IMPUTACION Y PRUEBA DEL PAGO Sentencia C – SC – 057 de 1937 PAGO/ Prueba de lo pagado. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1934 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PETICIONARIO: MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO IMPUTACION Y PRUEBA DEL PAGO 1. —La afirmación hecha por el deudor, cuando dijo que "a cuenta" del crédito había cubierto varias partidas, no puede tomarse como prueba de que el cómputo de los abonos parciales no formara el pago total.
De ahí que no estuviese inhibido para alegar y probar este pago. No siempre se habla en- la vida ordinaria de manera rigurosamente jurídica ni con la más ceñida filosofía del lenguaje. En sentido estricto, cuando alguien dice que ha pagado varias partidas " a cuenta " de su deuda, entiéndese que todavía no la ha satisfecho en su integridad.
Pero bien puede emplear esas mismas palabras u otras por el estilo —como " por razón de ", " con motivo de ", " con imputación a" — un deudor que, o no mide con exactitud su alcance, o no tiene a mano los comprobantes necesarios para justificar el aserto de pago completo, o recuerda que solucionado el capital aún debe intereses. 2. —Cuando el demandado confiesa expresamente no haber satisfecho la deuda o haberla satisfecho apenas en parte, si su confesión obedeció a un error de hecho admite prueba en contrario, según los artículos 1769 del código civil y 606 del código judicial. 3.
Nadie está obligado a lo imposible. Si el deudor no conservaba las cartas de pago expedidas por su acreedor, era natural que acudiese a los cheques bancarios para justificar con ellos sus abonos. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación en lo Civil Bogotá, octubre veintiséis de mil novecientos treinta y siete. Por documento suscrito el 23 de enero de 1914, se constituyó el doctor Daniel Sabogal Mora deudor del señor Matías Torres Carrillo por la cantidad de $ 60,000.00 en papel moneda, recibida a título de mutuo sin interés y pagadera dentro de un año contado desde la fecha de tal documento.
Intereses de retardo, 2% mensual. Con fecha 31 de marzo de 1922, el señor Torres Carrillo cedió este crédito al señor Justo Pastor Ángel, quien a su turno lo cedió a doña Rita Torres de Ángel, con fecha 14 de agosto de 1933. Provista de ese documento, la señora Torres de Ángel demandó en juicio ordinario al doctor Sabogal Mora, para que fuese condenado a pagarle los $ 60,000.00 papel, o sea $ 600.00, con sus intereses desde el 23 de enero de 1915 hasta que efectúe el pago.
Al final de su libelo dijo ella que el primitivo acreedor recibió del deudor $ 100.00 a buena cuenta del crédito. El demandado propuso las excepciones de nulidad de la cesión del crédito, pago y cobro indebido. El juzgado del circuito de Cáqueza despachó favorablemente las súplicas de la actora, pero redujo el capital a $ 500.00, porque tuvo en cuenta el abono de $ 100.00.
El Tribunal de Bogotá confirmó la sentencia del juzgado. Son éstos los fundamentos del fallo dictado por el Tribunal: 1º—Están probadas la existencia de la obligación y las cesiones del crédito. 2º—Fue válida la cesión hecha por don ¿Justo Pastor Ángel a su esposa doña Rita. 3º—No es inválido el acto de cesión porgue faltaran las estampillas exigidas por el decreto Nº 92 de 1932. 4º—Aunque el crédito fue embargado en juicio de don José A. Melgarejo contra don Justo Pastor Ángel, no quedó afectada la cesión por causa del embargo, pues para que un crédito esté fuera del comercio es necesario que de ello tengan conocimiento los contratantes, por aviso dado al deudor y al juez que conoce del juicio en que el crédito se hace efectivo. 5º—Notificado el doctor Sabogal Mora de la primera cesión, manifestó haber cubierto varias partidas a cuenta del crédito, " lo que indica que en esa fecha estaba insoluto ". 6º—No obstante lo expuesto, al contestar la demanda dijo el doctor Sabogal Mora haber satisfecho la obligación. Los giros relacionados por el deudor son de 1915, y como en 1922 manifestó que parte de la deuda estaba insoluta, sin que posteriormente haya probado abono alguno, no puede afirmarse el pago total. 7º—En cuanto a otras pruebas del actor —certificaciones y testimonios— no basta demostrar que el acreedor recibiese cantidades; es preciso establecer que fueron entregadas para pagar la deuda que se cobra. 8º—El dicho de la esposa del acreedor no es prueba.
