GACETA JUDICIAL ORDINARIO SOBRE POSECION DE UNA MINA- EXCEPCIÓN DE ILEGITIMIDAD DE LA PERSONERIA La ilegitimidad de la personería, que en unos casos puede oponerse preventivamente como excepción dilatoria y en otros puede determinar anulación de lo actuado, mira a la capacidad de las partes para litigar, Según se trate de persona natural SUI JURIS o ALIENI JURIS y haya o no apoderado, y habiéndolo, sea satisfactoria o no la extensión del mandato; según el representante legal haya justificado o no serlo o no las lindes respectivas; según, al tratarse de sociedad, corporación, institución, etc., se haya acreditado o no la calidad de quien por ella comparezca o haya actuado diciéndose su gerente, síndico, etc., y según las cláusulas de la escritura social o de los estatutos o las correspondientes disposiciones legales señalen sus atribuciones.
Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y siete. (Magistrado ponente, Dr. Ricardo Hinestrosa Daza). Va a decidirse el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de once de febrero último en que el Tribunal Superior de Pasto confirmó en segunda instancia la que en primera pronunció el Juzgado 2o del Circuito de Tuquerres en el juicio ordinario sobre posesión de la mina La Sonrisa, seguido por Max Chaves contra la sociedad minera El Canadá y La Sonrisa representada por su presidente Nemesiano Rincón. Antecedentes En busca de claridad se citan en orden cronológico las siguientes piezas que obran en el cuaderno principal: El título expendido con el número 950 por la Gobernación de Nariño el 30 de Julio de 1912 a favor de Salomón Hurtado, quien manifestó obtenerlo para sí y para Rubén Montezuma ( Fol.. 1 a 3 ).
Este título adjudica las varias minas allí detalladas por ubicación, linderos y pertenencias y entre ellas figuran la de que aquí se trata, jurisdicción del Municipio de Santacruz. Auto del Juzgado 3º del Circuito de Pasto de 17 de febrero de 1931 (fols. 21 y 22). Por este auto dictado en la mortuoria de los consortes Salomón Hurtado y Natalia Benavides, se declaran herederos los hijos de este matrimonio: José María, Inés, Josefina, Ester y Beatriz.
Escritura número 227 otorgada ante el Notario 1º de Pasto el 17 de julio de 1933 (fols. 5 a 10). En este instrumento dichos herederos junto con los señores Gonzalo Rodríguez y Nemesiano Rincón, maridos respectivamente de Josefina y Ester, haciéndose representar Inés por apoderado, constituyeron con el prenombrado Montezuma la sociedad prenombrada, o sea, la que litiga en este juicio, a la que quedó aportado por este señor como dueño inicial su aludida cuota, y por los Hurtados, en su dicha calidad de herederos, lo restante, esto es, la aludida cuota de Salomón Hurtado.
A la sazón ya Chaves había presentado a la Alcaldía de Santacruz su memorial de 12 de junio de 1933 (fol. 26) en que avisa como abandonada la mina en referencia y señala como últimos poseedores a Salomón Hurtado y otros. El mismo Chaves, por medio de apoderado, en memorial registrado en la Gobernación de Nariño el 25 de septiembre de ese año (fol. 27) formuló denuncia de esa mina.
Allí dice: "Fue su último poseedor la Compañía Minera del Canadá y La Sonrisa, a la que representa su presidente Nemesiano Rincón, vecino de esta ciudad; ahora se halla abandonada. Esa compañía sucedió en la posesión de la mina al señor Salomón Hurtado y otros". El 26 se opuso Rincón (fol. 16). Ordenada en auto del 10 del subsiguiente octubre la publicación necesaria por tratarse de mina de antiguo descubrimiento (Art., 30 de la Ley 292 de 1875) y hecha aquélla y vencido el término respectivo, la Gobernación comisionó al Alcalde de Santacruz para lo tocante a posesión por medio de despacho y cartel enunciativo (fol. 12) que se fijó en la Alcaldía el 9 de enero de 1934 y se desfijó el 19 de febrero siguiente (fol. 13).
