ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS - TÉCNICA DE CASACIÓN ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS - TÉCNICA DE CASACIÓN l. En múltiple e invariable jurisprudencia de la Corte se ha venido consagrando que cuando el cargo se formula por errores de hecho o de derecho en virtud de apreciación errónea o falta de apreciación de una o de varias pruebas señaladas concretamente, es necesario para que el ataque pueda prosperar que se señale, precisamente, la disposición sustantiva quebrantada por consecuencia del error alegado y probado. 2.-La norma probatoria por sí sola carece de dinámica en tanto no se le vincule a la protección de un derecho subjetivo agitado al través del proceso judicial. 3.-No puede ser suficiente como fundamento de un cargo en casación el que se invoque la violación de disposiciones sobre régimen probatorio sin que se precisen los mandatos creadores del derecho cuyo ejercicio se reclama.
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil.-Bogotá, octubre veintiséis de mil novecientos cincuenta y cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Ignacio Gómez Posse) Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora en el juicio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).
Antecedentes El señor Víctor Pascualy Camargo demandó por la vía ordinaria a la Compañía Productora de yeso y cal, Giraldo y Molina, representada por su administrador, Vicente 'Giraldo G., para que se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª-Que se condene a la Sociedad demandada al pago de la cantidad de cuarenta mil pesos ($ 40.000.00) moneda legal, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados al demandante con ocasión del laboreo y exploración de la mina de yeso y cal que explota en los lotes de "Piedra de Candela". 2a-Que en subsidio de la cantidad anterior se condene a 10 justipreciado y determinado por los peritos nombrados en el juicio. 3ª--Que se condene a la Sociedad demandada al pago de las costas procesales.
Como hechos fundamentales de la acción se expusieron: "1º-Que el señor Pascualy Camargo es el actual poseedor inscrito y material de la finca denominada "Mone", ubicada en jurisdicción municipal de Ibagué, determinada y alinderada en los términos de las escrituras y certificado anotados en el libelo y acompañados a él. "2º-Que al tenor de la escritura número 799 de 25 de junio de 1948 de la Notaria 1'1- de Ibagué y según el certificado de la Cámara de Comercio de Armenia se constituyó y tiene existencia legal la Compañía demandada.
"3º-Que la Compañía aludida, productora de yeso y cal, es propietaria de una mina de yeso y cal, que tiene actualmente en explotación, mina que se encuentra en las fincas de "Piedra de Candela", jurisdicción del Municipio de Rovira, Departamento del Tolima. "4º-Los lotes de terreno 'Piedra de Candela' en donde está situada la mina se componen de un cerro de gran desnivel que contiene millones de toneladas de material yesero que la entidad demandada explota permanentemente desde hace varios años, sirviéndose de dinamita y de un monitor para una más económica y eficiente producción. "5º-Los lotes de 'Piedra de Candela' y la mina de yeso y cal, están bañados en su parte baja por el río Coello, sobre el cual caen los desperdicios del material no aprovechable en la explotación de la mina; ese río, de por medio la mina, colinda con la finca denominada "None" de propiedad del demandante, en cuya parte el terreno es completamente plano' y goza de las mejores tierras y vegas para los principales cultivos".
"6º-Cerca del río y precisamente frente a la mina de yeso y cal, el actor tiene en grande ext ensión cultivos de caña de azúcar, organizado un buen establecimiento para beneficio de la misma, montajes de fuerza hidráulica, etc., para la industria de panela; por causa de los trabajos de la explotación de la mina y sin previsión de ninguna clase se han ido depositando en la orilla y sobre el lecho del río Coello gran cantidad de piedras y materiales no aprovechables que han' formado un promontorio de consideración obstruyendo el libre curso de las aguas del río. "7º-Esos depósitos arrojados por la explotación de la mina, y por la detención de las aguas del río a modo de represa, han inclinado y variado el curso del río hacia la finca 'Moné' inutilizando las tierras y está en vía de invadir e inutilizar una gran extensión que arriesga cobijar las mejoras, y el establecimiento de panela del dueño de la finca.
"8º-Por lo tanto don Víctor Pascualy no solamente ha sufrido daño patrimonial en sus tie rras por los dichos motivos sino que se encuentra en inminente, grave y cierto peligro de sufrir daños y perjuicios de gran consideración por el desborde del río obstaculizado en su curso. "9º - La Compañía demandada no solamente está obligada a ser diligente y prudente en sus actividades sino que debe ser previsiva en los daños y perjuicios que por razón de la explotación cause a terceros de manera cierta y precisa.
"lOº-En.el juicio de policía adelantado ante el alcalde municipal de Rovira, la Compañía demandada fue, condenada al depósito de una caución para responder de los perjuicios"; La entidad demandada al contestar el libelo negó los hechos esenciales y se opuso hicieran las declaraciones solicitadas. Los fallos de instancia Tanto el Juzgado del Circuito de Armenia como el Tribunal absolvieron a la Compañía, no accediendo a ninguna de las peticiones formuladas por la parte actora.
