INDICIOS Sentencia C – SC - 062 de 1935 HIPOTECA/ Extinción. “La hipoteca se extingue, entre otros medios, por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública; de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. En este caso la escritura se requiere como solemnidad y no puede suplirse por otra prueba. Debe diferenciarse el fenómeno de la cancelación de las demás declaraciones que puedan hacerse en el mismo instrumento en que se cancela un gravamen hipotecario.
Para que aquel fenómeno sea válido no hay necesidad de que el acreedor exprese en la misma escritura cuál fue la persona que le hizo el pago. Este punto puede establecerse por cualesquiera medios probatorios”. CONTRATO/ Cesación de efectos/ Causas. “Estas causas pueden consistir, si son voluntarias, en el querer de una parte, o en el de varias partes, o en el de todas las partes, o en el de un tercero ajeno del contrato, o en el de una parte y un tercero”.
CONTRATO/ Terminación judicial/Efectos. “Por la terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, "ejecutorios" por oposición a "ejecutados", cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas”.
CONTRATO/ Resolución judicial/Efectos. “Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; y —como anotaba el Magistrado Luís Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, Mourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie— "se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos.
La cesación únicamente produce el primer resultado". RESOLUCIÓN JUDICIAL/ Ha de entenderse que el contrato no existió jamás. SUBROGACIÓN/ Concepto. “…es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda”.
SUBROGACIÓN/ Modalidades. “No hay sino dos casos de subrogación: legal, aun contra la voluntad del acreedor, en los casos señalados por la ley, y convencional, en virtud de una convención del acreedor”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Representante de la sociedad conyugal de José Vicente Restrepo E. y la sucesión de José Vicente Restrepo E. MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO INDICIOS.
CANCELACIÓN DE HIPOTECA. CUANDO QUEDAN SIN EFECTO LOS CONTRATOS. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Y DE LA CESACIÓN. PAGO CON SUBROGACIÓN La ponderación que hace el tribunal de los indicios, para juzgarlos graves y conexos, entra en el juicio ponderativo que es de su resorte. Debe diferenciarse, el fenómeno de la cancelación de las demás declaraciones que puedan hacerse en el mismo instrumento en que se cancela un gravamen hipotecario.
Un contrato válidamente celebrado puede quedar sin efecto por distintas causas que no se identifican ni con la declaración de nulidad propiamente tal, o nulidad absoluta, ni con la de rescisión, o nulidad relativa. Estas causas pueden consistir, si son voluntarias, en el querer de una parte, o en el de varias partes, o en el de todas las partes, o en el dé un tercero ajeno del contrato, o en el de una parte y un tercero.—Diferencia entre resolución y cesación.—Contratos de tracto sucesivo.—La ficción jurídica en virtud de la cual se admite algo que no es cierto y se niega existencia a algo que realmente vivió, no puede aplicarse rigurosamente cuando durante el contrato resuelto nacieron para terceros derechos de los que la ley respeta o cuando el fallo resolutorio se refiere a convenciones complejas.—Legal o convencional, la SUBROGACIÓN se opera juntamente con el pago.
No antes ni después. Corte suprema de justicia. —Sala de casación en lo civil. Bogotá, veintiséis de noviembre de mil novecientos treinta y cinco. Por escritura número 1767, de 2 de agosto de 1919, otorgada en la notaría primera del circuito de Medellín, José Vicente Restrepo E. y Antonio J. López se constituyeron deudores solidarios de Ruperto Uribe S., por la cantidad de $ 2,000.00 en oro inglés amonedado, que de éste recibieron en mutuo a interés, al tipo del uno y cuarto por ciento mensual.
El capital sería restituido al vencimiento de un año contado desde la fecha del contrato y los intereses serían satisfechos por mensualidades vencidas. Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, los deudores constituyeron en favor del acreedor derecho de prenda sobre varios inmuebles, entre los cuales figura el que se determina así: " Una casa de tapias y tejas, con sus mejoras y anexidades, situada en esta ciudad (Medellín), y que linda: por el frente, con la carrera de Abejorral; por el norte, con propiedad de Ricardo Zapata, hoy de Mercedes Robledo; por el sur, con propiedad de Emilia Villa, hoy de Julio Correa y la Casa de Asilo; y por el oriente, con predio de Esmaragdo Rodríguez, hoy de Castor Arango " (cuaderno N° 2, folio 4).
Por escritura número 2661, de 2 de noviembre de 1920, otorgada en la notaría primera del circuito de Medellín, el acreedor Ruperto Uribe S. hizo esta declaración: "Que por escritura número mil setecientos sesenta y siete (1767), otorgada en esta notaría el dos (2) de agosto de mil novecientos diez y nueve (1919), los señores José Vicente Restrepo E. y Antonio J. López se constituyeron sus deudores solidarios por la cantidad de dos mil pesos ($ 2,000.00) oro inglés amonedado, a interés del uno y cuarto por ciento mensual, con plazo de un año y garantizando el crédito con hipoteca de un inmueble y en los remanentes de otro, situados en esta ciudad; y que habiendo cumplido los deudores con las obligaciones consignadas en dicha escritura, el otorgante la declara sin fuerza y cancelada" (cuaderno N' 2, folio 6).
En la copia de la escritura últimamente citada aparece esta certificación: "Certifico: Que el dinero con que 'hice esta cancelación lo recibí del señor Jesús A. Monsalve porque, según operación verificada entre éste y el señor José Vicente Restrepo E., el primero se comprometió a hacer la cancelación. *Medellín, marzo 16 de 1925. Ruperto Uribe S." (cuaderno No 2, folio 6 vuelta).