El 2 de marzo del mismo año el apoderado del presidente de aquella compai1ía presentó (Fols. 18 y 19) acompañado del título original y de la escritura social antedichos, a que recayó el auto del Juzgado 1º del Circuito de Túquerres de 22 de los mismos en que, sobre el concepto de haberse formado oportunamente la oposición en atención a la desfijación del cartel y al término que a partir de ella da la ley, la admitió y, en vista del título, declaró demandante al denunciante y le señaló plazo para presentar su demanda (numeral 1º del Art. 54 de la citada Ley 292).
Negada la reposición de ese auto y la apelación del mandatario de Chaves, se formuló por este apoderado la demanda que vino a ser la inicial del presente pleito, cuyas súplicas son estas dos declaraciones: esa sociedad no tiene derecho para oponerse y la oposición no se formuló en oportunidad. Son hechos fundamentales: 1° La mina La Sonrisa fue titulada en favor de Hurtado y Montezuma en 1912; 2º Estos la abandonaron; 3" La sociedad de que es presidente Rincón se estableció cuando ya la mina había sido abandonada y estaba denunciada por Chaves; 4º Esta sociedad es perfectamente distinta de la que había presidido Hurtado; 5° Los otorgantes de la escritura social de 1933 declaran terminada desde la muerte de Hurtado la primera compañía a que acaba de aludirse; 6º Rincón, presidente de la sociedad opositora, no ha sido dueño ni denunciante ni tampoco lo ha sido esta sociedad, y 7° El 2 de marzo de 1934 en que formalizó la oposición, ya se había vencido el término para hacerla.
Contestó la demanda el apoderado de dicho presidente de la sociedad demandada oponiéndose a que se hagan las declaraciones pedidas, las que además califica de improcedentes en forma de no dar base a un fallo, y conviniendo en algunos de los hechos, como son la expedición del título de 1912 y el otorgamiento de la escritura social de 1933, y negando los otros.
De otro lado se tienen estos antecedentes y elementos probatorios: Por escritura número 295 ante el Notario 1º de Pasto el 30 de mayo de 1928 (fols. 81 a 83), Salomón Hurtado contrató con John H. Williams la explotación y exploración de las varias minas allí detalladas, de ellas La Sonrisa, y entre otras cosas se pactó que Williams quedaba obligado (cláusula cuarenta ) a seguir pagando el impuesto por todo el tiempo del contrato; que fue de diez y ocho años, y se advierte que él obra en representación de la sociedad minera La Golondrina y que esta compañía está formada por las personas que allí se nombran expresamente, de ellas el señor Walter A. Lane, a cada uno de los cuales Williams declara obligado a cuanto éste y su compañía asumen allí. La escritura número 1024, otorgada ante el Notario 1° de Cartagena el 15 de septiembre de 1927 (fols. 69 a 78) acredita esas afirmaciones de Williams sobre existencia de su sociedad y personal de la misma.
Con fecha 26 de septiembre de 1935, por solicitud de pruebas, certifica el Administrador de Hacienda Nacional de Pasto, señor; Adonías Bravo, que el impuesto anual de La Sonrisa correspondiente al año de 1931 se pagó el 2 de diciembre de ese año; que el 27 de enero de 1933 se pagó el de 1932; que el de 1933.se pagó el 9 de noviembre del mismo, y que el 7 de noviembre de 1934 se pagó el de 1934 (fols 87 y 88).
En el cuaderno 2º que es el de pruebas de segunda instancia, se hallan estas certificaciones del mismo Administrador Bravo: la de 7 de octubre de 1934 (fol. 2 v.) que acredita el pago del impuesto correspondiente a los años de 1912 a 1935 inclusive, agregando que los han hecho "los interesados"; y la de 19 de junio de 1933 (fol.4) en que dice que ese pago, por lo que respecta a las anualidades de 1031 y 1932 lo hizo Walter A. Lane "en nombre propio”.
A folios 12 y 13 obra copia de los recibos de estos dos años, contentivos de esta última expresión. En la primera instancia declaró el señor Lane (Cdno. 1º fols. 89 y 90) y en la segunda también (Cdno. 2°, falso 17 y 18). Sus declaraciones se resumen así: llegó a la mina a trabajarla enviado por el señor Williams y su compañía (La Golondrina), y no habiéndolo provisto de dinero ni de elementos, hubo él de conseguidos con su crédito personal, procediendo por sí mismo y, a su turno, vendiendo por su propia cuenta de oro que extrajo.
