Sentencia C – SC - 065 de 1912 PRUEBA TRASLADADA/ Los motivos que sirven para una decisión no pueden ser invocados en otro juicio sin la correspondiente prueba. CULPA LATA/ En materia civil equivale al dolo. CULPA LATA/ Es diferente a la culpa leve o cuasidelito. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1099 y 1100 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DE DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Arcelia Rey de Pardo MAGISTRADO PONENTE: TANCREDO NANNETI Corte Suprema de Justicia - Sala de casación – Bogotá, octubre veintiséis de mil novecientos doce.
Vistos: Por escrito de fecha tres de octubre de mil novecientos siete, dirigido al Juez 1. ° Del Circuito de Oriente, Arcelia Rey demandó a Nepomuceno Prado, para que, previo un juicio ordinario de hiciesen contra éste las siguientes declaraciones. “1ª. Qué el demandado señor Nepomuceno Prado debe pagarme los perjuicios que me causa en virtud de la ocupación de hecho que verificó el día primero de marzo de mil novecientos seis 1906 de los potreros de la finca, La Hoya, Moral;
Casas y parte del de la casa que hacen parte de la hacienda de Potrero grande, ubicados en jurisdicción de Chipaque, formando un solo globo con los linderos se expresan; y los perjuicios que me ocasionó por la retención indebida que de esos potreros hizo desde el primero de marzo de mil novecientos seis -1906- dicho, hasta el veinticinco de septiembre de mil novecientos seis—1906,— que por la autoridad respectiva fue restituida en la tenencia y posesión de ellos, debiendo comprender estos perjuicios el daño emergente y el lucro cesante, y extenderlos por tanto a los expresados gastos varios que tuve que hacer para obtener la restitución de la finca mencionada; los deterioros que la misma haya sufrido por su hecho culpa y por el de sus agentes; los frutos naturales que de la finca, haya podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniéndola en m poder, y en general todo perjuicio que por la ocupación de hecho y por la retención indebida se me ocasionó. “2ª.
Que como consecuencia de la obligación del señor Nepomuceno Prado de indemnizaran los perjuicios que me causó por la ocupación de Hecho y por la retención indebida de esos potreros, cuya declaración demando en el punto anterior, debe pagarme dicho señor Nepomuceno Prado la suma de cinco mil pesos oro ($5,000) por precio o valor de esos perjuicios, o lo que en este juicio se pruebe o acredite por el monto o valor de ellos; esto último en el caso de que la estimación que dejo hecha no fuese aceptada por el demandado.
"3ª. Que el demandado Nepomuceno Prado me pague las costas de esta litis." La causa o razón de la demanda la derivó de lo dispuesto en los artículos 982, 98a, 963, 964, 2341, 2342, 2343; 2347 y. 2349 del Código Civil y sus concordantes, y como hechos fundamentales expuso éstos: "1.° El primero de marzo de mil novecientos seis—1906 —estaba yo unía tenencia y posesión material de los potreros de F istega, La Hoya, Lajitas, Ranchería, Moral, Palmichal, Las Casas y parte del de Las Casitas, ubicados y alinderados como se dice atrás, y los usaba quieta y pacíficamente.
“2. ° Nepomuceno Prado, sin derecho alguno, ocupó de hecho los potreros mencionados el dicho día primero de marzo de mil novecientos seis (1906). "3. Con esa ocupación de hecho me despojó de ellos y me privó de su uso, goce y posesión. “4. ° Para recuperar los potreros mencionados tuve que ocurrir a la autoridad respectiva, Alcaldía de Chipaque, en donde propuse la correspondiente acción contra el demandado señor Nepomuceno Prado de lanzamiento por ocupación de hecho.
"5. ° Para obtener el objeto dicho de recuperar los potreros tuve que hacer gestiones ante las altas autoridades como el señor Ministro de Gobierno y el señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca. "6. ° La autoridad competente, Alcaldía de Chipaque, en fallo definitivo declaró probada la ocupación de hecho verificada por Prado, y decretó y verificó el lanzamiento del caso.