Por escritura número 1769, de 4 de junio de 1926, otorgada en la notaría 2ª del circuito de Medellín, Ruperto Uribe S. hizo esta declaración: "Que el crédito hipotecario constante en la escritura número mil setecientos sesenta y siete (1767), de dos (2) de agosto de mil novecientos diez y nueve (1919), de la notaría primera de este circuito, por la cual los señores José Vicente Restrepo E. y Antonio J. López se constituyeron sus deudores solidarios por la cantidad de dos mil pesos oro ($ 2,000.00) y sus intereses, al uno y cuarto por ciento mensual (1.5%), le fue pagado a nombre del codeudor señor Restrepo E., por el señor Jesús A. Monsalve, el dos (2) de noviembre de mil novecientos veinte (1920), con los intereses corridos de junio a octubre de mil novecientos veinte (1920), según ya lo hizo constar en nota que puso al pie de la escritura de cancelación número dos mil seiscientos sesenta y uno (2661), de dos de noviembre de mil novecientos veinte (1920), de la notaría primera de este circuito, advirtiendo que los intereses anteriores a junio de mil novecientos veinte (1920) le habían sido pagados por Restrepo E. y López.
Que en virtud de tal pago, Jesús A. Monsalve debió quedar subrogado en los derechos en el expresado crédito hipotecario; pero que el otorgante Uribe S. no responde de la solvencia presente ni futura de los deudores y salva toda responsabilidad ". El pago hecho por Jesús A. Monsalve a Ruperto Uribe S., de que tratan una escritura y una certificación ya conocidas, obedeció a lo siguiente: Por escritura número 2515, de 4 de octubre de 1919, otorgada en la notaría 1ª del circuito de Medellín, Antonio J. López y Jesús A. Monsalve vendieron a José V. Restrepo E. un inmueble en la cantidad de $ 9,000.00.
El comprador Restrepo E. pagó a uno de los vendedores, Monsalve, la cantidad de $ 3,000.00 imputables al precio total, transmitiéndole el inmueble situado en Medellín, en la calle de Abejorral, que se ha delimitado ya. Y como dicho inmueble estaba gravado con hipoteca a favor de Uribe S., para garantizar el pago de $ 2,000.00, Monsalve se obligó a obtener con dinero suyo la cancelación de tal gravamen.
Compréndese, por tanto, que las partes estimaron en $ 5,000.00 el inmueble objeto de la dación (cuaderno No 1º, folio 11). Por libelo fechado el 29 de noviembre de 1930, muerto ya Restrepo E., Monsalve demandó en juicio ordinario a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida qué constituyó el finado con su cónyuge Celsa Julia Palacio de Restrepo, y a la sucesión, también ilíquida, del primero, para que se hiciesen las declaraciones que en seguida se extractan: Primera. —La de que la sociedad conyugal de Restrepo E. y Palacio y la sucesión de Restrepo E, deben pagar al demandante la cantidad de $ 2,000.00;
Segunda. —La de que las mismas sociedad y sucesión deben pagar al mismo demandante los intereses devengados por la cantidad a que se refiere la anterior declaración, desde el día 4 de junio de 1920 hasta aquel en que se efectúe el pago, y a los tipos pactados en la escritura número 1767, de 2 de agosto de 1919, otorgada en la notaría primera del circuito de Medellín, por la cual José Vicente Restrepo E. y Antonio J. López se constituyeron deudores solidarios de Ruperto Uribe S., y Tercera. —La sobre condenación en costas (cuaderno No 1º, folio 1).
Entre los hechos fundamentales de la demanda conviene destacar, en resumen también, los siguientes: a).—El de que Monsalve obtuvo de Uribe S. la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble recibido en pago, entregando a este acreedor la cantidad de $ 2,000.00 con sus intereses pendientes el 2 de noviembre de 1920; b).—El de que por demanda fechada el 31 de junio de 1921, Restrepo E. pidió la resolución del contrato de compraventa celebrado por dicho señor, como comprador, y por López y Monsalve como vendedores, contrato perfeccionado por medio de la escritura número 2515, de 4 de octubre de 1919, y c).—El de que el juicio promovido por Restrepo E. terminó por sentencia sobre resolución del contrato de compraventa, proferida el 18 de septiembre de,1923 por el tribunal de Medellín. Efectivamente, como lo afirma Monsalve, el tribunal declaró resuelta la compraventa; dispuso que las cosas volvieran al estado en que se hallaban al tiempo de celebrarse el contrato, y, entre otras cosas, que en el presente negocio no interesa conocer, ordenó que Monsalve entregara a Restrepo E. el inmueble situado en Medellín, en la carrera de Abejorral, objeto de la dación a que se refiere la escritura en que consta el contrato resuelto.
Monsalve dice que restituyó a Restrepo E. el inmueble recibido de éste y que el pago ejecutivo sobre cobro de perjuicios, a que también fue condenado, cursa ante algún juez de Medellín. Uno de los demandados (cuaderno I9, folio 6 vuelta) negó que Monsalve hubiera cumplido sus obligaciones, y otros siete demandados (cuaderno No 1º, folio 13) eludieron la respuesta a las afirmaciones que sobre este punto hizo Monsalve.
Cinco razones aduce Monsalve como fundamento de su demanda: el fallo del Tribunal que ordenó volver las cosas al estado en que se hallaban en el momento de celebrarse la compraventa; el derecho que asiste al poseedor vencido para que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, entre las cuales deben contarse, según el demandante, las que se hagan en orden a obtener que éste quede libre de hipoteca; la transmisión de los derechos del acreedor al tercero que habiendo comprada un inmueble, es obligado a pagar a quien el inmueble está hipotecado; la acción del que paga una deuda ajena a un acreedor que ha suprimido o cancelado su título, pura intentar contra el deudor las acciones del acreedor, y, finalmente, "la equidad, la moral y la razón, que, con prescindencia de toda ley escrita, me reconocen el derecho que reclamo".