Corroborando esta última afirmación obran las dos declaraciones de folios 13 v. y 14 f. del cuaderno 2º. Y acerca de las relaciones entre el testigo Lane y el demandante Chaves, a las cuales para tachar; aquél se refirió el demandante, contrainterrogado Lane con ocasión de su declaración de segunda instancia ya citada, responde que en efecto Chaves es su amigo de la mayor intimidad y confianza, su intérprete y su consejero en asuntos de minas (fol. 21, Cdno. 2º).
Respecto del mismo Lane, cuya intervención tiene la importancia que se verá adelante, el actor presentó certificado de 25 de octubre de 1936 sobre que Lane ha actuado en nombre propio en las querellas que en relación con la mina La Sonrisa se han seguido en la Alcaldía de Santacruz (fol. 22 ibidem); y por otra parte, el certificado del 22 del mismo octubre sobre que en las varias causas allí detalladas ha figurado como representante de la compañía La Golondrina (fol. 19).
Se ha hecho un relato del conjunto de probanzas acumulado en el proceso por obra de una y otra parte, porque las peculiaridades del pleito determinan que esa lista arroje luz, no sólo como de ordinario sobre las fuerzas de esa clase exhibidas por cada contendor, sino también sobre sus razones y, por ende, sobre el fondo de la controversia.
En efecto: ésta versa en primer lugar sobre si la sociedad demandada tiene el dominio y posesión que invoca como continuadora de los primitivos adjudicatarios, o si no existe conexión entre éstos y aquélla. Esta cuestión se decide, en vista del título de 1912 y de la escritura social de 1933, en favor de la sociedad, por cuanto a ésta ingresó, como atrás se observó de paso y la lectura de este instrumento lo persuade, la cuota del primitivo dueño Montezuma, quien la llevó a la sociedad personalmente, y la cuota del ¡otro primitivo dueño Hurtado, quien la llevó por medio de sus herederos.
Esto vale como decir que hubo la conexión y continuidad contra las cuales se pronuncia el demandante. Es verdad que todos los prenombrados otorgantes de esa escritura social declaran que una primitiva sociedad, que dicen haber existido como de hecho entre Hurtado y Montezuma, terminó con la muerte de Hurtado y que por lo ocurrido durante aquélla se hallan a paz y salvo entre sí; pero, aunque entre la muerte de Hurtado y la constitución de la sociedad de 1933 transcurriera un lapso corto o largo, no puede de ahí deducirse la discontinuidad y desconexión antedichas, puesto que esa muerte no pudo significar caducidad del derecho de Hurtado, incuestionable transmisible y efectivamente trasmitido a sus herederos.
De modo que la vigencia del título de 1912 no sufrió alteración, ni interrupción, ni cesación porque muriese uno de los favorecidos con él, siendo así que continuó en la persona de sus herederos, tal como dispone el C. de Minas en su Art. 299 y el civil en sus Arts. 783, 1008 y 1155. Cabe advertir que no se ha discutido en manera alguna sobre la calidad de herederos de Hurtado en quienes como tales concurrieron a la escritura de 1933, y que tan sólo de paso se reclama la intervención de la señora Inés Hurtado de Ruiz en ese acto y contrato por sí sola sin autorización de su marido y sin licencia judicial, con olvido de que para entonces estaba ya rigiendo la Ley 28 de 1932.
Otro de los fundamentos cardinales del actor es su concepto sobre abandono de la mina por sus primitivos dueños. Y este concepto es también inadmisible ante los pertinentes elementos probatorios ya citados. En efecto: el impuesto se pagó desde 1912 hasta año posterior a la traba de esta litis. Y ese pago está tan incuestionablemente acreditado, que el actor formula sus ataques, no porque aquél falte, sino porque las anualidades de 1931 y 1932 no se pagaron por los interesados sino por un tercero (Lane) que no puede entenderse fuera recomendado por éstos.