“7. ° A virtud de la ocupación de hecho de Prado dejé de percibir los frutos de los potreros. “8. ° Durante la ocupación de hecho la finca sufrió deterioros de consideración. “9. ° Para recuperar los potreros tuve que hacer gastos de consideración. “10. Por razón de la ocupación de hecho de los potreros y para recuperarlos, sufrí perjuicios cuyo monto o cuantía asciende a la suma de cinco mil pesos oro que demando ($ 5,000)." El demandado, por su parte, contestó la demanda negando el derecho en que se funda, y en cuanto a los hechos dijo: “ Al primero. Es cierto que hasta el día primero de marzo de mil novecientos seis, la demandante, con anuencia y por autorización de todos los herederos de Manuel Pardo Hurtado, estaba en la tenencia y posesión material de los potreros de Finca, La Hoya, Lajitas, Ranchería, Moral, Palmichal, Las Casas y parte de Casitas, ubicados y alinderados como dice la demanda, y los usaba quieta y pacíficamente.
“Al segundo. Es cierto quo el día primero de marzo de mil novecientos seis el suscrito, en virtud de un contrato de arrendamiento verificado con Arcelia Rey de Pardo y todos los demás herederos do Manuel Pardo H., ocupó, en virtud de la entrega que se le hizo por los arrendatarios (sic), los mencionados potreros. En consecuencia no es cierto que la ocupación fuera de hecho. ''Al tercero. Niego haber ocupado de hecho los potreros causándoles despojo a loa arrendadores.
“Al cuarto. Es cierto que Arcelia Rey de Pardo promovió juicio de policía ante el Alcalde de Chipaque, para despojarme de los potreros arrendados, y prevalida de la maldad e ignorancia de esas autoridades, lograron una orden de lanzamiento, que fue revocada luego por la Gobernación de Cundinamarca, en virtud de ser absolutamente ilegal el procedimiento de aquellos funcionarios de policía. "Al quinto. Es cierto que la demandante, con la pretensión de causarme perjuicios, hizo gestiones ante el Gobernador y el Ministro de Gobierno. "Al sexto. No es cierto que la autoridad competente, el Alcalde de Chipaque, en fallo definitivo, declarara que ocupé de hecho los mencionados potreros y que decretara el lanzamiento.
"Al séptimo. Niego, por razón de lo dicho anteriormente, lo aseverado en este hecho. Arcelia Rey de Pardo recibió el valor del arrendamiento en la forma estipulada. "Al octavo. Niego que la finca, durante los días que la ocupé corno arrendatario, sufriera deterioros de ninguna clase. “Al noveno. No me consta cuánto fuera el dinero o moneda invertido por la demandante para lograr su intento de atropellar mis derechos de arrendatario.
"Al décimo. No es cierto que la demandante sufriera perjuicios cuyo monto o cuantía, asciende a cinco mil pesos oro y no hubo la ocupación de hecho que tan inicuamente se me atribuye." Seguido el juicio por todos sus trámites, el Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia con la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos ocho, por la cual absolvió al demandado de todos los cargos de la demanda.
De tal sentencia apeló la parte demandante para ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien la confirmó en todas sus partes, previa la sustanciación respectiva. La misma parte interpuso oportunamente recurso de casación contra el fallo del Tribunal, y en tal virtud vinieron los autos a esta Superioridad, donde se le ha dado al negocio la tramitación legal hasta situarlo en estado de sentencia, la cual se procede a dictar, estableciendo de antemano que es admisible el recurso por cuanto reúne las condiciones que para ello señala el artículo 149 de la ley de 1907, y ha sido interpuesto oportunamente, y por persona hábil.
El presente litigio tiene por objeto, dice el representante, el pago de los perjuicios que Nepomuceno Prado le causó a la señora Arcelia Rey de Pardo por razón de, la ocupación violenta, arbitraría o de hecho, que el primero de marzo de mil novecientos seis hizo aquél de los potreros de F istega, La hoya, Lajitas, Ranchería, Moral, Palmichal, Las casas y un lote de Las Casitas, que hacen parte !e la hacienda de Potrerogrande, ubicada en Chipaque y alindada como se dice en la demanda.
Agrega luego que la cuestión primordial y previa que debió estudiar el Tribunal era la de inquirir si hubo o no la ocupación de hecho de que se culpa al demandado; porque si la hubo, si Prado desposeyó a la señora Rey de Pardo, quitándole indebidamente la posesión o la tenencia de los potreros expresados, es claro que aquél debe indemnizar a la desposeída los perjuicios que le causó el despojo.
