Micelio
S- 26-11-1911- [060]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1911
Ley 100 de 1892Ley 105 de 1890Ley 169 de 1896Ley 51 de 1887Ley 57 de 1887Ley 95 de 1890

Corte suprema de justicia – Bogotá, veintiséis de Noviembre de mil novecientos ocho Sentencia C-SC-060-1911 Corte suprema de justicia – Bogotá, veintiséis de Noviembre de mil novecientos once (Magistrado ponente, doctor Silva) Vistos: el veinticuatro de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho, ante el Notario del circuito de La Mesa y bajo el número 74, Beatriz Calderón de Cabiedes otorgó testamento abierto.

En él declaró haber sido casada con Manuel Cabiedes, ya difunto, de quien no tuvo descendientes, e instituyó por sus herederos universales a Francisco Cabiedes, Gaspar Cabiedes, Maria Cabiedes, Inocencia Cabiedes y Ascensión Cabiedes, todos hijos legítimos de Salvador Cabiedes y Bárbara Barreto. Hizo los siguientes legados: uno por trescientos pesos ($ 300), a favor de la iglesia de La Mesa; otro por doscientos, a favor del hospital de la misma población, y otro por veinte pesos, a favor de Carmen Cabiedes; y nombro albacea a Francisca Cabiedes.

Además declaró que le pertenecían en su calidad de cónyuge sobreviviente y heredera testamentaria de su esposo Manuel Cabiedes, los terrenos de El Totumal y El Escritorio, situados en el municipio de La Mesa, una casa situada en la misma ciudad, trece mulas y seis caballos. El cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, por escritura pasada ante el Notario del mismo Circuito de La Mesa, bajo el número 86, la señora Beatriz Calderón de Cabiedes hizo la siguiente declaración: “que aún cuando mi testamento otorgado ante mi por fecha veinticuatro de Febrero último, bajo el número 74, instituyó por su heredera, a falta de legitimarios, entre otros colaterales a la señora Francisca Cabiedes, mujer soltera, mayor de veintiún años….

Dejándole parte de sus bienes en pago de servicios de importancia y créditos de consideración, ha determinado vender la parte de los terrenos de que habla el testamento de que habla el testamento, y que en efecto de en venta real y enajenación perpetua a favor de la señora Francisca Cabiedes los siguientes bienes.” En seguida menciona los terrenos denominados El Totumal y El Escritorio, determinándolos por su situación y linderos, y especificando sus mejoras, casas enramadas, plantaciones y demás accesorios, todo lo cual queda incluido en la venta, más trece mulas y seis caballos, por la suma de diez mil pesos ($ 10,000), así: los terrenos, en nueve mil pesos ($ 9,000), y los semovientes, en mil (1,000).

Este precio de $10,000 confiesa la vendedora en la escritura haberlo recibido a su satisfacción, advirtiendo que respecto de las sumas legadas a la iglesia y al hospital de La Mesa, según el testamento aludido, la compradora queda en la obligación de pagarlas, sin imputación a los demás bienes que la vendedora deje después de su muerte. Muerta la testadora, señora Beatriz Calderón de Cabiedes, Mardoqueo Burgos compró a Maria Cabiedes sus derechos hereditarios en las sucesiones de Beatriz Calderón y de Gaspar Cabiedes, según escritura número 203 de 2 de julio de mil novecientos dos, otorgada en la Notaria de Facatativa.

En dicho instrumento público se enuncian especialmente los derechos de María Cabiedes en los terrenos llamados El Escritorio, hoy llamado El Higuerón. Como cesionario de los derechos aludidos, Mardoqueo Burgos propuso demanda contra Francisca Cabiedes ante el juez primero del Circuito de Tequendama, la cual fue admitida por auto de fecha 12 de Noviembre de 1903, y en el libelo respectivo el actor expone en síntesis lo siguiente: Que Beatriz Calderón de Cabiedes hizo testamento, instituyó herederos y designo como bienes suyos, entre otros, los terrenos de El Totumal y El Escritorio.

Que en cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, pendiente aún el juicio de sucesión de su esposo Manuel Cabiedes, vendió esos terrenos por diez mil pesos a Francisca Cabiedes, sin que existiera tal venta, pues el contrato fue simulado o ficticio, porque la compradora no tenía con que pagar, y que además Beatriz Calderón no podía vender esos terrenos por la prohibición contenida en el artículo 757 del Código Civil.

En la demanda principal solicita el actor se hagan las siguientes declaraciones: “1ª. Que se declare nulo y rescindido el contrato de compraventa celebrado entre la señora Beatriz Calderón y Francisca Cabiedes, que se hizo constar por instrumento número 86 de cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, por ser simulado ese contrato;

“2ª. Que como consecuencia del punto anterior, los terrenos de El Totumal y El Escritorio, alinderados como allí aparece, y los semovientes allí expresados, pertenecen en dominio y propiedad a la sucesión de Beatriz Calderón, representada hoy por Mardoqueo Burgos, cesionario de la heredera María Cabiedes; “3ª. Que la señora Francisca Cabiedes debe restituir a la sucesión de Beatriz Calderón los terrenos de El Totumal y El Escritorio, con todas sus mejoras y anexidades, y los semovientes que dice compró; todo al tenor del instrumento número 86 de cinco de Marzo de 1898, otorgado ante el Notario de este Círculo;

“4ª. Que Francisca Cabiedes debe responder de los frutos naturales y civiles de la finca demarcada atrás, desde el cinco de Marzo de 1898, como poseedora de mala fe; y “5ª. Que la misión demandada debe pagar las costas del presente juicio. En caso de que no se haga la declaración marcada con el número 1ª anterior, demandamos a la precitada Francisca Cabiedes para que en los términos atrás mencionados declare usted: “1º.