Por sentencia fechada el 28 de noviembre de 1932, el juzgado 1º, en lo civil, del circuito de Medellín, condenó a la sociedad conyugal disuelta de Restrepo E, y Palacio, y a la sucesión de aquél, a pagar a Monsalve la cantidad de $ 2,000.00 con sus intereses liquidados desde el 4 de junio de 1920 hasta el día en que se efectúe el pago, a razón del uno y cuarto por ciento mensual (cuaderno Nº 1, folio 15).
El tribunal de Medellín, por sentencia fechada el 7 de junio de 1934, confirmó el fallo de primera instancia (cuaderno Nº 1, folio 40 vuelta). El mandatario de los demandados interpuso recurso de casación contra la sentencia del tribunal (cuaderno Nº 1, folio 46). El recurrente alegó estas causales: 1º—Violación del artículo 665 del código judicial, "por aplicación indebida y por interpretación errónea, pues el tribunal consideró como plena prueba circunstancias que no son indicios, o que si lo son, no son graves, precisos y conexos entre sí de modo que concurran todos a demostrar, sin lugar a duda, la verdad del hecho controvertido". 2º-Violación del artículo 1759 del código civil, porque el tribunal, al apreciar la escritura número 2661, de 2 de noviembre de 1920, otorgada en la notaría 1º del circuito de Medellín, por la cual Ruperto Uribe S. declaró cancelada la hipoteca por haber cumplido los deudores con sus obligaciones, el tribunal, se repite, " despreció la prueba directa de que Restrepo hizo el pago " 3º—Violación del artículo 1760 del código civil, concordado con el artículo 2457 de la misma obra, porque debiendo en este caso constar la cancelación de la hipoteca por escritura pública, " para saberse quién hizo el pago, debe atenerse a la escritura, porque es en ella, y sólo en ella, donde se debe contar quién hizo el pago de una hipoteca., El tribunal no podía contar con otra prueba que la escritura de cancelación respectiva, porque para la cancelación y demás pormenores de ella la ley exige escritura pública Aquí, para cancelar la hipoteca, la ley exige la solemnidad de la escritura; luego si no existía esta escritura —donde consta naturalmente quién hizo el pago— no podía recurrir el tribunal a prueba indicial para averiguar quién lo hizo Una de dos: o el tribunal da por existente la escritura de cancelación, o no. Si lo primero, a ella debe atenerse rigurosamente para saber quién lo hizo (los deudores, o sea José Vicente Restrepo y otro, que no es Monsalve).
Y entonces, viene la primera causal alegada (la segunda en el orden que lleva este resumen). Si lo segundo, no pudo recurrir a indicios para reemplazar una escritura que debe existir por mandato legal. Y surge la causal alegada actualmente". 4º—Violación de los artículos 91, 92 y 98 de la ley 153 de 1887 y del artículo 1764 del código civil, porque el tribunal, luego de confesar que no existe prueba directa de que el demandante Monsalve hiciera el pago, aceptó que con prueba no escrita se demuestra una deuda mayor de quinientos pesos, por lo cual, al hacer esfuerzos imposibles de lógica para formar indicios, creó una prueba de su propia apreciación para establecer la de una obligación mayor de la cantidad expresada. 5º—Violación del artículo 1617 del código civil, por varios conceptos: a).—Porque en el fallo se supone la existencia de una tasa convencional aplicable a la condenación de intereses, cuando los intereses a que podría haber lugar en este caso, suponiendo el pago del principal, no estarían sometidos a una convención sino a la ley, lo cual significa que " esta infracción es por aplicación directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea"; b).—Por haberse aplicado una tasa de interés convencional, no habiendo convención aplicable al caso, y c).
Porque se condenó al pago de intereses en que no hubo ni pudo haber mora, pues, " se condenó al pago de intereses en relación con un tiempo anterior a la sentencia de resolución y anterior a la restitución que el señor Monsalve ha debido hacer del inmueble". 6º—Violación del-artículo 965 del código civil, porque "aplicando dicha disposición en armonía con el artículo 1617 del código civil se ve que no puede haber mora en el pago de las expensas necesarias sino después de dictada la sentencia de resolución y después de que se haya hecho la restitución del inmueble en que se invirtieron las expensas". 7º—Violación de los artículos 1667 y 1668 del código civil, por aplicación directa, por aplicación indebida y por interpretación errónea, a causa de que el tribunal supone la existencia de una subrogación que no ha existido ni existió en ningún momento. 8º—Violación del artículo 1608 del código civil, porque la sentencia condenó al pago de intereses desde el 4 de junio de 1920 en adelante, porque " consideró que desde esa fecha había mora ".
La obligación de reembolso, dice el recurrente, no pudo tener origen sino en la sentencia de resolución, confirmada por la corte el 22 de septiembre de 1924. Por tanto, agrega, no pudo haber mora antes de que tal sentencia quedara ejecutoriada. Y concluye así: " Pero ni siquiera la mora empezó desde la sentencia. Es obvio que fa obligación del reembolso no pudo ser exigible sino desde la restitución del inmueble en que se invirtieron las expensas necesarias, de cuyo reembolso se trata.