En esta hipótesis la acción instaurada es procedente; y si no hubo la dicha ocupación de hecho, deberá ser absuelto el demandado. Juzga que la ocupación de hecho verificada por el demandado está comprobada con la confesión de éste al contestar la demanda, puesto que convino en él hecho enunciado al principio y en el siguiente, o sea, en que el primero de marzo de mil novecientos estaba la señora Rey de Pardo en la tenencia o posesión material de los potreros premencionados y en que en esa misma fecha el absolvente los ocupó. Deduce de allí que el Tribunal al desestimar la prueba que de la confesión resulta, violó los artículos 556 y 575 del Código Judicial, e incurrió, por tanto, en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, y en error de derecho.
El Tribunal, para absolver al demandado, entre otras razones, estimó que era improcedente la acción de perjuicios en el terreno de las acciones posesorias, porque, como dijo el Juez a quo, no aparece que hubiera ocupación violenta ni clandestina al tenor de los artículos 771 a 774 del Código civil. Ese concepto es exacto, pues que el demandado, al contestar el segundo hecho de la demanda, expresó que había ocupado los potreros de Matear Hoya, Lajitas, etc.
El primero de marzo de mil novecientos seis, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la señora Arcelia de Pardo y por la entrega que se le hizo en consecuencia; y ha probado, con la confesión de dicha señora tal entrega, aunque aquélla sostiene que él contrato de arrendamiento no se llevó a efecto, porque al venir a Bogotá a consultar con apoderado, Prado no se allanó a prestar las seguridades necesarias.
(Véanse las posiciones que corren a los folios 16 vuelto y 17 del cuaderno de pruebas del demandado en la primera instancia). El tribunal pues, no incurrió en los errores que el recurrente le imputa en la apreciación de la prueba, puesto que Prado entró en la tenencia de los potreros sin violencia ni clandestinidad, desde luego que medió él consentimiento de la demandante.
Acusa también el recurrente en sentencia por violación del artículo 15 de la Ley 57 de 1905, porque dice que habiendo sido lanzado Prado de las tierras en referencia, en fuerza de las resolución de los Alcaldes de Chipaque y de Cáqueza, el lanzamiento presupone una ocupación de hecho o arbitraria, y la sentencia que lo ordenó y la diligencia en que se hace constar el cumplimiento de ella, son pruebas de la ocupación injusta.
A este reparo cabe observar que la sentencia es prueba de haberse ordenado el lanzamiento, pero no de la verdad de los hechos en que se fundara, ya que la sustancia de los fallos está en la parte resolutiva y que los motivos que sirven para una decisión no pueden ser invocados en otro juicio sin la correspondiente prueba. En el presente caso es innegable que Prado tenía los potreros tantas veces mencionados cuándo se decretó el lanzamiento, por entrega que de ellos le hizo la demandante, según lo confiesa ésta, en virtud de un contrato de arrendamiento apalabrado, que va a formalizarse por medio de escritura pública; de modo que si Prado hubiera tenido tiempo de comprobar ese hecho cuando se decretó el lanzamiento, probablemente no se habría éste llevado a efecto, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 15 de la Ley 57 de 1905.
Juzga el recurrente que debido a la mala apreciación de las prueba de que se ha hecho mérito y por la mala inteligencia que el Tribunal le dio a la palabra poseedor empleada en la ley, se violó en la sentencia el artículo 982 del Código Civil, que dice: "El qué injustamente ha sido privado de su posesión tendrá derecho de pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios." "Con la palabra poseedor—dice el recurrente— se designa en la ley, no sólo al poseedor inscrito, sino al tenedor o poseedor material de la cosa y al que tiene ambos elementos, esto es, la posesión inscrita y la posesión material o tenencia, y el Tribunal limitó el significado del término al dueño o propietario solamente.
El Tribunal no se fundó, como se ha visto, para absolver a Nepomuceno Prado en ésta o en aquella interpretación de los artículos 982 y 983 del Código Civil, sino en el hecho establecido' en autos de que la demandante le entregó a dicho Prado la finca por razón de un contrato de arrendamiento apalabrado, por cuya cuenta recibió anticipadamente dineros de modo que no puede imputarse al sentenciador violación, de tales artículos por haberlos interpretado erróneamente, pues no era el caso de aplicarlos.
Conceptúa además el recurrente que se han violado en la sentencia los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, por cuanto el Tribunal desconoció que la ocupación de hecho de la finca de Potrerogrande, llevada a efecto por Prado, constituye culpa, siendo así que, según escribe, la culpa consiste en la acción u omisión perjudicial a otro, y que como la ocupación de hecho perjudica al desposeído, es claro que el ocupante cometió un acto culpable.