Las certificaciones bancarias no tienen imputación expresa, siendo así que el demandado, al traer al expediente la copia de la escritura Nº 69 de 23 de enero de 1914, demuestra que sí tuvo otro negocio con don Matías Torres Carrillo, diferente del mutuo, " contrato que en manera alguna hace referencia, o puede considerarse como emanado del de compraventa relacionada en dicha escritura, por más que se hubiera celebrado en la misma fecha y los testigos en ambos sean las mismas personas.
El contrato base de este juicio es perfectamente claro y no se presta a interpretaciones". 9º—Las declaraciones de los Moras y Chaves no pueden tenerse en cuenta porque el crédito estaba insoluto en parte, según afirmación del deudor. 10º—No prueban el pago ni la declaración de Pérez ni las posiciones absueltas por la demandante. Estando probado que entre los señores Torres Carrillo y Sabogal Mora existía otro negocio, la prueba del pago debe ser precisa e imputable dicho pago a la obligación que se cobra. ---------------------------- El recurrente alega estas causales: a). —Apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas.
Cuando se le notificó al deudor la primera cesión, manifestó haber cubierto varias partidas a cuenta del crédito. Y más tarde, al contestar la demanda, sostuvo haber cancelado la deuda. El Tribunal halla contradictorias las dos afirmaciones, con lo cual aprecia erróneamente el testimonio que dejó el deudor al notificársele las cesiones.
Error manifiesto, porque el demandado no determinó a cuánto ascendían tales partidas, pues no tenía conocimiento de ello en ese momento. De este error pasa a otro no menos evidente, cuando considera que hay contradicción entre ese testimonio y lo contestado al hecho segundo por la demanda, y cuando estima que no puede considerarse válido el pago por no aparecer de autos entrega de dinero a los cesionarios.
Eso depende de haber estimado erróneamente que el demandado manifestó estar el crédito parcialmente insoluto, siendo así que en realidad se redujo a decir que había pagado varias partidas. El Tribunal afirmó que el demandado debió demostrar la entrega de dinero a los cesionarios con posterioridad al 4 de abril. Infringió los artículos 1634 y 1963 del código civil. b). —Los certificados del Banco de Colombia, del Banco de Bogotá y de Leo S. Kopp & Cº vinieron a los autos con audiencia del actor, no fueron redargüidos de falsos y constituyen plena prueba según el artículo 638 del código judicial.
El fallador, sosteniendo que carecen de fuerza probatoria por no haber venido en las mismas condiciones en que fueron solicitados, violó dicho precepto y también los artículos 1624, 1627, 1630, 1634, 1653 y 1655 del código civil, e incurrió en error de hecho y de derecho por falta de apreciación de tal prueba. c).—Cayó el Tribunal en error de derecho al apreciar la prueba mencionada en el punto anterior, cuando sostuvo no ser suficiente que un acreedor recibiera cantidades de dinero de su deudor, sino que es preciso establecer que esas cantidades fueron entregadas a cuenta de la obligación que se cobra. ch).—Error de hecho y de derecho en la apreciación de la escritura Nº 69, de 23 de enero de 1914, otorgada en la notaría 3ª de este circuito, porque con ella no se establece la relación de deudor y acreedor entre los señores Sabogal Mora y Torrear Carrillo, y error evidente al afirmar que las cancelaciones pueden referirse al contrato consignado en dicha escritura. d).—Violó, el artículo 1º, ordinal b), del decreto Nº 280 de 1932 y el artículo 1º de la ley 37 del mismo año, condenando a pagar intereses al tipo del 2% mensual. e). —A la cesión que hizo don Justo Pastor Ángel debieron agregársele estampillas por valor de $ 0.28.
