Micelio
S- 26-09-19- [048]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1935
Ley 95 de 1890

Anacleto Mejía contra Pedro Nolasco Escobar Sentencia C – SC - 048 de 1935 REMATE JUDICIAL DE BIENES “Una cosa es el remate como acto civil, como contrato de venta, en que el juez representa al vendedor, y otra muy distinta las formalidades relativas al procedimiento y al mismo acto del remate. En cuanto al contrato de venta, se rige por los principios que dominan la teoría legal de los actos y declaraciones de la voluntad, y en cuanto a la formalidad del remate, por las disposiciones consagradas en el código judicial.

Por eso, como desde hace mucho lo ha dicho la Corte, el acto judicial llamado remate, no puede regirse por las mismas reglas que gobiernan los actos y declaraciones de la voluntad, referentes a la venta que se hace en un juicio. Aún más, la declaración de nulidad de un juicio ejecutivo no acarrea la nulidad del remate verificado en él, cuando el rematador ha cumplido con lo de su cargo”.

REMATE JUDICIAL DE BIENES/ Mandatario judicial. “ La constitución de mandatario judicial es una cosa y otra muy distinta la prueba de que ese mandato haya existido. La constitución de un mandatario y su reconocimiento, están sometidos a las condiciones y exigencias señaladas al efecto por el código adjetivo. El hecho de haber sido mandatario una persona de otra, no puede acreditarse por cualesquiera de los medios establecidos por la ley, porque ésta no exige una prueba única y exclusiva para acreditar esa circunstancia. Como en el caso presente no se trata de la constitución del poder al demandado, sino de saber si éste fue o no fue en una época pretérita mandatario de la parte actora, como se trata de establecer este simple hecho, la confesión del actor, que es la relevación de toda prueba, es adecuada para demostrarlo”.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1904 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Pedro Nolasco Escobar MAGISTRADO PONENTE: LIBORIO ESCALLÓN DEMANDA SOBRE NULIDAD DE UN REMATE Y SOBRE OTROS PUNTOS Una cosa es el remate como acto civil, como contrato de venta, en que el juez representa al vendedor, y otra muy distinta las formalidades relativas al procedimiento y al mismo acto del remate.

En cuanto al contrato de venta, se rige por los principios que dominan la teoría legal de los actos y declaraciones de la voluntad y en cuanto a la formalidad del remate, por las disposiciones consagradas en el código judicial. Por eso, como desde hace mucho lo ha dicho la Corte, el acto judicial llamado remate, no puede regirse por las mismas reglas que gobiernan los actos y declaraciones de la voluntad, referentes a la venta que se hace en un juicio.

Aún más: la declaración de nulidad de un juicio ejecutivo, no acarrea la nulidad del remate verificado en él, cuando el rematador ha cumplido con lo de su cargo. La compra hecha en remate para sí por el rematador que era a su vez mandatario, adolece de nulidad al tenor del artículo 2170 del código civil. La nulidad a que se refiere este artículo no es absoluta, sino relativa, pues en esa disposición legal no se consagra un precepto de orden público, sino algo que mira a los intereses del mandante, el cual puede aprobar la compra hecha por el mandatario para sí mismo.

Corte Suprema de Justicia. –Sala de Casación Civil. Bogotá, septiembre veintiséis de mil novecientos treinta y cinco. El Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de quince de febrero del año próximo pasado, puso fin en segunda instancia al juicio ordinario iniciado por Anacleto Mejía, en representación de su esposa Liberata Escobar, contra Pedro Nolasco Escobar, sobre nulidad de un remate y otras declaraciones.

El Tribunal confirmó en todas sus partes la sentencia pronunciada por el Juez 4º del Circuito de Medellín el veintiséis de abril de mil novecientos treinta y tres. Ha llegado para la Corte el momento de decidir sobre la sentencia de segunda instancia, en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, y para ello se considera.

