ACCION PETITORIA DE DOMINIO C-SC-082/1942 ACCION PETITORIA DE DOMINIO “La apreciación de la cuantía no está sujeta al recurso de casación, y su fijación ha de hacerse en las instancias del juicio”. Demandante: Justina Trujillo Demandado: Ramón Vera Vargas Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.
Bogotá, septiembre veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Ante el Juzgado 1. º Civil del Circuito de Ibagué, Justina Trujillo pidió que se hiciera contra Ramón Vera Vargas las siguientes declaraciones: “Primera. Que es de su exclusiva propiedad por haberla construido a sus expensas y en terreno propio, una casa de adobe, ladrillo y teja de zinc, marcada con el número 16-41 de la carrera 5ª de está ciudad y alinderada así: “Por el frente, hacia el Sur, carrera 5ª en medio, con casa de Josefa Guzmán (sic); por el costado oriental, con terrenos del Municipio de Ibagué; por el costado occidental, con casa y solar de Claudina Susunaga; y por el fondo, con terrenos ocupados por otra construcción que va hasta la carrera 6.ª y en que son condueños actora y demandado”;
“Segunda. Que es condueña con Ramón Vera en otra edificación inconclusa, colindante con la determinada en la petición anterior, y especialmente alinderada así: “Por el frente, con la carrera 6ª; por el fondo, con la construcción de su propiedad alinderada en la declaración anterior; por el costado oriental, con terrenos del Municipio; y por el costado occidental, con casa y solar de Paulina Susunaga.” Se advierte que en esta declaración debe entenderse que la actora es dueña de las dos terceras partes del terreno en donde esta edificada la casa;
“Tercera. Que Ramón Vera debe pagarle la suma de cinco mil cuatrocientos pesos ($5.400), a la que en subsidio señalen los peritos, a quince años de servicios de hospedaje, alimentación, arreglo de ropas y otros menesteres domésticos, prestados por la actora al demandado; “Cuarta. Que Vera Vargas debe pagar el lucro cesante que se fije por peritos, causado al negocio de la actora con la incapacidad ocasionada por unas heridas y golpes que le infirió el demandado y la sustracción de unos elementos destinados a la fabricación de obleas y barquillos, y “Quinta.
Que en caso de oposición, Vera Vargas sea condenado al pago de costas”. “1. º Por escritura número 473 de 1932, otorgada en la Notaría 2. ª de este Circuito, Adela Tapiero vendió a la actora dos terceras partes del solar y la casa que allí se determinan. “2. º En dicho solar, y previa la demolición de la referida casa, la actora construyó otra a sus expensas.
“3. º Esa casa, cuya especificación trae la petición primera, quiso hacerla suya el demandado con la protocolización de unas declaraciones sobre construcción, pedidas en memorial que hizo firmar a la actora sin mostrarle su texto. “4.º La casa especificada en la petición se funda ha sido edificada hasta el estado en que se encuentra, con parte de la suma recibida por Vera Vargas, en calidad de veterano de la última guerra civil, y también con dinero proveniente del negocio de la actora.
“5. º Durante los quince años anteriores al 14 de mayo de 1940, la actora presto al demandado los servicios de que trata la petición tercera, cuyo precio no puede ser inferior a treinta pesos ($30) mensuales; y “6. º La incapacidad y perjuicios resultantes de las heridas y golpes que el demandado causo a la actora en mayo del año pasado, y la sustracción de elementos para la elaboración de obleas y barquillos, ha causado el lucro cesante cuya indemnización debe pagar Vera Vargas”.
Cerróse la primera instancia con el proveído del Juez, de 20 de noviembre de 1940, por el cual absolvió a Vera Vargas de todos los cargos que le formulo la Trujillo. No conformándose esta con el fallo anterior, ocurrió en apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué, y allí la litis se desató en sentencia de 7 de octubre de 1941, por la cual se confirmo la de primera instancia sin hacer condenación en costas.
RECURSO DE CASACIÓN Recurrió en casación la demandante. Fue admitido en esta Superioridad, y hoy es llegado el caso de decidirlo, previos estos antecedentes: El Tribunal, de manera explícita, consideró que el memorial presentado por la actora, por el cual prescindía de reclamar los derechos sobre la casa de que trata el punto segundo del libelo de demanda, “verso en realidad sobre la casa determinada en la petición primera, porque al determinarla en el memorial respectivo se le asigna una construcción de ladrillo, adobe y teja de zinc, y se le señala exactamente los mismos linderos que trae la petición primera; y porque el tenor del punto VII del certificado expedido por el Registrador de este Circuito, aducido por el actor en esta instancia, Vera Vargas vendió a Desgracias Rubio, por escritura número 430 de 1.º de julio de 1941, una casa de habitación que, por su calidad y referencia de linderos, concuerdan en un todo con la casa determinada en la susodicha petición primera de la demanda”.