Habiendo Lane entrado a las minas por orden de WiIliams y de su compañía, no es admisible que la situación de descuido y la falta de fondos de que se queja, aunque todo esto pudiera con su solo dicho darse por verdadero, determinara por la sola voluntad de él cambio de situación jurídica para con Hurtado y sus sucesores. Hurtado adquirió el derecho de que Willims y su compañía pagaran el impuesto desde que celebró con este señor el citado contrato de 1928, en el cual, a mayor abundamiento, Willims obligó su propia persona, la de cada uno de sus socios nominativamente y la de la sociedad.
Esta parte contratante asumió la actitud que correspondía a ese contrato y comenzó por medio de Lane a trabajar las minas y a cumplir la obligación de pagar el impuesto; si Williams y su compañía desatendieron a Lane y lo dejaron desprovisto, como éste dice, al punto de que ya para cuando el 2 de diciembre de 1931 pagó el impuesto de ese mismo año, se sintió o creyó autorizado u 'Obligado a poner de presente que pagaba en su propio nombre, no puede deducirse de ahí caducidad del derecho de Hurtado o sus sucesores y de su comunero Montezuma.
Ante el título de 1912 y los consiguientes derechos en él conferidos, lo interesante y decisivo era el pago. A éste proveyeron ellos eficazmente como se ha visto. Para ellos es extraño lo que aconteciera entre la parte con quien contrataron en 1928 y el agente de que ésta se valió, Es claro que, si no hubieran hecho el pago, mal habrían podido evitar las funestas consecuencias de esta falta invocando su escritura de 1928; pero, existiendo el pago, el detalle de las palabras de que se valiera al hacer el de talo cual anualidad (1931 y 32) la persona del recomendado, no puede afectar el derecho de los primitivos dueños que son extraños a las diferencias que ocurrieran entre esta persona y aquella parte contratante.
Lane llega a las minas y las recibe por disposición de Williams y en 1929 comienza a enojarse porque éste no lo provee, y ya para fines de 1931, por obra de ese enojo o extrañeza, advierte al pagar el impuesto que lo hace en su propio nombre. Esta advertencia no puede refluir sobre el derecho de los primitivos dueños, para con los cuales la compañía de Lane había contraído y venía cumpliendo la obligación de pagar.
Y es de esa advertencia de Lane de donde el denunciante Chaves deriva el concepto de abandono por falta de pago. Por su pertinencia se recuerdan estas disposiciones del C. de Minas: el Art. 289 establece que "para el efecto de constituir y conservar la posesión, el pago del impuesto equivale a la tenencia material de la mina". El Art. 303 dice: "La posesión regular se adquiere por el título y se conserva por el pago del impuesto".
Y el Art. 164, que ese pago "es lo único que se necesita para conservar el derecho a una mina que se ha adquirido legalmente". Agrega ese Art. 164: "y esta garantía es tan eficaz respecto de las minas cuyos títulos se han obtenido o revalidado conforme a esta ley, que no podrán nunca perderse en virtud de denuncias hechos por un tercero, sin conocimiento y citación personal del dueño respectivo o de algún representante legal legítimo suyo".
Por su lado el Art. 356 ordena la citación personal del último poseedor, y el 636 previene que quien tenga título y pague puntualmente el impuesto, "no perderá sus derechos por la posesión que se dé y título que se expida en virtud de una denuncia hecha por uno que se titule restaurador o descubridor de la mina; a menos que, citado personalmente o por medio de un representante legal o legítimo suyo, no quisiera oponerse, en cuyo caso, pierde su derecho".
Y por aquí se llega a otro de los temas de discusión y de las alegaciones fundamentales del demandante, cual es la de que la oposición se formuló fuera de tiempo y por tanto, de conformidad con los Arts. 51 y 64 del C. de Minas, ha debido, rechazándola, procederse a posesionar de la misma al denunciante. La cuestión se ha considerado desde varios puntos de vista que pasan a estudiarse uno a uno. El cartel de aviso, fijado por un término que venda el 29 de enero, no vino a desfijarse hasta el 19 de febrero, según se ve en la nota al pie del folio 12 v. y del encabezamiento del folio 13 del cuaderno principal, ya citada aquí. Nueve días más, los correspondientes a la distancia, restaban para presentar la oposición. Contando desde el 29 dé enero, ya era tarde para ella el 2 de marzo; pero contando desde el 19 de febrero, para ese 2 de marzo en que se formuló era aún oportuna.
