¿Corte Suptéma de Justicia—Sala de Casación C-SC-055/1918 DEPOSITO – Efectos “Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal”. “Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo”.
Demandante: Pablo Urueña Demandado: Pedro García Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis (26) de octubre de 1918. SENTENCIA Vistos: Pablo Urueña, en su carácter de guardador de los menores Laura María y María del Carmen Oviedo, estableció juicio ordinario contra el señor Pedro García, para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: “1. º A pagarles a mis representadas y a sus hermanos la cantidad de doscientos cincuenta y cinco mil pesos papel moneda, suma en que estimo ciento setenta animales, a razón de mil quinientos pesos ($1,500) cada uno, computando el menor producido de las cuarenta y tres reses y siete bestias, en más de ocho años.
“2. º Al pago de los intereses legales de esta fuma, hasta que se verifique el pago de la deuda principal; y “3. º Al pago de las costas del presente juicio”. Los hechos en que apoyó la demanda están relacionados así: “1. ° El demandado se constituyó depositario de cuarenta y tres reses y siete bestias, de la mortuoria de Antonio Oviedo, padre de mis representadas y esposo legítimo de la señora Juana Murillo, legítima madre de aquéllas.
“2. ° Como tal depositario, recibió los animales hace más de ocho años, y así consta en la respectiva diligencia que figura en el juicio de sucesión firmada por el mismo demandado. “3. ° En los primeros días del mes pasado el demandado tuvo noticia de que el siete se practicaría la entrega judicial de los semovientes que tenía en depósito, y traslado el personal del juzgado al lugar de la diligencia, no se pudo llevar a cabo porque García había dispuesto de ellos.
“4. ° Cincuenta animales, alentados y de buena clase como eran las reses y bestias de que se trata, no pudieron producir menos de ciento veinte animales más, tomando en consideración el mínimum de rendimiento en animales aun descuidadamente administrados. “5. ° Esos ciento setenta animales, reses y bestias, no podían valer menos de mil quinientos pesos papel moneda cada uno, lo que da un producto de doscientos cincuenta y cinco mil pesos ($255,000), de la misma clase de moneda.
“6. ° Esa conducta del depositario ha reducido a la miseria a mis representadas y a sus hermanos, y como tal depositario, debe responder hasta de la falta levísima; y “7. ° El demandado ha rehusado el arreglo amigable y justo de ese asunto y debe pagar las costas que origine el juicio ordinario”. Seguido el juicio por los trámites legales, el Juez 2° del Circuito del Guamo falló la controversia en estos términos: “1. ° Declárase infundada la excepción de nulidad propuesta; y probada en parte la de pago, es decir, en cuanto se refiere únicamente al derecho que correspondiera a la cónyuge Juana Murillo en lo que se demanda.
“2. ° Condénase al señor Pedro García a pagar a los demandantes menores, Laura María, y María del Carmen Oviedo y a sus dos hermanos, en la persona de su representante legal, la cantidad en que se estimen las doce reses que les correspondían y el valor de sus frutos o productos durante ocho años, del depósito, valores que se apreciarán pericialmente en gestión separada.
“3. ° Se le condena igualmente a García a pagar los intereses legales de esa cantidad desde el día siete de junio de mil novecientos trece (1913), en que debió hacérseles la entrega de esos semovientes y ella no fue cumplida por culpa del depositario. “En atención a lo dispuesto por el artículo 273 del Código Judicial, y a las circunstancias que rodean el caso del pleito, no se hace especial condenatoria en costas”.
Ambas partes se alzaron del fallo para ante el Tribunal Superior de Ibagué, y esta entidad decidió la litis en sentencia de fecha veintidós de marzo de mil novecientos dieciséis, cuya parte resolutiva dice: “ Se reforma la sentencia apelada en el sentido de declarar no probadas las excepciones de nulidad y pago propuestas, y la confirma en lo demás”.
Contra este fallo interpuso recurso de casación el apoderado de García, recurso que el Tribunal concedió y que la Corte admite por estar ajustado a la ley. Como causal de casación se alega la primera de las señaladas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, por haber violado la sentencia leyes sustantivas a consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que se incurrió al apreciar las pruebas.
