Sentencia C – SC - 072 de 1912 INCAPACIDAD DEL VENDEDOR/ Tiene como consecuencia la nulidad del contrato. CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Pago del precio. “…si bien es necesario para que exista la venta, que se haya estipulado un precio, no es indispensable que el pago de este se haga en el mismo momento, de celebrado el contrato, por cuanto el vendedor puede dejarlo en manos del comprador a titulo, de mutuo, por dación en pago o en otra forma cualquiera.” CONTRATO DE COMPRAVENTA/ Causa de las obligaciones para las partes.
“Es evidente que en el contrato de venta la causa de la obligación del vendedor es la adquisición del precio, así como la causa de la obligación del comprador es la obtención de la cosa; de modo que cuando falta uno de estos elementos esenciales del contrato, carece éste de valor legal…” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1111 y 1112 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Nicasia y Belisario Luque MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANETTI Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación. Bogotá, noviembre veintiséis de mil novecientos doce.
Vistos: El seis de abril de mil novecientos seis, en el Municipio de Subachoque, y ante el Notario primero del Circuito de Facatativa, la señora Natalia Luque vendió, por escritura pública número 183, a la señora Sofía Luque de Gutiérrez un globo de tierra denominado La Armenia, los derechos que la otorgante tenia en el terreno de El Chital y la mitad proindiviso de otro globo de tierra ubicado en el punto de Correa, partido de Chingafrío. La venta se hizo por cuarenta mil pesos ($ 40,000) en papel moneda, de los cuales declaro la vendedora haber recibido una parte, sin decir cuanta, agregando que el resto, sin precisarlo tampoco, lo dejaba en poder de la compradora para atender a los gastos de alimentación, medicamentos, vestido, etc., y que si hubiera algún sobrante, cualquiera que fuere la suma, lo dejaba a favor de la señora Luque de Gutiérrez como remuneración de los servicios que le había, prestado y de los que le siguiera prestando en adelante.
La señora últimamente nombrada vendió los bienes expresados a Diógenes Matallana por escritura pública número 455 de 12 de septiembre de 1906, pasada en la Notaria de Facatativa; y luego por escritura otorgada ante el mismo Notario, bajo el número 302, el 4 de julio del año siguiente adquirió de Matallana los mismos derechos que le había vendido en el terreno del Chital Y la mitad del predio ubicado en Chingafrío. El 10 de octubre de 1908 el doctor Eleuterio Rizo, con poder de Nicasia y Belisario Luque, herederos de la vendedora Natalia Luque, promovió juicio ordinario ante el Juez del Circuito de Facatativa, contra la señora Sofía Luque de Gutiérrez, para que se declarase: " 1.°, que el contrato contenido en la escritura número 183 de 6 de abril de mil novecientos seis, de que ya se ha hecho mención, es nulo absolutamente por falta de precio; 2.°, que el mismo contrato adolece de nulidad absoluta, lo mismo que el instrumento que lo contiene, por falta de causa, pues la compradora no pagó el precio y hubo por tanto objeto ilícito en la enajenación; 3°, que la señora Luque de Gutiérrez no tuvo intención de pagar el precio que se hizo constar en la escritura dicha, ni él fue determinado expresamente, porque se dejó al arbitrio de la compradora, con lo cual hubo causa ilícita; 4.°, que como consecuencia de las declaraciones antedichas, los contratos posteriores que se dejan relacionadas, extendidos en las escritura públicas números 455 Y 302, deben tener igual suerte por el origen ilícito de donde emanan, y son por lo mismo nulos, y 5.°, que si la señora demandada se opone debe pagar las costas del juicio." Citó el doctor Rizo en apoyo de la acción los artículos 1140, 1864: 1865, 1502, numeral 3. °, 1517, 1.849, 1518, 1523, 1524, 1525,1526, 1741, inciso 1. °, 6. º y 66 del Código Civil, 90 de la Ley 153 de 1887 y 15 de la Ley 95 de 1890.