(El Art. 357 da veinte días). Sobre este pie así la tuvo el citado auto de 22 de marzo, reputado ilegal por el demandante, en razón de computar aquel término desde el 29 de enero. El Juzgado estimó de sustanciación esta providencia y, por lo mismo, inapelable; de ahí que él negara la apelación del apoderado de Chávez y el auto quedara en firme y este apoderado de Chavez hubiera de formular su libelo como demandante, no sin insistir en su concepto de que se viene hablando, al punto de solicitar como segunda declaración en la parte petitoria la de in admisibilidad de la oposición por tardía. A este respecto, en relación con la ejecutoria del auto de 22 de marzo, aduce en su apoyo la doctrina sentada por esta Corporación en el sentido de negar la calidad consiguiente que a tales autos se atribuye con la expresión ley del proceso, y cita el respectivo fallo.
Ocurre anotar la completa diferencia entre este caso y el presente. Entonces se trataba de un auto ejecutoriado en que se había concedido casación contra sentencia a que legalmente no correspondía este recurso, y la Corte no halló en esa ejecutoria algo que le atribuyese la potestad necesaria para estudiar y decidir en casación sobre sentencia a que la ley no extiende este remedio.
Fue entonces cuando entre sus observaciones hizo la de que esa expresión "ley del proceso" no es aceptable como calificativo de tales autos con toda la rigidez de la palabra ley, y que la fuerza de cosa juzgada no se concede o reconoce sino a las determinadas sentencias a que se refiere el C. J. en sus artículos 473 y siguientes. Muy distinto es el presente caso en que la finalidad y naturaleza de la casación, por una parte, y del auto de 22 de marzo y actuación a que dio lugar, por otra, impiden revisar ahora y aquí esa providencia. En este juicio no se discute sobre si hay lugar o no al recurso de casación; ni para entrar a decidirlo sería preciso, como sí lo fue en aquel otro pleito, tomar como base indispensable la ejecutoria de la referida providencia, la que de suyo en nada influye sobre el recurso o sobre la posibilidad legal de admitirlo y decidirlo.
Aquí se contendió en instancia y se insiste en casación sobre la legalidad de la providencia aludida. Según el Art. 59 del C. de Minas, el término hábil para hacer oposiciones comienza desde la admisión de la denuncia. Formulado el aviso inicial en junio, la denuncia tuvo fecha de septiembre en memorial fechado el 14 y recibido y radicado en la Gobernación el 25; y el 26, esto es, al día siguiente, el presidente de la sociedad presentó su memorial de oposición en que, a más de manifestarla expresamente, contradice el concepto del denunciante de estar la mina abandonada (Cdno. 1o, Fol. 16 y 27).
Como la Alcaldía atendió a la comisión sobre posesión y cartel en auto de 9 de enero de 1934 (Fol. 14 ibidem), ordenó desde entonces mismo que en vista de la oposición formulada en el citado memorial de 26 de septiembre, en desfijándose el cartel se enviará la actuación al Juzgado del Circuito de Túquerres, de acuerdo con los Art. 60 y 61 de dicho Código.
Tanto ese auto de 9 de enero en su notificación como el cartel en su desfijación quedaron demorados por no suministrar papel el denunciante hasta el 19 de febrero; de modo que esa actuación no llegó al Juzgado hasta el 26 y se repartió el 2 de marzo (Fol. 17 vuelto ibidem). Esto hace ver con claridad cómo antes de esta última fecha no había aún posibilidad siquiera de actuación ante el Juzgado; de suerte que si se opina que la citada oposición de 26 de septiembre no basta y que era preciso formular, a más de lo así gestionado ante la autoridad administrativa entonces, nuevo pedimento ante la judicial, porque sólo así se obedezca el citado Art. 63 en relación para este caso con el 357, no puede tacharse de tardía la que con este último carácter se formuló y presentó al Juzgado el dos de marzo tan controvertida aquí en lo relativo a su oportunidad.
