Sentencia C – SC – 035 de 1950 ACCIÓN DE SIMULACIÓN DE UN CONTRATO. - DOCUMENTO AUTENTICO. - RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS. - PRINCIPIO DE PRUEBA POR ESCRITO 1.-Salvo los instrumentos que tienen la calidad de negociables conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de las otras leyes que lo adicionan y reforman, los demás documentos privados no forman plena prueba sino cuando han sido previamente registrados, o reconocidos o mandados tener como reconocidos con las exigencias legales (artículos 637, 643 del C. J. y 1761 del C. C.), o cuando están tácitamente reconocidos, o sea, cuando han obrado en los autos de un juicio con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, sin que se les haya objetado o redargüido de falsos (artículo 645 del C. J.).
La parte contra la cual se produce un documento privado no revestido de autenticidad, no está siempre obligada a tacharlo de falso, para evitar que se consume su reconocimiento tácito, pues a este fin le basta que - como la ley lo permite - lo objete, desconozca o rechace en cualquier forma que signifique su propósito de no reconocerlo, y entonces corre a cargo de la parte que lo aduce la obligación de probar su legitimidad, si es que aspira a que se le asigne un pleno valor probatorio.
Por consiguiente, cuando se formula una objeción con aquella finalidad o intención, no puede darse el reconocimiento tácito de que habla el artículo 645 del Código Judicial, porque es de la pasividad, silencio o aquiescencia implícita de la parte obligada, de donde la ley infiere su voluntad de reconocer, lo cual sería antinómico o absurdo pretender encontrar cuando media una manifestación expresa de no reconocimiento. 2.-Nuestra ley no impone sino a la persona que ha afirmado u otorgado un documento el deber de declarar perentoriamente si lo reconoce o no (artículo 639 del C. J.); sobre el heredero o causahabiente la ley no hace pesar la misma obligación, posiblemente en atención a que el documento no es obra suya, sino del causante. 3.-Para que un documento suscrito por el causante de todos los demandados sea tenido como auténtico, no basta el reconocimiento de uno de éstos, pues para que lo sea tenido también como tal contra los demás, es necesario que todos concurran a reconocerlo, porque la impugnación e inconformidad de algunos de ellos hace necesaria la comprobación de su legitimidad por parte del actor. 4.-Por principio de prueba por escrito se entiende, según la definición legal que trae el artículo 93 de la ley 153 de 1887, " un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso ". ''La doctrina -dijo la Corte en sentencia de casación que corre publicada a páginas 394 y 395 del Tomo LXIV de la GACETA JUDICIAL- ha interpretado esta definición en el sentido de que es un documento privado, proveniente del obligado, en que se hace alusión al hecho que se pretende demostrar, sin que llegue a constituir manifestación clara, total y expresa de él, pues en tal caso no sería ya un mero principio de prueba, sino una completa demostración. Tres son los requisitos que debe reunir un documento para poder atribuirle legalmente el mérito y efectos que dentro de nuestro derecho probatorio corresponde al principio de prueba por escrito: 1º Que exista un escrito que no sea del contrato mismo; 2º Que provenga de la persona a quien se opone o de su representante legitimo; y 3º Que de él aparezca la verosimilitud del hecho litigioso".
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Milciades Zárate MAGISTRADO PONENTE: PEDRO CASTILLO PINEDA Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintiséis de mil novecientos cincuenta. En libelo de 17 de mayo de 1945, que fue corregido por el de 14 del mes de julio siguiente, Milciades Zárate propuso ante el Juez 1º Civil del Circuito de Medellín juicio ordinario contra Pedro Trucco P., Pedro Bossio G., Manuel Mainero, Leonor Isabel Trucco de Martínez, Luz Watts vda. de Trucco, Ana Amelia Trucco de de la Vega, Margarita Trucco de Tono, Juan, Juan Simón, José Vicente, Agripina, Angelina y Elida Trucco Watts, en su condición de herederos de Leonor Bossio de Mainero y de fiduciarios de Juan Bautista Mainero y Trucco, para que, en resumen, se declare que son simulados los contratos que constan en las escrituras públicas números 445 de 6 de mayo de 1913, corrida en la Notaría Única del Circuito de Cartagena, por la cual Milciades Zárate aparece vendiendo a Juan Mainero y Trucco 49 minas, un potrero y dos casas, que en ese instrumento se determinan, y 448 de 30 de julio de 1918, de la misma Notaria, por medio de la cual Juan, B. Mainero y T., da en venta a Manuel Mainero las 49 minas ya aludidas, pues el verdadero convenio que allí se celebró es el de un mandato o de una comisión, conferidos en el primero de aquellos instrumentos por Milciades Zárate a Juan B. Mainero y T. y en el segundo, por éste a Manuel Mainero.