No se le pusieron sino por valor de $ 0.06. Carece de eficacia y no puede ser admitida ni tomada como prueba. El sentenciador desconoció la fuerza del decreto Nº 92 de 1932, lo desobedeció en su artículo 6º y quebrantó los artículos 3º de la ley 119 de 1931 y 11 de la ley 153 de 1887. Si se sostuviere que en concepto del Tribunal la cesión está provista de estampillas suficientes, incurrió en error de hecho e infringió los artículos 1º (numeral 9º) y 6º del referido decreto, así como los otros preceptos citados en esta causal.
Sea que juzgue suficientes o no las estampillas, lo cierto es que el Tribunal reconoció la nota, contra lo prescrito en ese decreto (artículo 6°). Violó el artículo 1961 del código civil. f).—Al decir que no está probado sean Cónyuges el cedente y la cesionaria, y que, aun cuando lo estuviese, la cesión fue válida de acuerdo con el artículo 3º de la ley 28 de 1932, apreció erróneamente las pruebas supletorias y quebrantó los artículos 3°, de la ley 28 y 395 y 1852 del código civil. ------------------------------- El 4 de abril de 1922, al ser notificado el doctor Sabogal Mora de la cesión hecha por él señor Matías Torres Carrillo al señor Justo Pastor Ángel, hizo constar que " a cuenta del documento cuyo reconocimiento se pide, ha cubierto varias partidas " (folio 4 vuelta del cuaderno Nº 1º).
Y doce años más tarde, el 13 de marzo de 1334, al contestar la demanda propuesta por doña Rita Torres de Ángel (folio 13, cuaderno Nº 1º), dijo ser inexacta y temeraria además la afirmación hecha por la actora, de no haber cumplido el demandado con la obligación de restituir la suma recibida en préstamo, pues afirmó haber pagado así: "En dinero efectivo entregado en propia mano al señor Matías Torres, cien pesos………………… $ 100.00 En cheque a cargo del Banco de Colombia, de fecha 15 de junio de 1915, cien pesos……………………………… $ 100.00 En letra a cargo de Leo S. Koppf endosada a Matías Torres el 12 de junio de 1915, ochenta pesos ………………………………….$ 80.00 En cheque a cargo del Banco de Bogotá y a favor de Matías Torres, de fecha 24 de agosto de 1915, veinte pesos…… $ 20.00 En cheque Nº 13 a cargo del Banco de Colombia de fecha 24 de agosto de 1915, trescientos pesos $ 300.00 Total $ 600.00 Con el propósito de comprobar el pago, trajo la parte demandada pruebas de dos categorías, a saber: certificaciones y testimonios.
El Tribunal desechó unas y otras. Como el recurso versa sobre no apreciación y apreciación errónea de las pruebas, importa hacer un análisis de ellas, análisis que servirá también como fallo de instancia porque es jurídico casar el recurrido. C e r t i f i c a c i o n e s Banco de Colombia. —El demandado pidió se solicitara de este banco la copia de dos cheques: Nº 12 de 15 de junio de 1915, por $ 100.00, y Nº 13 de 24 de agosto de 1915, por $ 300.00, girado por el doctor Sabogal Mora a favor del señor Torres Carrillo, con la certificación de haber sido pagados y da hallarse suscritos por el beneficiario (folio 2 del cuaderno Nº 2º).
El jefe de la oficina de cuentas corrientes del banco manifestó no serle posible acceder a la solicitud, porque fueron incinerados los comprobantes de cuenta corriente relativos al año de 1915, pero en cambio certificó que en la del doctor Sabogal Mora aparecen pagados, con fechas 25 de junio y 1º de septiembre de 1915, los cheques Nos. 12 y 13 a favor del señor Torres Carrillo, por $ 10,000.00 y $ 30,000.00 papel moneda, respectivamente (folios 11 y 11 vuelta del cuaderno Nº 2).
