Micelio
S- 26-09-1952 - [142]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1952
Ley 100 de 1944Ley 120 de 1923Ley 200 de 1936Ley 51 de 1943

Sentencia C – SC – 142 de 1952 ACCIÓN DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA 1. —Es evidente que sobre un mismo punto, tan sólo puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada instancia, pero esta limita​ción para exigir la intervención de expertos, no impide que el Juez, de oficio, pueda en el caso contemplado en el artículo 721 del C. J., valerse de otro examen pericial, en los casos en tal precepto contemplados (Art. 718 del C. J.). 2. —La ley no dispone que el peritazgo que de oficio pueda decretar el Juez o Tribunal, en el caso señalado en el artículo 721 del C. J., ha de serlo dentro del término de prueba y efectuarse antes de la citación para sentencia, pues claramente se observa que se trata del caso especial a que se refiere el ordinal 49 del artículo 597.

La ley le da al Juez allí una amplia facultad, tanto para hacer la regulación, que estime equitativa, separándose del dictamen, o para decretar de oficio otro avalúo por medio de peritos que él designa. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Lucila Pine​ros de Micolta MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre veintiséis de mil no​vecientos cincuenta y dos. Antecedentes: Obrando en su propio nombre y como represen​tante de sus menores hijos habidos en matrimonio celebrado con el General Vicente Micolta, por fa​llecimiento de su marido, la señora Lucila Pine​ros de Micolta demandó ante el Juez Civil del Cir​cuito de Ipiales, al señor Ángel León Mantilla, pa​ra que con su audiencia y mediante los trámites del juicio ordinario, se declare rescindido por le​sión enorme, el contrato de compraventa celebrado por su esposo con tal señor, por medio de la escri​tura pública 310 de 8 de abril de 1943, de la Nota​ría de la ciudad de Pasto.

La demanda se propu​so por muerte del General, para la herencia del mismo, que dicen representar los demandantes. Se funda en que la venta efectuada por el Ge​neral, fue en extremo lesiva para sus intereses, pues el predio enajenado a León valía más de cincuenta y seis mil pesos ($ 56.000.00), y éste sólo pagó veintiocho mil ($ 28.000.00).

Que debi​do a una grave situación económica, el señor Mi​colta, acosado por sus acreedores entre quienes se encontraba León, se vio precisado a hacer la negociación en condiciones ruinosas; que en ella se incluyó, no solamente los potreros o dehesas que integran el bien, sino una servidumbre de tránsito por el resto de la finca y la facultad de servirse de ciertas corrientes de agua para irrigar la zona vendida.

Surtido el traslado, el señor León se opuso, por​que en su concepto la demandante carece de fun​damento real y de derecho para proponer la acción instaurada. Acepta el hecho de la compra y dice que el precio no fue únicamente el que se indica en la escritura, sino que en él deben incluirse otros valores cubiertos por León, por cuenta del Gene​ral, para poder desembargar la finca que se le vendía. Por su parte, contra demandó para que se le entregara un lote de terreno que formaba parte del predio por él adquirido, junto con los frutos natu​rales y civiles, por estimar que sus demandados eran poseedores de mala fe.

Lo hizo también para exigir el pago de intereses, que sostiene se le adeu​dan, y por otras sumas que afirma haber cubier​to en Bogotá por cuenta del señor Micolta. Sentencia de primer grado El Juez del Circuito de Ipiales desató la contro​versia absolviendo a las partes litigantes, tanto en la demanda principal, como en la de reconvención. En la acción principal de lesión enorme, se prac​ticó un peritazgo, que dio el siguiente resultado: el perito de los demandantes estimó la finca en ochen​ta y nueve mil ciento noventa y dos pesos ($ 89.192.00); el perito del demandado, en veintiocho mil ochocientos setenta y cinco ($ 28.875.00), y el perito tercero, en cincuenta y tres mil cuatrocientos setenta y cinco ($ 53.475.00).