Subsidiariamente, se pide la declaratoria de nulidad absoluta de las mismas ventas, por no haber habido en ellas precio real y efectivo. En treinta numerales individualizó el actor los hechos fundamentales de la demanda, de los cuales sólo interesa destacar aquí, para los efectos del recurso de casación que se ha interpuesto, lo relativo a las afirmaciones que, en síntesis, hace el demandante sobre que en él no existió en realidad intención de transferir el dominio de los bienes de que trata la escritura numero 445 de 6 de mayo de 1913 a Juan B. Mainero y Trucco, ni en éste la intención de adquirir esos inmuebles; que el contrato de queda cuenta el instrumento no es real, pues sólo fue la consecuencia del de mandato o comisión para la venta estipulado entre Zárate y Mainero y Trucco en documento privado que suscribieron en Cartagena con fecha 1º de mayo de 1913, y el cual se copia en el hecho primero de la demanda; y que la venta que Mainero y Trucco hizo de las 49 minas a Manuel Mainero, por la escritura número 448, de 30 de julio de 1918, no tuvo más objeto que el de que éste cumpliera las obligaciones que aquél había contraído conforme a dicho documento privado.
A la demanda se acompañó, entre otros instrumentos, la primera copia de la escritura número 536 de 10 de agosto de 1942, de la Notaría 1ª del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se protocolizó el documento privado en mención. Salvo el demandado Pedro Truco P., que no contestó la demanda, todos los demás la contestaron por medio de apoderado, oponiéndose a que se hagan las declaraciones solicitadas, En sentencia de 28 de agosto de 1946, el Juez del conocimiento decidió la controversia, absolviendo a los demandados de todos los cargos que se les formularon, sin costas.
El demandante apeló, y el Tribunal Superior de Medellín, que conoció del recurso, lo resolvió en la sentencia de 25 de julio de 1947, que confirmó la apelada, también sin costas. En su fallo principia el Tribunal por hacer un resumen de la demanda y mención de las pruebas aportadas al debate para luego anotar que el documento de 1º de mayo de 1913 no se presentó original al proceso sino en copia expedida por el Notario ante quien se verificó su protocolización y que del valor probatorio que se le reconozca depende la procedencia o improcedencia de la controversia, ya que él constituye " no solo el principal sino el único fundamento de aquélla".
Entrando en materia observa " que tal documento no aparece reconocido por ninguna de las personas que en él contrajeron obligaciones y que por el hecho de la protocolización no adquirió mayor fuerza y firmeza de la que originalmente tenía, ya que el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado, según lo enseña claramente el inciso 2º del artículo 2606 del Código Civil".
Cita después lo preceptuado por los artículos 637 del Código Judicial y 1761 del Código Civil e invocando jurisprudencias de esta Sala en que se ha sostenido que "el instrumento privado no, tiene mérito de prueba por sí solo, con excepción de los instrumentos negociables, según el artículo 4º de la ley 46 de 1923", y que " solamente lo adquiere con la fuerza que corresponde a la confesión judicial, cuando ha sido legalmente registrado, o reconocido expresa o tácitamente por la persona obligada y en las condiciones de la ley", afirma que como el que es materia de estudio no se encuentra en ninguno de esos casos "es evidente que carece de fuerza legal probatoria para echar por tierra" lo estipulado en las citadas escrituras públicas números 445 y 448.
Y en seguida dice: " La parte demandante ha concretado todos sus esfuerzos en la segunda instancia a demostrar que con respecto al documento privado de que tantas veces se ha hecho mención se ha obrado el fenómeno jurídico del reconocimiento tácito establecido por el artículo 645 del Código Judicial; y que, por tanto, es forzoso reconocer a tal instrumento todo el valor probatorio que la ley le asigna.