Es inaceptable entender las cosas en forma que a un mismo tiempo esté transcurriendo un plazo para presentarse el interesado ante cierta autoridad y a ésta no le haya comenzado aún su intervención en el respectivo asunto. Y si esto es así en tesis general, con más veras, si cabe, ha de serIo cuando el no haber comenzado aún esa intervención proviene de la contraparte de tal interesado, por auto u omisión, por ejemplo la de no suministrar papel, no atender al porte de correo, etc.
En suma, aun sin necesidad de recordar las prevenciones de los citados Art. 164 y 363, los hechos y fechas que acaban de citarse bastan para rechazar el concepto de inoportunidad de la oposición. El recurso Para éste se invocan los motivos 1º Y 6o de los establecidos por el C. J. en el Art. 520. Este último es "haberse incurrido en alguna de las causales de nulidad de que trata el Art. 448, siempre que la nulidad no haya sido saneada de conformidad con la ley".
El Art. 448 del C. J. indica como causas de nulidad en todos los juicios la incompetencia de jurisdicción, la ilegitimad de la personería y la falta de citación o aplazamiento de personas que hayan debido ser llamadas. Aquí no se discute esto último ni lo tocante a jurisdicción, y lo argüido al respecto es la falta de personería de la sociedad opositora por falta del derecho de oponerse y por ser sociedad formada con posterioridad al aviso inicial.
Es verdad que este aviso se dio en junio y que fue en julio siguiente cuando la sociedad se constituyó. Pero el demandante, que tanto insiste en distinguir entre ese aviso y su denuncia de septiembre para hacer partir de ésta la época de oposición posible, señala en su memorial de denuncia como último poseedor cabalmente a esa sociedad de que ya dentro del pleito viene a decir que no existía aún cuando se presentó o se produjo la época de oponerse.
Esa sociedad era el único oponente posible, dentro de los hechos aquí acreditados, y legalmente hablando, puesto que por los aportes citados atrás al estudiarse su formación, era a la sazón el dueño de lo titulado en 1912. Si para antes de constituirse la sociedad hubiera ocurrido oposición, habrían tenido que formularla él primitivo adjudicatario Montezuma o Hurtado o los suceso-. res de éste; pero como cuando se llegó ya la oportunidad legal de hacer oposición, los derechos de todos ellos se habían transferido a la sociedad que formaron en julio de 1933, no se explica que se arguya contra ella por no haberse constituido antes del aviso dado el 12 del presente junio, acerca del cual no sobrará advertir que el pago de los derechos de denuncio, necesario para ese paso inicial, no lo hizo Chaves sino el 9 de octubre siguiente; de manera que, como consta al folio 26 del cuaderno 1º el a viso no tuvo en la Alcaldía sino la actuación consistente en el Acta de 12 de junio que forma el frente de ese folio, a cuya vuelta se halla el recibo por los derechos de denuncio.
Y es con estos antecedentes tan sólo con lo que, junto con el poder respectivo (fol. 25) fechado el 5 de septiembre, el apoderado de Chaves formula la denuncia en su memorial de folio 27 radicado en la Gobernación el 25 del mismo septiembre (1933), tantas veces citado aquí. Es extraño que contra la personería del demandado reclame quien como tal demandado lo señaló desde su libelo inicial.
Lo que atrás se estudió en relación con el título de 1912, su conservación y su traspaso a la sociedad hoy demandada, demuestra que ésta sí tiene el derecho de oponerse que aquí ha ejercido. Y si careciera de él como conceptúa el demandante, lo que se deduciría de ahí no sería que hubiera de tenerse por ilegítima la personería de la sociedad, sino que se le negarían sus pretensiones, resultado a que, en tal evento, habría de llegarse rectamente como consecuencia obligada de esa carencia, sin incurrir en el desvío de convertir esa razón de fondo en mero accidente procedimental de personería adjetiva.
Como es de conceptuarse jurídicamente desde luego y como en efecto lo consagra el C. J. en sus Arts. 332 y 450, la ilegitimidad de la personería, que en unos casos puede oponerse preventivamente como excepción dilatoria y en otros puede determinar anulación de lo actuado, mira a la capacidad de las partes para litigar, según se trate de persona natural sui juris o alieni juris y haya o no apoderado y, habiéndolo, sea satisfactoria o no la extensión del mandato; según el representante legal haya justificado o no serio y ceñídose no a las lindes: respectivas; según, al tratarse de sociedad, corporación, institución, etc, se haya acreditado o no la calidad de quien por ella como, parezca o haya actuado diciéndose su gerente, síndico, etc., y según las cláusulas de la; escritura social o de los estatutos o las correspondientes disposiciones legales señalen sus atribuciones.