Este fundamento del Tribunal no ha sido atacado en casación. El conserva toda su fuerza, y sería más que suficiente para que la Corte, sin más consideraciones, no infirmara la sentencia sometida a este recurso extraordinario, pero para mayor abundamiento se entrarán a considerar los motivos invocados en la demanda de casación, advirtiendo que éste no reúne en manera alguna los requisitos que la técnica exige para una demanda de esta clase, que bien podría desechar la Corte por no llenar las formalidades exigidas por el artículo 531 del Código Judicial.
Dice la recurrente, textualmente, en su primera tacha, lo siguiente: “Haber error de apreciación tanto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto la parte pericial es muy ajena al haber litigioso pues este solo representa un valor máximo de mil doscientos pesos, conforme al valor catastral; error sobre el cual se falló la primera y segunda instancia; y de derecho, por cuanto en la tramitación de primera instancia se omitieron agregar algunos documentos decisivos en la acción y se tergiversaron la recepción de pruebas importantes.
Estos documentos son casualmente los que adjunto al presente alegato para si la Honorable Corte lo estima conducente los aprecie ”. Del párrafo transcrito, un tanto inconexo y oscuro, parece que el error de hecho se refiera a la cuantía del negocio, y si ello fuere así, el cargo ha de rechazarse porque la apreciación de la cuantía no está sujeta al recurso de casación, y su fijación ha de hacerse en las instancias del juicio.
Se recuerda que el artículo 529 del código Judicial manda que la Corte no puede declarar inadmisible un recurso por razón de la cuantía de la demanda. Respecto del error de derecho por no haberse agregado en las instancias algunas documentos, es cuestión también extraña a la casación, y la Corte no puede hoy apreciarlos, como lo desea la recurrente.
Otro cargo forastero al recurso de casación es el de que las instancias se permitió el embargo y secuestro de bienes pertenecientes a la demandante, cargo completamente exótico en casación y sobre el cual no debe detenerse esta Sala por un momento más. La recurrente considera que conforme al artículo 713 del Código Civil, ella es dueña por accesión de la casa a que se refiere la primera petición de la demanda, y que como el Tribunal le negó este derecho, quebranto la memorada disposición. Se observa: La disposición del artículo 713 consagra o define lo que es la accesión, y contra esa definición nada ha dicho el Tribunal en su sentencia que la desfigure, contraríe o modifique.
La razón fundamental del sentenciador para no reconocerle a la demandante el derecho total que pretende sobre la casa en litis, fue que ella no había adquirido de Adela Tapiero sino las dos terceras partes del solar en que está construida la casa en disputa, de donde concluyo, con toda razón, que la demandante no podía ganar por accesión la parte de casa construida sobre la otra tercera parte del terreno que no le pertenecía a la Trujillo, siendo así que la disposición del artículo 739 da derecho al dueño del terreno para hacer suyo el edificio que se haya construido sobre su fundo, pero no al que construyó el edificio hacerse dueño del terreno, invirtiendo los términos del fenómeno de la accesión. Si la señora Trujillo no es dueña de una tercera parte del solar en que se construyo la casa, es el dueño de esa tercera parte el que ha podido adquirir por accesión el edificio construido en su terreno, pero no la señora Trujillo, que no era dueña de esa tercera parte.
Por esto el sentenciador, con buen juicio, dijo que la demanda ha debido establecerse para la comunidad existente entre la Trujillo y la dueña de la tercera parte del solar, donde aquella edifico la casa. Nada puede decirse en casación respecto de la diligencia de protocolización de los testimonios de varios individuos, solicitados para comprobar que la casa en mención fue construida con fondos tanto de la demandante como del demandado, porque esto también extraño a la casación. Los demás reparos al fallo relativos a que la demandante es dueña de una cosa incorporal inmueble, de que ha ganado por accesión la edificación levantada en el solar, que el comunero tiene derecho a que se le adjudique la parte del indiviso en que ha plantado edificios o construcciones, son extremos que no pueden hacerse valer en casación, porque, como se ha visto, el sentenciador para negar la primera petición de la demanda, asentó que la demandante no era dueña de todo el terreno en que la casa esta edificada, y que por consiguiente la parte del edificio que ocupaba la tercera parte del terreno, no podía reputarse como de pertenencia o propiedad de la demandante en virtud del fenómeno de la accesión. El pedimento de que se tengan en cuenta por la Corte los recibos y certificaciones acompañados a la demanda de casación, no puede prosperar.
En casación no se admiten pruebas, ni tampoco puede decretarse la inspección ocular solicitada, por los motivos ya dichos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: 1. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, de fecha siete de octubre de mil novecientos cuarenta y uno. 2.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSE MIGUEL ARANGO - ISAÍAS CEPEDA - LIBORIO ESCALLON - RICARDO HINESTROZA DAZA - FULGENCIO LEQUERICA VELEZ - HERNAN SALAMANCA - Pedro León Rincón, secretario.