"Pero la Sala no comparte tal opinión por las razones que a continuación van a exponerse: "Porque el juicio se ventiló en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Cartagena, el cual ha sido traído en copia íntegra al presente, como ya se dijo, y donde obró también el documento privado en mención, además de que no fue instaurado sino contra una pequeña parte de las personas que ahora figuran como demandadas en este negocio, no alcanzó a tener todas las etapas durante las cuales podía ser objetado o redargüido de falso dicho documento, toda vez que finalizó con el reconocimiento de la existencia de una de las excepciones dilatorias propuestas por Manuel Mainero.
"Y porque, aunque en este juicio no ha sido tachado de falso el referido documento de una manera expresa, el apoderado de la casi totalidad de los demandados sí lo ha objetado y le ha desconocido enfáticamente todo valor probatorio, precisamente por la carencia de reconocimiento por parte de quienes en él aparecen contrayendo obligaciones; y manifestando, además, que si no ha hecho tal impugnación, ello se debe a que ese documento no ha sido presentado original a este juicio, para poder así rechazarlo o aceptar su autenticidad.
"De lo anteriormente expuesto se deduce que no debe proferirse ninguna de las declaraciones impetradas en la demanda y que debe, por lo mismo, ser mantenida en todas sus partes la sentencia de primera instancia, en la cual fueron absueltos los demandados de todos los cargos que se les formularon en el libelo". A la parte demandante se le concedió el recurso de casación que al cabo de la tramitación legal se procede hoy a decidir.
Apoyándose en la causal primera del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente hace cuatro cargos a la sentencia, de los cuales los dos primeros se considerarán conjuntamente en atención a la estrecha vinculación que entre sí tienen, y los restantes en el orden en que vienen propuestos. Cargo primero. - Afirma el recurrente que el sentenciador incurrió en error de derecho, y que en consecuencia violó directamente los artículos 637, 645 y 648 del C. J., 1761 y 1766 del C. C., e indirectamente los artículos 2149, 2142 y 2150 del C. C. al abstenerse de darle a la copia notarial del documento privado de 1º de mayo de 1913, el valor que le confiere el artículo 648 del C. J. y al negarse a tenerlo por reconocido no obstante darse las circunstancias previstas en el artículo 645 ibídem.
En la fundamentación del cargo dice, resumiéndola, el recurrente: " el referido documento no podía venir original al juicio porque está protocolizado; pero la copia notarial presentada tiene el mismo valor que el original, al tenor de lo que disponen los artículos 648 del C. J. y 2606 del C. C. "; que si esto es así como debía saber lo la parte demandada, ésta " ha debido objetarlo o redargüirlo de falso si no lo consideraba autentico "; que como así no lo hizo y es inválida la alegación única a que alude, y como la referida copia obró en los autos con conocimiento de la parte obligada, es decir de los causahabientes de Juan B. Mainero y Trucco, hay que convenir que ha debido darse por reconocido al tenor del artículo 645 del C. J., y como así no lo tuvo el Tribunal, incurrió en error de derecho y quebrantó las disposiciones que deja citadas.
Cargo segundo.-Sostiene el recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho evidente y de derecho al no tener en cuenta, según las pruebas que cita, que la parte demandada reconoció en forma expresa el documento en cuestión, al que ha debido darle el valor de plena prueba, y que en consecuencia de tales errores quebrantó las mismas disposiciones legales a que se refiere el cargo precedente.
Las pruebas que dice dejó de apreciar el Tribunal son las siguientes: "a) El reconocimiento por el demandado en el presente juicio señor Pedro Bossio de su firma, puesta al pie del documento, dándose por enterado de su contenido. "La estampó allí, se lee en la respectiva diligencia, con reconocimiento del texto de dicho documento ". (Fls. 25 y 26, c. número 1).
Véase también su contestación a la demanda del juicio iniciado en Cartagena y a que alude el punto 5º del anterior resumen de hechos, donde ratifica su autenticidad " por aparecer mi firma como enterado " (fI. 200 v. del c. número 1). "b) La contestación que el apoderado del demandado en el presente juicio Pedro Trucco dio a aquella misma demanda: "Acepto, dijo, los hechos y el derecho de la demanda instaurada " (fI. 200 v. del c. número 1).
