Compañía exclusivamente, y no de Fernández también. De consiguiente, aquélla es quien puede alegar la transacción, en su solo beneficio.
Por último, es asimismo infundado el cargo de violación de los artículos 15, 2475 y 2480 del Código Civil, porque es evidente que Páez si podía renunciar a sus derechos en favor de la Compañía y en virtud de la cantidad que ésta le dio, lo que indica que no fue una renuncia injustificada y gratuita, v porque ella miraba únicamente al interés individual del renunciante, pues, como lo aclara el Tribunal debidamente, la renuncia no comprendió los derechos de la cónyuge ni de la hermana de Páez, que la sentencia reconoce expresamente, ni puede decirse que hubiera error acerca de la identidad del objeto sobre que versó la renuncia. De otro lado, las leyes sociales prohíben a los empleados u obreros renunciar en favor de sus patrones los derechos provenientes de los contratos de trabajo, pero no los procedentes de otras causas o fuentes, como los de que aquí se trata, que nada tienen que ver con las prestaciones sociales.
Basta lo dicho para poner de manifiesto que son infundados los cargos formulado contra la sentencia del Tribunal por el señor apoderado de la parte demandante-recurrente, por lo cual no habrá de casarse por ese aspecto. ACUSACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA - RECURRENTE El señor apoderado de la Compañía demandada acusa la sentencia por violación de los artículos 63, 2341, 2347 y 2349 del Código Civil en lo relativo a las condenaciones que contiene en contra de aquélla y a favor de las señoras Concepción López de Páez y María de Jesús Páez de Parra, y por violación del artículo 575 del Código Judicial, por haberse condenado a la Compañía a pagar las costas de la primera instancia. Estima el recurrente que la violación de los citados artículos del Código Civil es consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas aducidas por la Compañía en ambas instancias del juicio, pruebas que al efecto analiza detenidamente.
Se considera: La responsabilidad de la Compañía de Samacá por la ruptura de la represa de Gachaneca es cuestión que la Corte ha estudiado a espacio y ampliamente en las numerosas sentencias que ha dictado en los juicios que contra dicha Compañía, por esa causa, han venido a su conocimiento, responsabilidad que se desprende de haberse demostrado en aquellos juicios, lo mismo que en el presente, que la Compañía acometió la obra de elevación del muro de contención de la represa sin llenar las condiciones técnicas requeridas al efecto, y, especialmente, sin esperar la aprobación de los planos sometidos al estudio del Gobierno y sin que éste le hubiera dado el permiso requerido para realizar la obra.
La Compañía ha alegado que hubo fuerza mayor o caso fortuito en la ruptura de la represa, pero no ha logrado demostrar su afirmación, y, por tanto, la presunción de culpabilidad pesa sobre ella, por lo cual no pueden aceptarse los cargos formulados contra la sentencia acusada, la que no habrá de infirmarse. En lo tocante a violación del artículo 575 del Código Judicial, por haberse condenado a la Compañía a pagar las costas de la primera instancia, la Sala encuentra que efectivamente no era procedente esa condena, porque no se advierte temeridad en oponerse a la acción intentada, máxime si se tiene en cuenta que el Tribunal encontró probada la transacción verificada por la Compañía con el demandante Pedro Joaquín Páez, pero nada puede hacer la Corte al respecto, porque como lo tiene resuelto reiteradamente la jurisprudencia, la condenación o no condenación en costas, por si sola y aisladamente, no puede ser motivo de casación, ya que ese es problema que el Juez debe apreciar con criterio propio y subordinado a la cuestión de fondo que se haya ventilado en el juicio.
En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre ce la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fecha 25 de julio de 1941. Sin costas por haber recurrido ambas partes.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. JOSÉ MIGUEL ARANOO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLÓN - RICARDO HINESTROSA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VÉLEZ - HERNÁN SALAMANCA, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.