Además, sostiene que erró el Tribunal al exigir una sentencia judicial ejecutoriada qué declarase a Prado culpable de un delito relacionado con la ocupación de la finca de Potrerogrande. La argumentación del recurrente descansa en el supuesto de que está acreditada la ocupación de hecho con las pruebas que trajo al juicio, y ya se ha visto que el Tribunal no incurrió en error al desestimar tales pruebas, de modo que bastaría esa circunstancia para declarar infundado el presente motivo de agravio contra la sentencia; pero importa advertir que en el supuesto de que se hubiera establecido que la señora Arcelia Rey de Pardo fue privada injustamente de la posesión de su finca, no podría situarse el curso en el terreno de la culpa, que explica así el artículo 34, inciso 4.° de la Ley 57 de 1887: " Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa," y que el jurisconsulto Escriche define, no con los solos términos que el recurrente señala, sino de la siguiente manera: "La acción u omisión perjudicial a otro en que uno incurre por ignorancia, impericia o negligencia." Los hechos en que se funda la demanda excluyen la idea de culpa, pues en ellos lo que se imputa a Prado no es impericia o negligencia sino la acción arbitraria, el procedimiento injusto contra la propiedad ajena.
El mismo recurrente dice que no puede caber duda acerca de la intención positiva de inferir daño a otro, pero para que exista culpa se necesita precisamente lo contrario, esto es, que no haya habido intención de dañar. Una cosa es la culpa lata definida en el artículo 63 del Código Civil, la cual en materias civiles equivale al dolo, y otra la culpa o cuasidelito que engendra las acciones de que trata el Título 34 del Libro 4. ° del Código Civil.
En cuanto al otro reparo, cabe observar que el Tribunal distinguió entre la indemnización de perjuicios procedente de la comisión de un delito y la que proviene de un cuasidelito o culpa. Respecto de lo primero, expuso que no era exequible la petición de perjuicios sin la correspondiente sentencia judicial ejecutoriada que declarase a Prado responsable de un delito relacionado con la ocupación de Potrerogrande, o que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 169 de 1896 se hubiese intentado conjunta o separadamente la acción penal.
Y acerca de lo segundo se expresó así: "No es el caso de cuasidelitos o culpas de que habla la parte final del citado artículo 39 de la Ley 169, porque aquí no se ha imputado a Prado culpa o descuido, imprudencia o imprevisión que causara daño o perjuicio a otro; y por tanto en esta última parte es improcedente la acción." Por último, sostiene el recurrente que el Tribunal infringió el artículo 971 del Código Civil, porque según esta disposición las reglas sobre prestaciones mutuas se aplican a todo ocupante de hecho que retiene indebidamente la cosa ocupada, de modo que debió condenarse a Prado a pagar los perjuicios que se demandan, una vez que por las resoluciones de policía traídas en copia al proceso, aparece establecido que aquél retuvo indebidamente la finca de propiedad de la actora.
A esto se observa que las reglas sobre prestaciones mutuas se aplican al poseedor vencido en juicio contradictorio, en que haya podido fijarse la situación jurídica de las partes, pues los abonos sobre mejoras, deterioros y frutos varían según la buena o mala fe del poseedor, y la fecha de la contestación de la demanda determina en varias circunstancias la naturaleza y cuantía de tales abonos, de manera que al extender esas reglas del artículo 971 del Código Civil al mero tenedor, debe entenderse que lo hace bajo las mismas condiciones a que el poseedor vencido está sujeto; y como en el presente caso se trata de los efectos de la acción administrativa sumaria que concede el artículo 15 de la Ley 57 de 1905, mal podría el Tribunal aplicar el artículo 971 del Código Civil, que señala el actor como infringido por omisión en la sentencia, No habiendo pues logrado el recurrente justificar la causal alegada, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no hay motivo legal para infirmar la sentencia materia del presente recurso, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, o sea de Bogotá (artículo 1° del Decreto número 1073 de 1908), el trece de junio de mil novecientos diez.
Las costas del recurso son de cargo de la parte recurrente y serán tasadas conforme a la ley. Notifíquese, cúmplase, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia, una vez que sean apreciadas las costas. EMILIO FERRERO- Rafael Navarro y Euse- Manuel José Angarita- Constantino Barco- Tancredo Nanneti- Luís Eduardo Villegas- Vicente Parra R., secretario en propiedad.