Entonces se perseguía el mismo fin que con el presente juicio se persigue, con idénticos hechos y peticiones semejantes; "c) La contestación que el señor apoderado de la parte demandada en el presente juicio, dio al hecho 15 de la demanda: En el documento que se cita, dijo, se estipuló que don Juan Mainero y Trucco podía vender las minas y las vendió realmente y de contado al señor Manuel Mainero.
El documento que se cita es el capital de esta acción, y al cual me he venido refiriendo. En su cláusula 5ª se estipuló, en efecto, que Mainero y Trucco, en caso de no llevarse a cabo la negociación, pendiente de venta con Luisa de Coto, procedería a "celebrar nuevo contrato en iguales o semejantes condiciones con cualquier otro individuo o compañía de reconocida responsabilidad y honradez ".
Esto no se cumplió porque la venta hecha por Mainero y Trucco a Manuel Mainero fue simulada. Aceptar el documento únicamente para tratar de defender esta venta, es decir en lo conveniente a los demandados, y desconocerlo en lo perjudicial, no es cosa que pueda aceptarse ni en derecho ni en justicia. "d) El inventario en el juicio de sucesión del señor Juan B. Mainero y Trucco y la adjudicación en el mismo juicio de la señora Leonor Bossio de Mainero, "del saldo de la cuenta corriente abierta,a Milciades Zárate, cortada en 31 de diciembre de 1918 por $ 34.471.27 (fI. 85 v. del c. número 1); así como de la adjudicación que en el juicio de sucesión de dicha señora Bossio de Mainero se hicieron sus herederos Pedro Bossio G., Juan Trucco M., Pedro Trucco P., Manuel Mainero y Domingo Trucco P. cada uno de una quinta parte "del saldo de la cuenta de Milciades Zárate la cual alcanzaba en 31 de diciembre de 1921 a $ 66.608.60" (fls. 107, 123 v., 142, 159, 176 v. del c. número 1).
Si en la escritura número 440 de 5 de mayo de 1913 otorgada en la Notaría del Circuito de Cartagena (fls. 63 y 64 del cuaderno de pruebas del actor) declaró Mainero y Trucco "que habiendo abonado dicho señor Zárate al otorgante el saldo líquido de su cuenta", "da por cancelada, rota, nula y sin ningún valor ni efecto" la escritura número 337 de 8 de junio de 1909 otorgada en la misma Notaría, en la cual consta el contrato de cuenta corriente en cuestión, cómo se explica entonces que en 1918 existiera el referido saldo sino porque, como lo expresa el documento tantas veces citado, Juan B. Mainero y T. y el demandante Zárate convinieron en que aquél cancelaría a éste, como en efecto canceló por medio de dicha escritura número 440 la hipoteca sobre los bienes a que allí se hace referencia, "sin que Zárate cubra a Mainero y T. el valor de la cuenta corriente que le tiene abierta? ".
Se considera: Reconocimiento tácito Salvo los instrumentos que tienen la calidad de negociables conforme a las disposiciones del Código de Comercio y de las otras leyes que lo adicionan y reforman, los demás documentos privados no forman plena prueba sino cuando han sido previamente registrados, o reconocidos o mandados tener como reconocidos con las exigencias legales (artículos 637, 643 del C. J. y 1761 del C. C.), o cuando están tácitamente reconocidos, o sea, cuando han obrado en los autos de un juicio con conocimiento de la parte obligada o de su apoderado, sin que se les haya objetado o redargüido de falsos (artículo 645 del C. J.).
La parte contra la cual se produce un documento privado no revestido de autenticidad, no está siempre obligada a tacharlo de falso, para evitar que se consume su reconocimiento tácito, pues a este fin le basta que - como la ley lo permite - lo objete, desconozca o rechace en cualquier forma que signifique su propósito de no reconocerlo, y entonces corre a cargo de la parte que lo aduce la obligación de probar su legitimidad, si es que aspira a que se le asigne un pleno valor probatorio.
Por consiguiente, cuando se formula una objeción con aquella finalidad o intención, no puede darse el reconocimiento tácito de que habla el artículo 645 del Código Judicial, porque es de la pasividad, silencio o aquiescencia implícita de la parte obligada, de donde la ley infiere su voluntad de reconocer, lo cual sería antinómico o absurdo pretender encontrar cuando media una manifestación expresa de no reconocimiento.