En cuanto a los hechos, expresó que se celebraron los contratos contenidos en las escrituras de que se ha hecho mérito; que la señorita Natalia Luque estaba enferma en la casa de doña Sofía Luque de Gutiérrez el día en que se firmó la escritura número 183, de modo que hubo necesidad de llevar el Notario a Subachoque para el otorgamiento de tal escritura; que la señorita vendedora estaba provisionalmente en interdicción, por decreto judicial de fecha 15 de marzo de 1894, por lo cual se le había nombrado un curador interino, y que el día 6 de abril de 1906 no había cesado la incapacidad de dicha señorita; que ésta falleció pocos días después del otorgamiento de la escritura de venta, sin haber otorgado testamento, y que fueron declarados sus herederos, como hermanos legítimos, los señores Belisario y Nicasia Luque, por auto de 17 de julio de 1906; que los contratos, que rezan las escrituras, números 455 y 302 son simulados y por lo mismo ficticios por falta de pago, y por último, que los herederos de la señorita Natalia Luque tienen derecho a demandar la nulidad de los contratos relacionados en la demanda.
El doctor José Gregorio Hernández, apoderado de la reo, contestó la demanda contradiciendo el derecho invocado por los actores y rechazando los hechos, con excepción de los dos primeros que se refieren a la celebración de los contratos de compraventa, objeto del pleito. Opuso además las excepciones de ilegitimidad de la personería de los demandantes, petición antes de tiempo y de modo indebido y carencia de acción. En este estado, el demandante corrigió la segunda petición de la demanda, para que se declarase en su lugar que el consabido contrato de compraventa, el que consta en la escritura número 183, es absolutamente nulo por faltarle objeto a la obligación de la compradora, señora Sofía Luque de Gutiérrez, y por consiguiente nulo por falta de causa en la obligación de la vendedora, señorita Natalia Luque, y nula la escritura que tal contrato contiene, por lo que debe ordenarse la cancelación del registro, y que como esta nulidad aparece de manifiesto en el contrato, debe la justicia declararla de oficio.
Negada por el apoderado de la señora Sofía Luque de Gutiérrez la demanda corregida, el juicio se abrió a prueba, y terminada la sustanciación de primera instancia, el Juez del conocimiento absolvió a. la parte demandada de todos los cargos de la demanda, y declaró infundadas las excepciones de ilegitimidad de la personería y petición antes de tiempo, y fundada la de falta de acción, por sentencia fechada en Facatativa el 30 de agosto de 1910, la cual fue reformada por la que dictó el Tribunal Superior de Bogotá el once de agosto del año siguiente, en estos términos: "1. ° Absuélvase a la demandada de todos los cargos de la demanda.
"2. ° No hay lugar a decidir sobre las excepciones propuestas por la misma demandada. "3. º No se hace condenación en costas." Contra este último fallo interpuso recurso de casación el personero de los demandantes, y como fue introducido en tiempo hábil ese remedio legal, y la sentencia por sus condiciones y el juicio por su cuantía lo comportan, la Sala, por haber llegado ya el término, procede a dictar la sentencia que le corresponde, declarando previamente que el recurso es admisible.
El recurrente sostiene que la sentencia cae bajo las causales de casación señaladas en los ordinales 1° y 2, del artículo 2° de la Ley 169 de 1896, por cuanto el Tribunal violó leyes sustantivas, incurrió en errores de derecho y de hecho que aparecen de modo evidente en los autos, y resolvió sobre puntos que no fueron objeto de la controversia.
La Sala principia el examen por este último que a estar justificado, haría inútil el estudio de los primeros, pues se impondría la casación de la sentencia, a fin de dictar otra que estuviera en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes. (Artículo 61 de la Ley 100 de 1892). Se hace consistir dicho reparo en que el Tribunal falló sobre una cuestión no sometida a su estudio, cual es, dice el recurrente, haber resuelto que la señorita Natalia Luque no se hallaba en interdicción judicial al tiempo de celebrar el contrato de 6 de abril de 1906.
Intencionalmente, agrega, “omití pedir la declaración de nulidad por causa de incapacidad, para que el Juez o Tribunal la hiciera si lo juzgaba conveniente, pero, de no creerlo así, no debió entrar a fallarlo sin ser sometido a su estudio." La Sala no halla fundada tal acusación contra la sentencia, porque ésta recayó sobre la materia del litigio, desde luego que, refiriéndose a los cargos formados en la demanda, el Tribunal se limitó a declarar absuelto de ellos al demandado.
Si ese Cuerpo en la parte considerativa del fallo entró a estudiar lo relativo a la incapacidad de la vendedora, ello se debió a que el demandante adujo como fundamento de su acción la circunstancia de haber estado en entredicho para administrar sus bienes, por decreto judicial, la señorita Natalia Luque el día de la celebración del contrato tildado de nulo (véanse hechos 4º. y 5º.