Que está resuelto el contrato de compraventa de que trata el instrumento número 86 de cinco de Marzo de 1898, otorgado ante el Notario de este Círculo y celebrado entre Beatriz Calderón y Francisca Cabiedes, relativo a las fincas de El Totumal y El Escritorio, y a unos semovientes; “2º Que Francisca Cabiedes debe restituir a la sucesión de Beatriz Calderón los terrenos de El Totumal y El Escritorio, alindados como aparece en el citado instrumento número 86 de cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, otorgado ante el Notario de este Circulo, con los frutos naturales y civiles que la finca haya producido y hubiera podido producir desde el cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, la cual restitución debe hacer en el término que usted designe; y “3º Que debe pagar los perjuicios causados a la sucesión de Beatriz Calderón por la infracción de aquel contrato, los que estimamos en doscientos cincuenta mil pesos, y las costas de este juicio.” Estas peticiones las funda el citado demandante en los siguientes hechos: Primero. El veintiuno de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho la señora Beatriz Calderón, viuda de Manuel Cabiedes, era dueña de las fincas llamadas El Totumal y El Escritorio, con todas sus mejoras, y unas bestias, deslindadas estas fincas como se ha indicado, y situadas en la jurisdicción de este Municipio, o tenía parte en ellas como cónyuge supérstite.

Segundo. El veintiuno de Febrero de mil ochocientos noventa y ocho, la señora Beatriz Calderón de Cabiedes otorgó testamento abierto, y por la cláusula primera instituyó por heredera universal, entre otras, a María Cabiedes, hija de Salvador Cabiedes y Ventura Barreto. Tercero. La señora María Cabiedes vendió a Mardoqueo Burgos los derechos y acciones que a ella corresponden a cualquier titulo en la sucesión de Beatriz de Cabiedes.

Cuarto. La señora Beatriz Calderón de Cabiedes no recibió de Francisca Cabiedes los diez mil pesos de que trata el instrumento número 86 de 5 de Marzo de 1898, otorgado ante el Notario de este Círculo, por las fincas de El Totumal y El Escritorio, y por unas bestias. Quinto. El contrato que se hizo constar por el instrumento citado en el punto anterior no fue real ni efectivo, sino simulado, pues Francisca Cabiedes no tenía el 5 de Marzo de 1898, los diez mil pesos precio de él, ni antes los había tenido; sus negocios no los produjeron.

Sexto. Francisca Cabiedes no pagó, ni ha pagado tampoco a los herederos de Beatriz de Cabiedes los diez mil pesos, precio del contrato de venta de que trata el instrumento número 86 citado de 5 de Marzo de 1898. Séptimo. Francisca Cabiedes ha estado poseyendo, y posee aún, los terrenos de El Totumal y El Escritorio, y unas bestias, desde el 5 de Marzo de 1898, sin ningún título legal y contra la voluntad de los herederos y cesionarios de Beatriz Calderón. Octavo. Francisca Cabiedes ha aprovechado los frutos de esas fincas y de esas bestias, sin dar cuenta ninguna a los herederos de Beatriz de Cabiedes.

Noveno. Francisca Cabiedes ha causado perjuicio a los herederos de Beatriz de Cabiedes y a sus cesionarios con el no pago del precio de la venta de los terrenos de El Totumal y El Escritorio, los cuales estima Mardoqueo Burgos en doscientos cincuenta mil pesos ($ 250,000) Surtido el correspondiente traslado de la demandada, Francisca Cabiedes la contestó oponiéndose a un todo a lo pedido en ella.

El juicio se abrió a prueba, y con citación de las partes, el Juez de primera instancia dictó la sentencia de tres de Junio de mil novecientos cuatro, cuya parte resolutiva es como sigue: “Basado en las consideraciones que preceden, el Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: “1º Es nulo, sin ningún valor ni efecto, el contrato de compraventa celebrado entre Francisca Cabiedes y Beatriz Calderón, que se hizo constar en la escritura pública número ochenta y seis, de cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, otorgada ante la Notaria de este Circuito, por ser simulado.

“2º Como consecuencia de esta declaración, la demanda Francisca Cabiedes restituirá, dentro del territorio de diez días después de ejecutoriada esta sentencia, a la sucesión de Beatriz Calderón los terrenos de El Totumal y El Escritorio, por los linderos expresados, con sus accesorios y semovientes, todo lo cual pertenece en dominio y propiedad a la mencionada sucesión o al representante de ésta.

“3º Condenase a la misma demandada Francisca Cabiedes a restituir a la mencionada sucesión los frutos naturales y civiles que hayan producido esos bienes, desde la contestación de la demanda hasta el día en que se verifique la restitución. “4º Si cuando deba hacerse la restitución de los frutos, éstos no existen, la demandada abonará el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción, abonándosele los gastos ordinarios invertidos en producirlos.

“5º La misma demandada tiene derecho a que se le abonen por la parte actora las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa; y 6º Resérvense a las partes sus derechos para que en otro juicio se fije el monto o la cuantía de los frutos e indemnizaciones a que haya lugar. “No hay condenación en costas” Notificada esta sentencia, la señora Francisca Cabiedes interpuso apelación, la que le fue concedida para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en donde se abrió nuevamente la causa a prueba.

Las partes produjeron las que tuvieron a bien, y el Tribunal resolvió la apelación por medio de la sentencia de veinte de Septiembre de mil novecientos cinco, que en su parte resolutiva dice: “En mérito de lo expuesto el Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, confirma la sentencia apelada y condena a la parte apelante en las costas del recurso, las cuales se tasarán como lo determina el artículo 18 de la ley 169 de 1896.” Contra esta nueva sentencia la parte de Francisca Cabiedes interpuso recurso de casación, el cual le fue concedido por el Tribunal sentenciador.

