Micelio
S- 26-09-1941 [066]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1941

ACCIÓN DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO POR LESIÓN ENORME- C-SC-066/1941 ACCIÓN DE RESCISIÓN DE UN CONTRATO POR LESIÓN ENORME - DERECHO DE DEMANDAR LA RESCISIÓN - Cesión de Derechos “1. Los derechos personales, que como es obvio, forman parte del pa​trimonio individual, van investidos pa​ra su efectividad de la acción corres​pondiente. Por eso la acción, como sostienen los expositores, es el dere​cho en ejercicio.

El derecho y la ac​ción, como bienes patrimoniales, en​tran en el comercio en general y sólo por excepción dejan de seguir esta re​gla. Los únicos derechos, las únicas acciones intrasmisibles que no pue​den ser materia de cesión, son aque​llos que tienen esa limitación por dis​posición expresa de la ley, y se sos​tiene al respecto por varios autores que tal limitación proviene de que esos derechos tienen por base el elemento personal exclusivamente, el factor intuito personae.

Como ejemplos de derechos no cesibles, no trasmisibles, pueden citarse entre otros, los de uso y habitación, intrasmisibles a los herederos, y no cesibles a ningún título (art. 878 del C.C.); el de los ali​mentos (art. 424); el que se deriva o nace del pacto de retroventa (art. 1942 ibídem), y el mismo de usufructo, cuando su transmisibilidad es el acto testamentario (art. 832 ibídem).

No es​tando prohibido el traspaso de la ac​ción, del derecho que nace de un con​trato que adolezca de lesión enorme, debe seguirse entonces la regla gene​ral de que se ha hecho mérito, de donde se deduce que esa acción o ese derecho pueden cederse. Si el derecho a pedir la nulidad relativa puede ser cedido (art. 743, ibídem), también puede serlo el derecho para demandar la lesión enorme. 2.

Un derecho se entiende litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda (art. 1969 del C.C.). Mientras eso no suceda, la acción o derecho entra en esa categoría”. Demandante: José Joaquín González, José Vicente Morales Demandado: Arcadio Carvajal Magistrado Ponente: Dr. Liborio Escallón Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil.

Bogotá, septiembre veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: Los antecedentes operantes en este juicio son éstos: 1° Por escritura pública 45 de 12 de septiembre de 1934 de la Notaría de Girardot, Manuel Villoría Polanía vendió a Arcadio Carvajal el derecho de dominio que tiene sobre un lote de terreno, que hace parte de la finca llamada “La Rivera”, ubicada en jurisdicción del Municipio de Suárez (Tolima), lote que se llamará “El Encanto” y que linda como se determinó en tal escritura.

La venta hecha por la suma de $2.100 moneda corriente. 2° Por escritura 214 de 22 de septiembre de 1935, Notaría del Espinal, el expresado Villoría Polanía, vendió a José Joaquín González y José Vicente Morales “los derechos que tenga y le correspondían como vendedor en la venta al señor Arcadio Carvajal por escritura número 459 de 12 de septiembre de 1934, de la Notaría de Girardot, en el lote denominado “El Encanto” tomado de la finca llamada “La Rivera” por los linderos que en la escritura 459 citada quedaron consignados.

Tiene por objeto o motivos esta venta el que mis compradores Morales y González hagan uso del derecho que la ley le concede al vendedor para demandar la rescisión de la venta por Lesión Enorme, o la nulidad del contrato por falta de pago, por simulación o por cualquiera de los medios que la ley concede y cuyas causas hayan concurrido al contrato o surjan de él. Aunque en la escritura 459 citada aparece que el precio de la venta fue el de dos mil pesos moneda corriente, el precio real fue el de setecientos pesos moneda corriente que fue el convenido y el que recibí. Es decir, esta venta comprende no solo el traspaso de las acciones que a mí me corresponden sino todos mis derechos en el terreno que fue materia de ese contrato”.

Con base en esta última escritura los Morales y González demandaron a Carvajal para que se declare por lesión enorme el contrato de que da cuenta la escritura 459 ya citada, y en subsidio para que se declare resuelto, por falta de pago ese contrato. Tanto respecto de la acción principal, como de la subsidiaria, se hicieron las peticiones consecuenciales a cada una de ellas.