Ante la imposibilidad legal de buscar el medio aritmético, según el artículo 721 del C. J., el Juez, apoyado en este precepto, optó por ordenar una nuera estimación pericial, por medio de dos peri​tos, que oficiosamente designó; uno de ellos ava​luó el bien en cuarenta y tres mil quinientos se​senta y cinco pesos con seis centavos ($ 43.565.06), y el otro en cuarenta y un mil quinientos ochen​ta y seis pesos con treinta centavos ($ 41.586.30), y sobre estas dos cifras, sin ordenar el dictamen de un tercero, como era lo legal, buscó erradamen​te el medio aritmético.

La Sentencia recurrida Por apelación interpuesta por ambas partes, los autos se remitieron al Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Pasto, donde al final de la actua​ción correspondiente, se decidió el litigio confir​mando la providencia del inferior. En el término de prueba en la segunda instan​cia, se solicitó un nuevo avalúo, dando el siguien​te resultado: el perito de los demandantes estimó el predio materia del litigio en setenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($ 76.192.00); el del demandado en treinta y nueve mil seiscientos ($ 39.600.00) y el tercero en sesenta y nueve mil seiscientos veintiséis ($ 69.626).

Las partes no objetaron este peritazgo. El Tribunal solicitó am​pliación y ésta fue rendida. Después de vencido el término de prueba y cuan​do el negocio pasó al estudio del sentenciador, éste encontró que ante la disparidad de precios, no le era posible tomar el medio aritmético, " por cuanto la diferencia entre los dos extremos excede en un cincuenta por ciento de la cantidad menor "; y aun cuando bien pudo hacer la regulación que estimara equitativa, al tenor del artículo 721 del C. J., pre​firió, antes de dictar sentencia y como ya se advirtió, vencido el término de prueba, designar nuevos peritos que le dieron al inmueble para la fecha de la realización del contrato Micolta-León, un precio de treinta y nueve mil quinientos noventa y seis pesos ($ 39.596.00).

Mas como se observara que los peritos " no dieron una contestación categórica al cuestionario some​tido en lo que se refiere al precio real de la finca, pues las ventajas obtenidas en otras propiedades no determinan este valor, y que omitieron fijar el pre​cio de la servidumbre de tránsito", se ordenó am​pliar el dictamen, tal como aparece del auto de vein​tisiete de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949).

En cumplimiento de esta orden, los señores peritos apreciaron en la suma de veintidós mil quinientos sesenta y cuatro pesos y setenta y dos centavos ($ 22.564.72) el valor del inmueble, y en veinticinco ($ 25.00) el de la servidumbre de tránsito, o sea, dieron como valor real del bien, la suma de veintidós mil quinientos ochenta y nueve pesos y setenta y dos centavos ($ 22.589.72).

Tal dictamen no fue objetado. Tomando por base este cuarto dictamen pericial, el Tribun al confirmó la sentencia, de la cual recu​rrieron los demandantes. LOS CARGOS PROPUESTOS Remitidos los autos a la Corte, se surtió ante ella la tramitación requerida y siendo la oportunidad de fallar, se pasa a hacerlo, teniendo en cuenta lo si​guiente: Cargo primero.— Con base en el artículo 520 del C. J., dice el recurrente, "acuso la sentencia dicta​da por el Tribunal por violación directa de la ley sustantiva, aplicación indebida e interpretación errónea a consecuencia de apreciación también errónea y de falta de apreciación de las pruebas opor​tunamente producidas en el juicio".

Encuentra que el Tribunal se basó para confir​mar la providencia del inferior, en el dictamen pe​ricial rendido " después de citado para sentencia y de haber alegado las partes", en el cual los exper​tos designados por el juzgador, de común acuerdo y teniendo en cuenta que la zona vendida por Micolta tiene una extensión de H. 197,98, según me​dida hecha por el ingeniero Carlos Calvache, la apreciaron en la suma de treinta y nueve mil qui​nientos noventa y seis pesos ($ 39.596.00).

Que encontrando el Tribunal, que los peritos no dieron una contestación categórica al cuestionario sometido, en lo que se refiere al precio del inmue​ble, " pues las ventajas obtenidas en otras propie​dades no determinan ese valor, y que omitieron fi​jar el precio de la servidumbre de tránsito, ordenó ampliarlo". En cumplimiento de ello, los peritos es​timaron en la suma de veinticinco pesos ($ 25.00) el valor de la servidumbre, y en la suma de veinti​dós mil quinientos sesenta y cuatro pesos y setenta y dos centavos ($ 22.564.72) el valor real del bien, o sea, un total de veintidós mil quinientos ochenta y nueve pesos y setenta y dos centavos ($ 22.589.72).