El apoderado de los demandados expresó desde la primera instancia: " El documento privado que se cita en el hecho primero de la demanda, protocolado en una Notaría de Cartagena, no fue traído al juicio y por consiguiente nada puede saberse de su autenticidad. Estando en el archivo de la Notaría, los demandados nada pueden decir de su autenticidad o falsedad, y, por otra parte, no consta el reconocimiento de la firma del señor Juan B. Mainero y Trucco".
Destruido –agrega- el primer postulado a que me referí atrás, por falta le reconocimiento del documento, por no haberse traído éste al juicio para que los sucesores del señor Mainero y Trucco pudieran reconocerlo o redargüirlo de falso, falta la piedra angular de la demanda, la base en que el actor asienta sus demás imaginaciones. Y en el alegato de segunda instancia repitió: " El documento no ha obrado en este juicio y a los demandados les ha sido imposible, por lo mismo, saber si es o no auténtico para, en este último caso, redargüirlo de falso ".
Estas expresas y reiteradas manifestaciones de la parte demandada, son suficientes para concluir que en el caso de autos no se ha consumado el reconocimiento tácito del documento en mención. La posición adoptada por aquélla no merece reparo fundado, sobre todo si se considera que nuestra ley no impone sino a la persona que ha afirmado u otorgado un documento el deber de declarar perentoriamente si lo reconoce o no (artículo 639 del C. J.); sobre el heredero o causahabiente la ley no hace pesar la misma obligación, posiblemente en atención a que el documento no es obra suya, sino del causante; que en el caso de autos se está en presencia de un documento que no obra original en el proceso, sino en copia notarial que, aunque tenga el mismo valor probatorio de aquél (artículos 647, y ordinal 1º del 648 del C.J.), no es cosa autógrafa, que permita juzgar y decidirse sobre su parte extrínseca, y tanto más cuanto que dicho documento no aparece suscrito por los demandados sino por su causante.
A juicio de la Sala bastan las transcritas alegaciones de aquéllos para que el actor tuviera a su cargo el deber probatorio de demostrar la autenticidad del documento, pues, no se requeriría que lo tacharan expresamente de falso para que surgiera ese deber. A este respecto expresa un connotado y conocido tratadista de derecho probatorio: “No hay duda de que la querella de falsedad es deducible por parte de aquel contra el cual se produce el documento privado, no sólo después de comprobado éste -artículo 296, Código Civil Procesal-, sino antes, esto es, cuando se le oponga en juicio; no hay duda, además, de que tiene la libre elección entre los dos medios de defensa y que ni la ley le impone ni el Juez puede imponer la querella de falsedad a la parte que, ante un documento privado, exija la comprobación. Y realmente, imponer la querella de falsedad hubiera sido injusto e ilógico.
Puede ocurrir muy bien el caso de que la firma puesta en un documento privado no esté hecha por aquel contra el cual se presenta éste pero que resulte hecha por un homónimo; podría también ocurrir que se presentase contra alguno el documento de un causante suyo, o el escrito por él mismo aparentemente firmado en tiempo muy anterior, y de lo que se conserve recuerdo.
En todos estos casos es evidente que, o no se trataría de una falsedad, o no se podría oponer querella de falsedad civil, sino que se debería proceder ante todo a la comprobación del documento. "La querella, como medio de impugnación de un documento privado, es, pues, un medio lícito, pero completamente facultativo. "En cambio el medio normal es la simple pasividad, constriñendo al contrario a comprobar judicialmente el documento privado ".
(Lessona, Teoría General de la Prueba, páginas 232 y 233, Tomo III). Reconocimiento expreso Las pruebas que cita el recurrente en los apartes a) y b) del segundo cargo, como dejadas de apreciar por el Tribunal, se refieren a la posición que asumieron frente al aludido documento, los señores Pedro Bossio y Pedro Trucco cuando en juicio distinto del actual fueron demandados por Zárate ante el Juzgado 2º del Circuito de Cartagena, y el sentenciador en forma expresa desechó esas pruebas al desconocerles utilidad en este pleito para tener como demostrado el reconocimiento del referido documento, fundándose en que aquel juicio "no fue instaurado sino contra una pequeña parte de las personas que ahora figuran como demandadas en este negocio" y en que el mismo "no alcanzó a tener todas las etapas durante las cuales podía ser objetado o redargüido de falso dicho documento, toda vez que finalizó con el reconocimiento de la existencia de una de las excepciones dilatorias propuestas por Manuel Mainero".