El demandado pidió se agregara una certificación del director gerente del Banco de Colombia, expedida el 16 de mayo de 1922, y pidió se citase al actual gerente de dicha entidad para que la reconociera y declarará sobre su exactitud (folio 16, del cuaderno Nº 4). En esa fecha, 16 de mayo de 1922, certificó el director gerente que en el archivo del establecimiento existen los dos cheques girados y pagados como se ha dicho.
Allí se expresan sus números, serie, fechas, cuantías, moneda, etc., etc. (folio 1º del cuaderno N° 4). El actual gerente del banco reconoció bajo juramento como auténtica esta certificación y agregó que ella está copiada en el libro respectivo (folio 33 del cuaderno N° 4). Banco, de Bogotá.—El demandado pidió se solicitara de este banco la copia del cheque Nº 10 de 24 de agosto de 1915, por $ 20.00, girado por el doctor Sabogal Mora a favor del señor Torres Carrillo, con la certificación de haber sido pagado y de hallarse suscrito por el beneficiario (folio 2 del cuaderno Nº 2º).
El subgerente del banco informó que ese cheque Nº 10 fue incinerado, pero, de acuerdo con los libros, certificó haber sido pagado al señor Torres Carrillo el 1º de septiembre de 1915. En esta certificación se citan la fecha del cheque, su número y su cuantía (folio 10 vuelta del cuaderno Nº 2). El demandado pidió se agregara a los autos una certificación del superintendente del banco, expedida el 17 de mayo de 1922, y solicitó se citase al actual gerente para que la reconociera y declarara sobre su exactitud (folio 16 del cuaderno Nº 4).
En esa fecha, 17 de mayo de 1922, certificó el superintendente que el 1° de septiembre de Í915 pagó el banco al señor Torres Carrillo el cheque N° 10, de 24 de agosto, por $ 20.00, girado por el doctor Sabogal Mora (folio 3 del cuaderno N° 4). El subgerente reconoció bajo juramento la autenticidad de esta certificación (folio 20 vuelta del cuaderno Nº 4).
Leo S. Kopp. —El demandado pidió se solicitara del Banco de Colombia la copia del cheque Nº 665 de 24 de junio de 1915, por $ 80.00, girado por el señor Leo S. Kopp a favor del señor Torres Carrillo, con la certificación de haber sido pagado y de hallarse suscrito por el beneficiario (folio 2 del cuaderno Nº 2). El jefe de cuentas corrientes del banco manifestó no serle posible acceder a lo solicitado por haber sido incinerados los comprobantes de cuenta corriente relativos al año de 1915, pero en cambio certificó que en la cuenta corriente de Leo S. Kopp & Cº aparece pagado, con fecha 25 de junio de 1915, el cheque N' 665, por $ 8,000.00 papel moneda, a favor de don Matías Torres Carrillo) (folios 12 y 12 vuelta del cuaderno Nº 2).
El demandado pidió se agregara a los autos una certificación de Leo S. Kopp & Cº, expedida el 16 de mayo de 1922, y pidió se citase a Emilio Murillo, Jaime Camacho y Guillermo Kopp para que rindiesen sendas declaraciones encaminadas a establecer la autenticidad de la certificación (folio 16 del cuaderno Nº 4). En esa fecha, 16 de mayo de 1922, certificaron Leo S. Kopp & Cº que según aparece en sus libros, el 24 de junio de 1915, fue pagado en el cheque Nº 665 por $ 8,000.00 papel moneda, a favor de Torres Carrillo y a cargo del Banco de Colombia, la letra Nº 18 girada a cargo de aquella sociedad por su cajero en la hacienda de "La Juanita" y a favor del doctor Sabogal Mora, endosada por éste al señor Torres Carrillo (folio 2 del cuaderno N° 4).
