Micelio
S- 26-11-1941 [079]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

CO S T A S C-SC-079/1941 COSTAS “De manera uniforme y sin rectificación alguna a través de su larga jurisprudencia ha venido considerando la Sala de Casación que la cuestión relativa a la condenación en costas no puede ser materia que se debate y discuta en el recurso de casación, cuyo principal fin es el de rectificar cualquier agravio inferido a la ley sustantiva en su aplicación y uniformar la jurisprudencia nacional.

En esta materia nuestra legislación se inspira unas veces, en un criterio objetivo, en el que solo se requiere el vencimiento en juicio, y en otras ocasiones se rige por el criterio subjetivo, en el que se avalúa la temeridad o la malicia (artículos 294, 336, 458 y 575 del C, J.). De este último texto se deduce que la condenación en costas, en algunos juicios, está sometida a la culpa de la parte vencida.

Si otra cosa ocurriera la defensa se entrabaría y la promoción de una acción se limitaría sin razón. La justicia o la temeridad de un pleito no siempre se presentan con caracteres traslucidos, de suerte que quien creyendo que está investido de un derecho o de una acción demanda, no por esa circunstancia obra fatalmente con malicia”. Demandante: Antonio Bravo Demandado: Tobías R. Monroy, Isaac López Magistrado Ponente: Dr. Fulgencio Lequerica Vélez Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, noviembre veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Juicio ordinario Antonio Bravo inicio este proceso solicitando que mediante los trámites de un juicio ordinario se hicieran contra los señores Tobías R. Monroy e Isaac López las siguientes declaraciones: 1º Que el actor es dueño y propietario, por derecho de accesión, de un edificio de cuatro pisos ubicado en el barrio de La Merced, calle 8° de la ciudad de Pasto, cuyos linderos se especifican en el libelo; 2º Que por tener el derecho de retención del suelo, y por haberlo construido a sus expensas, es poseedor legitimo y exclusivo del edificio y de sus dependencias; 3º Que el edificio mencionado goza de servidumbre de luz sobre el predio del demandado López; 4º Que el demandado López al servirse de las paredes de la casa para edificar sobre ellas debe ser obligado a pa​garle la mitad del valor actual de los cua​tro tramos de la pared divisoria de su expresada casa; 5º Que el demandado López está obligado a despejar y destruir la obra nueva construida sobre la pared di​visoria de la casa y a indemnizarle todos los perjuicios causados en su edificio con dicha obra; y, 6º Que el demandado López debe pagarle el valor actual de los ci​mientos y paredes divisorias, considerados como parte integrante y principal de su edificio.

El Juez 2º Civil del Circuito de Pasto puso fin a la primera instancia en sentencia fechada el 7 de junio de 1938, en la cual declaro probada la excepción de carencia de derecho del demandante y, consecuencialmente, absolvió a los demandados de todos los cargos hechos en la demanda. Se hizo condena a costas comunes. Se funda este fallo de primer grado en que de lo probado en el proceso se dedu​ce que no puede tenerse al actor Manuel Antonio Bravo como dueño del solar en donde edificó la casa de cuatro pisos, por que el poseedor inscrito de este solar es el demandado Tobías R. Bravo, según consta en la escritura Nº 442, de 30 de junio de 1931.

Y siendo esto así, tiene que prosperar la excepción perentoria de carencia de acción para demandar propuesta por el demandado López. La sentencia acusada De esa providencia apelaron ambas partes litigantes, manifestando el deman​dado López que apela en lo desfavorable y en lo relacionado con las costas. Conoció del segundo grado el Tribunal Supe​rior del Distrito Judicial de Pasto, quien lo finalizó en sentencia de 19 de diciembre de 1939, en la que se revoca la apelada y en su lugar se declara improcedente la demanda y probada la excepción peren​toria de petición de modo indebido.

Alega el Tribunal que en la demanda intentada faltan los requisitos indispensables de carácter procesal de la capacidad para ser parte y de legitimación en la causa; la primera porque el derecho civil exige para ser sujeto jurídico en la declaración de servidumbre la calidad de ser propietario del predio dominante; y la segunda porque el demandado López no puede ser declarado responsable de la declaratoria de dominio por accesión. Sobre el terreno y edificio que detalla la de​manda.

El doble recurso Contra ese fallo de segunda instancia interpusieron recurso de apelación ambas partes: el actor en lo relativo al fondo de la decisión acordada, y el demandado López por cuanto el Tribunal dejo de condenar en costas al demandante, derecho que le otorgan los artículos 490 y siguientes del Código Judicial. Recurso del actor Por auto de 25 de agosto del presente año esta Sala declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el actor Bra​vo, fundándose en lo dispuesto en el articulo 532 del C. J. y en que dicho recurrente dejó vencer el termino legal del traslado sin haber presentado la respectiva.

