S-216B NP 30 DE SEPT. /85 SEPARACION INDEFINIDA DE CUERPOS Causal 2a. Art. 154 C.C. Abandono. Lo corrobora el hecho de hecho de haber tenido que emplazar al demandado. Cuando es menester emplazar al demandado en los términos del Art. 318 del C. de P.C. y no se presenta al proceso, esta conducta procesal constituye indicio en su contra. (Art. 249 C. de P.C.) Patria Potestad Demostrado el abandono de los deberes de padre (o de madre) el demandado (a) pierde el ejercicio de la patria potestad, que queda exclusivamente en cabeza de la madre (padre) (Arts. 42 y 45 Decreto 2820 de 1974 y Art. 423 del C. de P.C. Num. 5o. literal c)).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., Septiembre treinta de mil novecientos ochenta y cinco. (09/30/1985) Magistrado Ponente: HECTOR GOMEZ URIBE. 1.- Mediante sentencia que ha venido en consulta, proferida el 6 de junio del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al acoger las pretensiones de la demandante, decidió así: Decretó la separación indefinida de cuerpos de los esposos ESNEDA MATEUS DE HERRERA y John RODRIGO HERRERA y declaró disuelta la sociedad conyugal.
Privó del ejercicio de la patria potestad al padre demandado, respecto de los menores hijos habidos en el matrimonio, disponiendo que en adelante la ejercerá exclusivamente la madre de ellos, la demandante, a cuyo cuidado y protección los deja. Dispuso cumplir con la preceptuado en el ordinal 6º del artículo 27 de la Ley 1a. de 1.976, y, Condenó en costas al demandado. 2.- Las citadas pretensiones que fueron despachadas favorablemente, se fundamentaron en los siguientes hechos expuestos en la demanda: Esneda Mateus de Herrera de Herrera y John Rodrigo Herrera contrajeron matrimonio por los ritos de la Iglesia Católica, en Armenia, el 30 de enero de 1.974; unión en la que procrearon a José Arquímedes y Lina María, nacidos en su orden el 6 de noviembre de 1.975 y el 23 de febrero de 1.980.
Antes de que Lina María viera luz, John Rodrigo se ausentó del país y se radicó en Venezuela, sin que en un principio de su ausencia desatendiera por completo sus obligaciones familiares; conducta de abandono que solo vino a ser total desde hace dos años, alrededor de 1.982. De entonces acá, ha sido Esneda quien ha llevado en su integridad la carga del sostenimiento propio y del de sus hijos.
Pero más aún, en mayo de 1.984 vino John Rodrigo del vecino país, no llamado por deseo de cambiar su postura en el comportamiento con esposa e hijos, sino para asumir posición grosera frente a su esposa, a quien ultrajó de palabra, traumatizando con su proceder a sus pequeños descendientes. 3.- Admitida la demanda y corrido su traslado, a las solicitudes presentadas se opuso el curador ad litem que se le designó para representarlo, puesto que, habiendo sido emplazado (art. 318 del C. de P.C.), no concurrió al proceso; conducta procesal que constituye circunstancia indiciaria en su contra (art. 249 ibídem) y que avala el dicho de los testigos que son acordes en sostener que ciertamente el acusado abandonó el país, dejando de cumplir injustificadamente con sus deberes frente a su esposa e hijos (Hernán Marín Castaño, Yolanda López, Inés Mateus, Aleyda Mateus y Tito Julio Mateus); quienes, además, informan de los malos tratos que recibió la demandante del demandado, desde un comienzo de la unión matrimonial. 4.- El proceso fue rituado de un todo de acuerdo con las normas legales que le son propias, sin que se hubiera incurrido en motivo alguno de nulidad en la actuación. De otro lado, concurren los presupuestos procesales y existe legitimación en la causa por activa y por pasiva. 5.- Es procedente entonces proferir decisión de fondo, que no puede ser otra que la de mantener la sentencia consultada que es jurídica y acertada en cuanto tuvo por acreditada la causal de separación de cuerpos prevista en el numeral 2º del artículo 154 del Código Civil, en consonancia con el 165 de la misma obra.
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta a que se ha hecho mérito. Sin costas en este grado. CUMPLASE Y
NOTIFIQUESE HERNANDO TAPIAS ROCHA JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ HECTOR GOMEZ URIBE HORACIO MONTOYA GIL HUMBERTO MURCIA BALLEN ALBERTO OSPINA BOTERO Inés Galvis de Benavides Secretaria.