Los fundamentos de la casación se estudiarán en el mismo orden en que fueron presentados por el recurrente. Dícese, en primer lugar, que al declarar la Sala probada la acción propuesta por el curador de los menores Oviedos, da por sentada la existencia del contrato de depósito de los ganados y bestias que le fueron entregados por el Juez del Espinal a Pedro García, y que no podía ser de otro modo, puesto que el fundamento de la demanda, el título que se alega como fuente de la obligación de García, es el contrato de depósito, de suerte que al declarar la Sala que la entrega de los semovientes a García en la forma que lo hizo el Juez, engendra el contrato de depósito, incurre en error evidente de hecho en la apreciación de la prueba del supuesto contrato, y viola por ello los artículos 2236, 2237, 2240, 2253, 2273 y 2270 del Código Civil; 256 de la Ley 105 de 1890, y 542 del Código Judicial.
La violación de los artículos 2236, 2237 y 2240 del Código Civil proviene, según el recurrente, de darle fuerza probatoria en términos generales a la diligencia de entrega hecha por el Juez Municipal a Pedro García; de estimar la Sala que tal prueba establece, el contrato de depósito, cuando en ese acto no hubo parte depositante ni entrega de la cosa depositada, elementos esenciales de este contrato, y de si se entiende que el depositante fue el Juez que lo practicó, tampoco puede estimarse que hubo depósito, porque el Juez carecía de facultad para efectuarlo.
A los anteriores reparos se observa: El Tribunal no da por sentada la existencia del contrato de depósito en ninguna parte le su sentencia, ni consideró que el fundamento de la demanda, el título que se alega como fuente de la obligación de García, sea el contrato de depósito, ni que la entrega de los semovientes hecha por el Juez a García, engendrara el contrato, ni que la prueba de ese contrato sea la diligencia de entrega practicada por el Juez Municipal del Espinal.
El Tribunal basó su sentencia, no en las razones anotadas por el recurrente, sino en las siguientes que textualmente rezan: “El derecho que se invoca como fuente de la acción es el que cuadra, pues que todo el pleito rueda sobre las resultas del depósito hecho por el Juez Municipal del Espinal. “Los dos primeros hechos que apunta la demanda están probados por de sobra en la copia de la diligencia del inventario de los bienes de la sucesión de Antonio Oviedo; el tercero se demuestra con la confesión del demandado al contestar la demanda, quien pretende paliar su responsabilidad diciendo hacer entrega de los bienes en él depositados a una tercera persona; el cuarto no fue redargüido y el quinto quedó en firme por la misma razón; los hechos sexto y séptimo se comprobaron con las declaraciones de un número agobiante de testigos, con que se demuestra que la conducta de Pedro García como depositario, en connivencia con Eusebio Bríñez, ha reducido a la miseria y al desamparo a los menores cuyos bienes se confiaron a la prudencia y honorabilidad del mismo García, como medida de imperiosa necesidad para sustraerlos del alcance del padrastro, en cuyas manos se temía que desaparecieran inmediatamente”.
Los hechos primero y segundo en que se apoya la demanda, dicen: “1. ° El demandado se constituyó depositario de cuarenta y tres reses y siete bestias de la mortuoria de Antonio Oviedo, padre de mis representadas y esposo legítimo de la señora Juana Murillo, legítima madre de aquellas. “2. ° Como tal depositario, recibió los animales hace más de ocho años, y así consta en la respectiva diligencia que figura en el juicio de sucesión firmada por el mismo demandado”.
Como se ve el demandante no hace derivar la obligación de García de un contrato de depósito, ni sostiene que entre los menores y García, ni entre él y el Juez Municipal del Espinal, se haya celebrado un contrato de depósito, ni que la diligencia de entrega hecha por el Juez al señor García, sea la prueba de dicho contrato. Lo que el Tribunal sostiene es que se han comprobado los hechos en que se basa la demanda, es decir, que García sí se constituyó depositario, que recibió los animales y que no los ha devuelto; hechos los dos primeros que se acreditan con la diligencia de entrega practicada por el Juez del Espinal, diligencia que el recurrente no ha tachado de falsa y cuya autenticidad reconoce, aunque le niega su valor probatorio respecto del contrato de depósito, y el tercero con la confesión del demandado al contestar la demanda.