Los autos pasaron a esta Suprema Corte, en donde se han sometido a la tramitación legal, y siendo llegado el caso de dictar el fallo a que haya lugar, se procede a ello, declarando previamente aceptable el recurso de casación, por reunir las condiciones exigidas por la ley, a saber: la sentencia fue dictada por un Tribunal de Distrito Judicial en asunto civil, entre particulares, de cuantía suficiente; ha sido interpuesto en tiempo oportuno por persona hábil, y la legislación aplicada es la que rige en toda la República, a partir de la vigencia de la Ley 51 de 1887.

Extrajuicio, Mardoqueo Burgos pidió que Francisca Cabiedes absolviera unas posiciones. El juez la citó, señalándole la una de la tarde del día siguiente (sic) para que concurriera a absolverlas, situación que se llevó a efecto mediante la notificación personal que se le hizo del auto respectivo, el día 28 de Octubre de 1903; y como no concurriera el día y hora señalados, el dicho Juez, a petición del interesado y sin abrir a prueba el incidente, la declaró confesa en el contenido de las posiciones, por sentencia que lleva fecha nueve de Febrero mil novecientos cuatro.

Esas posiciones y la declaratoria de confeso fueron aducidas como prueba por Mardoqueo Burgos en el pleito con Francisca Cabiedes, que motiva la sentencia objeto del presente recurso de casación. Según esta declaratoria, Francisca Cabiedes confesó que no tuvo la suma de diez mil pesos el cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, día en que aparece celebrada la compra que le hizo a Beatriz Calderón de los terrenos de El Totumal y El Escritorio; que por consiguiente no tenía con que pagar ni pagó el precio de dicha venta; que el contrato aludido no fue real y efectivo, sino simulado, y que tiene conciencia de no ser dueña de los mencionados terrenos. Fundado en esta declaración de confeso principalmente, el Tribunal de Cundinamarca resolvió que está comprobada la simulación del contrato de compraventa celebrado entre Beatriz Calderón de Cabiedes y Francisca Cabiedes, mediante la escritura pública número 86 de 5 de Marzo de 1898, otorgada ante Notario del Circuito de La Mesa.

Y esta misma confesión ficta es la que sirve de base a la parte recurrente para motivar la causal de casación que alega contra la sentencia del Tribunal. En la demanda de casación el representante de la parte desfavorecida se ocupa primero en el análisis de varias declaraciones de testigos presentadas por el demandante para demostrar que Beatriz Calderón y no Francisca Cabiedes tuvo hasta su muerte el manejo de los terrenos vendidos; y hecho el análisis de esas declaraciones y el de los testimonios que la demanda presentó para combatirlas dice: “Disimulad esa digresión, con motivo de la incorrección de aquellas declaraciones, por cuanto conviene a los intereses de mi defendida cuando hayáis de apreciar tal prueba, pues creo llevar a vuestra inteligencia el convencimiento de que la sentencia recurrida es enteramente ilegal, por cuanto su único fundamento consiste en la injurídica apreciación de una prueba.

Voy a deciros cual es esa prueba y a razonar sobre las apreciaciones del Tribunal y de la parte contraria.” Y continúa el recurrente de esta manera: “he dicho que la contraparte presentó como prueba, en primera instancia, una actuación judicial en que consta que el Juez primero del Circuito de Tequendama declaró confesa a Francisca Cabiedes en el contenido de unas posiciones, por cuanto habiendo sido citada, no compareció a absolverlas, declaración que tal Juez hizo extrajuicio.

He dicho también que el objeto de esas posiciones era probar la simulación del contrato de venta, cuya anulación es la sujeta materia de este pleito. “Ahora bien: si la tal declaración de confesa tuviera legalmente carácter de plena prueba, nada habría que alegar: el pleito estaba perdido para Francisca Cabiedes; el presente recurso sería infundado.

Por fortuna para mi defendida, no pasan las cosas así. “Yo afirmo, con la más profunda convicción, que la sentencia recursiva es absolutamente ilegal, y fundo el presente recurso en el segundo aparte de la causal primera consignada en el artículo 2º de la Ley 169 de 1896, que erige en causal de casación la mala apreciación de determinada prueba, en el caso de error de derecho o de error de hecho.

Sostengo que en la dicha sentencia se ha incurrido en flagrante error de derecho al estimar el valor probatorio de la memorada declaración de confesa. Voy a probarlo.” La declaratoria de confeso en que apoya el Tribunal su sentencia, mal apreciada por el mismo Tribunal, según el apoderado de la demandada, constituye el error de derecho en que incurrió dicha sentencia al apreciar la citada prueba, y ha determinado, según el mismo la violación de los artículos 5365,553,556,562 y sus concordantes del Código Judicial; el artículo 34 de la Ley 169 de 1896, y el penúltimo aparte del artículo 66 del Código Civil, violación que alcanza a la de los artículos 1602,1618,1621,1622,1857 del Código Civil y 15 de la Ley 95 de 1890, como lo afirma el recurrente.

El citado apoderado de la parte demandada, en su demanda de casación, establece la diferencia que hay entre confesión judicial y confesión extrajudicial, y aprecia el merito o fuerza probatoria que tiene cada una de ellas. La judicial es plena prueba; la extrajudicial, prueba semiplena o deficiente: es una grave presunción. La confesión que la parte hace en posiciones ante Juez competente es plena prueba, y según las disposiciones anteriores a la Ley 169 de 1896, la confesión extrajuicio no es plena prueba; y el mismo recurrente cita el artículo 34 de la citada Ley que dice: “La confesión que se haga al absolver posiciones fuera de juicio, ante Juez competente, tiene fuerza de confesión judicial,” y añade: “por ello agrego yo, la fuerza de plena prueba.” Mas – continúa el mismo – el artículo 34 de la Ley 169 de 1896 no dijo que las posiciones recibidas extrajuicio, y por lo mismo extrajudiciales, fueran confesión judicial.