Guillermo Kopp Castello reconoció bajo juramento como auténtica esta certificación (folio 20 vuelta del cuaderno Nº 4). Declaraciones José A. Callantes. —El señor Matías Torres le dijo que el doctor Sabogal Mora debía a aquél un saldo del precio de los terrenos que le había comprado, porque el comprador manifestaba que no le pagaría hasta que pusiera el agua de " Bochica " (folio 14 del cuaderno Nº 2).
Fidel Moreno. —A principios de 1916, la esposa del señor Torres Carrillo le manifestó que no se explicaba cómo había gastado éste el dinero que le dio el doctor Sabogal Mora en pago de un documento por $ 60,000.00 de capital, documento ya cancelado según se lo informó a aquélla su marido. Al ser repreguntado más tarde, se confirmó en lo dicho, pero rectificó lo relativo a haberle manifestado la esposa del señor Torres Carrillo que lo pagado era parte del valor del documento (folios 5 y 31 vuelta del cuaderno Nº 4).
Adolfo Mora. —El 26 de agosto de 1915, al preguntarle al señor Torres Carrillo si el doctor Sabogal Mora le había acabado da pagar los terrenos, aquél mostró al testigo dos cheques, uno del Banco de Colombia por $ 30,000.00 papel moneda y otro del Banco de Bogotá por $ 20.00, girados por el deudor a favor del acreedor, y agregó el último que le habían sido dados en pago del saldo de la obligación por $ 60,000.00 papel moneda.
El acreedor mandó decir al fiador solidario, valiéndose del testigo, que estuviera tranquilo por lo de la fianza, pues el deudor había cubierto el crédito. Se ratificó (folios 5 vuelta y 18 del cuaderno Nº 4). Rafael Castellanos. —El señor Torres Carrillo, a quien el testigo interrogó en 1922 sobre si podía tomar en arrendamiento los potreros vendidos al doctor Sabogal Mora, le dijo que podía recibirlos libremente porque el comprador ya le había pagado el precio y sólo le debía $ 60,000.00 papel moneda según documento.
Pocos días después, el señor Torres Carrillo manifestó al declarante que el doctor Sabogal Mora también le había satisfecho el valor del documento, por lo cual estaba a paz y salvo, y agregó que dicho comprador era muy cumplido. Al ratificarse en su declaración reconoció ser arrendatario del deudor; dijo no tener presente el año en que el señor Torres Carrillo le manifestó estar a paz y salvo con el doctor Sabogal Mora (folios 6 y 33 vuelta del cuaderno Nº 4).
Ricardo Mora. —El señor Torres Carrillo le manifestó que había empleado en cancelar deudas y en hacer compras para su tienda, las cantidades que el doctor Sabogal Mora le pagó como precio de los potreros y de acuerdo con un documento otorgado el mismo día de la venta de dichos terrenos. Le agregó que el deudor le había " pagado en su totalidad el crédito que le debía".
Se ratificó (folios 7 vuelta y 19 del cuaderno Nº 4). José Aurelio Sabogal. —El señor Torres Carrillo dijo al testigo que había vendido sus fincas al doctor Sabogal Mora por la cantidad de $ 200,000.00, de los cuales el comprador le pagó $ 140,000.00 y el resto se lo dejó en mutuo según documento firmado el día de la compraventa de las fincas y en la misma notaría, y como año y medio después le dijo el mismo señor que el doctor Sabogal Mora le había pagado el valor de su crédito y que tan sólo le debía unos pesos que le retenía porque no le había puesto el agua a la finca vendida, según el compromiso firmado.
Al ratificarse bajo juramento, dijo saber que el doctor Sabogal Mora pagó los $ 600.00, porque éste le mostró las copias de los recibos de los bancos y del señor Kopp, cosa que ocurrió hace más o menos un año (folios 9 vuelta y 30 vuelta del cuaderno N° 4). Benjamín Pérez. —El señor Torres Carrillo le preguntó si sabía dónde funcionaban las oficinas de Leo S. Kopp & Cº, porque tenía que cobrar una letra contra esa casa que le había endosado el doctor Sabogal Mora a cuenta del documento por $ 60,000.00 papel moneda.
