SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA SOBRE “RESCISIÓN DE UN CONTRATO POR DOLO”. (Paginas 470 a 475) La acción del comprador de una cosa reivindicada a fin de que su vendedor le sanee por causa de evicción, no nace para aquel mientras no verifique la entrega al reivindicador, el cual no esta sujeto para la efectividad de su derecho a la condición de pago de la evicción por parte del vendedor del comprador demandado.
Corte Suprema de Justicia. – Sala de Casación Civil.- Bogotá, septiembre veintiséis de mil novecientos treinta y cinco. Magistrado ponente: Dr. Juan Francisco Mujica El señor abogado de los recurrentes Garcés y Caicedo solicita que la sentencia de casación pronunciada el 27 de agosto de 1935, en el juicio ordinario de Elvira Yanguas, mientras Ricardo Yanguas no les pague la parte del precio y los frutos a que fue condenado.
Esa aclaración seria en el fondo una verdadera reforma del fallo, contra lo dispuesto en el artículo 482 del Código Judicial. La Corte no declaro nulo el contrato contenido en la escritura numero 211, del 3 de febrero de 1927, pasada ante el Notario de Cali por Ricardo Yanguas, Garcés y Caicedo y es, por lo tanto, inexplicable la afirmación que hace al respecto el memorialista.
En la parte expositiva de la sentencia, que sirve para fijar el sentido de la resolutiva, se dijeron, entre otras cosas estas: “La acción de reivindicación ejercitada en la demanda, persigue, pues, la finalidad de que se restituya su plenitud integral a ese derecho de dominio de la actora, lesionado en su existencia”. “Los indicios 1 y 2 del articulo 1899 del Código Civil no tienen aplicación cuando el vendedor, como en el caso actual, comparece en su calidad de demandado, desde el principio del pleito” “Ahora bien.
Como Garcés y Caicedo son poseedores de buena fe y además evictos de la cosa sin su culpa, el vendedor de ellos, Ricardo Yanguas, esta obligado, por ley al saneamiento” De lo anterior aparece notoria la improcedencia de los fundamentos de derecho (artículos 970 y 1746 del Código Civil), invocados por el mandatario de los recurrentes, para apoyar su actual solicitud.
A Garcés y Caicedo, evictos en determinada cuota del derecho de dominio sobre un inmueble, se les reconoció en el fallo su derecho personal para obtener de Ricardo Yanguas el pago de las cosas que ellos deben restituir a Elvira Yanguas dentro del plazo allí fijado. Esa acción de Garcés y Caicedo no nace para ellos mientras no verifiquen la entrega a Elvira Yanguas, quien no esta sujeta, para la efectividad del derecho reconocido a ella en la sentencia, a la condición de que Ricardo Yanguas pague a Garcés y Caicedo la evicción sufrida por estos.
Según lo previene el artículo 1904 del Código Civil, Ricardo Yanguas fue condenado a la obligación de sanear a Garcés y Caicedo, como vendedor que fue de estos. A causa de lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se niega a hacer, por improcedente, la aclaración solicitada.
Notifíquese. Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallon, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mujica, Antonio Rocha. El secretario, Pedro León Rincón.