No resulta, pues, exacto que el Tribunal hubiera dejado de tomar en cuenta tales pruebas. Además como aquí se trata de un documento suscrito por el causante de todos los demandados, el reconocimiento que uno o dos de éstos hubieren hecho de aquél no basta para tenerlo como auténtico contra los demás, pues era necesario que todos concurrieran a reconocerlo; la impugnación o inconformidad de algunos de ellos hacía necesaria la comprobación de su legitimidad por parte del actor, la cual no se ha dado.
Sobre la prueba de que trata el aparte c) se observa: El reconocimiento expreso de un documento privado lo constituye la declaración o confesión que en forma manifiesta, clara y patente hace la parte obligada de " ser suya la firma" puesta al píe de aquél y de que es cierto su contenido. En el caso de autos no puede sostenerse legítimamente, sin alterar de manera fundamental la posición que con respecto al documento materia de la litis ha asumido el apoderado de los demandados, que él ha reconocido expresamente su autenticidad, pues precisamente la actitud definida que ha tomado, a todo lo largo de la controversia es la de negarla o, la de poner en duda esa autenticidad, no sólo a partir de la contestación de la demanda sino también desde el alegato de primera instancia, como se ve de los apartes que de éste se copiaron en otro lugar.
En cuanto a la demanda es suficiente citar dos hechos y la contestación que a ellos se dio: "8° Sintiendo el señor Juan B. Mainero y Trucco acercarse el fin de sus días, depositó en su sobrino don Manuel Mainero la confianza relacionada con el negocio aparente constante en la escritura número 445 ya anotada sobre la venta de las cuarenta y nueve minas (49) y los inmuebles situados en Zaragoza.
En tal virtud vino el otorgamiento de la escritura pública número 448 ante el señor Notario del Circuito de Cartagena el 30 de julio de 1918 por medio de la cual dicho Mainero y Trucco transfirió a su sobrino don Manuel Mainero esas cuarenta y nueve minas por la cantidad de CIEN MIL PESOS oro americano ($ 100.000.00) recibida según las voces de la escritura pero no entregada real y verdaderamente pues se trataba del mismo negocio pactado en el documento privado -que por su enorme trascendencia y significado en este negocio- transcribí bajo el ordinal 1º de este libelo.
Sostengo pues que el señor Mainero y Trucco en trance ya de muerte no estaba para negociar sino para dejar representante en ese negocio de tanta importancia celebrado con un ciudadano limpio y pulcro en sus tratos y contratos como don Milciades Zárate, un representante que pusiera en ejecución el convenio de confianza oculto en los términos de la escritura de venta número 445 arriba memorada.
Este representante - también de confianza - lo fue y lo es actualmente don Manuel Mainero". Contestación: " Al 8º- Don Juan B. Mainero y Trucco vendió a Manuel Mainero las minas que se detallan en la escritura número 448 de 30 de julio de 1918 hecha en la Notaría 1ª de Cartagena y esta venta fue real y efectiva y el señor Manuel Mainero pagó el precio, como consta en la misma escritura.
Lo demás no es cierto". "15.-No se estipuló plazo para el cumplimiento del convenio consignado en el tantas veces mencionado documento privado; el documento privado fundamento y fuente de las obligaciones y derechos recíprocos que se van a deducir en contra de los herederos de los cónyuges Juan Bautista Mainero y Trucco y doña Leonor Bossio de Mainero y Trucco.
"Al 15.-No es cierto. En el documento que se cita se estipula que don Juan B. Mainero y T. podía vender las minas y las vendió realmente y de contado al señor Manuel Mainero". Frente a esas negativas categóricas del apoderado de todos los demandados, no es posible aceptar -como lo pretende el recurrente- que haya reconocido en forma expresa el referido documento y mucho menos cuando él se ha opuesto a que se hagan las declaraciones de la demanda, cuyo fundamento sustancial se hace derivar o desprender del mismo documento.
