Micelio
S- 26-09-1950 - [036]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1950

Magistrado ponente: Pablo Emilio Manotas

Ley 45 de 1936

Sentencia C – SC – 036 de 1950 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL. - TÉCNICA DE CASACIÓN-. CAUSAL 2ª DE CASACIÓN 1.-La acusación limitada al concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 4º y 6º de la ley 45 de 1936 no puede prosperar cuando el juez ha creído encontrar la razón de su declaración en las pruebas del proceso puestas en relación con la demanda.

Habría que destruir esa apreciación probatoria demostrando la existencia de un error de he​cho manifiesto en ella, o de uno de derecho, y señalando concretamente las pruebas mal apreciadas, como condición para llegar a la conclusión de que se ha violado por ese ca​mino la ley. 2.-La Corte ya ha dicho en muchas oca​siones que la errónea apreciación de prue​bas judiciales no es por sí causal de casa​ción, sino un medio por el cual se llega al motivo que es la violación de la ley sustan​tiva.

Cuando esa infracción se hace prove​nir de equivocada apreciación probatoria, es indispensable que la acusación no se de​tenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sus​tantiva que se considere infringida, que es con la que la Corte debe hacer la confron​tación de la sentencia. 3.-Innumerables son las decisiones de la Corte en que ha dicho que las causas lega​les de casación tienen su naturaleza y fines propios que no permiten utilizarlas indife​rentemente para acusar las sentencias de los Tribunales.

Así, la segunda causal no es procedente para plantear problemas de ile​galidad sobre la forma como han sido deci​didas las cuestiones debatidas, sino exclusi​vamente cuando la sentencia resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o deja sin solución los propuestos, o condena a más de lo pedido, u omite fallar alguna excepción perentoria siendo el caso de hacerlo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2087 y 2088 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: José María Restrepo Plata MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil Bogotá, septiembre veintiséis de mil novecientos cincuenta. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Cali, por medio de apoderado y en libelo de fecha 1º de abril de 1946, Carmen, Dolores Clementina y María Dalia Restrepo Arroyo, demandaron en acción ordinaria al señor José María Restrepo Plata y a la señora Elvira Arroyo v. de Quintero, para que previa citación del Ministerio Público, se declare que las nombradas son hijas naturales de los demandados y tienen consecuencialmente todos los derechos que la ley reconoce a los hijos naturales.

Invocando la facultad que confiere el articulo 11 de la ley 45 de 1936, se solicitó se si​guiera procedimiento secreto. Se funda esta demanda sobre declaración judicial de paternidad en los numerales 4º y 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, por haber exis​tido entre los demandados, relaciones sexuales permanentes y públicas, durante el lapso comprendido entre los años de 1907 y 1914, durante el cual nacieron Carmen, Dolores Clementina y María Dalia, como fruto de esa unión, habiendo los demandados atendido a la subsistencia, educación y establecimiento de sus hijos desde su nacimiento, y además, por poseer y haber poseído, noto​ria y públicamente el estado civil, cuya declaración judicial se reclama.

Corrido en forma legal el traslado de la demanda, el señor José María Restrepo Plata la contestó oponiéndose a las pretensiones de las demandantes y negando sus hechos fundamentales. En cuanto a la señora Elvira Arroyo v. de Quintero, al descorrer el traslado, admitió como ciertos los hechos invocados y estimó que debían decretarse las peticiones solicitadas en el libelo de demanda.

Al término de la actuación correspondiente, el Juzgado profirió sentencia definitiva el 17 de mayo de 1948, diciendo que no hay lugar a hacer la declaración judicial de paternidad solicitada respecto del señor Restrepo Plata y declarando como hijas naturales de la señora Elvira Arroyo v. de Quintero a las demandantes. Elevado el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por virtud de apelación de las demandantes, esa Superioridad en sentencia definitiva de segunda instancia del 18 de di​ciembre de 1948, revocó la recurrida en la parte que se refiere al señor Restrepo Plata y en su lu​gar proveyó al tenor de los pedimentos de la de​manda, declarando que las demandantes son hijas naturales del demandado Restrepo Plata y deben gozar de los derechos que esa calidad les asigna, y confirmándola en todo lo demás. Se ordenó to​mar nota del fallo en el Registro del estado civil y se condenó en costas al demandado.