No es necesario que se efectúe el contrato de depósito para que una persona contraiga todas las obligaciones del depositario. Así lo preceptúa el artículo 2243 del Código Civil, que dice: “Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar. “Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
“Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo”.
Ahora, las obligaciones de García no se derivan de un contrato de depósito, sino del hecho de haberse obligado como depositario, pues así consta de la respectiva diligencia. El Juez, con facultad o sin ella, lo nombró depositario y él se comprometió a responder como tal, y el hecho de que García sí se obligó para con los menores como si fuera depositario, se comprueba con la diligencia de que se ha hablado, pues si ella quizás pueda tener las tachas que le anota el recurrente como diligencia judicial, como hecho real que pasó conserva toda su fuerza, tanto más cuanto el recurrente no la ha tachado como falsa, con esa misma diligencia se comprueba la entrega de las reses y bestias hecha por el Juez a García. En resumen: el Tribunal no hace derivar las obligaciones de García de un contrato de depósito sino del hecho de haber contraído todas las obligaciones de un depositario, por haber aceptado el encargo de depositario que le confirió el Juez y recibido en ese carácter las reses y las bestias; luego si el Tribunal no hizo derivar las obligaciones de García de un contrato de depósito, no puede decirse que esa entidad haya violado los artículos 2236, 2237 y 2240 del Código Civil, que definen el contrato de depósito en general y el depósito propiamente dicho, y dicen cómo se perfecciona ese contrato, ni menos que haya incurrido en error de derecho, ni en error de hecho al apreciar la diligencia practicarla por el Juez del Espinal como prueba del contrato de depósito.
No prosperando la acusación anterior, el reparo respecto de la violación del artículo 2253 carece de fundamento, puesto que aceptado que García sí contrajo las obligaciones de un depositario, tenía que restituir las cosas depositadas con sus accesiones y frutos. En cuanto a la violación del artículo 2275, basta observar que él se limita a enumerar las clases de secuestro que reconoce la ley civil y que en el caso que se estudia no se trata de un secuestro.
Menos aún puede considerarse como violado el artículo 542 del Código Judicial, puesto que el Tribunal expresamente declaró que el actor había probado los hechos en que fundaba su demanda, que es lo que manda el artículo citado, y se ha visto que en la apreciación de las pruebas justificativas de los hechos alegados, no se incurrió en error de hecho ni de derecho.
Como no se trata de secuestro ni convencional ni judicial, no son pertinentes las citas que hace el recurrente de los artículos 20 de la Ley 40 de 1907 y 256 del Código Judicial que se refieren al secuestro judicial. La acusación respecto al quebrantamiento de los artículos 132, 142, 143 y 154 del Código Judicial, en relación con el ordinal 1° del artículo 121 de la Ley 105 de 1890, que se refieren a jurisdicción y competencia y a Jueces comisionados, violación que el recurrente hace consistir en que el Tribunal aceptó como prueba del contrato de depósito la diligencia de entrega de los semovientes hecha por el Juez Municipal del Espinal cuando dicho funcionario como comisionado para practicar esos inventarios y avalúos, carecía de facultad para nombrar depositario, siendo por consiguiente nulo ese nombramiento por haber extralimitado la comisión, basta observar, como ya se ha notado, que el Tribunal no ha sostenido que se hubiera celebrado un contrato de depósito entre el Juez del Espinal y García, ni que la diligencia de entrega fuera prueba de ese contrato, ni que lo hecho por el Juez fuera válido; lo que el Tribunal ha sostenido es que García contrajo las obligaciones de un depositario, aunque no se hubiera celebrado el contrato de depósito y que la diligencia a que se refiere el recurrente, comprueba, el hecho real de que García recibió cierto número de bestias y ganados y se obligó respecto de ellos a todas las obligaciones inherentes a los depositarios.
Siendo esto así, no puede decirse que el Tribunal haya quebrantado las disposiciones citadas, por lo ya dicho. Arguye el recurrente que la sentencia violó los artículos 1634 y 1637 del Código Civil, por cuanto desconoció el pago hecho a quien sí podía recibir legalmente, y porque le asignó al señor Eusebio Bríñez el carácter de curador de los menores.