De manera que referente al actor ha quedado sin efecto el recurso y en toda su fuerza la sentencia del Tribunal. Recurso del demandado López Como viene dicho, lo limita a que el Tri​bunal dejó de condenar al demandante a las costas del proceso y lo funda en la circunstancia de que la sentencia acusada incurrió, en cuanto a costas, en las causales 1º y 2º del artículo 520 del C. J. Sostiene el recurrente demandado que basta leer la sentencia acusada para convencerse de que se trata de una acción temeraria y sin fundamento apreciable, lo que obligaba al Tribunal a condenar en las costas al actor, con aplicación del nu​meral 1° del artículo 575 del C. J., que tiene carácter sustantivo.

Pero considera el recurrente que no lo hizo, tal vez por​que entendió que podía atenerse al numeral 29 del mismo precepto. Estima que el Tribunal, al aplicar el numeral 2° del artículo 575, violo por infracción directa esa disposición sustantiva. Y agrega que se refuerza lo dicho con ver y considerar que el reclamo de costas del demandado López fue pretensión oportunamente deducida, por lo cual la sentencia no esta en consonancia con esa pretensión. Por esa razón, estima que también se incurrió en la causal o motivo 2° del artículo 520 del C. J. Para resolver sobre este único cargo en casación la Corte considera: De manera uniforme y sin rectificación alguna a través de su larga jurisprudencia ha venido considerando esta Sala de Casación que la cuestión relativa a la condenación en costas no puede ser materia que se debata y discuta en este recuso extraordinario, cuya principal finalidad es la de rectificar cualquier agravio inferido a la ley sustantiva en su aplicación y uniformar la jurisprudencia nacional.

Se funda la Corte para llegar a esta conclusión, entre otras razones, en que “siendo la institución de la condena en costas, ya un complemento del derecho deducido en juicio, que se decretan para no menguar el contenido de este, ya una parte de los daños ocasionados por la culpa del que temeraria o maliciosamente se opone a su declaración, tienen siempre la calidad de accesorias del derecho principalmente deducido en juicio, y su falta de reconocimiento, a su reconocimiento indebido, no pueden fundar la casación del fallo en cuanto al derecho principal, por no poderse llegar a este mediante lo accesorio.

Y la segunda razón para no constituir un motivo de casación es que la condena en costas se subordina a la apreciación de la temeridad propia del fondo del derecho discutido por acción o excepción, de manera que es aquel derecho el que debe atacarse y no la represión a la temeridad con que se ejercito, pues es lo que las costas sancionan. Y por último, para apreciar la temeridad o malicia tienen los Tribunales una absoluta libertad de criterio por no haber, ni poderlas haber en lo general, reglas precisas que la determinen, y envuelven por tanto cuestiones de hecho extrañas al recurso de casación” (Casación, agosto 19 de 1935.

Tomo SLIL pág. 456). Y esa misma doctrina ha sido reiteradamente consagrada por esta Sala, como pasa a extractarse: “Lo atañedero a cos​tas, por referirse a las reglas de procedimiento civil, no da lugar al recurso de casación” (junio 30 de 1937. Tomo XLV, Pág. 305). “La Corte ha considerado que la naturaleza accesoria que corresponde a la condena en costas coloca generalmente este extremo fuera del recurso de casación” (septiembre 6 de 1937, Tomo XLV, Pág. 494).

“La condenación en costas no es susceptible del recurso de casación materia de este, sino que entra dentro la libertad de apreciación que al respecto tienen los tribunales” (Casación diciembre 14 de 1938. Tomo XLVII, página 616). Fuera de lo dicho, que se estima suficiente para rechazar el cargo, si la Corte tuviera que entrar al fondo de la acusación presentada tampoco hallaría motivo fundado para rectificar la sentencia de instancia, en lo relativo a la no condenación en costas, porque en esta materia nuestra legislación se inspira unas veces en un criterio objetivo, en el que solo se requiere el vencimiento en juicio, como sucede en este recurso de casación, y en otras ocasiones se rige por el criterio subjetivo, en el que se avalúa la temeridad o la ma​licia (artículos 294, 336, 458 y 575 del C. J.).

De este último texto se deduce que la condenación en costas, en algunos juicios, está sometida a la culpa de la parte vencida. Si otra cosa ocurriera la defensa se entrabaría y la promoción de una acción se limitaría sin razón. La justicia o temeridad de un pleito no siempre se presenta con caracteres traslucidos, de suerte que quien creyendo que está investido de un derecho o de una acción demanda, no por esa circunstancia obra fatalmente con malicia. No precede en casación el cargo formulado.

Se rechaza. Fallo En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 19 de diciembre de 1939. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen.

Isaías Cepeda - Jose Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.