No dijo tal cosa, se limito a decir que tal confesión tiene la fuerza de confesión judicial; esa confesión continúa siendo extrajudicial, con la fuerza que la ley asigna a las judiciales. La confesión así rendida en posiciones fuera de juicio es siempre confesión extrajudicial; luego – arguye el recurrente – la declaración de confeso dictada fuera de juicio es siempre confesión extrajudicial.

En seguida fija el abogado de la parte recurrente el punto sometido al examen del Tribunal sentenciador, en los siguientes términos: “¿Qué fuerza probatoria tiene la declaratoria de confeso hecha respecto de una persona a quien se cita absolver posiciones y no concurre a ello? Semejante declaratoria ¿puede parangonarse y equivaler a la manifestación expresa libre y deliberada que se hace realmente ante el Juez?” Dicho señor abogado asegura que la ley nada estatuye de un modo expreso sobre el particular, e indica que por analogía debe estarse a lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 105 de 1890, según el cual la declaratoria de confeso que proviene de haber manifestado el absolvente que ignora o no recuerda el hecho sobre que se le ha interrogado, no es plena prueba, sino un indicio más o menos fuerte.

El Tribunal resuelve el punto aplicando al artículo 34 de la Ley 169 de 1896, que dice: “La confesión que se haga al absolver posiciones fuera de juicio, ante Juez competente, tiene la fuerza de confesión judicial.” El Tribunal sostiene que este artículo le da el carácter de confesión judicial a la que se haga en posiciones fuera de juicio, y que por esto tiene la misma fuerza probatoria de aquella; pero el recurrente objeta que no es que a la ultima confesión se le de el carácter de la primera: el carácter de las confesiones continúa siendo el mismo que tenían, la una judicial, la otra extrajudicial, pero con la fuerza probatoria de la judicial, y agrega: “De que la confesión en posiciones rendida extrajuicio tenga fuerza de confesión judicial no se deduce que la declaratoria de confeso extrajudicial tenga fuerza de confesión judicial, y sea por lo mismo plena prueba.” Según el mismo recurrente, es a la manifestación expresa, libre y deliberada, que se hace al absolver realmente posiciones, a la que la ley le da la fuerza de plena prueba, no a la declaratoria de confeso, que no es sino la presunción de ser ciertos los hechos sobre que versan las posiciones; y como el artículo 34 de la Ley 169 de 1896 no le da a la declaratoria de confeso extrajudicial la fuerza de confesión judicial, ella continua siendo una confesión extrajudicial sin fuerza de plena prueba.

“La confesión – dice el artículo 555 del código judicial – es la manifestación que una de las parte hace de ser cierto lo que la otra asegura con relación a su acción o excepción deducida en juicio.” Esta manifestación es la que, dados los términos de la demanda y de las posiciones formuladas, la ley le da como establecida aquí. En esta divergencia de conceptos entra la Corte a fallar, para lo cual aduce algunas breves consideraciones.

La confesión calificada por la ley como plena prueba es, según la definición del artículo 555 del Código Judicial, la manifestación que una de las partes hace de ser cierto lo que la otra asegura con relación a su acción o excepción deducida en juicio; y de acuerdo con esta disposición, el artículo 556 del mismo Código dice: “La confesión que hace la parte, libre y deliberadamente, en posiciones, en contestación de la demanda, o en cualquier otro acto judicial, es decir ante el Juez del conocimiento y su Secretario, es plena prueba en el juicio en que se ha hecho y sobre el punto o hecho a que se refiere.

Esta confesión se llama judicial.” En cuanto a posiciones, se estableció por el Código que podían pedirse por el demandado antes de contestar la demanda, y por la Ley 57 de 1887, que podían pedirse extrajudicialmente; y por el artículo 459 del Código citado se dispuso que la parte que citada a absolver posiciones no compareciere a la hora y en lugar destinados, no estorbándoselo algún impedimento justo y legal debidamente comprobado; la que compareciendo se denegare a absolver algunas de las que se le hagan, si fueren conducentes, y la que antes de ser citada se ausentare u ocultare, o ejecutare algún hecho de esta naturaleza, manifiestamente con el fin de evadir la contestación de las posiciones, será declarada confesa.

Se ve pues, claramente por los términos en que esta concebida esta disposición, que ella se refería únicamente a las posiciones pedidas en juicio, puesto que habla de partes, y cuando se dictó era prohibido pedir posiciones fuera de juicio. En cuanto al mérito probatorio de la confesión obtenida fuera de juicio, el Código Judicial estableció, por regla general, en su artículo 562, que ella “no produce sino prueba deficiente o grave presunción”.