El acreedor le agregó que había recibido otras sumas del deudor, quien " le había pagado la plata en puchos ". Se ratificó (folios 13 y 19 vuelta del cuaderno N» 4). Gonzalo Chaves. —El doctor Sabogal Mora le hizo entregas de dinero al señor Torres Carrillo, a cuenta del documento, lo cual presenció el testigo, y la última vez que aquél le hizo una entrega le reclamó la devolución del documento cancelado y el acreedor le respondió que no se lo devolvía por no tenerlo a la mano, pero que lo rompería o se lo enviaría cancelado.
Se ratificó (folios 13 vuelta y 18 vuelta del cuaderno Nº 4). Joaquín Vanegas. —Oyó decir al señor Torres Carrillo que ya el doctor Sabogal Mora fe había pagado el valor del documento. No hubo ratificación (folio 14 del cuaderno Nº 4). Humberto Ospina. —Le dijo el señor Torres Carrillo que el doctor Sabogal Mora ya le había cubierto el valor del documento.
No hubo ratificación (folio 14 vuelta del cuaderno Nº 4). Benjamín Gómez C. —Dice que a Matías Torres se le perdió un papel, cuyo contenido ignora (folio 14 del cuaderno Nº 2). Elisa Zapata de Gómez. —Le dijo la esposa del señor Torres Carrillo, que el doctor Sabogal Mora le había pagado a aquel señor " con intereses y todo", que ya no le quedaba debiendo; pero la testigo no sabe a qué dinero ni a qué negocio se refería (folio 15 del cuaderno Nº 2).
Margarita Zapata de Sabogal. —El único negocio que tuvieron las partes fue el de que hablan los autos. La esposa del acreedor le contó que el doctor Sabogal Mora había dado a éste el dinero que le adeudaba (folio 15 del cuaderno Nº 2). ---------------------------- La corte considera: El Tribunal acoge, como fundamento de su fallo, el análisis que de los testimonios se hizo en la primera instancia. El juzgado obró jurídicamente en el estudio de las declaraciones rendidas por loa testigos Collantes, Gómez, Zapata de Gómez y Zapata de Sabogal; pero no son éstos los únicos testigos que han depuesto en el proceso, pues en la segunda instancia fueron interrogados otros de cuyos dichos se hizo ya un extracto.
El Tribunal cita las deposiciones de Chaves y de los dos Moras, resumiendo su contenido, mas no se ocupa en apreciarlas porque ve una contradicción entre ellas y lo dicho por el deudor en abril de 1922, cuando afirmó que a cuenta del documento había entregado varias partidas, lo cual prueba, según piensa el fallador, que en los años anteriores al indicado, no estaba el crédito satisfecho en su integridad.
Además, le parece vaga e incompleta la declaración de Benjamín Pérez, y no estudia las de Moreno; Castellanos, Vanegas y Ospina. Hace el fallador estas observaciones fundamentales: 1ª—La de que la deuda no podía estar pagada el 4 de abril de 1922, porque en esta fecha manifestó el deudor haber cubierto varias partidas a cuenta de ella, y en consecuencia está insoluta porque los abonos a que se refieren los cheques y los testigos se efectuaron con anterioridad a la fecha indicada. 2ª - La de que las cantidades a que se refieren las certificaciones bancarias no tienen imputación expresa al crédito que se cobra, y hay en los autos prueba de que entre las partes medió otro negocio distinto del mutuo. 3ª—La de que las certificaciones no llegaron como fueron solicitadas por el actor, lo cual parece que en sentir del Tribunal les quitara fuerza probatoria, pues en algún paso del fallo de primera instancia, no reproducido en el de segunda, pero tampoco rectificado, se estima que " los dineros de los cheques apenas constituirían un indicio".