El Juez de Circuito del Espinal en sentencia del 4 de agosto de 1938 negó la petición y decretó la resolución del contrato. El Tribunal Superior de Ibagué, que conoció la apelación de ambas partes, en sentencia de 1 de julio de 1940 absolvió al demandado de los cargos de la demanda, revocando por lo tanto la sentencia del inferior. La parte demandante recurrió en casación, y pasa a decidirse el recurso.

El fallador negó la acción rescisoria fundado principalmente en que la parte actora carece de personería para ello y sustenta su tesis en dos extremos: a) Que la acción de amparo que la ley da a quien ha sufrido la lesión, hace pensar que tal acción es intuito persona “por cuanto el lesionado fue quien individualmente sufrió el peso de la necesidad” y b) Que lo que Villoría Polanía podía ceder a Morales y González, en orden a la lesión enorme, era el evento de que esta se declarara.

“Luego la personería que adquirieran por la cesión del derecho litigioso, no les sirve a éstos para el ejercicio de la acción que otorga el artículo 1948 del C. Civil sino la del artículo 1971 ibídem, y por tanto, erraron en la escogencia de la acción”. El recurrente, fundado en la causal pri​mera del artículo 520 del C. Judicial, acu​sa esta parte de la sentencia por viola​ción directa de varios textos legales, en​tre otros los artículos 1888, 1946, 1947, 1948, 1950, 19S9 del C. Civil.

La Corte considera: Los derechos personales que, como es obvio, forman parte del patrimonio individual, van investidos, pa​ra su efectividad de la acción correspon​diente. Por eso la acción, como sostienen los expositores, es el derecho en ejercicio. El derecho y la acción, como bienes patri​moniales, entran en el comercio general y sólo por excepción dejan de seguir esta re​gla.

Los únicos derechos, las únicas accio​nes intransmisibles, que no pueden ser materia de cesión, son acuellas que tienen esa limitación por disposición expresa de la ley y se sostiene al respecto por varios autores, que tal limitación proviene de que esos derechos tienen por base el elemen​to personal exclusivamente, el factor intuito personae.

Como ejemplos de derechos no cesibles, no trasmisibles, pueden citarse entre otros, los de uso y habitación intrasmisibles a los herederos y no cesibles por ningún título (artículo 878 del Código Civil); el de los alimentos (artículo 424); el que se deriva o nace del pacto de retroventa (artículo 1942 Ibídem); y el mismo de usufructo cuando su transmisibilidad es el acto testamentario (artículo 832 Ibídem).

No estando prohibido el traspaso de la acción, del derecho que nace de un contrato que adolezca de lesión enorme, debe seguirse entonces la regla general de que se ha hecho mérito, de donde se deduce que esa acción, que ese derecho, puede transferirse, puede ce​derse. La conclusión anterior basada en principios generales, se corrobora y reafirma, a juicio de la Corte, con lo siguiente: Indudablemente la acción de lesión enorme no se identifica hasta confundirse, con la de nulidad relativa; pero ambas tienen características especiales de ana​logía, en cuanto al tiempo en que prescri​ben, en cuanto a las personas que pueden ejercitarlas, y están ambas configuradas en beneficio o en interés particular de quienes han sido víctimas o de la nulidad o de la lesión y por eso pueden sa​near tales vicios.

El derecho a pedir la nulidad relativa puede ser cedido (artículo 1743 ibídem), luego por lo dicho también puede ser materia de cesión, el derecho para demandar la lesión enorme. Un derecho se entiende litigioso, desde que se notifica judicialmente la demanda (artículo 1969 del C. Civil). Mientras esto no suceda, la acción o derecho transmiti​do no entra en esa categoría. Cuando Vi​lloría Polanía vendió a Morales y a Gon​zález el derecho de pedir la lesión enor​me y les vendió la misma finca cuyo pre​cio dice que es inferior a la mitad de su justo valor al tiempo de la venta, la de​manda no se había iniciado, luego no pue​de concluirse, como el fallador de Ibagué, que lo que adquirieron Morales y Gonzá​lez fue un derecho litigioso y que por eso carecen de personería sustantiva para de​mandar en este juicio.