Pero al propio tiempo estableció por el mismo artículo y por los artículos 564 y 566, que probada plenamente “la confesión que un deudor hiciere de la deuda en presencia de la parte contraria o de su apoderado, con expresión de la cantidad o cosa debida y de la razón o causa por la que debe, tiene fuerza de plena prueba”.; que “la confesión hecha en testamento o a la hora de la muerte es también prueba completa contra los herederos del que se reconoce deudor, o confiesa haber recibido lo que se le adeudaba, a menos que en tal confesión se advierta el ánimo de defraudar a los herederos o de contrariar alguna disposición legal”…; y finalmente, “que la confesión hecha por los padres en escrito o asiento formal cuya autenticidad se acredite suficientemente, sobre anticipaciones hechas a sus hijos por razón de colocación o establecimiento, es también plena prueba.” Cabe aquí hacer notar que en estos tres casos, únicos en los cuales da el Código fuerza de plena prueba a la confesión extrajudicial, aparece de manifiesto lo esencial de la aseveración expresa y real del confesante, requisito que según la definición dada por el artículo 555 transcrito, es lo que constituye el verbo ol la esencia de la confesión. Posteriormente, e inspirada por el mismo espíritu que informaba la legislación establecida ya, vino la Ley 169 de 1896, y dijo en su artículo 34 “que la confesión que se haga, es decir, que se rinda, al absolver posiciones fuera de juicio ante Juez competente, tiene la fuerza de confesión judicial”.

Como se ve por este último artículo no se alteró la definición que por el artículo 555del Código Judicial se había dado el vocablo confesión; este continúa significando la manifestación, la aseveración efectiva, libre y deliberada, del confesante. Y por lo que respecta a la confesión ficta o fingida, obtenida en virtud de una declaratoria extrajudicial, nada dijo la ley, y tal declaración continuó revistiendo el carácter que antes tenía, que no era el de constituir plena prueba, desde el momento en que ninguna disposición le reconocía ese carácter y solamente el artículo 49 de la Ley 105 de 1890, único que trata de ella, para apreciar su merito en un caso especial, apenas le reconoce la fuerza de un indicio más o menos fuerte.

No podía imponerse a la rebeldía una sanción tan fuerte como la que señala la parte demandante; pero si cuando se trata de una rebeldía manifiesta los efectos de la consiguiente declaratoria de confeso, se limitan a la instancia en que ha sido dictada y admite modificación por el superior (artículo 449 y 450 del Código Judicial), es decir, no constituye plena prueba con mayor razón tratándose de una rebeldía supuesta, como es la que resulta del absolvente.

Por estas razones, la Corte Suprema, persiguiendo los altos fines de la justicia y de la verdad en los hechos, estableció “que la confesión ficta (tácita) que resulta de no presentarse un individuo a rendir posiciones fuera de juicio, no puede asimilarse a la confesión judicial, y es una confesión extrajudicial.” (Jurisprudencia de la Corte Suprema, folio 80).

Y actualmente, si es que persiste alguna duda sobre la inteligencia del artículo 34 de la Ley 169 de 1896, ella se disipa por completo ante la interpretación auténtica consignada por el legislador en 1907. Lo dicho está aquí pone en claro que se ha incurrido en la causal de casación alegada, consistente en mala apreciación de determinada prueba por error de derecho, por lo cual, en sentir de la Corte, debe casarse la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha veinte de Septiembre de mil novecientos cinco.

Y no se diga que no es el caso de infirmar la sentencia recurrida, en vista de la doctrina que la Corte Suprema tiene establecida, “que no se puede casar una sentencia por error en la apreciación de determinada prueba, y el fallo no se funda únicamente en ésta sino también en otras que han sido jurídicamente apreciadas,” según se ve de la Jurisprudencia Colombiana (folios 34,42,57 y 58), porque propiamente hablando, la sentencia cuya casación se pide no se funda sino en la declaratoria de confeso de Francisca Cabiedes, la que se estimó como plena prueba de los hechos en que se fundó la demanda.

En efecto: el Tribunal Sentenciador, en la parte motiva de su fallo, hizo una relación detallada de las probanzas presentadas (entre ellas las declaraciones de testigos) por ambas partes, pero sin entrar a hacer una apreciación de ellas a la luz de las disposiciones legales, tanto más cuanto que omitió relacionar los testimonios aducidos por la parte demandada en la segunda instancia, analizándolos de conformidad con lo que dispone el artículo 75 de la Ley 105 de 1890.

Se ve claramente que dicha corporación puso todos sus esfuerzos en sostener que la confesión ficta de Francisca Cabiedes establecía la prueba del cargo deducido en la demanda, y sólo dijo respecto a los otros elementos probatorios lo que sigue: “Es verdad que la Corte Suprema en el auto de sobreseimiento de fecha 28 de Mayo de 1897, proferido en el sumario instruido contra el Magistrado del antiguo Tribunal de Cundinamarca, doctor Juan Evangelista Trujillo, por el hecho de no haber admitido una confesión ficta como documento suficiente que preste mérito ejecutivo para ordenar la rendición de unas cuentas, sostuvo que la confesión ficta extrajudicial no tenía la fuerza de confesión judicial; pero debe tenerse en cuenta que cuando el Magistrado doctor Trujillo dictó la providencia que dio motivo al sumario, no se había expedido la Ley 169 de 1896, y así lo reconoce la Corte en su citado auto.

“Contribuyen también a probar la simulación estas circunstancias, que, como se ha visto atrás, no se hallan perfectamente acreditadas; 1ª., que la vendedora Beatriz Calderón continuó en posesión de los terrenos vendidos después del contrato hasta su fallecimiento; y 2ª., que la compradora Francisca Cabiedes no tenía en la época del contrato recursos suficientes para comprar los precitados terrenos, hechos estos que, según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, dejan comprender más que las declaraciones de las partes, la simulación de un contrato.” Es evidente que el Tribunal se concreto a la prueba dicha (la de confesión ficta), y que si otra hubiera sido su resolución respecto de ellas, habría entrado a analizar a la luz de la ley las otras pruebas para decidir sobre su mérito probatorio.

Las palabras empleadas por el Tribunal están indicando que únicamente consideró robustecida su tesis con las otras circunstancias que enumera. No vacila pues la corte en sostener que en la sentencia recurrida debe casarse; y como según lo que dispone el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, está en el deber de pronunciar la sentencia que debe remplazar la del Tribunal, procede a ello, mediante las siguientes consideraciones: Ya se ha visto que las peticiones de la demanda pueden reducirse a las siguientes, como principales: 1ª.