La demanda fue encaminada a obtener, como se obtuvieron, las siguientes declaraciones: a) que adolece de nulidad el remate que hizo el demandado ante el Juez 2º Civil del Circuito de Medellín, según diligencia de veintiséis de febrero de mil novecientos veinticuatro; b) que en virtud de esa nulidad, el demandado no adquirió el dominio de los lotes que remató y que ese dominio se mantiene en la sociedad conyugal que existió entre el demandado Pedro Nolasco Escobar y Margarita Salazar; c) que las cantidades que el demandado recibió del doctor Camilo C. Restrepo y del Municipio de Envigado por unas servidumbres de acueducto, pertenecen a la sociedad conyugal mencionada, y d) la rendición de cuentas por la administración de los bienes sociales, desde que murió Margarita Salazar, esposa del demandado, hasta que éste cese en la administración, más las costas del juicio.

Los hechos, en síntesis, en los cuales, como lo apunta el Tribunal, convino, en la mayor parte, el demandado, se reducen a los siguientes: por muerte de Margarita Salazar, en cuyo matrimonio con Pedro Nolasco Escobar se adquirieron varios bienes raíces, se siguió el juicio de sucesión de la citada señora, y en ese juicio el demandado fue mandatario de sus hijos, herederos de Margarita y, sin estar facultado para ello, remató para sí algunos bienes, los cuales gravó con las servidumbres de que se ha hecho mérito; y desde la muerte de su esposa el demandado continúa administrando la sociedad conjugal (sic), sin que, hasta la fecha de la demanda, hubiera entregado parte alguna del producto de esos bienes a los herederos.

La sentencia recurrida se funda en lo siguiente: en que el demandado pidió, en calidad de mandatario de los herederos de la señora Salazar, la venta en almoneda pública de los lotes de terreno a que se refieren los hechos de la demanda, que tal subasta la ordenó el juez únicamente entre los herederos, y que no obstante esto, el demandante remató para sí esos lotes, y así quebrantó la prohibición del art. 2170 del C. C., según el cual el mandatario no podrá por sí, ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender y que por eso el remate fue absolutamente nulo, por haberse verificado contra la expresa prohibición de la ley, de acuerdo con el art. 6º del código expresado y por cuanto los artículos 1523 y 1741 de la misma obra, rezan, el primero, que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes, y el segundo, que la nulidad producida por objeto o causa ilícita es nulidad absoluta; y en cuanto la rendición de cuentas, la sentencia se apoya en el art. 2305 ibídem.

Acusa el recurrente, en primer término, la sentencia, por aplicación indebida del art. 6º del C. C., la que a su vez conduce a la aplicación indebida de varios textos legales, en especial de los arts. 2170, 1523 y 1741 de la misma obra. El recurrente expresa así su concepto sobre el particular: “ Una cosa son los actos que prohíbe la ley a los particulares y otra los que prohíbe la ley al juez.

Es, pues, evidente que el art. 6º del C. C. no dice relación a los actos judiciales, sino a los actos o contratos entre los particulares. Aplicar dicho artículo 6º a un acto judicial es aplicarlo indebidamente, puesto que se aplica a una cosa un precepto que nada tiene que ver con ella, sino con otra diferente de ella en su esencia y en su sustancia. Puesto que el artículo sexto del código civil no se refiere a los actos judiciales, no puede decirse que en virtud de él, el remate de que se trata haya sido nulo.

Por consiguiente, el artículo 1741 del código citado no puede aplicarse al caso, ni tampoco aplicarse a él la prohibición del artículo 2170 ibídem”. La Corte observa: Una cosa es el remate como acto civil, como contrato de venta, en que el juez representa al vendedor, y otra muy distinta las formalidades relativas al procedimiento y al mismo acto del remate.

En cuanto al contrato de venta, se rige por los principios que dominan la teoría legal de los actos y declaraciones de la voluntad, y en cuanto a la formalidad del remate, por las disposiciones consagradas en el código judicial. Por eso, como desde hace mucho lo ha dicho la Corte, el acto judicial llamado remate, no puede regirse por las mismas reglas que gobiernan los actos y declaraciones de la voluntad, referentes a la venta que se hace en un juicio.