Dice la sentencia: " En presencia del análisis an​terior y habida consideración de que este dictamen ni siquiera fue objetado por las partes, estima el Tribunal que se ha cumplido, en este caso lo pre​visto por el precitado artículo 721, es decir, que el dictamen origina plena prueba, respecto al justo precio del fundo "El Cortijo ". Agrega que, como no se demostró que el bien ena​jenado tuviera un valor del doble del precio por el cual se efectuó la compraventa, se ha de concluir que en tal contrato no se produjo la lesión enorme demandada.

Expresa el recurrente, que el diez y ocho de abril de mil novecientos cuarenta y nueve (1949), se citó para sentencia y que fue ya en julio cuando el Tri​bunal pronunció su auto, en el cual dice " que por no poder tomarse el medio aritmético respecto del peritazgo rendido durante el término probatorio de la instancia", estima conveniente que se practique otro, tal como lo permite el inciso 2º del artículo 721 del C. J. Que la nueva diligencia se realizó por los peritos nombrados por el mismo juzgador, con fecha veintisiete de octubre siguiente.

Anota que en dos principios cardinales sustenta el legislador el régimen probatorio. Es el primero, que toda decisión judicial en materia civil, se ha de fundar en los hechos conducentes de la demanda y de la defensa, si la existencia y verdad de unos y otros aparecen demostrados, de manera plena y completa, según la ley, por alguno o algunos de los medios probatorios especificados en el Código y co​nocidos universalmente con el nombre de pruebas (artículo 593 del C. J.).

Que el segundo principio se halla consignado en el artículo 597 del mismo Código, según el cual, para estimar las pruebas, éstas han de formar parte del proceso, por haberse acompañado al escri​to de demanda; por haberse presentado en inspec​ciones u otras diligencias; por haberse pedido den​tro de los términos señalados al efecto y practicado antes de la citación para sentencia, cuando se re​quiera tal formalidad, y de no, antes de proferirse la correspondiente decisión, y por último, por ha​berse decretado sin petición de parte cuando el Juez tenga esta facultad.

Dice que el cuarto avalúo se decretó de oficio, fuera del término probatorio, cuando ya estaba eje​cutoriado el auto de citación para sentencia. Que la facultad que la ley concede en su artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, al Juez para ordenar una nueva estimación pericial, " cuando no se pueda adoptar el medio aritmético, por las cir​cunstancias anotadas en dicho artículo", es claro que esta autorización queda subordinada a que se ejercite dentro del término probatorio respectivo.

De aceptar la tesis del Tribunal, se llegaría al absurdo de un nuevo término contra lo establecido en el artículo 597 y de otro lado, se rompería el equilibrio en que el propio legislador colocó a las partes, pues permitiría que un Juez, amigo de uno de los querellantes, pudiera hacer producir a su an​tojo las pruebas que a su juicio creyera convenien​tes para mejorar o desmejorar la situación de uno de los contendores.

Que tal prerrogativa, que inventó el juzgador, no puede incluirse en la concedida por el artículo 600 del Código en los autos para mejor proveer, pues éstos han de contraerse al sólo objeto de que se aclaren los puntos que estime oscuros o dudosos el sentenciador, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia. Du​rante este lapso, se suspende el que tiene el Juez o Tribunal para fallar.

Que el Tribunal se apoyó simplemente en el ar​tículo 721 del Código Judicial, y que, por lo mismo, no señaló el plazo de suspensión del juicio, con​forme al artículo 600 citado. Que el auto para mejor proveer tiene por objeto únicamente " aclarar puntos que se juzguen oscuros o dudosos", lo que requería que el Tribunal los de​signara. En el auto de tal naturaleza, " no se pue​den practicar nuevas pruebas"; sólo se aclaran las existentes ya practicadas.