Además, y esto bastaría para rechazar la acusación, el error de hecho que autoriza la casación de un fallo cuando a consecuencia de él se ha violado la ley sustantiva, tiene que ser manifiesto, esto es, que aparezca tan de bulto y notorio, que sin mayor esfuerzo ni raciocinio se imponga a la mente, y de la prueba que se cita como dejada de apreciar no resulta un error evidenciado de esa naturaleza, porque de ella no se constata en forma indudable que el demandado haya reconocido clara y patentemente el documento mencionado.
Igualmente ocurre con la prueba de que trata el aparte d) del cargo que se considera, con la circunstancia y observación adicional que ella jamás puede constituir un reconocimiento expreso del documento en cuestión, el que ni siquiera se cita allí en forma alguna. Se rechazan, por tanto, los cargos en estudio. Cargo tercero.-Aquí sostiene el recurrente que el Tribunal ha debido cuando menos darle al documento en cuestión " el valor de principio de prueba por escrito", el que completado entonces con los indicios que resultan de las pruebas que cita, demuestran la simulación alegada y que como el sentenciador así no lo hizo, incurrió en error de hecho evidente y también de derecho y violó en consecuencia los artículos 1761, 1766, 2142, 2149, 2150 del Código Civil y 93 de la ley 153 de 1887.
Se considera: Según lo ha sostenido la Corte en reiterada jurisprudencia, cuando se trata de demostrar entre los contratantes la existencia de una simulación y " el contrato simulado o aparente consta por escrito, se deduce de la doctrina que informan los artículos 1759 y 1766 del Código Civil y del segundo aparte del artículo 91 de la ley 153 de 1887 sobre restricciones a la prueba testimonial, que la verdad de las declaraciones que en el instrumento ostensible hayan hecho los interesados es preciso destruirla oponiéndole una prueba de igual categoría o fuerza, que destruya aquella plena fe, tal como el pacto literal oculto o la confesión del obligado o un principio de prueba por escrito, confesión o principio de prueba que entonces puede complementarse con testigos, presunciones o indicios, y con todo medio probatorio”.
(Casación Civil, febrero 11 de 1948, T. LXIII, 2057-2058, 667, 2ª). La presente controversia se ha trabado entre contratantes, y el recurrente sostiene, para darle cabida a la prueba indiciaria que cita como demostración de la simulación alegada, que el documento de 1º de mayo de 1913 es un principio de prueba por escrito de ésta, por el cual para determinar sobre la procedencia o improcedencia del cargo precisa ante todo esclarecer ese punto.
Por principio de prueba por escrito se entiende, según la definición legal que trae el artículo 93 de la ley 153 de 1887, "un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso". ''La doctrina -dijo la Corte en sentencia de casación que corre publicada a páginas 394 y 395 del Tomo LXIV de la GACETA JUDICIAL- ha interpretado esta definición en el sentido de que es un documento privado, proveniente del obligado, en que se hace alusión al hecho que se pretende demostrar, sin que llegue a constituir manifestación clara, total y expresa de él, pues en tal caso no sería ya un mero principio de prueba, sino una completa demostración. Tres son los requisitos que debe reunir un documento para poder atribuirle legalmente el mérito y efectos que dentro de nuestro derecho probatorio corresponde al principio de prueba por escrito: 1º Que exista un escrito que no sea del contrato mismo; 2º Que provenga de la persona a quien se opone o de su representante legitimo; y 3º Que de él aparezca la verosimilitud del hecho litigioso".
(Casación, 26 de mayo de 1948, Tomo LXIV, páginas 394 y 395). Claramente se desprende de lo dicho que el documento en mención no puede ser estimado como principio de prueba, por dos razones, a saber: 1ª porque si estuviera demostrada su autenticidad, él no simplemente haría verosímil el hecho litigioso, sino que sería la plena prueba del contrato mismo.
" El principio de prueba por escrito, como su nombre lo indica, no es sino un principio de prueba; quiere ello decir que no se puede confundir el principio de prueba por escrito con el acto mismo pasado por escrito". (A. Rocha, De la Prueba en Derecho, página 114); y 2ª porque no estando reconocido ni expresa ni tácitamente, ni establecida su legitimidad en ninguna otra forma, falta la demostración plena de que él proviene de la persona a quien se opone o de sus causahabientes.