Esta violación proviene, a juicio del recurrente, del error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar el recibo expedido por Bríñez a García, y con el cual pretende probar éste la excepción de pago propuesta. El Tribunal, para desechar esa excepción, dice textualmente: “La excepción de pago se apoya en que Eusebio Bríñez recibió un número de reses en su carácter de esposo de Juana Murillo, madre de los menores, quien expidió el recibo correspondiente; pero la entrega hecha a él no puede estimarse eficaz en lo que respecta a los haberes de los incapaces, porque el padrastro no puede ser curador de su entenado ni recibe por él legítimamente.
(Artículos 590 y 1637 del Código Civil)”. El recurrente combate ese pasaje de la sentencia así: “Pero no tuvo en cuenta la Sala que Bríñez no recibió en nombre de los menores sino en representación de su esposa, y que el pago hecho de buena fe a Juana Murillo, quien poseía en comunidad los bienes de la sociedad conyugal y de la herencia por no haberse liquidado la sucesión de Antonio Oviedo, era pago válido.
Razón tendría la Sala para tachar de ilegal el pago si se tratase de bienes o créditos de los menores demandantes, adjudicados en el juicio de sucesión; entonces sí no podría recibir la madre por haber perdido el derecho a la patria potestad, pero es muy distinto este caso al de recibir para la comunidad de la sociedad conyugal y de la herencia, en la primera de las cuales tenía la viuda derechos perfectamente definidos por la ley sobre los bienes inventariados”.
La Corte observa: En virtud de lo dispuesto por el artículo 1637 del Código Civil citado por el Tribunal, la madre de los menores no podía recibir por ellos, puesto que no tenía la administración de los bienes de sus hijos por haber pasado a segundas nupcias, ni Bríñez ha podido tampoco recibir en nombre de los menores, según el artículo 590 del Código Civil, citado también por el sentenciador, luego la argumentación del Tribunal, por la cual desechó la excepción de pago, si no tan clara como fuera de desearse, no quebrantó ni el artículo 1634 ni el 1637, ni incurrió en el error de hecho apuntado por el recurrente al apreciar el recibo por cuanto el Tribunal no le dio a Bríñez el carácter de curador de los menores, como lo sostiene el actor del recurso.
Sostiene el recurrente que el Tribunal al aceptar las hijuelas expedidas a favor de los menores en el juicio de sucesión de Antonio Oviedo, como títulos de dominio para obligar a García a restituir a los menores lo que por esas hijuelas se les adjudicó, erró de hecho, error que aparece de un modo evidente en los autos, y que consiste en que no aparece que la sentencia que aprobó la partición se hubiera registrado, ni se hubiera notificado, y que además las copias de las hijuelas no fueron expedidas por el respectivo Notario, sino por el Secretario del Juzgado en donde se siguió el juicio de sucesión de Oviedo.
A consecuencia de este error, la sentencia quebrantó, dice el recurrente, los artículos 37 de la Ley 105 de 1890; 759, 765, 1608 2604 2652 y 2673 del Código Civil; 524 y 1291 del Código Judicial. En punto al anterior reparo se observa: el error en que hubiera podido incurrir el Tribunal por los motivos que se apuntan, sería un error de derecho y no de hecho, por haber admitido como prueba documentos a que faltaban ciertas formalidades, pero aun suponiendo que el Tribunal hubiera cometido algún error de hecho o de derecho en la apreciación de esos documentos (las hijuelas), ese error no sería suficiente para casar la sentencia, por cuanto el fallo se funda, para obligar a García a restituir los semovientes, no en que parte de ellos sean de propiedad de los demandantes a título de sucesión, sino en que García se obligó como depositario y en ese carácter debe restituir los semovientes.
Por consiguiente, las violaciones de los artículos invocados no tienen fundamento. Además, si el Tribunal condenó a García a restituir el valor de las reses que a cada uno de los demandantes le correspondió en la sucesión de Oviedo, junto con sus frutos y accesorios, esa condenación estaría en desacuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por los demandantes, error que daría lugar a la segunda causal de casación, causal que el recurrente no ha alegado.