La demanda de casación El recurrente formula el ataque contra la sentencia en la siguiente forma: "Acuso la sentencia que puso fin' a la segunda instancia en este juicio por la primera de las causales que señala el artículo 520 del C. J" esto es, por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva, por aplicación indebida y. por interpretación errónea, Y. además., porque la violación de la ley en este caso 'proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba' habiendo incurrido el-Tribunal en error de derecho Y consecuencialmente' en un error de hecho: que, aparece de un modo manifiesto en los autos disposiciones legales infringidas por la sentencia. La sentencia que acuso viola de manera ostensible los artículos 723 y 730 del C. J. La Corte, en reiterada jurisprudencia ha establecido que las disposiciones que señalo como violadas tienen carácter sustantivo".
El recurrente' hace un detenido estudio tanto de los dictámenes periciales como de la inspección ocular producidos en instancias, para concluir que el fallador incurrió en error de derecho.y de hecho en la apreciación de aquellas pruebas y que ello es suficiente para que sea casada la sentencia recurrida. Y para sustentar la fundamentacion cita una jurisprudencia de la Corte contenida en el fallo del 31 de marzo' de 1938 en que se estimó que la violación directa de los artículos 722 y 730 del C. J., era suficiente para infirmar el fallo objeto de aquel estudio.
La Corte considera: En múltiple e invariable jurisprudencia de la Corte se ha venido consagrando que cuando el cargo se formula por errores de hecho o de derecho en virtud de apreciación errónea O falta de apreciación de una o de varias pruebas señaladas concretamente, es necesario para que el ataque pueda prosperar que se señale, precisamente, la disposición sustantiva quebrantada por 'con secuencia del error alegado y probado.
Es cierto que las disposiciones relativas al régimen de las pruebas se han considerado como sustantivas en cuanto ellas fijan el criterio para su valora como medios procesales encaminados a la tutela derecho sustantivo propiamente dicho, esto es, en c es fuente de derechos y obligaciones entre las personas naturales o jurídicas. Pero la norma probatoria por si sola carece de dinámica en tanto no se le vincule a la protección de un derecho subjetivo agitado al través del proceso judicial;
La jurisprudencia citada por el recurrente no contraria los anteriores conceptos como pasa a verse, En el fallo,de la Corte de 31 de marzo de 1938 que aparece publicado en la GACETA JUDICIAL número 1934,. Se casó la sentencia: proferida por el Tribunal de Santa Marta en el ordinario, de Francisco Barbés contra la United Fruit Company sobre indemnización de perjuicios, Pero la cuestión debatida, fue clara El fallador de instancia condenó 'al pago de 'perjuicios en forma abstracta es decir, halló el justificado derecho del actor; el recurrente, no acepto esta condenación que lo remitía a los trámites del artículo 553 del C. J., y ante la corte logró demostrar el error de hecho y de derecho en que había incurrido 'el' Tribunal por no haber apreciado correctamente: los artículos.722 Y.. 730 del.
C. J.' La Corte aceptó qué la prueba determinaba claramente el quantum de la indemnización e hizo la condenación' en concreto. Como se ve el caso. Objeto de este estudio no tiene analogía con el que cita el recurrente, porque los fallos de instancia han llegado al fondo mismo del derecho impetrado negando su vigencia y absolviendo la entidad demandada.
De consiguiente, no puede ser suficiente como fundamento de un cargo en casación el que se invoque la violación de disposiciones sobre régimen probatorio' sin que se precisen los mandatos creadores del derecho cuyo ejercicio se reclama. Las pruebas -inspecciones, dictamen de peritos en este caso- son medios aptos para demostrar los hechos que le sirven o pueden servirle de base al derecho" consagrado a su vez por: una norma sustantiva y puesto en movimiento por la acción. Por lo tanto, cuando en casación se funda el ataque únicamente sobre errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, no se ha corrido el camino necesario para su viabilidad.
Por lo tanto sería inoficioso que se entrara a hacer el estudio que el recurrente le propone a la Corte referente a los simples errores de hecho q de derecho en que hubiere incurrido el fallador, al proferir su sentencia. Lo expuesto anteriormente recoge la doctrina de invariable jurisprudencia. Se transcriben a continuación algunos apartes' de fallos de la Corte: "Respecto del primer cargo se observa, desde luego, que se refiere a preceptos meramente reguladores del mérito probatorio de la prueba testimonial en cuanto restringe su admisibilidad, y de la excepción que a tales restricciones se consagra; en tal virtud es del todo aplicable al caso de autos la tesis tantas veces expuesta por la Corte, a saber: 'Muchas veces se ha repetido que la errónea apreciación de pruebas judiciales no es por si causal de casación, sino Un medio por el cual puede.