Aún más, la declaración de nulidad de un juicio ejecutivo no acarrea la nulidad del remate verificado en él, cuando el rematador ha cumplido con lo de su cargo. En el caso presente se trata, no de la nulidad del remate, considerado como diligencia judicial o por su aspecto procesal, sino del acto civil, de la compra hecha por el rematador.

Éste, como comprador, estaba sujeto a las disposiciones sustantivas que rigen los actos y declaraciones de la voluntad y a las prohibiciones para celebrar ciertos actos, y como compró para sí, siendo mandatario, los lotes de terreno a que se refiere la demanda, la compra adolece de nulidad al tenor del artículo 2170 del código citado. Como el Tribunal aplicó el artículo que acaba de citarse en el concepto de la compra, no del acto del remate, resulta que no es fundada la causal que se estudia.

El art. 6º del C. C., citado por el recurrente, sí es, pues, aplicable a los actos o declaraciones de la voluntad, en cuanto esos actos y declaraciones, por ser prohibidos por la ley, pueden acarrear nulidad. Mas la nulidad a que se refiere el artículo 2170, ya citado, no es absoluta, como erróneamente lo afirma el Tribunal en la parte motiva de la sentencia, y respecto de ese concepto está en lo cierto el recurrente, pero esto no da base para casar la sentencia por lo que más adelante expone la Corte.

Alega el recurrente, como segunda causal, la interpretación errónea del artículo 2170 del código civil, puesto que dice que si la validez del acto depende de la voluntad del mandante, y si éste conviene a prueba la compra hecha por el mandatario, no hay nulidad y por lo tanto la violación del artículo 2170 por parte del mandatario no produce tal nulidad.

Observa la Corte: El artículo 2170 que acaba de citarse, en su parte final, habría podido ser violado por el tribunal fallador, por falta de aplicación si existiera en el expediente la prueba de la autorización o de la aprobación de los herederos y mandantes, a favor del demandado y mandatario Escobar, para aceptar para sí, a pesar de ser su mandatario judicial, autorización y aprobación que alega Escobar, y sólo en virtud de la cual hubiera podido hacer postura y rematar para sí el mandatario.

Esta alegación sobre la existencia de la autorización o aprobación de los mandantes, constituyó una verdadera excepción, dentro de la cual se coloca Escobar, y no aparece demostrada en los autos. La disposición del artículo 2170 del Código Civil no consagra un precepto de orden público, sino que mira a los intereses del mandante, el cual puede aprobar la compra hecha por su mandatario para sí, de donde se deduce que la nulidad que existe en su caso no es absoluta, como lo estima el Tribunal, en la parte motiva de su fallo, sino relativa y ratificable mediante la aprobación posterior.

El Tribunal, al confirmar el fallo, concluye, en la parte resolutiva, declarando que el remate está viciado de nulidad y se abstiene de calificarla de absoluta, limitándose a declarar nulo el acto. La Corte deja ya dicho que la nulidad es relativa y rectificada así la doctrina sentada en la parte motiva de la sentencia, con lo cual no hay necesidad de casarla, puesto que siempre llegaría a la misma conclusión del sentenciador, o sea simplemente nulo el acto y cumple así los fines del recurso, en casos como éste, exponiendo y sustentando en el cuerpo del fallo la doctrina legal o jurisprudencia que estima más acertada.

El recurrente afirma, además, que el Tribunal aplicó indebidamente el mismo artículo 2170, porque los bienes que remató el demandado no eran de sus mandantes. A esto observa la Corte que, aunque es verdad que los bienes rematados no habían entrado, como cuerpo cierto, en el patrimonio de los mandantes de Pedro Nolasco Escobar, también lo es, que esos bienes, en concepto de ambas partes, eran o son de la sociedad conyugal disuelta con la muerte de Margarita Salazar, cuyos únicos herederos son los mandantes de Escobar.

De ahí que el argumento que se estudia no pueda dar base para casar la sentencia. Ataca el recurrente la sentencia, por cuanto el Tribunal dio por probado, por la sola confesión del demandado, el carácter de mandatario de éste, y en concepto de la acusación tal prueba no vale. Observa la Corte: La constitución de mandatario judicial es una cosa y otra muy distinta la prueba de que ese mandato haya existido.