“Que se declare nulo y rescindido el contrato de compraventa celebrado en la señora Beatriz Calderón y francisca Cabiedes, que se hizo constar por instrumento público número ochenta y seis, de cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, por ser simulado ese contrato.” 2ª.Que como consecuencia de anterior, los terrenos de El Totumal y El escritorio pertenecen a la sucesión de Beatriz Calderón. 3ª.

Que la señora Francisca Cabiedes debe restituir dichos terrenos con sus mejoras, anexidades y semovientes, etc. 4ª. Que la misma debe responder de los frutos naturales y civiles de dichas fincas, como poseedora de mala fe. Subsidiariamente pide el denunciante se declare resuelto el susodicho contrato por no haberse pagado el precio, y que se hagan las declaraciones consiguientes sobre restitución y pago de perjuicios. 1º.

Que Beatriz Calderón no recibió de Francisca Cabiedes los diez mil pesos, precio de los inmuebles y semovientes de que habla la mencionada escritura pública. 2º.Que el contrato dicho no fue real sino simulado, porque Francisca Cabiedes no tenía, en cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, los diez mil pesos precio de él, ni antes lo había tenido; sus negocios no los produjeron. 3º.

La señora no pago ni ha pagado a los herederos de Beatriz Calderón los diez mil pesos, precio de la venta de que trata la escritura número ochenta y seis de cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho. Se trata pues de decidir si la venta que reza la escritura aludida debe anularse por ser simulada. Ya la Corte, en repetidas ocasiones, ha sostenido, con razones de mucho peso, que la simulación produce nulidad en los contratos, por carácter éstos de causa real, y ha establecido que la simulación puede probarse por confesión judicial, testimonios o indicios ( Jurisprudencia Colombiana, fojas 308); por consiguiente en el caso de que se contempla debe limitarse a analizar las pruebas presentadas por las partes, para deducir si ellas, inclusive la de confesión ficta de que se ha hablado, alcanzan a demostrar plenamente algún hecho de donde se deduzca la simulación. Este hecho tiene necesariamente que ser alguno de los que el actor cita como fundamento de su demanda, descartando el que el Tribunal menciona en el punto primero del pasaje de su sentencia arriba transcrito, porque él no aparece, ni incidentalmente siquiera, entre los hechos que se relacionan como base y fundamento de la acción. Aunque con relación a este punto declaran cinco testigos, que son: Gregorio Ruiz, José Mendoza, Hermenegildo Bastidas, Gregorio y Amadeo Pardo, ninguno de ellos depone sobre hechos concretos que funden sus indiferencias, por lo cual no puede darse valor probatoria sus afirmaciones.

Al paso que los testigos Hilario Fernández, Salvador Ovalle y Narciso Peña, cuyos dichos aparecen corroborados con los de los declarantes Escolástico Roa y Alejandro Gutiérrez, sí dejan plenamente satisfecho el criterio jurídico al declarar unánimemente, como lo hacen, que saben, por haberlo presenciado constantemente, que desde que murió Manuel Cabiedes, esposo de Beatriz Calderón, Francisca Cabiedes uso y disfruto de los terrenos El Totumal y El Escritorio, que principalmente desde mil ochocientos noventa y ocho, en que Francisca Cabiedes compró esos terrenos, tiene ella el manejo exclusivo y directo de éstos, lo cual les consta, porque constantemente la han visto sembrando por su cuenta, buscar peones y pagarlos, poner y quitar arrendatarios, alquilar el trapiche y las bestias, etc.

Estas declaraciones en concepto de la Corte, desvanecen por completo el indicio consistente en haber continuado la vendedora poseyendo los terrenos en cuestión, con posterioridad a la fecha de la venta. Por lo que hace al punto segundo de la sentencia del Tribunal en el aparte reproducido, cabe observar que no es exacto, como dice la demanda, (fojas 16 vuelta, cuaderno 1º), que en la escritura otorgada el cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho hubiera dicho la vendedora que “la compradora le había pagado el precio de contado, en moneda corriente, ”pues lo que dice en la escritura es “que hace la venta por la suma de diez mil pesos de ley, confiesa haber recibido a su satisfacción” (fojas 6), recibo que muy bien puede tener lugar con anterioridad al día de la venta, y que debe estimarse efectuado, atendida la declaración del doctor Luis Largacha, a quien Francisca Cabiedes pagó los servicios médicos de grande importancia que le prestó a Beatriz Calderón con motivo de la enfermedad de que ésta murió, y en vista de las exposiciones contestes de Hilario Tamayo, Evangelista Fernández, Salvador Ovalle, Cosme Pelages, Narciso Peña y Braulio Fernández, quienes como testigos presenciales declaran unánimemente que Francisca Cabiedes atendió personalmente a Manuel Cabiedes, esposo de Beatriz Calderón, durante su última enfermedad; que muerto él, fue Francisca quien suministró el dinero necesario para los gastos del entierro, y siguió atendiendo esmeradamente a la viuda hasta la muerte de ésta, e hizo de su peculio todos los gastos exigidos por su enfermedad y su entierro.

A estas declaraciones pueden agregarse la de los curas párrocos de La Mesa, doctores Julio Barreto y Aurelio Ospina. De esta manera queda desvanecido el indicio que se hace derivar de la circunstancia de que la compradora no tenía en la época del contrato recursos suficientes para comprar los precitados terrenos, y demostrado hasta la saciedad que en la forma indicada por los testigos pagó Francisca Cabiedes a Beatriz Calderón el precio de los inmuebles y semovientes aludidos.