Llegarse al motivo que es la violación de la ley sustantiva. Cuando esta infracción se hace provenir de equivocada apreciación probatoria es indispensable que la acusación no se detenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sustantiva que se considera infringida, que es con la que debe hacer la Corte la confrontación de la sentencia. Sin este complemento el cargo queda' a medio camino e inútil.
Y esto aún tratándose de error de derecho por haber el Tribunal decidió las disposiciones legales reglamentarias de: la prueba y de su estimación y alcance, disposiciones éstas cuya cita, que indudablemente contribuye a dar luz cuando se hace, no es necesaria, y cuyo quebrantamiento, cíteselas o no, es lo que constituye precisamente el error de derecho en su apreciación. La: calidad sustantiva que siempre se ha reconocido a las disposiciones que consagran la estimación obligatoria de determinadas pruebas, sustantividad de carácter procesal en el sentido de importancia como medios de demostrar el derecho, pero no en la acepción de fuentes de derecho no basta para tener por satisfecha la exigencia que impone la ley al recurrente de señalar la disposición propiamente sustantiva, 'porque, como se acaba de decir, la in exacta apreciación jurídica de la fuerza o eficacia de un elemento de prueba es apenas constitutiva del error de derecho, mediante el cual llegó el sentenciador a un equivocada conclusión sobre la cuestión de fondo debatida en el juicio.
Dentro del mecanismo técnico de la causal primera de casación, cuando la violación de la ley proviene de apreciación errónea de pruebas, podría llamarse a la del correspondiente artículo que fija el mérito probatorio violación medio, porque de ella, una vez demostrada, hay que deducir todavía el quebrantamiento de la que propiamente llama el artículo 520 del C. J. ley sustantiva, y que es el único motivo que da acceso a la casación", (G. J. número 1986, Pág. 640.
Casación 19 septiembre de 1949. G. J. número 2077, Pág. 604). "Del cargo formulado que se estudia se deduciría simplemente la justificación del error en la apreciación de las pruebas en presencia de lo que los artículos establecen; de manera que el cargo de violación de dichas disposiciones, no conduce sino a fundar, demostrar y corroborar el error de apreciación de pruebas; pero ese error no basta por sí solo al recurso de casación. La sola demostración do él, sea manifiesta de hecho, son de derecho, sea de ambos, no es suficiente para romper la sentencia recurrida, en su caso, sino que debe, además, formularse y demostrarse el cargo de violación consecuencial de una o más disposiciones sustantivas.
Aquí el cargo de violación, se hizo sólo en lo relacionado con la apreciación de las pruebas, y el recurrente, limitándose a esto dejó en visible estado de inoficiosidad cuanto alegó sobre esa apreciación puesto que, aún en el evento de acogerse este cargo, faltaría la formulación del cargo complementario, coronación de esa labor, que poniendo en relación esa errónea apreciación con el fondo mismo del pleito, permitiese estudiar ese fondo, in dagar si ]a sentencia violó tales disposiciones sustantivas referentes al mismo, y decidir en forma de evitar esta violación, caso de hallarla'.
(Casación, octubre 3 de 1936. GACETA JUDICIAL, número 1918, Pág. 448)". "En consecuencia, por no haber indicado el recurrente las disposiciones civiles sustantivas que hayan podido ser quebrantadas por el Tribunal indirectamente, esto es, a través de la violación de los artículos 697 y 730 del Código Judicial, o," lo que es lo mismo, a través de la errada apreciación de los testimonios y del acta de la inspección ocular, ]a Sala, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, se ve precisada a rechazar el cargo, sin entrar a considerar, por inútil, si efectivamente el sentenciador incurrió en el error acusado al apreciar tales pruebas con quebrantamiento de las normas simplemente procesales que determinan su valor.
(Casación 3 de noviembre de 1950. G. J. número 2089, Pág. 229)". "El establecer un derecho civil determinado a favor de los particulares, es lo que le da a la norma el carácter de disposición sustantiva, para los efectos del recurso de casación. (Casación civil, septiembre 4 de 1953)". "La demostración de error en la apreciación de una prueba, sea error manifiesto de hecho o de derecho, no determina por si sola la prosperidad del recurso de casación, porque no es suficiente para romper la sentencia recurrida, puesto que faltaría la formulación del cargo complementaria, coronación de esa labor, que poniendo en relación esa errónea apreciación con el fondo mismo del pleito, permitiese indagar si la sentencia violó las disposiciones sustantivas referentes al mismo, y decidir en forma de evitar esa violación, caso de hallarlas.
(Casación civil, agosto 17 de 1953. T. LXXVI, número 2133)". El ataque contra la sentencia recurrida en la forma en que se ha expuesto, no prospera. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil- administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia objeto del recurso.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse - Agnstín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. - Alberto Zuleta Ángel. Ernesto Melendro " Lugo, Srio.