Del libelo de demanda). Al juicio se trajo copia de tal decreto, que el Tribunal desestimó corno prueba, en razón de carecer la formalidad del registro a que están sujetas esas providencias judiciales, según lo preceptúa el artículo 536 del Código Civil, y por cuanto el artículo 2673 del mismo Código enseña que ninguno de los títulos que deben registrarse hace fe en juicio si no ha sido inscrito en la oficina respectiva.
Pero que se entienda demandada o no la nulidad del contrato de venta, por incapacidad de la vendedora, es lo cierto que en la parte resolutiva del fallo, que es lo sustancial, y en donde debe buscarse si la sentencia es congruente o no con lo pedido, el Tribunal absolvió al demandado de los cargos formulados en la demanda. Por lo que toca a la primera causal, el recurrente alega que el Tribunal violó en la sentencia, por omisión, los artículos 1740, 1741 del Código Civil y el 15 de la Ley 95 de 189O, por cuanto no declaro nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura número 183, siendo así que tal contra adolece de nulidad absoluta por falta de precio, que es lo mismo que falta de obligación de pagarlo.
En la escritura mencionada, como ya se ha visto, se hizo constar relativamente al precio que la venta se hacía por cuarenta mil pesos en papel moneda, de los cuales tenía recibidos una parte la vendedora, y que el resto lo dejaba ésta en poder de la compradora para atender gastos de alimentación, enfermedad, etc. Y para remunerar, si algo sobraba, los servicios que la compradora le había prestado y le seguiría prestando.
El Tribunal, al estudiar el contrato, estimó rectamente, por la simple lectura de la cláusula anterior, que no se había indeterminado respecto del precio de la venta, el cual se ajustó de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 1804 del Código Civil. La circunstancia de que el vendedor deje en manos del comprador la cantidad de dinero que se ha estipulado como precio de la cosa vendida, no implica, ni la falta de precio, ni la indeterminación del mismo.
En lugar de recibir materialmente el vendedor dicha cantidad y aplicarla luego al pago de deudas que tenga pendientes con el mismo comprador o con terceros, puede de una vez, en el propio contrato de compraventa, hacer esa aplicación. Esta superioridad, en sentencia de 26 de mayo de 1899, resolvió, de acuerdo con la doctrina expuesta, que si bien es necesario para que exista la venta, que se haya estipulado un precio, no es indispensable que el pago de este se haga en el mismo momento, de celebrado el contrato, por cuanto el vendedor puede dejarlo en manos del comprador a titu1o, de mutuo, por dación en pago o en otra forma cualquiera.
(V éase Gaceta Judicial, año XIV, página 223, columna 2ª). Basándose el recurrente en la misma afirmación de que el precio fue indeterminado, o mejor dicho, de que fue indeterminada la obligación de pagarlo, conceptúa que se han violado los artículos citados antes, porque el contrato careció de causa y de objeto. Al efecto, dice que carece de causa la obligación de la vendedora, porque causa es el motivo que induce al acto o contrato (Artículo 1524 de1 Código Civil), y en la compraventa la causa de la obligación del vendedor es la adquisición del precio, y como no hubo obligación de pagarlo en el contrato cuya nulidad se pide, faltó el objeto en la compradora y la causa para la vendedora.
Es evidente que en el contrato de venta la causa de la obligación del vendedor es la adquisición del precio, así como la causa de la obligación del comprador es la obtención de la cosa; de modo que cuando falta uno de estos elementos esenciales del contrato, carece éste de valor legal; pero en el caso cuestionado se estipuló el precio de las fincas vendidas, y en cuanto a la forma de pago ya se ha dicho lo bastante para concluir que no existen, ni la falta de obligación de la compradora, ni, por lo mismo, la carencia de causa en la obligación de la vendedora.
Está pues ajustada a derecho la sentencia materia del presente recurso, por lo cual la Sala de Casación, de la Corte Suprema, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo legal para infirmarla. Condenase en las costas del recurso a la parte recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase al expediente al Tribunal de donde procede, una vez que sean tasadas las costas.
EMILIO FERRERO- RAFAEL NAVARRO Y EUSE- MANUEL JOSE ANGARITA – CONSTANTINO BARCO – ALEJANDRO MOTTA- TANCREDO NANNETTI – VICENTE PARRA R. secretario en propiedad.