En consecuencia, el actor no ha acreditado ninguno de los hechos sobre que ha sustentado la acción de nulidad. Respecto a la acción deducida en la demanda (fojas 16 vuelta), fundada en el hecho de “que Beatriz Calderón no podía vender los inmuebles de la mortuoria de su esposo Manuel Cabiedes, por prohibírselo el artículo 757 del Código Civil,” cabe observar que el actor prescindió de ella, según se ve en su alegato de primera instancia. Lo que queda expuesto deja ver que la única prueba apreciable aquí en apoyo de las pretenciones del actor la constituye la confesión ficta de Francisca Cabiedes; y como ya se ha demostrado que ella no forma prueba completa, es el caso de dictar sentencia absolutoria, en cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 542 del Código Judicial, tanto respecto de la acción principal como respecto de la subsidiaria, ya que esta última se hace consistir únicamente en la falta de pago, y que éste aparece plenamente comprobado con el contexto de la citada escritura pública número ochenta y seis de cinco de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, en que consta el contrato cuya resolución se pretende y con las declaraciones aducidas, según el análisis que de ellas se ha hecho.

Por tanto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, casa la sentencia de veinte de Septiembre de mil novecientos cinco, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio ordinario promovido por Mardoqueo Burgos contra Francisca Cabiedes, sobre nulidad de un contrato de compraventa y otros puntos; y en conformidad con el artículo 60 de la Ley 100 de 1892, para reemplazar la sentencia anulada,

RESUELVE

Absolver a Francisca Cabiedes de los cargos de la demanda principal y de la subsidiaria, y revocar la sentencia de primera instancia. Sin costas Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. GERMAN D. PARDO _ FELIPE SILVA_ MIGUEL W. ANGULO_ ISAIAS CASTRO V. _JESÚS M. ARTEAGA_ ALBERTO PORTOCARRERO_ El Conjuez, ALBERTO SUAREZ MURILLO_ Por falta temporal del secretario, el Oficial Mayor, Román Baños.

SALVAMENTO DE VOTO De los doctores Germán D. Pardo y Alberto Portocarrero, en el juicio de Mardoqueo Burgos contra Francisca Cabiedes. Aunque estimamos, como la mayoría de la Corte, que el Tribunal de Cundinamarca incurrió en error de derecho en la apreciación de la confesión ficta de Francisca Cabiedes, pensamos que se ha incurrido en error al casar la sentencia objeto del recurso, y por eso salvamos el voto en el precedente fallo.

En compendio, los fundamentos de nuestra opinión son estos: a) es doctrina universalmente admitida en casación la de que la Corte no es, en estos casos, Juez del hecho cuya apreciación soberana, salvas las excepciones legales, corresponde a los Tribunales de instancia. La Corte de Casación no es Juez de instancia. b) Y de acuerdo con estos principios, que los consagra una jurisprudencia constante, los errores de hecho o de derecho en que incurra un Tribunal al apreciar ciertas pruebas, no autorizan por si solos la casación de la sentencia si ella se apoya o debe apoyarse en otros elementos de convicción que sirvieron para formar juicio a la Sala Sentenciadora, elementos que o no se atacaron o no podían atacarse en casación. Esto es demasiado obvio, y como se acaba de decir, una consecuencia obligada y forzosa de los principios cardinales sobre que reposa la casación en este punto. c) La sala sentenciadora se fundó, para declarar nulo por simulación el contrato objeto del litigio, en la confesión ficta de Cabiedes, que apreció mal, exagerando su mérito probatorio, y en los indicios graves que surgen de las declaraciones de Gregorio Ruiz, José Mendoza, Gregorio y Amadeo Pardo y Hermenegildo Bastidas, con las cuales se prueban estos hechos, según lo dice la sala: 1º.,que Francisca Cabiedes, por su demasiada pobreza, carecía en la época en la que se dice haberse celebrado el contrato, de elementos para pagar el precio de la finca que dice haber comprado a Beatriz Calderón; y 2º., que ésta, lejos de desprenderse del dominio y administración del inmueble, los conservó hasta su muerte, ocurrida tiempo después de otorgarse el contrato tachado de nulo, y que la Cabiedes, no obstante el otorgamiento de la escritura, no ejecutó actos de dominio y posesión sobre la misma finca que dice haber comprado. d) y esa Sala, al estimar los indicios de que se trata se expresó así, después de anotar los hechos que los funda y de añadir que estos se hallan plenamente comprobados: “Y estos hechos (los indicios), según doctrina de la Corte Suprema de Justicia, dejan comprender más que las declaraciones de las partes, la simulación de un contrato.” Y dijo esto, la Sala luego de historiar la confesión ficta de Francisca Cabiedes y de asignarle valor probatorio.

De modo que, bien vistas las cosas, el Tribunal reconoció la existencia de la simulación apoyándose, no tanto en la confesión de Cabiedes, cuanto en los indicios de que acaba de hablarse, “porque ellos prueban la simulación más que las declaraciones de las partes”; es decir, que estos indicios probaron para el Tribunal, más que la declaración de Cabiedes, la simulación del contrato. e) Cuánto valgan en realidad esos indicios como prueba de la simulación, no toca a la Corte de Casación decirlo Ni cabe decir que hay contraindicios.

En la apreciación de tales indicios es soberano el Tribunal, sobre todo si ellos se aducen para acreditar un hecho moral, como la simulación, con declarar la cual interviene de un modo absoluto el criterio, la conciencia del juzgador, que son irrevisables, en casación. Sostener que esos indicios no prueban simulación y que hay contraindicaos, es convertirse en Tribunal, y equivale a dictar sentencia de instancia antes de la casación, para el efecto de juzgar como la Corte de Casación. f) Y cabe notar que el recurrente no atacó la prueba de indicios que sirvió de apoyo a la sala para declarar la existencia de la declaración. Ese es el hecho.