Atendiendo al contenido y motivos de la deci​sión que corresponde dictar a la Corte en el pre​sente recurso, no es necesario hacer el recuento y síntesis de la sentencia recurrida, pieza de más de veinte páginas, en que el Tribunal examina minuciosamente todos los aspectos de la acción. El recurso El negocio ha llegado al conocimiento de la Corte a virtud del recurso de casación oportuna​mente interpuesto por el apoderado del señor José María Restrepo Plata, y estando legalmente pre​parado se procede a decidir.

"El recurso de casación -ha dicho innúmeras veces esta Sala- instituido en interés público de la ley para reparar los errores en que incurran los Tribunales acerca de su verdadero concepto y contenido, está sujeto por razones derivadas de la naturaleza especial y extraordinaria de este medio procesal, a una sistematización legal técnica ya en lo referente a las sentencias sometidas al recurso, a su interposición y concesión, ya a las causales por las cuales procede, a su admisión, sustanciación y sentencia. A cada causal corres​ponde un mecanismo especial que impone una técnica precisa en la forma de acusación a la sen​tencia. Si se acusa el fallo del Tribunal con apoyo en la causal primera del artículo 520 del C. J. es indispensable, con el objeto de dar lugar y base al estudio de la Sala de Casación, que se citen en la demanda fundamental del recurso los textos legales que se suponen infringidos y el concepto en que se consideren quebrantados.

Cuando la acusación proviene de mala apreciación de prue​bas, es preciso determinar las que se estimen mal apreciadas y el concepto del error cometido por el sentenciador, que puede ser de derecho y en caso de serlo de hecho, debe aparecer de modo manifiesto en los autos; ''La demanda de casación es la pieza capital de recurso extraordinario en que se acusan las sentencias definitivas de segunda instancia; en ella se concentran todas las exigencias de forma y de sustancia que ineludiblemente exige la ley, y en nada se parece a un memorial de apelación o a un alegato de instancia. Del acierto con que se elabore esta demanda depende el éxito del recur​so y el estilo e importancia de la decisión de la Corte, que no puede entrar por su cuenta al exa​men de la legalidad del fallo, sino que tiene que limitarse a los temas y cuestiones que suscite el documento, en forma que cuando la demanda no da acceso, por fallas de orden técnico, a los pro​blemas de fondo, ha de limitarse la Sala a adver​tir estos vicios que son ineptitudes sustantivas no subsanables oficiosamente, a riesgo de dar la im​presión ante personas que ignoren el formulismo y la técnica del recurso, de que la Sala elude los estudios de fondo".

En el caso presente, la demanda que ha de ser​vir de base al estudio de casación, ofrece muy se​rios reparos de fondo y de forma, ya que ha sido elaborada con pretermisión absoluta de los requi​sitos legales. De una manera desordenada y con​fusa presenta el recurrente a la consideración de la Corte un escrito con el cual pretende sustentar el recurso, omitiendo por completo los requisitos formales exigidos por la ley para esta clase de demandas y que obliga de manera perentoria a que ella contenga un resumen de los hechos materia de la controversia, expresando la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo e in​dicando a la vez sus fundamentos con la cita de los textos legales que se estimen infringidos por el Tribunal.

Siendo varias las causales aducidas -dice la ley- se exponen en capítulos separados los fundamentos relativos a cada una. Con nin​guna de estas obligaciones ha cumplido el recu​rrente y esta sola razón sería suficiente para des​echar la demanda. Con todo, para mayor claridad, la Corte individualizará las fallas técnicas en cada uno de los cargos aducidos en la demanda contra la sentencia del Tribunal.

Dice en primer término el recurrente, que acu​sa la sentencia " por violación de ley sustantiva por indebida aplicación al caso del pleito de los artículos 1º, 4º y 6º de la ley 45 de 1936", y para sustentar el cargo dice que "si de acuerdo con los articulas 471, 603 y 609 del C. J., toda sentencia sobre declaración judicial de paternidad natural, debe fundarse necesariamente y estar fundada en hechos o situaciones de hecho cabalmente com​prendidos en uno o varios de los cinco casos de​terminados en la ley especial sobre la materia, por cuanto los hechos aducidos por Carmen, Do​lores Clementina y María Dalia Restrepo Arroyo no están comprendidos, adecuada y efectivamen​te, dentro de los previstos postulados generales de la ley pertinente, se han infringido por indebida​mente aplicados al juicio provocado con la de​manda, los textos legales mencionados".