Dice que el peritazgo ordenado, aun cuando no reclamado, no vincula al Juez, si lo fue en condi​ciones ilegales. Que no cabe el argumento de que tal dictamen es ley del proceso. Entra luego el re​currente a estudiar y cita en su apoyo las senten​cias publicadas en las Gacetas Judiciales del Tomo XXVII, páginas 94, 175 y 212. Que la facultad de nombrar peritos corresponde a las partes y que sobre un mismo punto puede pe​dirse dictamen de expertos, tan sólo una vez en cada instancia. Que en la segunda se practicaron dos peritazgos: el pedido por el demandante y el decretado oficiosamente por el Tribunal.

Que ya la ju​risprudencia tuvo ocasión de pronunciarse, cuando en fallo de dos de agosto de 1921, declaró: " Incu​rre en error de derecho el Tribunal sentenciador al estimar en la sentencia una prueba pericial que se ha practicado sin llenarse las formalidades legales sobre peritos". Que esto da lugar a considerar que hubo error de derecho en la apreciación de la prueba, por las razones dichas.

Señala como violados, los artículos 1946 y 1947 del C. C. Cargo segundo.—El primer cargo que se acaba de reseñar, se encamina a obtener la casación del fallo, por error de derecho al apreciar un dictamen pericial decretado de oficio, luego de estar vencido el término de prueba, y el presente reparo se con​creta a atacar el fallo también por error de derecho a que llegó el sentenciador al desestimar las pruebas oportunamente presentadas y practicadas, junto con los dictámenes periciales, que habrían lle​vado al Tribunal a pronunciar la rescisión de la venta demandada por lesión enorme.

Dice que, según el artículo 721 del C. J., el Juez, en el evento de que producido un dictamen pericial y sin que pueda tomar el medio aritmético, "debe fallar previa la regulación que estime equitativa conforme a los mismos dictámenes y demás ele​mentos del proceso". Que e) Tribunal hizo caso omi​so del memorado precepto y decretó una nueva prueba que le sirve de fundamento al fallo.

" La preterición de este artículo que es de forzosa aplicación en estos casos —dice— lo llevó al error de afrecho a que se refiere el primer punto de este cuestionario", lo que condujo al Tribunal a cometer un error de hecho evidente, porque declaró no pro​bada la acción propuesta, siendo así que, tanto los dictámenes rendidos en el término probatorio, como las declaraciones de los testigos que figuran en el expediente, o sea, las de los señores Luis Vallejo, Julio Viveros, Gerardo Ruiz Ruano, Antonio Vela Ángulo y Edmundo Burbano, suministran la prue​ba de que la finca de " El Cortijo", en la fecha de la venta, valía más del doble del precio que apa​rece anotado en el contrato de compraventa.

Que tales testigos habían sido avaluadores de la Caja de Crédito Agrario, por lo cual, su testimonio es de gran valor. Que el Tribunal, si hubiera optado por determi​nar el precio de la finca, bien pudo tomar como referencia los avalúos hechos ante la misma enti​dad, donde figuran dos partidas que se acercan en el estimativo dado al precio, una de setenta y seis mil ciento noventa y dos pesos ($ 76.192.00), y otra de sesenta y dos mil seiscientos veintiséis pesos ($ 62.626.00), ambas que exceden al doble de la cantidad que León cubrió por el inmueble.

Que a esto se agrega que el inspector de la Caja de Crédito Agrario declara que en la zona donde está incluido lo vendido, valía la hectárea de terre​no a trescientos pesos ($ 300.00). Que igual precio le señala el testigo Antonio Vela Ángulo y que, por su parte, los testigos Viveros y Ruiz Ruano señalan en la misma zona un precio de quinientos pesos $ 500.00).

Que estas declaraciones y el peritazgo ya practi​cado, eran razones suficientes para que el juzga​dor, con un criterio de equidad, hubiera señalado a la finca el precio que le corresponde, que lo hu​biera llevado a decretar la rescisión de la venta demandada por lesión enorme, pruebas que reúnen todos los requisitos, pues se practicaron con cita​ción de la parte contraria.

Que, aun cuando la con​traparte también presentó testigos, ha podido el sentenciador hacer uso de la facultad que le con​fiere el artículo 702 del C. J. y darle preferencia a los presentados por los demandantes, dada su fama y condiciones personales. Señala como violados, los artículos 697, 702 y 472 del C. J., y 1946, 1947, 1948 y 1954 del C. C. Se considera: Probar es establecer la existencia de la verdad; y las pruebas son los diversos medios por los cuales la inteligencia llega al descubrimiento de ella.