De modo que la mora no puede haber ocurrido sino cuando la obligación fue exigible y no fue satisfecha. Es decir, desde que Monsalve haya restituido el inmueble en que según su afirmación invirtió expensas necesarias de conservación ". Estas ocho causales aparecen ampliamente expuestas así: unas, en el memorial sobre interposición del recurso, que lleva fecha 18 de junio de 1934, y otras, en la demanda de casación presentada el 25 de abril de 1935.
De las causales alegadas, las cuatro primeras se refieren a la condenación por capital y las cuatro últimas al tipo de intereses sobre ese capital. Primera causal Violación del artículo 665 del código judicial. El tribunal echó menos una prueba directa de que fuese Jesús A. Monsalve quien pagó a Ruperto Uribe S. lo debido por José V. Restrepo E. Pero estimó que sobre este punto, fundamental en el litigio, si existía una fuerte prueba indirecta.
Al efecto analizó varios indicios que en su concepto bastan para probar que fue Monsalve quien hizo ese pago, y, en consecuencia, para deducir la obligación en que se considera está la parte demandada de rembolsar a Monsalve el capital que éste satisfizo a Uribe S. El recurrente no ha establecido que las alegadas " aplicación indebida " e " interpretación errónea" hayan realmente ocurrido, pues no ha demostrado que en la apreciación de las pruebas cayera el tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, como lo exige el artículo 520 del código judicial.
En multitud de ocasiones ha dicho la corte, y se confirma en ello, que los tribunales tienen gran libertad para apreciar el valor de la prueba indirecta en su especie de prueba indicial. Los hechos que el tribunal tuvo por indicios, lo son efectivamente, Varios. Precisos. La ponderación que hizo el tribunal de ellos, para juzgarlos graves y conexos, entró en el juicio ponderativo que es de su resorte.
Se desecha. Segunda causal No violó el tribunal, como lo sostiene la parte recurrente, el artículo 1759 del código civil, en la apreciación de la escritura número 2661 de 2 de noviembre de 1920, otorgada en la notaría primera del circuito de Medellín, por cuanto " despreció la prueba indirecta de que Restrepo hizo el pago", pues aparte de que en la escritura citada no aparece tal prueba, aquella corporación, acogiendo la teoría del juez de primera instancia, no se redujo a tomar aisladamente la escritura de cancelación sino que relacionó ésta con otra posterior emanada también de Uribe S. y con la certificación expedida por el mismo, y asociando los datos que arrojan las declaraciones contenidas en dichos documentos con algunos medios indirectos, concluyó diciendo que por acumulación existía la prueba de haber Monsalve pagado a Uribe S. Dice la corte que en la escritura número 2661 no aparece la prueba de que Restrepo E. hiciera el pago a Uribe S., porque este acreedor apenas afirma que los deudores cumplieron con sus obligaciones.
No declara que fueran ellos quienes personalmente le hicieran el pago. Restrepo E., como deudor solidario, quiso cumplir totalmente con la obligación en favor de Uribe S., diputando a Monsalve para que pagara, como se desprende de la escritura número 2515, en donde se lee que " en cuanto a gravámenes hipotecarios sólo carga con uno a favor del señor Ruperto Uribe S., junto con otro inmueble, por la cantidad de dos mil pesos oro ($ 2,000.00), gravamen de que se hace cargo el señor Monsalve ".
Además, diputado Monsalve para pagar, según la escritura número 2515, y provisto de lo necesario para cumplir su comisión, perfectamente pudo quedar él comprendido en el concepto de " deudores ", expresado por el acreedor, aunque no hubiera novación, que no la hubo. Se desecha. Tercera causal No violó el tribunal los artículos 1760 y 2457 del código civil.
La hipoteca se extingue, entre otros medios, por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública; de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva. En este caso la escritura se requiere como solemnidad y no puede suplirse por otra prueba. Debe diferenciarse el fenómeno de la cancelación de las demás declaraciones que puedan hacerse en el mismo instrumento en que se cancela un gravamen hipotecario.
Para que aquel fenómeno sea válido no hay necesidad de que el acreedor exprese en la misma escritura cuál fue la persona que le hizo el pago. Este punto puede establecerse por cualesquiera medios probatorios. Se desecha. Cuarta causal No violó el tribunal la ley 153 de 1887, en sus artículos 91, 92 y 93, ni tampoco el artículo 1764 del código civil, porque él no aceptó que no deban constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de quinientos pesos; ni admitió la prueba de testigos para adicionar o alterar de modo alguno lo expresado en el contrato de compraventa o en el acto de cancelación, en lo que respecta al fondo de aquel contrato o al fondo de este acto; ni, finalmente, reconoció contra el deudor valor probatorio a alguna nota escrita o firmada por el acreedor.
Con la escritura número 1767, de 2 de agosto de 1919, se prueba que Restrepo E. y López contrajeron una deuda por dos mil pesos ($ 2,000.00) en favor de Uribe S. Con la escritura número 2515, de 4 de octubre de 1919, se prueba que Monsalve se obligó a pagar a Uribe S. los $ 2,000.00 que a éste debían Restrepo E. y López. Con la escritura número 2661, de 2 de noviembre de 1920, se prueba que los $ 2,000.00 le fueron pagados a Uribe S. Por lo expuesto se comprende que el nacimiento de la deuda, la obligación que un tercero contrajo de solucionarla y la extinción de ella, son hechos plenamente establecidos con sendas escrituras públicas.
Para lo único que el tribunal ha tomado en cuenta la prueba de indicios ha sido para admitir que fue Monsalve la persona que pagó a Uribe S. Y este hecho, que no genera nuevas obligaciones por cantidad mayor de $ 2,000.00 sino que se refiere a indicar la persona pagadora, es un hecho comprobable con indicios. Aunque de él se deduzca cuál es el acreedor.