El objeto del pleito aparece bien determinado en la demanda; la acción versa sobre declaración judicial de paternidad. Las pruebas tenidas en cuenta por el Tribunal en orden a establecer la paternidad solicitada, son las declaraciones de los testigos qué hablan sobre la notoriedad de las re​laciones sexuales de los demandados y la pose​sión del estado de hijas naturales de las deman​dantes y que motivaron que el Tribunal fallara, decretando los pedimentos de la demanda.

Que dichas pruebas sean insuficientes en orden a establecer ese fin, es ya otro problema de ca​sación. La insuficiencia de las pruebas da mar​gen al correspondiente cargo de error evidente de hecho en su apreciación, el que se estudiará en caso de haberse planteado expresamente. La acusación limitada al concepto de aplicación indebida de los artículos 1º, 4º y 6º de la ley 45 de 1936 no puede prosperar cuando el juez ha creído encontrar la razón de su declaración en las pruebas del proceso puestas en relación con la demanda.

Habría que destruir esa apreciación probatoria demostrando la existencia de un error de he​cho manifiesto en ella, o de uno de derecho, y señalando concretamente las pruebas mal apreciadas, como condición para llegar a la conclusión de que se ha violado por ese ca​mino la ley. En un segundo aparte de su demanda, que pa​rece enmarcado dentro de la causal 1ª del artículo 520 del C. J., dice el recurrente, que se cometie​ron errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, de que ha pro​venido la violación de los artículos 1º, 4º y 6º de la ley 45 de 1936.

En los párrafos marcados con las letras a) y b), pretende el recurrente fundar su cargo, alegando que la demanda no sitúa en forma precisa la fecha en que comenzaron las relaciones maritales; sino que habla en términos generales de que ellas se iniciaron en un día cual​quiera del año de 1907. Sostiene además, que " dado el texto de la demanda, aparece ella apre​ciada no en sus propios términos, sino dando que contiene lo que en ella no existe, y que "al haber apreciado la demanda dándole un contenido que realmente no tiene, desatendiendo los artículos 603 y 609 del C. J., se ha cometido un manifiesto error de hecho y de derecho, violando con esos errores el artículo 4º de la ley 45 de 1936".

De bulto aparece en el planteamiento de este cargo la falla técnica en que incurre el recurren​te, quien olvida, en el desarrollo del cargo, que ha acusado la sentencia por violación de ley sus​tantiva, proveniente -según él- de errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y no se preocupa por mencionar siquiera una sola de las que considera mal apre​ciadas.

Pero es más. En caso de que el recurrente hubiera cumplido con la elemental obligación de demostrar haberse incurrido, por parte del Tribunal, en errores manifiestos de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, tampoco sería susceptible de estudio en casación el cargo, ya que es necesario demostrar que éste ha conducido a la violación de la ley sustantiva, detallada y citada en sus textos precisos, tal como lo ordena, el artículo 531 del C. J., y que el cargo incida sobre la parte resolutiva de la sentencia. La Corte ya ha dicho en muchas oca​siones que “ la errónea apreciación de prue​bas judiciales no es por sí causal de casa​ción, sino un medio por el cual se llega al motivo que es la violación de la ley sustan​tiva.

Cuando esa infracción se hace prove​nir de equivocada apreciación probatoria, es indispensable que la acusación no se de​tenga en el señalamiento y demostración del error, sino que es preciso citar la ley sus​tantiva que se considere infringida, que es con la que la Corte debe hacer la confron​tación de la sentencia ”. Pero en el presente caso, no es que el cargo se haya quedado medio camino, como en ocasiones ha dicho la Corte, sino que ni siquiera se han abierto las puertas de la casación, al no haber individualizado, ni mencionado siquiera el recurrente la prueba o pruebas que considera mal apreciadas, mucho menos demostrado los errores de hecho y de derecho que por este concepto le imputa a la sentencia. Se lee en la demanda en un segundo capítulo: "La sentencia no está en consonancia con las pre​tensiones aducidas en la demanda"; y para fun​dar esta aseveración, que la Corte cree que se en​camina a acusar la sentencia por la causal 2ª del artículo 520 del C. J., aunque el recurrente no lo diga, se dice que las demandantes han pedido una declaración judicial de ser hijas naturales de los demandados, fundándolas en la vida marital; con relaciones sexuales permanentes y públicas, que sostuvieron los presuntos padres durante los años de 1907 a 1914, época en que nacieron las demandantes, y en haber tenido éstas la calidad de hijas naturales, aunque no reconocidas legalmente.