Se observa: La afirmación hecha por el doctor Sabogal Mora, cuando dijo que a cuenta del crédito había cubierto varias partidas, no puede tomarse como prueba de que el cómputo de los abonos parciales no formara el pago total. De ahí que no estuviera inhibido para alegar y probar este pago. No siempre se habla en la vida ordinaria de manera rigurosamente jurídica ni con la más ceñida filosofía del lenguaje.
En sentido estricto, cuando alguien dice que ha pagado varias partidas " a cuenta " de su deuda, entiéndese que todavía no la ha satisfecho en su integridad. Pero bien puede emplear esas mismas palabras u otras por el estilo —como " por razón de", "con motivo de ", "con imputación a"— un deudor que, o no mide con exactitud su alcance, o no tiene a mano los comprobantes necesarios para justificar el aserto de pago completo, o recuerda que solucionado el capital aún debe intereses.
Más todavía: cuando el demandado confiesa expresamente no haber satisfecho la deuda o haberla satisfecho apenas en parte, si su confesión obedeció a un error de hecho, admite prueba en contrario, según los artículos 1769 del código civil y 606 del código judicial. Las palabras vertidas por el deudor no deben tomarse tan a la letra que le impidieran demostrar luego el pago total o le incapacitaran para excepcionar de pago.
Aparte de esto, como el demandado no ha traído prueba de haber satisfecho los intereses, aun acogida literalmente su afirmación en nada le compromete. No lo entendió así el Tribunal, y por no entenderlo se abstuvo de medir el valor probatorio de los certificados bancarios y de las declaraciones de testigos, moviéndose dentro de un razonamiento inaceptable: el 4 de abril de 1922 admitió el deudor que la deuda no estaba cubierta, luego nada prueban en contrario aquellos certificados ni estos testimonios.
Al obrar así apreció erróneamente, con error manifiesto, las palabras del deudor. Se observa: Por la escritura 69 de 23 de enero de 1914, otorgada en la notaría 3ª de Bogotá, el señor Torres Carrillo vendió al doctor Sabogal Mora varios inmuebles en " la cantidad de doscientos mil pesos papel moneda ($ 200,000.00) que confiesa recibidos del comprador a su entera satisfacción " (folio 26 del cuaderno Nº 4).
Como se lee, el precio de la compraventa fue pagado. No hay motivo para involucrar esta convención con la de mutuo, aun cuando el objeto de la última hubiese sido parte del precio dejado por el vendedor, como préstamo, en manos del comprador. Querría decir entonces, y es posible que así ocurriera según se desprende de algunos testimonios, que las partes le cambiaron el título a la obligación del doctor Sabogal Mora.
A la señora demandante era a quien correspondía probar que la imputación de las partidas abonadas por medio de cheques fue hecha a deuda distinta de la del mutuo. Incurrió el Tribunal en error de hecho, manifiesto en los autos, al apreciar la escritura Nº 69, que no demuestra relación jurídica pendiente entre deudor y acreedor. Se observa: Nadie está obligado a lo imposible.
Si el deudor no conservaba las cartas de pago expedidas por su acreedor, era natural que acudiese a los cheques bancarios para justificar con ellos sus abonos. Así obtuvo que en el año de 1922 certificaran el Banco de Colombia y el Banco de Bogotá, cada uno en cuanto le concernía, que en el archivo correspondiente estaban los cheques girados por el deudor a favor del acreedor y pagados a éste.
Años después pidió copia de esos cheques, pero ya era tarde para obtenerla, a causa dé haber sido incinerados por los Bancos. Entonces éstos certificaron que de acuerdo con sus libros los cheques fueron girados por el deudor a favor del acreedor y pagados al beneficiario. También vino a los autos la certificación de Leo S. Kopp & C° Se ignora cómo hubiera apreciado el Tribunal las certificaciones y los testimonios, porque, apoyándose en supuesta contradicción del demandado, rechazó la posibilidad de que los abonos se efectuaran para solucionar la deuda con anterioridad al año de 1922.