Se desecha. Causales quinta, sexta, séptima y octava Se estudian conjuntamente porque todas ellas se enderezan a obtener la casación de la sentencia recurrida únicamente en cuanto ésta confirma el punto tercero del fallo de primera instancia, referente al modo como deben liquidarse los intereses y al tiempo durante el cual se devengan.
En estas cuatro causales señala el recurrente como violados los artículos 965, 1608, 1617 y 1668 del código civil. La corte considera: Un contrato válidamente celebrado puede quedar sin efecto por distintas causas que no se identifican ni con la declaración de nulidad propiamente tal, o nulidad absoluta, ni con la de rescisión, o nulidad relativa.
Estas causas pueden consistir, si son voluntarias, en el querer de una parte, o en el de varias partes, o en el de todas las partes, o en el de un tercero ajeno del contrato, o en el de una parte y un tercero. Voluntad unilateral. — Puede dejar sin efecto ciertas convenciones. Ejemplos: la sociedad civil expira por renuncia de uno de los socios, en los casos previstos por el código; el mandato termina por revocación del mandante o por renuncia del mandatario; el arrendamiento, cuando no se ha fijado tiempo para su duración o cuando el tiempo no lo determinan ni el servicio especial de la cosa ni la costumbre, cesa por desahucio de cualquiera parte; la donación entre vivos puede revocarse por ingratitud; la compraventa se destruye, cuando hay retrovendiendo, porque el vendedor ejercite la facultad de retraer; la fianza se extingue por relevo, la hipoteca por cancelación y la anticresis por reintegro.
Voluntad de varias partes. — Hay contratos plurilaterales que finalizan extraordinariamente, aun contra el querer de alguna o de algunas partes. Ejemplo: si cualquiera de los socios falta, por su hecho o culpa, a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato de sociedad civil, los otros socios tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
Voluntad total. — Fúndase en que el consentimiento, que dio vida al contrato, puede también destruir esa vida. Las cosas se deshacen del modo como se hicieron. Toda obligación puede extinguirse por un convenio en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo consientan en darla por nula. Esta nulidad convencional y putativa no tiene las mismas consecuencias que la nulidad o la rescisión, judicialmente pronunciadas, respecto de acto o contrato a que faltó alguno de los requisitos ordenados para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes.
Nada tiene qué ver la derogación voluntaria de la ley contractual, hecha sobre la base de que ésta existía como fuente de obligaciones válidas, con la anulación de esa misma ley y de las obligaciones que pretendió engendrar y no engendró por objeto o causa ilícita, omisión de formalidades necesarias, incapacidad total, etc., etc.; ni tampoco tiene qué ver nada con la escisión por incapacidad no absoluta o por vicios en el consentimiento o por cualquier otro de los motivos que producen la nulidad relativa.
Voluntad de tercero.—No obstante ser la convención un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, lo cual pudiera conducir al pensamiento de que en el vigor de aquélla no influye una voluntad extraña a las del concurso real, es innegable la posibilidad de ese influjo. Ejemplo: si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo persona que mejore la compra se resuelve el contrato, tendrá de cumplirse lo pactado, a menos que el comprador, o su causahabiente en la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.
Voluntad de una parte y de un tercero. Según el código civil, el matrimonio de la mujer mandataria, matrimonio que depende conjuntamente de la voluntad de ésta y de la voluntad de su esposo, causa la terminación del mandato. Todas estas ocurrencias de expiración, terminación, cesación, revocación, resolución, extinción, disolución y anulación— obra, según los casos, de la voluntad de una parte, de varias partes, de todas las partes, o de terceros— producen sus peculiares efectos, muy diversos de los que ofrece el fenómeno de la resolución declarada judicialmente a solicitud de interesado.
Pero antes de estudiar las consecuencias de la resolución judicial, conviene decir cuáles son las propias de la terminación judicial, pues que algunas personas confunden tan distintos fenómenos. Por la terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan.
He aquí el sentido de la terminación, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, " ejecutorios" por oposición a "ejecutados ", cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas. No así la resolución judicial. Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento; y —como anotaba el Magistrado Luís Eduardo Villegas, siguiendo a Rogron, Mourlont, Laurent y Baudry Lacantinerie— " se borra; se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanaron; se vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza; para lo pasado, deshaciendo sus efectos.
La cesación únicamente produce el primer resultado". Esta doctrina, enunciada por el Magistrado Villegas con apoyo en comentadores extranjeros, ha sido también la recibida en Colombia. No hay duda de que un contrato resuelto queda retroactivamente anonadado. Nació valido. Pero el incumplimiento de una parte, alegado y comprobado por la que demuestra su cumplimiento, obliga al juez a eliminarlo.
Autores modernos, Ripert y Josserand, sostienen: el primero, en desarrollo de su teoría sobre la justicia contractual, que el contrato fracasa; el segundo, en desarrollo de la suya sobre equilibrio contractual, que el contrato se desfonda y se vuelve tabla rasa. Dícese que por la sentencia resolutoria el contrato queda borrado, fracasado o desfondado, es decir, vuelto tabla rasa, porque juristas nacionales y extranjeros admiten que pronunciada la resolución ha de fingirse que el contrato resuelto no existió jamás. Seducido por esta ficción, el tribunal de Antioquia acogió el interesante fallo proferido por el juzgado de primera instancia, en que éste, luego de reconocer que en el orden natural de los hechos es imposible volver las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato, lo cual explica la ficción como medio de dar efecto retroactivo a la sentencia, estima que "al analizar hoy las relaciones de Monsalve con Restrepo, debe hacerse como si no existiera, cuando se hizo el pago, el convenio de que da cuenta la escritura 2515 de 4 de octubre de 1919".