Pero la sentencia llega a la declaración judicial de paternidad, " dándole un fundamento, en conjunto, de relaciones sexuales estables y no​torias durante un lapso de días indeterminado y la posesión notoria del estado de hijas, los que no aparecen invocados debidamente en la demanda". Innumerables son las decisiones de la Corte en que ha dicho que las causas lega​les de casación tienen su naturaleza y fines propios que no permiten utilizarlas indife​rentemente para acusar las sentencias de los Tribunales.

Así, la segunda causal no es procedente para plantear problemas de ile​galidad sobre la forma como han sido deci​didas las cuestiones debatidas, sino exclusi​vamente cuando la sentencia resuelve sobre puntos ajenos a la controversia, o deja sin solución los propuestos, o condena a más de lo pedido, u omite fallar alguna excepción perentoria siendo el caso de hacerlo.

(G. J. Tomo LXII, pág. 37). Lo pedido por las demandantes en el libelo principal, es la declaración judicial de paternidad natural respecto de los demandados, por estarse en presencia de relaciones sexuales estables y no​torias entre los supuestos padres naturales y de un estado civil por posesión notoria, con funda​mento en los numerales 4º y, 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936.

La decisión del Tribunal no fue otra, en consideración a lo alegado y probado por los litigantes. La tacha de incongruencia que el recurrente imputa a la sentencia, no se justi​fica, si se tiene en cuenta lo pedido y, lo decretado en el fallo del Tribunal. Finalmente, el recurrente en el último capítulo o aparte de su demanda de casación acusa la sen​tencia, por errores de hecho y de derecho en la apreciación que el Tribunal hizo de la prueba testifical producida en el juicio, que lo condujo a la violación de los articulas 1º, 4º y 6º de la ley 45 de 1936, habiéndole dado a los testimonios un valor probatorio que en realidad no tienen.

El recurrente ha estado un poco más diligente en la fundamentación de esta acusación. En la demanda hace el estudio de algunos de los testi​monios allegados al proceso, pero tampoco es po​sible que la Sala pueda utilizarlo para el examen crítico de su legalidad, ya que lamentablemente olvidó invocar o citar, la causal que debía servir​le de apoyo a su acusación, fuera de que éste se involucra con los motivos de la causal 2ª, cuando el error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas corresponde exclusivamente a materia de la primera causal.

Por otra parte, es opor​tuno anotar aquí, que el error de hecho y el de de​recho alegado por el acusador en la apreciación de la prueba testifical, no aparecen demostrados. En efecto, el sentenciador hace un estudio minu​cioso y analítico de aquella prueba, dividiéndola por grupos de testigos, relacionándola con las causales invocadas como fundamento de derecho de la demanda y de donde deduce consecuencias jurídicas y de hecho que lo llevan a dar como demostrada plenamente en el juicio, la existencia de las causales de los numerales 4º y 5º del art. 4º de la ley 45 de 1936, y consecuencialmente a la prosperidad y procedencia de la declaración judicial de paternidad natural.

Apreciación en la cual no anduvo equivocado el Tribunal porque para llegar hasta ella, tuvo en cuenta diversos elementos jurídicos que sustentan su sentencia, de tal manera que no existe el error de hecho manifiesto ni de derecho, porque para que la Sala pueda estimar como tal, un error en el recurso de casación, es necesaria una apreciación de la prueba por el sentenciador, sin consideración a elemento jurídico alguno, situación que no con​curre en el caso de autos por las observaciones anotadas.

Además, el Tribunal no llegó a la conclusión de su sentencia con fundamento solamente en las declaraciones atacadas por el recurrente, sino que ella estuvo sustentada con base en esos testi​monios y otros que obran en los autos y que con la apreciación que le dio el Tribunal son suficien​tes, para haber tomado en la forma que lo hizo, la decisión recurrida, independientemente de las declaraciones sujetas a la critica del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro​ferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Cali de fecha 18 de octubre de 1948, ma​teria del presente recurso. Costas a cargo del recurrente.

Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda. -José M. Blanco Núñez.- Alberto Holguín Lloreda.-Pablo Emilio Manotas. - Arturo Silva Rebolledo - Manuel José Vargas. -Pedro León Rincón, Srio.