Por haber apreciado erróneamente el dicho del deudor y la escritura Nº 69, se abstuvo de analizar unas pruebas que bien coordinadas dejan en el ánimo la convicción de que el deudor pagó al acreedor $ 600.00 en varias partidas. Así fue como el Tribunal prescindió de aplicar el artículo 1634 del código civil, invocado por el recurrente. La parte actora no niega los pagos en sí mismos, sino su imputación, y si combate la forma en que vinieron al proceso los certificados, se abstiene de atacar el contenido de éstos.
Extrajudicialmente manifestó el acreedor a varios testigos, pero no a más de uno simultáneamente, que el deudor le había satisfecho su deuda. Tales declaraciones tienen valor porque su contenido corresponde a lo indicado por los cheques, que de este modo se corroboran y refuerzan. La corte ha prescindido de los testimonios no ratificados.
Estima la corte que el doctor Sabogal Mora ha probado haber satisfecho $ 600.00. La primera partida, de $ 100.00, debe imputarse íntegramente a capital, porque a falta de prueba en contrario, lo natural es admitir que fue abonada, a más tardar, el 23 de enero de 1915, día del vencimiento de la obligación. En tal fecha quedó reducida la deuda a $ 500.00.
Los otros abonos deben imputarse primero a intereses devengados y luego a capital, teniendo en cuenta que fueron hechos en estos días, todos del año de 1915: $ 100.00 el 15 de junio; $ 300.00 el 24 de agosto; $ 200.00 el 24 de agosto, y $ 80.00 el 24 de junio. Sobre estas bases se hará la liquidación con el fin de averiguar el saldo debido.
En cuanto a la aplicación de las disposiciones legales sobre rebaja de intereses, como este punto no fue materia de la controversia, sobre él nada adelanta aquí la corte. En la oportunidad de la liquidación del crédito será cuando tal cuestión podrá suscitarse y decidirse. La cesión de don Justo Pastor Ángel a su esposa, fue válida; este contrato es lícito entre cónyuges, de acuerdo con la ley 28 de 1932.
Dicha cesión no es tachable por falta de estampillas, pues las que se le pusieron por valor de $ 0.06 fueron suficientes según el artículo 9º del decreto Nº 92 de 1932, porque lo que se tiene en cuenta es el capital y no los intereses. El crédito no estaba embargado cuando se efectuó la cesión, porque no se había dado cumplimiento al artículo 1009 del código judicial. ____________________ En mérito de lo expuesto, la corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Cásase la sentencia recurrida, y en su lugar se resuelve: 1°—Condénase al doctor Daniel Sabogal Mora a pagar a la señora Rita Torres de Ángel, como cesionaria de don Justo Pastor Ángel, que a su vez lo fue de don Matías Torres Carrillo, la cantidad de $ 60,000.00 papel moneda, o sea $ 600.00 en moneda corriente, pago que hará con sus intereses de demora, desde el día 23 de enero de 1915 hasta que efectúe el pago, todo de conformidad con lo estipulado en documento privado suscrito en la ciudad de Bogotá con fecha 23 de enero de 1914. 2º—A cuenta de esta deuda se abonarán al deudor $ 600.00 pagados al acreedor en distintas partidas y teniendo en cuenta las fechas de los abonos, según se expresa en la parte motiva del presente fallo. 3º—Los abonos dichos se imputarán primeramente a los intereses devengados hasta la fecha de cada abono, y el sobrante, si lo hubiere, a capital; pero el primer abono, de $ 100.00, se imputará íntegramente a capital, según se ha explicado en la parte motiva. 4º—Lo tocante al tipo de interés podrá debatirse cuando se liquide el crédito, como se dijo en la parte motiva. 5º—Sin costas en las instancias ni en el recurso. 6º—Queda reformada la sentencia de primer grado.
Notifíquese, publíquese, cópiese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. Juan Francisco Mújica. — Liborio Escallón. Ricardo Hinestrosa Daza. — Miguel Moreno. J. Hernán Salamanca. — Arturo Tapias Pilonieta. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.