Y así el señor juez fluctúa entre el pago con subrogación, el pago sin causa y el pago de lo no debido, como puede verse en estos pasos de su sentencia prohijada por el tribunal: "Entre Monsalve y Uribe S. pudo haberse pactado la subrogación de conformidad con el artículo 1669 del código civil. Más como no se hizo, quedó la legal al tenor del numeral 5º del artículo 1668 de la misma obra.
Sólo que en virtud del motivo y forma del pago, la subrogación carecía de objeto, porque Monsalve cumplía una obligación, sin que le quedara crédito contra Restrepo. Perseguía tan solo, después de cumplir lo convenido, obtener la cancelación de la hipoteca". Esto dijo el señor juez en un capítulo que tituló "El reintegro". Más adelante, en otro que llamó "Efectos de la sentencia", vierte estos conceptos: " En primer, lugar se tiene la falta de causa.
No puede haber obligación sin una causa real y lícita. La causa suele dividirse en próxima y remota. La primera equivale al fin jurídico y la segunda se confunde con el fin económico". "No importa en este caso la causa remota. Procede la próxima. Al celebrarse el contrato de 1919, la causa para Monsalve era la entrega que se le hacía de la casa hipotecada, fuera de las otras ventajas que obtendría en el contrato.
Desaparecida la existencia de este contrato, el pago quedó sin causa, y por consiguiente sin valor; ineficaz para Restrepo porque otro lo hacía por él, y claramente resulta que ni aún siquiera por mera liberalidad o beneficencia". " En segundo lugar se tiene el pago de lo no debido. Considerando las cosas con un criterio demasiado objetivo tal vez el hecho del pago no encaja precisamente en el artículo 2313 del código civil, porque el pago no se hizo por error de hecho.
Pero mirando las cosas a la luz de la ficción que ordena la sentencia, sí encaja' perfectamente". "Por haber hecho el pago el demandante de una deuda ajena consintiéndolo expresamente el deudor, el pagador se subrogó en los derechos del acreedor en virtud de la ley (arts. 1667 y 1668, numeral 5º, del C. Civil)". La manera como el tribunal, siguiendo al juzgado, aplicó la ficción de que se ha hecho mérito, fue motivo para que el recurrente denunciara la violación, entre otros preceptos sustantivos, de los artículos 1667 y 1668 del código civil, sobre pago; 1608, sobre mora, y 1617, sobre perjuicios.
La corte considera: Es innegable que la sentencia resolutoria de un contrato impone, para que se desaten retroactivamente los vínculos creados por las partes, cierta ficción jurídica en fuerza de la cual se admite algo que no es cierto y se niega existencia a algo que realmente vivió. Pero esta ficción, aceptada por la doctrina y por la jurisprudencia con fines plausibles, no puede aplicarse, rigurosamente cuando durante el contrato nacieron para terceros derechos de los que la ley respeta o cuando el fallo resolutorio se refiere a convenciones complejas.
La escritura número 2515, de 4 de octubre de 1919, por la cual López y Monsalve vendieron un inmueble a Restrepo E., contiene un contrato complejo, o si se quiere, contiene varias convenciones concretas, pues sabido es que en derecho los contratos son tantos cuantas sean las materias del acto genérico en que intervienen las partes. Fijado en $ 9,000.00 el precio de la compraventa, el comprador Restrepo E. pagó $ 2,000.00 al vendedor López y se obligó a pagar $ 4,000.00 al vendedor Monsalve en los términos y con la garantía, expresados en la escritura.
En cuanto a los otros $ 3,000.00, para completar los $ 9,000.00 del precio, el comprador Restrepo E. transmitió en propiedad al vendedor Monsalve una casa situada en Medellín, en la carrera de Abejorral, inmueble gravado con hipoteca en favor de Uribe S. por la cantidad de $ 2,000.00. Al hablar de esta hipoteca dijeron las partes que de ella " se hace cargo el señor Monsalve", lo que naturalmente significa haber recibido éste la casa estimada en $ 5,000.00, así: $ 3,000.00 que abonó al precio de la compraventa y $ 2,000.00 que se obligó a satisfacer al acreedor Uribe S. No se habla de los intereses accesorios a la cantidad debida a Uribe S., de que también se hizo responsable Monsalve, puesto que su obligación consistía en levantar el gravamen, porque la explicación resulta más clara empleando números redondos Puede decirse que Restrepo E., enajenando la totalidad de su inmueble a Monsalve, quien por causa de la enajenación no le abonaba sino $ 3,000.00, no obstante estimar las partes su valor en $ 5,000.00, proveyó a éste de una parte alícuota en el inmueble que valía $ 2,000.00, para que pagara igual suma al acreedor Uribe S. La realidad de este fenómeno es innegable.
No hay ficción que alcance a borrarlo. Efecto natural del pago es extinguir la obligación del deudor, pero hay veces en que ella apenas queda extinguida con respecto al acreedor, que por haber recibido la cosa nada puede ya reclamar. Cuando es un tercero quien paga, no siempre se extingue la obligación con respecto al deudor, el cual puede quedar ligado en favor de la persona que vino a ocupar el lugar del acreedor.
Esto ocurre en virtud del pago con subrogación, pago de naturaleza especial, que no liberta al deudor porque no es hecho por él. La subrogación es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado. La obligación subsiste en favor de ese tercero. En otras palabras, hay mudanza de acreedor sin que se extinga la deuda.