Y en derecho cabe decir también que esa prueba era inatacable. En la apreciación de los indicios es absolutamente libre el criterio de los Tribunales. g) Combatida pues una de las pruebas en que se fundó la sentencia, y no combatidas las demás que eran, desde luego, absolutamente incompatibles, pruebas en que también se funda el fallo, aunque se haya acreditado, el error en la Sala en punto de su sentencia o algunas consideraciones de la misma, ese fallo escapa a la casación por las razones generales de la jurisprudencia ya expuestas, y porque además, los conceptos errados de la Sala, no influyeron en la parte resolutiva de la sentencia. Bogotá, veintiséis de Noviembre de mil novecientos ocho.

GERMAN D. PARDO— ALBERTO PORTOCARRERO—F. SILVA – ANGULO – I. CASTRO V. – ARTEAGA – A. SUAREZ MURILLO – Por falta temporal de secretario, el oficial mayor, Román Baños. SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR SILVA Aún cuándo el suscrito magistrado se adhiere a lo resuelto por la Suprema Corte en la anterior sentencia, salva su voto, y su salvamento lo fundó en las siguientes consideraciones: La confesión extrajudicial hecha en posiciones fuera de juicio ante Juez competente q1q||-+                                                                      q|z tiene la fuerza de confesión judicial (artículo 34, Ley 169 de 1896).

Esta disposición es clara y terminante y no se presta a comentarios la cuestión que presenta el recurrente sobre el mérito probatorio de la declaratoria de confeso hecha extrajuicio, por la rebeldía de quien fue citado a absolver posiciones y no concurrió, tampoco se presta a confusiones ni da lugar a inconvenientes. Con su poder soberano, el legislador tuvo a bien disponer que la confesión extrajudicial, que según el artículo 562 del Código Judicial no producía sino prueba deficiente o grave de presunción, en lo sucesivo tuviera fuerza probatoria de confesión judicial.

No es materia que pueda ser combatido en la facultad del legislador para resolver lo que mejor estime, sobre cualquiera de las relaciones al respecto sean dictadas. En el asunto de que se trata el recurrente mismo halla que no había razón que justificara el que en época anterior la ley no diera la fuerza probatoria a la confesión judicial a la confesión extrajudicial, hecha al absolver posiciones, y estima que con el artículo 34 de la Ley 169 de 1896, lo que hizo el legislador fue corregirla la sinrazón de la legislación anterior; de manera que no hay duda de que hoy aquellas dos confesiones tienen la misma fuerza probatoria, y que lo que se discute en la actualidad es la fuerza probatoria, que debe tener la declaratoria de confeso.

A este respecto la dificultad queda resuelta con la sola enunciación del hecho, que se somete a discusión. La declaratoria de confeso es la resolución del Juez dictada por causa de la rebeldía, del citado a absolver posiciones. En virtud de esa rebeldía el Juez ordena que se tengan por ciertos los hechos contenidos en las posiciones. Su resolución al respecto es pena civil por una parte; por otra una presunción legal.

La rebeldía del citado es sancionada por la ley con la declaratoria de confeso, y esta declaratoria lleva consigo la presunción legal de ser ciertos los hechos de las posiciones. Para los efectos de esta presunción a favor de la verdad de aquellos hechos, la ley y que para respuesta afirmativa que el absolvente da ante el Juez cuando por este es interrogado a la declaratoria que el mismo Juez hace de que son ciertos, porque la rebeldía del citado a absolver a hecha necesaria la declaratoria.

El individuo citado queda de antemano advertido de la sanción que apareja su rebeldía, y de antemano sabe que al presentarse a absolver las posiciones, se tiene por confesados y por ciertos los hechos a las que las posiciones se refiere. De esta manera y dada la rebeldía, el Juez tiene que reputar plenamente por probados tales hechos. Esto fue lo que hizo el Tribunal sentenciador apreciando la declaratoria que el Juez dictó extrajuicio, respecto de Francisca Cabiedes y de las posiciones que se le pidieron, y por lo mismo el Tribunal apreció debidamente la prueba aludida; y habiéndola apreciado debidamente en su sentencia no violaba los artículos que el recurrente cita como infringidos, artículos referentes a la fuerza probatoria que tiene la confesión extrajudicial, en el caso que se discute.

El recurrente no sometió a revisión la sentencia del Tribunal, sino que en cuanto a ella, según el mismo recurrente, apreció más la prueba por confesión que ha sido materia de estudio. No siendo incorrecta la sentencia por este motivo, el resultado lógico sería mantener la dicha sentencia sin entrar en otras consideraciones, en consecuencia en otra clase de conclusiones.

Pero la Corte en su sentencia afirma que la declaratoria de confeso en el caso que se considera es apenas una semiplena prueba, y por ello entra a juzgar el pleito. Y en este particular el infrascrito opina que la sentencia del Tribunal debe ser casada, porque de contra un contrato solemne no puede, de acuerdo con nuestro Código Civil, admitirse prueba con que se pretenda demostrar que tal contrato es simulado.

En concepto del infrascrito la simulación no puede ser causa de nulidad de los contratos solemnes. La moral y el orden público se oponen a ello. Bogotá, Noviembre veintiséis de mil novecientos ocho. FELIPE SILVA— I. CASTRO V. – PARDO – ARTEAGA -- PORTOCARRERO — F. SUAREZ MURILLO– ANGULO -- Por falta temporal de secretario, el oficial mayor, Román Baños.