Nada relativo él detalles de esta índole es lo alegado por el recurrente, cuyos reparos sobre lo que él entiende por ilegitimidad de la personería de su contraparte son los que acaban de analizarse. Se rechaza el cargo. En relación con el primer motivo de casación se formulan los cargos que pasan a estudiarse. Violación de los Arts. 2144, 2147 y 2304 por atribuir el Tribunal a Lane una calidad de mandatario o agente oficioso de la sociedad demandada incompatible con esas disposiciones legales.
Se rechaza el cargo, porque lo que el Tribunal hace es reconocer que fue por virtud del contrato de 1928 entre Hurtado y la sociedad minera La Golondrina como Lane recibió las minas e intervino en lo referente a ellas. Si Hurtado contrató con esta compañía y ella fue quien colocó a Lane en el puesto y situación referidos, no es reputar a Lane mandatario directo y personal de Hurtado el reconocer que esas gestiones atañederas a las minas, entre las cuales para lo tocante a este pleito figura cardinalmente el pago del impuesto, tienen la calidad de gestiones de Hurtado mismo o sus sucesores.
Y éste, y no otro, ha sido el razonamiento por el cual el Tribunal se abstuvo de negar a los pagos de 1931 y 32 el alcance de conservar para Hurtado y sus sucesores, hoy la sociedad demandada, el dominio y posesión de lo titulado en 1912. Violación de los Arts. 252 del C. de Minas, 2090 del Civil y 582 del de Comercio, en relación con el 1º de la Ley 42 de 1898, por cuanto el gerente Williams no tenía la representación de Lane y por lo mismo no pudo válidamente obligarlo a lo que le impuso por medio de la citada escritura de 1828 con Hurtado.
Se rechaza el cargo, porque el Tribunal no deriva la referida situación de Lane y calidad de sus agencias de que Williams lo obligara personalmente en esa escritura, sino de que Lane, según su propia declaración, recibió las minas y entró a gestionar en razón de ellas y para ellas por orden o mandato de WiIliams, gerente de La Golondrina.
No es, pues, que el Tribunal atribuya a Williams como gerente de su compañía facultades distintas de las que a una gerencia corresponden, como habría sido la de obligar personalmente a cada socio. Lo que hizo fue reconocer que el gerente se valió de Lane como pudo valerse de cualquiera otra persona y contrató con Lane como pudo contratar con cualquiera otro, a fin de que La Golondrina cumpliese las obligaciones contraídas por ella para con Hurtado.
Aunque lo dicho basta para hallar infundado el cargo, no sobrará anotar, por su influencia sobre la dicha calidad de la intervención de Lane, el ánimo de éste que sé deduce de sus declaraciones como testigo, que en lo pertinente se resumen así: fue enviado a la población de Guachaves por la Compañía La Golondrina de Cartagena por su gerente Williams; no le enviaron recursos para continuar los trabajos de las minas y tuvo que emplear sus dineros propios, hasta que en julio de 1929 le telegrafiaron diciéndole que el representante de aquélla en Nariño era Mr.
Walter Scott, quien llegó a esa población a recibirlas, a 10 que Lane se opuso invocando sus gastos con sus propios fondos, a intento de retenerlas hasta que se le cubriesen; aunque fue a Guachaves por orden y mandato de la compañía La Golondrina para dirigir los trabajos de las minas y no para ningún otro objeto, según sus propias palabras, se consideró desde julio de 1929 desligado de ella en lo referente a los trabajos, por lo cual desde entonces, según dice en su declaración que se está resumiendo, rendida el 22 de octubre de 1936, ha atendido a la explotación de las minas por su propia cuenta y con sus propios recursos, sin considerarse "como representante ni recomendado, ni apoderado de la compañía La Golondrina, ni de don Salomón Hurtado, ni de sus herederos o socios, ni de ninguna otra persona", y corroborando en su sentir esta decisión suya, agrega al final que el doctor Rincón quiso contratar con él directamente al saber que estaba desligado de La Golondrina, en 1931 o 32, sin que se pusieran de acuerdo.