Por eso Delvincourt definió la subrogación como " el cambio del acreedor, sin novación de la deuda", y por eso también nuestro código civil, en el inciso 2º de su artículo 1691, dice que tampoco hay novación "cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor". No hay sino dos casos de subrogación: legal, aun contra la voluntad del acreedor, en los casos señalados por la ley, y convencional, en virtud de una convención del acreedor.
Es requisito indispensable que el pago sea hecho por un tercero. Si lo efectúa el mismo deudor, u otra persona a su nombre o por su encargo, no cabe subrogación sino extinción. Legal o convencional, la subrogación se opera juntamente con el pago. No antes ni después. El ministerio de la ley obra en el acto mismo de la prestación. En esa oportunidad obra también la convención del acreedor.
Si en el momento de pagar no se cumple la subrogación legal, inconcebible antes del pago, es porque no se cumplirá más tarde. Ocurre lo propio en la convencional. Efectuado el pago, no podría el acreedor transferir ningún derecho resultante de una deuda satisfecha ya con respecto a él, puesto que nadie puede ser subrogado en lo que dejó de existir.
En la subrogación convencional concurren simultáneamente el pago de lo debido y la transmisión al tercero de los derechos y acciones que corresponden al acreedor. La carta de pago es una solemnidad y también el medio único de prueba. Como la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, para que produzca todos sus efectos debe el acreedor hacer al subrogado entrega del título y debe practicarse la notificación al deudor.
La subrogación, legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda. Estudiando a la luz de estas nociones generales el caso Monsalve-Uribe-Restrepo, o sea el acontecimiento jurídico en que figuraron un pagador, un acreedor y un deudor, se pone en claro lo siguiente: 1º—El pago hecho por Monsalve extinguió la obligación de Restrepo en favor de Uribe S., porque aquél no obró como "tercero " ajeno a la deuda, sino como persona encargada por el deudor y provista por éste de lo necesario para hacer la prestación. 2º—Hecho el pago por Monsalve, la deuda quedó objetiva y subjetivamente extinguida. 3º—Habiendo sido solucionada esta deuda, en sí y con respecto a deudor y a acreedor, no puede hablarse de subrogación legal ni de subrogación convencional. 4º—Aun negando la solución totalitaria de la deuda, no podría invocarse la ley para decir que, por ministerio de ella, Monsalve quedó subrogado en los derechos de Uribe S., porque no se trata aquí de ninguno de los casos señalados por las leyes y ni siquiera del beneficio especial a que se contrae el artículo 1668, ordinal 2º, del código civil, como se ha creído en el proceso, es decir, " del que habiendo comprado un inmueble, está obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado ", porque esta subrogación legal no se cumple cuando quiera que el comprador de una finca raíz cancela a su costa el gravamen hipotecario que sobre ella pesaba, sino que se efectúa cuando por no haber alcanzado el precio para pagar a todos los deudores hipotecarios, los acreedores no satisfechos persiguen judicialmente su derecho sobre la cosa hipotecada.
En este caso el comprador, que subrogó al primer acreedor hipotecario, hace valer su derecho en el orden de preferencia que le corresponde sobre el precio en que judicialmente se venda o adjudique la cosa. El sobrante, si lo hubiere, se destina al pago de los otros acreedores hipotecarios. Nada de esto ha ocurrido en el presente negocio. 5º—Tampoco procede la subrogación legal consagrada en amplios términos por el artículo 1668, ordinal 5º, del código civil, porque el deudor Restrepo E. consintió en que Monsalve pagara a Uribe S., pero no estrictamente como " tercero " que solucionaba deuda ajena, sino como diputado provisto de lo necesario para pagar. 6º—Dentro de la misma negativa supuesta en el punto 4º, no puede hablarse de subrogación convencional, puesto1 que al pagar Monsalve los $ 2,000.00 con sus intereses, Uribe S. no le subrogó en los derechos y acciones que le correspondían como acreedor de Restrepo E. Nada dice a este propósito la carta de pago.
Y aunque el traspaso de los derechos y de las acciones constara en tal carta, solemnidad y única prueba a un mismo tiempo, no hay dato alguno de que se cumplieran las reglas referentes a la cesión de créditos. Con posterioridad a esa carta, Uribe S. tuvo buen cuidado de no subrogar voluntariamente, como puede observarse leyendo su certificación de 16 de marzo de 1925 y sus declaraciones escriturarias de 4 de junio de 1926. 7º—Si al pagar Monsalve a Uribe S. no quedó aquél con derecho y acción contra Restrepo E., la ficción que origina el fallo resolutorio no puede crear a posteriori tal derecho y acción. Luego aceptando el tribunal la subrogación, aplicó indebidamente los artículos 1667 y 1668 del código civil.
Admitido por el tribunal el pago con subrogación, la lógica lo llevó a condenar, durante cierto lapso, en intereses convencionales del uno y cuarto por ciento mensual, lo que implica violación del artículo 1617 del código civil, por indebida aplicación. Por tanto, será parcialmente casada la sentencia objeto del recurso, sin necesidad de considerar las otras causales aducidas.