Teniéndose, pues, que el derecho a de​mandar la lesión enorme es cesible y considerándose que Morales y González ad​quirieron ese derecho, y no uno litigioso, se concluye que son fundados los dos primeros cargos de la demanda. No por esto puede dejarse de estudiar el tercer cargo, que ataca el otro funda​mento del Tribunal para negar la acción incoada.

Sostiene el fallador de Ibagué que como en realidad de verdad lo que Villo​ría Polanía pudo vender a Carvajal fue​ron derechos y acciones derivados en defi​nitiva de la sucesión de don Antonio Villo​ría y qué como los peritos avaluaron como cuerpo cierto lo vendido por el primero al segundo, o sea el predio delimitado que denominaron “El Encanto”, el avalúo no sirve ni es adecuado para lesión porque faltó establecer la entrega del valor de lo vendido.

El recurrente acusa esta parte por violación directa de los artículos 1603, 1609, 1849, 1880, 1882, 1883, 756, 757 y 765 del Código Civil y agrega que el Tribunal interpretó erróneamente la prueba, lo cual lo llevó a la violación de los artículos 765, 757, 1500 1759, 1849, 1857 y 1868 ibídem. La prueba a que se refiere el recurrente es la escritura pública 459 de 12 septiembre de 1934, en la que consta que Villoría Polanía vendió a Arcadio Carvajal por la suma de $ 2.100 el derecho que tiene sobre un lote de terreno que la parte de la finca llamada “La Rivera” lote que se llamará “El Encanto”.

Dados los términos del contrato, lo que debe estudiarse son las relaciones que de ese pacto nacieron entre los contratantes: Villoría vendió un cuerpo cierto y delimitado a Carvajal, y cumplió con la obligación de entregárselo; Carvajal tenía la obligación de pagar el precio estipulado. Las consecuencias de esa venta relacionada con adjudicaciones posteriores, si se hace la partición de la comunidad de “La Granja”, nada tienen que ver que en este pleito respecto de las relaciones que del contrato mencionado nacieron entre el comprador y el vendedor.

Lo que vendió Villoría Carvajal fue, como se ha dicho un cuerpo cierto y determinado, y a eso debe atenerse el juzgador al fallar. Si ese predio así determinado resulto que fue vendido en un precio inferior a la mitad de su verdadero valor el día de la venta, y si tal predio fue avaluado como cuerpo cierto por los peritos en una suma casi tres veces mayor a la en que fue vendido, síguese que el experticio se concretó a lo que fue objeto de la venta y lo es del litigio y por tanto no tenía por qué buscar ninguna relación entre el precio del lote y lo que valieran los derechos de Villoría en la comunidad “La Granja”, porque éste no vendió ni sus derechos y acciones en esa comunidad, ni parte de éstos, sino un cuerpo cierto y determinado.

Dedúcese de lo anterior que el Tribunal ocurrió en error manifiesto de hecho en apreciación de la prueba, la escritura 459 citada, y por eso violó los artículos señalados por el recurrente. Ahora, prosperando los cargos en contra de la sentencia, en cuanto en ésta se niega la acción de lesión enorme, es preciso casar el fallo y entrar a proferir el de instancia. El predio de “El Encanto” fue vendido por Villoría Polanía a Carvajal en $2.100.

La cláusula tercera de la escritura 459 citada, fojas 5 Vta. del cuaderno número 4 dice así: “3° Que hace esta venta por la cantidad de dos mil cien pesos moneda corriente ($ 2.100) que tiene recibidos a su satisfacción de manos del comprador”. Los peritos avaluaron dicho predio y le fijaron valor de seis mil pesos ($ 6.000) moneda corriente, el día del contrato.

En lo pertinente se expresan así: “En atención púes a que los precios que acabamos de ver, conceptuamos el día de hoy o mejor con base del precio actual de esta finca, no han tenido variación apreciable en la región del Departamento del Tolima, desde el doce de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro hasta hoy, ni en aumento ni en disminución, creemos que la finca sometida a nuestros conocimientos, en cuanto a los puros terrenos, valía en la fecha que se acaba de mencionar lo mismo que vale hoy, o sea un total de seis mil pesos moneda corriente”.