(Cdno. 2º, fols. 17 v. y 18). Innecesario parece insistir sobre que Lane no podía lícitamente cambiar su calidad de empleado y agente de La Golondrina por la de dueño de las minas, a las que aquella compañía había llegado por medio de él a virtud del contrato de 1928 con Hurtado, e innecesario es también detallar nuevamente por qué la determinación de Lane no puede, ni sus relaciones con esa compañía tampoco, influir legalmente sobre la sociedad aquí demandada.
Llama la atención, de un lado, esa creencia o propósito de Lane. A que se ajusta su advertencia de que pagaba en nombre propio cuando el 27 de enero de 1933 cubría una anualidad del impuesto, repitiendo lo que al respecto dijo en el pago anterior; y de otro lado, que su abogado para todos sus asuntos de minas y compañero en las varias visitas al presidente de La Sonrisa para los aludidos arreglos (Cdno. 2º, fol. 21), fuese quien para sí mismo avisase en junio siguiente (1933) como abandonada esta mina, fundando su concepto de abandono en esa precisa advertencia de Lane.
Violación de los Arts. 63, 64 y 357 del C. de Minas por haberse admitido la oposición después de su término legal y haberse, consiguientemente, dejado de aplicar esas disposiciones. Se rechaza el cargo, en fuerza de lo antedicho, tanto sobre que hubo oposición desde el día siguiente de la denuncia, cuanto sobre oportunidad del memorial de 2 de marzo, presentado el mismo día en que por repartimiento al Juzgado 1º del Circuito de Túquerres comenzó la intervención del Poder Judicial en, ese asunto y diligencias, llegadas allí, procedentes de la Alcaldía el 26 de febrero (1934), según se ve al folio 17 del cuaderno 1º.
Como se ve, son inadmisibles los varios cargos formulados en casación contra la sentencia recurrida, referentes unos a violación de las disposiciones sustantivas ya analizadas y otro a la supuesta ilegitimidad de la personería de la sociedad demandada y a la nulidad consiguiente. Considerando en forma global esta controversia, se halla que en resumen los fundamentos del demandante han sido: Abandono de la mina por no poderse reputar como hecho por los primitivos dueños el pago del impuesto en las anualidades de 1931 y 1932, a virtud de la advertencia de Lane de que pagaba en nombre propio; caducidad del derecho conferido por el título de 1912 y consiguiente carencia del respectivo derecho por lo que respecta a la sociedad demandada, y extemporaneidad en su oposición. Queda aquí detalladamente expuesto el porqué de la negativa de cada uno de estos fundamentos: lo del abandono, por lo dicho acerca de la falta de alcance de la determinación indebida y unilateral de Lane, lo de la caducidad, porque el título primitivo se conservó mediante el pago del impuesto Y porque sus dos adjudicatarios, Montezuma y Hurtado, éste por sus herederos, lo transfirieron a la sociedad que así acredita y respalda su derecho a oponerse, y lo de la oportunidad con que a esto procedió, con lo dicho detenidamente sobre sus memoriales de 26 de septiembre de 1933 y 2 de marzo de 1934.
Lo tocante a nulidad y personería se resume en que no es ilegitimidad de ésta, en su caso, la carencia de la acción respectiva; en que la sociedad demandada sí tiene el derecho a oponerse que el actor le ha negado, y en que, abriéndose la época de oposición con el denuncio y siendo éste de septiembre, no es reparo admisible el que la sociedad no se hubiese constituido sino hasta julio anterior o, más claramente, que su escritura no hubiese sido anterior a la simple acta de aviso de 12 de junio precedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el once de febrero del año en curso. Las costas son de cargo del recurrente.
Publíquese cópiese y notifíquese. Juan Francisco Mújica - Liborio EscalIón. Ricardo Hinestrosa Daza-Miguel Moreno J.-Hernán Salamanca - Arturo Tapias Pilonieta - Pedro León Rincón, Srio. en ppd