Probar, vale tanto como procurar la demostra​ción de que un hecho dado ha existido, y ha existi​do de un determinado modo, y no de otro. En todas las legislaciones se da una importancia decisiva a aquel trámite del juicio conocido con el nombre de período de prueba. Originada siempre la controver​sia judicial en la disconformidad entre las partes acerca de la apreciación de un hecho y de la decla​ración de un derecho, el único modo de fijar el uno y el otro es investigando ante todo su realidad, y esto no puede lograrse sino probando el hecho, o sea, procurando por cuantos medios sugiera la ló​gica, producir en nuestra conciencia el estado de certeza que determina el pleno convencimiento de su existencia, o probando e) derecho, que consiste en demostrar cómo el derecho encarnado en el pre​cepto legal, se aplica al hecho de antemano averi​guado.

En la legislación colombiana, el interés individual tiene la iniciativa de la prueba en los procesos ci​viles, y al contrario, ella corresponde a los funcio​narios públicos en los procesos criminales. A vir​tud de este principio, el Juez no tiene que examinar de oficio si existe un derecho de acreencia, o un de​recho de propiedad en favor del demandante; o bien, si este derecho, suponiéndolo comprobado, ha sido destruido por tal o cual modo de extinción. El Juez debe aplicar en todo su rigor las reglas que da la ley con respecto a la prueba.

Así pues, en materia civil, la prueba está sujeta a una determinada ordenación ritual, que detalla el artículo 597 del C. J., citado por el recurrente. Parte de esta ordenación, es la iniciativa de los li​tigantes interesados en escoger el hecho o acto que deben demostrar y el medio probatorio. En el sistema procesal, en donde se ha adoptado el principio inquisitivo o de coacción, el Juez oficio​samente inquiere lo relacionado con la verdad procesal, sin necesidad de excitación o estímulo de los interesados, tal como en el sistema penal colombiano; por lo menos mientras no se dicta el auto de proceder, en que la iniciativa puede tenerla el sin​dicado, sin que la pierda del todo el Juez de la causa.

Pero, en materia civil, rige entre nosotros el principio dispositivo, el acto jurisdiccional se reali​za al influjo de las afirmaciones, peticiones y apor​tación de pruebas de las partes. No obstante lo que se acaba de expresar sobre la iniciativa de la prueba en materia civil, con el ob​jeto de aclarar los puntos dudosos y para que el derecho no sea sacrificado por las fórmulas, el Juez o Tribunal que vaya a decidir definitivamente un asunto en segunda instancia, puede dictar oficiosa​mente un auto para mejor proveer, después de con​cluido el término probatorio, con el sólo objeto de que se aclaren los puntos que juzgue oscuros o du​dosos, dentro de un término que no puede pasar de veinte días, más el de la distancia (artículo 600 del C. J.).

La prueba pericial, en determinados casos, pue​de ser ordenada de oficio o por el Juez. Esto ocurre en determinadas circunstancias en que por ex​cepción lo dispone la ley: cuando el Juez o Tribunal vaya a fallar definitivamente un asunto en segunda instancia y dicta un auto para mejor proveer, conforme al artículo 600 del C. J. citado. En este caso, el Juez, de oficio, puede nombrar los peritos.

El Juez también puede, oficiosamente, es decir, sin petición de parte, en cualquier momento o tiem​po antes de fallar, ordenar que los peritos amplíen, o expliquen, o funden mejor su dictamen (artículo 719 del C. J.). Según el artículo 721 del mismo Código, cuando se trata de avalúos o de cualquier regulación en cifra numérica y haya tal diferencia entre los es​timativos extremos dados como resultado por los peritos, que exceda de un cincuenta por ciento so​bre la cantidad menor, el Juez puede decretar de oficio otro avalúo y entonces también puede él de​signar los peritos.