(Fojas 17 del cuaderno número 4). El dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, por auto de 13 de mayo 1936 y quedó en pie. Dados los fundamentos del experticio, identificación de la finca, distinción entre las diversas clases de terreno, fijación del valor de cada una de ellas por hectáreas y comparación de precios, además de ser unánime, es preciso darle el valor probatorio que le asigna el artículo 721 del Código Judicial.

No es inoficioso agregar que no hay en autos ningún factor que desvirtúe lo aseverado por los peritos. Comparando entonces el precio de la venta $ 2.100 con el verdadero valor del predio $ 6.000 y teniendo en cuenta lo que enseña el artículo 1947 del C. Civil, es preciso concluir qué el vendedor sufrió lesión enorme al celebrar el contrato de compraventa de que da cuenta la escri​tura cuatrocientos cincuenta y nueve.

Pero como se ha discutido en el pleito si el precio fue el de setecientos pesos o el de dos mil cien, es preciso estudiar este extremo. Tanto el Juez como el Tribunal, estuvieron de acuerdo y sentenciaron en que el precio fue de dos mil cien pesos, y a esa misma conclusión llega la Corte, por lo que pasa a expresarse. De acuerdo con el artículo 1759 del C. Civil el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorga​do y su fecha y en cuanto a la verdad de las declaraciones respecto de los intere​sados y ya se vio que los contratantes Villoría y Carvajal acordaron el precio de $ 2.100 por la finca y que el primero se dio por recibido de ellos.

Interrogado Carvajal en posiciones di​jo lo siguiente: “Es cierto que yo le di a don Manuel de contado por la compra que le hice la cantidad de setecientos pe​sos moneda corriente, pero el precio convenido por el expresado lote de terreno fue el de dos mil cien pesos moneda le​gal; de tal suerte que habiéndole dado yo los setecientos pesos, quedé debiéndole la suma cien mil cuatrocientos, comprometido yo a pagársela en contados anuales anti​cipados de doscientos pesos, es decir, me fue concedido el plazo de siete años, que es el término del arrendamiento, para abonársela en su totalidad”.

Con esta con​fesión, que es indivisible, no se desvirtúa lo aseverado en la escritura respecto del precio sino que se afirma que existió un convenio entre los contratantes sobre la forma del pago. Ahora bien: esa modalidad está plenamente establecida en los autos: al folio 1° del cuaderno número 5 aparecen esos dos recibos, que por su importancia se insertan en este fallo: “Re​cibí del señor Arcadio Carvajal la suma de cien pesos ($100) moneda corriente para pagar el valor del arrendamiento del trimestre comprendido del primero de fe​brero al primero de mayo del presente año y para abonar al resto del precio de la finca llamada “El Encanto” y de unos derechos en la sucesión de Juana Páez de Villoría, según acuerdo celebrado con Car​vajal, quien se ha obligado a pagarme el resto de los precios de tal finca y dere​chos junto con el valor del arrendamien​to de la hacienda de “La Rivera”.

En constancia firmo ante testigos, en Suárez a primero de febrero de mil nove​cientos treinta y seis. - Manuel Villoría. Testigos, Evangelista Páez, Segundo Ro​dríguez”. “Recibí del señor Arcadio Car​vajal la suma de cien pesos moneda co​rriente por concepto del valor del arren​damiento que me corresponde en el tri​mestre comprendido del primero de no​viembre del presente año al primero de febrero de mil novecientos treinta y seis, quedando también abonado parte del pre​cio de las ventas que le hecho (sic) por escritura públicas (sic), según arreglo privado. - Girardot, noviembre de 1935, Manuel Villoría. - Testigos: Anastasio Chinchilla G., J. Eduardo Calvo P.”.

En auto de 3 de diciembre de 1938, y previa la articulación correspondiente, el Tribunal (fojas 5° del cuaderno número 10) resolvió tener por reconocidos por Manuel Villoría los recibos que se acaban de copiar. Con tales recibos está más que demostrado el convenio celebrado entre Villoría y Carvajal y resulta entonces que si el precio fue el de $ 2.100, los contra​tantes convinieron que fuera abonado por partes.

La anterior convicción de la Cor​te queda confirmada, si es posible, con las declaraciones de varios testigos presenciales los que afirman la existencia del convenio entre Villoría y Carvajal en la forma dicha por éste. Ahora: si Carvajal no ha cumplido estrictamente es cuestión que está fuera del litigio y del debate. La importancia de establecer el verdadero precio pactado, no es sino la de fijar uno de los extremos indispensables cuando prospera una lesión enorme.