Consiste otro reparo que le hace a la sentencia, en que el Tribunal quebrantó los artículos 1496, 1602, 1605 y 2253 del Código Civil, por cuanto condenó a García a pagar una suma de dinero, siendo así que lo que éste estaba obligado a restituir era ganado y bestias, alterando así la sustancia del depósito. Y no se arguya, dice el recurrente, que el depositario ya había dispuesto de las cosas depositadas, porque como ellas eran fungibles, ha podido devolver otras de igual calidad.
Esta objeción carece de fuerza, porque se comprobó que el señor García había dispuesto de los semovientes depositados, y como la obligación de restituir es una obligación de hacer, el Tribunal aplicó bien el artículo 1605 invocado por el recurrente como violado. Dicho artículo dice: “La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si ésta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios el acreedor que no se ha constituido en mora, de recibir”.
Ahora, no es cierto tampoco que García pudiera restituir cosas de la misma especie de las que recibió en depósito, por ser ellas fungibles, porque el artículo 2253 lo prohíbe. En razón de la violación de los artículos 1491 y 1602, cabe observar que lejos de ser quebrantados fueron aplicados estrictamente, ya que la obligación que contrajo García como depositario nació de su voluntad y por ello se le obligó a restituir las especies que recibió como depositario.
Por último, dice el recurrente lo siguiente: “Antes de recaer sentencia de adjudicación de las cosas secuestradas, la obligación de restituir esta limitada por la ley a la voluntad de las partes, pero cuando dicha sentencia se ejecutoría, el secuestre debe hacer la restitución al adjudicatario. La restitución en el caso de secuestro judicial debe ser ordenada por el Juez, y por ello, en la sentencia aprobatoria, de los actos de partición, se dispone que se entregue a cada uno de los partícipes la parte de bienes que le haya correspondido (inciso 2°, artículo 256 de la Lev 105 de 1890, en relación con el 1221 del Código Judicial).
“En el juicio promovido por los menores Oviedos contra Pedro García sobre el valor de los semovientes adjudicados a ellos en la sucesión de su padre Antonio Oviedo, suponiendo que a García se le considere ligado por algún vínculo jurídico en razón de la entrega ilegal de semovientes hecha por el Juez Municipal del Espinal, la obligación que de allí surge ha sido demandada extemporáneamente, porque el representante de los menores no adujo prueba del mandato judicial, una vez que la copia de la memorada sentencia de adjudicación de bienes no aparece notificada, ni registrada, ni expedida por el funcionario competente; la acción procedente en este caso sería pedir para la sucesión ilíquida de Antonio Oviedo, no para los herederos en particular.
“En tal concepto, la Sala incurrió en error de hecho evidente al apreciar esta copia cómo prueba de la adjudicación de bienes y del mandato judicial de entregar éstos, y con ello violó los artículos 2604 del Código Civil, 827 del Código Judicial, 37 y 98 de la Ley 105 de 1890, y el artículo 28 de la Ley 169 de 1896, porque no consta siquiera que dicha sentencia esté notificada a las partes, y sin embargo la dio la Sala por ejecutoriada.
“El mismo error de hecho motivó la violación por parte de la Sala, de los artículos 2652, 2673 y 2281 del Código Civil al estimar válido un acto judicial desprovisto de la formalidad del registro y de la ejecutoria, para considerar oportuna la restitución en conformidad con la demanda”. Para desechar los anteriores reparos basta advertir que el recurrente hace depender la violación de las disposiciones citadas, del error de hecho en que incurrió el Juzgado al darle valor probatorio a la sentencia aprobatoria de la partición de los bienes de la sucesión de Antonio Oviedo, sentencia que no ha sido registrada, ni la copia que obra en autos expedida por el funcionario competente, pero ya se ha dicho y se repite, que darle valor a una sentencia que carece de los requisitos que apunta el recurrente, no es error de hecho, y como por este aspecto no ha sido acusada la sentencia, la Corte no puede variarla en ese particular.
No prosperando la acusación por error de hecho, la acusación por violación de las disposiciones apuntadas, que es una consecuencia de aquel error, tiene que correr una suerte idéntica. Por tanto, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Primero. No infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha veintidós de marzo de mil novecientos dieciséis.
Segundo. Condénase al recurrente en las costas del recurso. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - El Oficial Mayor, encargado dé la Secretaría, Román Baños.