(Dr. Rocha, " De la Prueba en Derecho", Pág. 242). Es evidente que sobre un mismo punto, tan sólo puede pedirse dictamen de peritos una vez en cada, instancia, pero esta limitación para exigir la inter​vención de expertos, no impide que el Juez, de ofi​cio, pueda en el caso contemplado en el artículo 721, valerse de otro examen pericial, en los casos en tal precepto contemplados (Art. 718 del C. J.).

La ley no dispone que el peritazgo que de oficio pueda decretar el Juez o Tribunal, en el caso seña​lado en el artículo 721 del C. J., ha de serlo dentro del término de prueba y efectuarse antes de la ci​tación para sentencia, pues claramente se observa que se trata del caso especial a que se refiere el ordinal 4° del artículo 597. La ley le da al Juez allí una amplía facultad, tanto para hacer la regulación que estime equitativa, separándose del dictamen, o para decretar de oficio otro avalúo por medió de peritos que él designe.

El artículo 721 del C. J. faculta, pues, para ha​cer una de dos cosas: o la regulación que esti​me equitativa y conforme a los mismos dictámenes y demás elementos del proceso, o para decretar de oficio otro avalúo por medio de peritos que él de​signe. Lo cual no puede ocurrir sino en el momen​to de fallar, cuando al examinar la prueba pericial practicada, encuentra que no le es posible tornar el medio aritmético, porque la calificación y examen que hiciera con antelación, implicaría un prejuzgamiento.

Hay también en otras disposiciones de leyes especiales, casos en que se faculta al Juez para apar​tarse de la regla general en la iniciativa de la prue​ba, como son las inspecciones oculares, que ha de ordenar el sentenciador en ciertas controversias so​bre predios rústicos, en que le está vedado desatar​las sin haber practicado antes examen ocular, que le corresponde disponer aún oficiosamente, no obs​tante que las partes no lo hayan suplicado (artícu​lo 20, ley 200 de 1936; artículo 69 D. E. número 59 de 1938; ley 100 de 1944).

En estas inspecciones oculares, los jueces tienen poder para determinar los puntos de las diligencias y sobre los que deban exponer los peritos, si es el caso. Además, tratándose de acciones sobre prescrip​ción adquisitiva, de que trata la ley 120 de 1923, también gozan los funcionarios que de ellas cono​cen, de la facultad de disponer la práctica de ins​pecciones oculares (artículo 9° ibídem) dentro de los respectivos procesos, y tratándose de la acción de prescripción entre comuneros, no se puede fallar sin haber practicado una inspección ocular (artícu​lo 4°, ley 51 de 1943).

Por todo lo expuesto, necesario es concluir que el Tribunal Superior de Pasto, si bien pudo hacer la regulación que estimara equitativa y conforme a los varios dictámenes periciales rendidos en el juicio, estaba autorizado para, vencido el término de prueba, ordenar oficiosamente un nuevo dicta​men pericial, en las condiciones señaladas en el ar​tículo 721 del C. J. No era dable desechar la prueba pericial, o dejar de ordenarla, en el caso de no hacer la regulación el Juez, para valerse de la testimonial, prueba muy importante en este negocio, dada la calidad de los testigos, que hubiera servido para mejor orientar el criterio del sentenciador, en una regulación di​recta del valor del inmueble materia de la contro​versia; pero, adoptado el sistema de un nuevo ava​lúo, no le era posible al Juez desecharlo, si lo en​contró fundado, para decidir el pleito, que entra​ñaba ante todo el justiprecio del bien demandado, y basarse exclusivamente en lo aseverado por los testigos.

No sale del asombro la Corte, al examinar los diversos avalúos, de la disparidad de opiniones de los peritos nombrados en una y otra instancia, que revela gran inconsistencia de criterio en la aprecia​ción de la cosa sometida a su pericia, mas el juicio del Tribunal, apoyado en el concepto de los exper​tos que oficiosa y legalmente nombró, es intocable en casación, dado que el juzgador tiene facultad de estimar dentro de su criterio, la prueba pericial y darle el alcance que a su juicio tiene, y menos cuando por este aspecto no se ataca en casación. SENTENCIA Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pas​to, de fecha veinticinco de noviembre de mil nove​cientos cuarenta y nueve.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas — Luis Enrique Cuervo. —Gualberto Rodríguez Peña — Manuel José Vargas. El Secretario, Hernando Lizarralde.