No constituyendo, pues, el documento citado un principio de prueba por escrito de la simulación, no tiene cabida la prueba indiciaria alegada y carece, de consiguiente, de objetivo práctico el estudio de ella. Se rechaza el cargo. Cuarto cargo.-Dice el recurrente que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho y como consecuencia de derecho que lo llevó a violar los artículos 604, 605, 606 y 617 del Código Judicial; 1761, 1766, 2142, 2149 y 2150 del Código Civil, al dejar de apreciar la confesión del demandado Manuel Mainero, contenida en las respuestas que dio a las posiciones primera y quinta del pliego respectivo (fls. 97 a 99, cuaderno de pruebas del actor), las cuales transcribe y analiza para sostener, en resumen, que dicho demandado reconoció expresamente el documento en cuestión; que lo conoció original y directamente; que el contrato que en él consta efectivamente se celebró: que esas confesiones lo perjudican, y que hacen plena fe para alterar lo pactado en las escrituras públicas números 445 y 448 ya mencionadas; que así ha debido apreciarlo el sentenciador y que al no haberlo hecho, quebrantó las disposiciones que deja citadas.
Se considera: Aun suponiendo -en el mejor de los casos para el recurrente- que el documento privado tantas veces citado hubiera sido reconocido como auténtico por el demandado Mainero, ello no conduciría a declarar la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 445, porque habría sido necesario, como en otro lugar se expresó, que no sólo él y los demandados Bossio y Pedro Trucco, lo reconocieran, sino que también lo hubiesen hecho todas las de más personas que en este pleito tienen igualmente la condición de demandados, a quienes, como es obvio, no perjudicarían las confesiones de aquéllos, desde luego que los últimos no han reconocido ni expresa ni tácitamente ese documento.
Ni tampoco esa autenticidad, en caso de que hubiera sido aceptada por Manuel Mainero, daría lugar a la simulación del contrato de compraventa por él celebrado con Mainero y Trucco sobre las 49 minas a que se refiere la escritura número 448 citada, porque, en las respuestas a las posiciones 1ª y 4ª del pliego en mención, Mainero apenas confiesa que conoció el original del documento privado cuando se presentó en el juicio que Zárate inició contra él y otros de los demandados ante el Juzgado 2º del Circuito de Cartagena, y como ese juicio se inició en 28 de abril de 1931 y el contrato de compraventa de las minas E. P. número 448) se celebró el 30 de julio de 1918, quiere ello decir que el comprador no tenia, para esa época, conocimiento del pacto de simulación que se dice convenido entre Mainero y Trucco y Zárate, y por consiguiente a él, como contratante de buena fe, no le seria oponible la simulación del título de su causante, puesto que al tiempo de contratar no tenía conocimiento de ésta.
En los pasajes que en seguida se copian de una sentencia de esta Sala, está contenida una jurisprudencia suya que es tradicional: "En un contrato acusado de inexactitud, por ser simulado, la contra estipulación o pacto secreto no existe en principio sino para el que tenga conocimiento de tal acto. La simulación no afecta a terceros de buena fe y la ley y la doctrina los protegen cuando, sin negligencia, se han confiado de la apariencia, única forma de sus determinaciones.
Quiere esto decir que a los terceros de buena fe no les es oponible el acto simulado y así lo estatuye claramente el artículo 1766 del Código Civil, cuando dispone que "las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efectos contra terceros". "En desarrollo de los anteriores principios legales y doctrinarios, los que de buena fe hayan adquirido el bien, derecho o cosa que en el contrato ostensible aparece como transferido, tienen derecho a invocar esa apariencia a que se atuvieron en la negociación y deben ser protegidos y amparados, no sólo porque así lo preceptúa el artículo 1766 del C. Civil, sino porque así lo exige la normalidad y estabilidad económica de las numerosas transacciones a que da lugar la vida de relación en las sociedades modernas”.
(Casación. 27 marzo 1939. G. J. número 1945, pág. 752). Estas razones, sin entrar en otras disquisiciones que serían inútiles, son de suyo suficientes para rechazar, como se rechaza, el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 25 de julio de 1947, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el presente negocio.
Condénase en costas al recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase oportunamente el expediente a la oficina de procedencia. Pedro Castillo Pineda. - José M. Blanco Núñez. -Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Manotas.- Arturo Silva Rebolledo. -Manuel José Vargas. -Pedro León Rincón, Srio.