Como es obvio, al decretarse la anulación del contrato, y al llevarse a cabo ésta, las cosas vuelven al estado anterior, es decir, el predio de “El Encanto” vuelve al dominio de los sucesores de Manuel Villoría Polanía, los demandantes en este juicio, o quienes representen sus derechos. Es claro entonces que tal predio puede entrar en la comunidad de “La Granja” pues para tal petición, no tiene personería la parte actora y en este juicio partió de la base de que lo que Villería Polanía vendió a Carvajal, fue un cuerpo cierto.

Debe además tenerse en cuenta para el completo del precio, si a esto legan las partes, de que el valor del predio vendido, el precio de la venta, fue determinado por las partes en la suma de dos mil cien pesos que el comprador abonó, parte de contado, setecientos pesos el día del contrato y el resto se comprometió a abonarlo por cuotas de las cuales aparecen pagadas dos en este juicio.

Por lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala de Casación en lo Civil, administrando justicia en nombre de la pública de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, REVOCA la de primera instancia y FALA así el pleito: Primero. Declárese que Manuel Polanía, como vendedor, sufrió lesión enorme en el contrato de compraventa del predio “El Encanto”, celebrado con Arcadio Carvajal, como comprador, contrato de que da cuenta la escritura de cuatrocientos cincuenta y nueve (459) de doce (12) de septiembre de mil novecientos treinta y cuatro (1934) corrida ante el Notario Principal del Circuito de Girardot y registrada el treinta (30) de octubre de dicho año, en la Oficina del Espinal.

Segundo. En consecuencia, declárese rescisión de dicho contrato y por lo tanto se condena a Arcadio Carvajal a devolver a los demandantes José Vicente y José Joaquín González, o a sus sucesores, el predio de “El Encanto”, purgado de toda hipoteca o derecho real que hubiera constituido aquél en dicho predio. Esta restitución la hará seis días después de ejecutoriado el auto de obedecimiento y cumplimiento que el Juez a quo debe dictar en virtud de este fallo, siempre que el demandado no opte por el completo del precio, en la forma indicada en este fallo.

Tercero. Condenase a los demandantes José Vicente Morales y José Joaquín González o a sus sucesores, a devolver a Arcadio Carvajal, dentro del mismo plazo fijado para la restitución del predio “El Encanto”, en el numeral anterior, las sumas que a cuenta del preció de dicho predio, haya pagado a Manuel Villoría Polanía, y siempre que no se opte por el completo del precio, en la forma indicada en este fallo.

Cuarto. El comprador Carvajal debe los frutos naturales y civiles que haya producido “El Encanto” desde la fecha de la demanda y los demandantes deben los intereses legales del dinero, que Carvajal haya entregado como parte del precio de dicho predio, desde las fechas de las res​pectivas entregas. Estas prestaciones tendrán lugar siempre que no se opte por el completo del precio Quinta.

Queda a opción del comprador Arcadio Carvajal, o consentir en la rescisión decretada o completar el justo precio de “El Encanto”, con deducción de una décima parte. El citado comprador tendrá el plazo de sesenta días, contados desde la ejecutoria del auto de obedeci​miento y cumplimiento que debe dictar el Juez a quo en virtud de este fallo, para completar dicho justo precio.

Sexto. Si el demandado Carvajal con​sintiere en la rescisión del contrato, se oficiará por el Juez a quo a la Notaría de Girardot y a la Oficina de Registro del Espinal, para la cancelación de la escritura cuatrocientos cincuenta y nueve de doce de septiembre de mil novecien​tos treinta y cuatro, ya mencionada, y para la cancelación de la inscripción de dicha escritura en la Oficina de Registro del Espinal, pero cuando los demandantes hayan hecho las restituciones del caso al demandado.

Séptimo. No se hacen las demás de​claraciones de la demanda y por lo tan​to respecto de ellas se absuelve al deman​dado. Octavo. Sin costas ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese, insér​tese en la “ Gaceta Judicial” y devuélvanse el expediente al Tribunal de su ori​gen. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - El Secretario en propie​dad, Pedro León Rincón.