Al fallar en instancia, la corte considera estos puntos: a). —Como lo dice el actor en su libelo, "la equidad, la moral y la razón" le reconocen el derecho a demandar el reembolso de lo pagado, pues a nadie es lícito enriquecerse a costa de otro, b). —El 4 de octubre de 1919 fue celebrado el contrato de compraventa entre López, Monsalve y Restrepo E. c).—Desde el 2 de agosto de 1919, López y Restrepo E. se habían constituido deudores de Uribe S. por la cantidad de $ 2,000.00, al uno y cuarto por ciento mensual, con garantía hipotecaria sobre la casa situada en la calle de Abejorral, en la ciudad de Medellín. ch).—El 2 de agosto de 1920 fue la fecha señalada para el vencimiento de la obligación contraída por López y Restrepo E. en favor de Uribe S. d). —El 2 de noviembre de 1920 pagó Monsalve a Uribe S., a nombre del codeudor solidario Restrepo E., el capital de $ 2,000.00 " con los intereses corridos de junio a octubre de mil novecientos veinte (1920)". e). —En punto de pago de intereses se observa lo siguiente: los codeudores solidarios López y Restrepo E. pagaron los correspondientes a los diez meses, de 2 de agosto de 1919 a 2 de junio de 1920, y Monsalve pagó los intereses correspondientes a cinco meses, de 2 de junio a 2 de noviembre de 1920. f). —Aunque Monsalve pagó los intereses de los últimos cinco meses, no se le pueden reconocer sino los del 2 de junio al 2 de agosto, porque en esta última fecha venció la obligación a favor de Uribe S., y en la fecha del vencimiento ha debido aquél hacer el pago. g). —Por tanto, los demandados deben a Monsalve $ 2,000.00, más los intereses de esta suma al uno y cuarto por ciento mensual en los dos meses corridos del 2 de junio al 2 de agosto de 1920.
Tal capital y tales intereses forman un capital desembolsado por Monsalve, que debe restituírsele para que no haya enriquecimiento sin causa de parte de Restrepo E. Bien interpretada la demanda de Monsalve, compréndese que él cobra todo lo que pagó a Uribe S. por recomendación de Restrepo E., pero dicho demandante no tiene derecho a repetir los intereses con que se gravó durante su propia mora (últimos tres meses).
Tampoco se puede decretar en su favor el pago de los intereses devengados del 2 al 4 de junio, sino tan sólo desde el 4 de junio, porque en la parte petitoria de su demanda fija él esta fecha. h). —Averiguada la suma a que ascienden el capital y los intereses intra término de que se habla en la letra anterior, sobre el total deben pagar los demandados al demandante intereses al tipo del 6% anual.
En el reconocimiento que hace la corte de intereses legales sobre un capital en que ya se han incluido los intereses intra término, no se viola la prohibición de decretar el pago de intereses de intereses, porque no se trata aquí del cumplimiento de una obligación en que tal capitalización está vedada, sino de la devolución de una suma de dinero, para evitar un enriquecimiento sin causa, en que el concepto de intereses entra como factor de cuenta pero no de imputación legal. i). —Estos intereses legales han de ser computados desde el 3 de noviembre de 1920, inclusive, día siguiente al en que Monsalve pagó a Uribe S. j). —No sería justo que a Monsalve le tocara recibir simultáneamente en algún período, por una parte los intereses legales que esta sentencia le reconoce y por otra parte frutos líquidos de la casa situada en la calle de Abejorral.
Pero la corte no subordina el pago de tales intereses legales al abono de frutos durante la época en que Monsalve gozó de la casa, por varias razones: 1º—Porque no sabe si esa restitución de frutos fue hecha ya por Monsalve aisladamente; 2º—Porque no sabe si esa restitución de frutos quedó incluida en los juicios generales a que fue condenado Monsalve en la sentencia resolutoria del contrato, que fueron estimados en el juicio que siguió al ordinario de resolución; 3º—Porque sobre esos puntos los demandados no han excepcionado ni probado nada en el presente juicio; 4º—Porque este juicio versa únicamente sobre cobro de lo desembolsado por Monsalve.
Campo les queda a los demandados para obtener que los frutos líquidos de la casa les sean restituidos por Monsalve desde el día en que éste la recibió hasta el día en que la restituyó o restituyere, en cuanto esos frutos no hayan sido satisfechos por dicho Monsalve. k). —El actor, con todo derecho, demandó conjuntamente a la sucesión ilíquida y a la sociedad conyugal disuelta.
En las sentencias de primera y de segunda instancias fueron condenadas tales dos entidades, las cuales están sujetas, en sus relaciones interiores, para los efectos de liquidación, partición y adjudicación de los bienes, a lo prescrito por los artículos 1833, 1834 y sus concordantes del código civil. En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Primero.—Cásase la sentencia proferida en este juicio por el tribunal superior de Medellín, con fecha 7 de junio de 1934, en cuanto dicha sentencia confirma la de primera instancia en las partes referentes al tipo de interés y al tiempo durante el cual se computa éste.
Segundo.—Revócase la sentencia de primera instancia, dictada por el juzgado primero del circuito de Medellín, con fecha 28 de noviembre de 1932, pero únicamente en las partes de que trata la declaración anterior. Tercero. —En consecuencia, el presente juicio queda definitivamente decidido en esta forma: a) —Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas por la parte demandada en la contestación de la demanda. b) —La sociedad conyugal disuelta e ilíquida, que formaron José Vicente Restrepo y Celsa Julia Palacio de Restrepo, y la sucesión ilíquida del primero, deben pagar al señor Jesús A. Monsalve, dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la cantidad de dos mil pesos oro legal ($ 2,000.00) y sus intereses al uno y cuarto por ciento mensual, desde el 4 de junio de 1920 hasta el 2 de agosto del expresado año. c) —Las mismas sociedad disuelta y sucesión ilíquida, dentro del mismo término, pagarán al señor Monsalve intereses al 6% anual sobre la suma a que asciendan el capital y los intereses intra término de que se habla en la declaración anterior, computados aquellos intereses legales desde el día tres (3) de noviembre de mil novecientos veinte (1920) hasta el día en que efectúen el pago.
Sin costas. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al tribunal de su origen, Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.