La constitución de un mandatario y su reconocimiento, están sometidos a las condiciones y exigencias señaladas al efecto por el código adjetivo. El hecho de haber sido mandatario una persona de otra, no puede acreditarse por cualesquiera de los medios establecidos por la ley, porque ésta no exige una prueba única y exclusiva para acreditar esa circunstancia. Como en el caso presente no se trata de la constitución del poder al demandado, sino de saber si éste fue o no fue en una época pretérita mandatario de la parte actora, como se trata de establecer este simple hecho, la confesión del actor, que es la relevación de toda prueba, es adecuada para demostrarlo.

La causal que se estudia no es, por lo tanto, fundada. El recurrente sostiene que el Tribunal no apreció la prueba emanada de las posiciones absueltas por el demandante, y es la intención del recurrente la de hacer ver que el demandado no fue apoderado ni mandante de sus hijos. Esta argumentación se destruye completamente teniendo en cuenta dos cosas: primera, que si bien el Tribunal sólo consideró la confesión de Pedro Nolasco Escobar, en cuanto dice que fue mandatario de sus hijos, el interrogatorio, en posiciones formuladas por el demandado, a que se refiere el recurrente, no se opone a esa confesión, sino la corrobora.

En la pregunta 7ª del cuadro de posiciones por Pedro Nolasco Escobar a Anacleto Mejía, el demandado dice así: “7º –Cómo es cierto, sabe el absolvente que en virtud de su aquiescencia a que se siguiera el juicio mortuorio de Margarita Salazar, constituyeron su apoderado para que los representara en él, al señor Pedro Nolasco Escobar”. La respuesta fue la siguiente: es cierto.

Leída, la aprobó (fojas 48 y 49 del cuaderno principal). Lo anterior, como es obvio, desvirtúa por completo la acusación a la sentencia, por la causal que se estudia. Cree ver el recurrente una ratificación de los interesados del remate celebrado por Pedro Nolasco Escobar, y esa creencia la desprende o deriva de la respuesta a la pregunta 15 de las posiciones absueltas por el demandante, respuesta que, según el recurrente, en cuanto a su valor probatorio, no fue tenida en cuenta por el Tribunal, como ratificación del remate.

El Tribunal fallador no tenía por qué estimar esa respuesta como ratificación al remate, porque no lo es, ni tiene ese sentido ni puede tener ese alcance, una vez que el hecho de que demandante y demandado hubieran convenido en que había, a mas de los lotes rematados, algunos bienes de la sucesión para repartir, no significa que la parte actora hubiera ratificado el remate.

No hubo, pues, violación del art. 1752 del C. C., porque como ya lo ha expresado la Corte, no está demostrada la ratificación del remate hecha por los herederos de Margarita Salazar al mandatario y demandado Pedro Nolasco Escobar. Ataca el recurrente la sentencia en la parte en que ésta dispone que el demandado rinda cuentas de la administración de los bienes de la sociedad conyugal, desde la muerte de la señora Salazar, hasta que cese en su administración y ese ataque lo hace el recurrente en el concepto de que no está demostrado que Pedro Nolasco Escobar hubiera tenido tal administración. Los siguientes apartes, que corren a los folios 62 y 63 v., relevan a la Corte de toda otra consideración sobre el particular y hacer ver lo infundado de la acusación. El demandante interrogó en posiciones al demandado en la siguiente forma: “ 2º –Cómo es verdad, sí o no, durante todo el tiempo transcurrido de la muerte de su finada esposa Margarita Salazar a hoy, usted ha estado manejando los bienes de la sucesión de aquélla, adquiridos durante la sociedad conyugal, inclusive el inmueble aportado por ésta, como lo confesó en la misma diligencia de inventarios?” El demandado Pedro Nolasco Escobar contestó a la 2ª: “ Es cierto”.

En cuanto a las citas que hace el recurrente de los artículos 15 de la ley 95 de 1890, 6º, 757, 669, 740, 741, 742, 756, 759, 1523 y 1741 del C. C., los cuales estima violados por la sentencia acusada, la Corte vuelve a repetir el concepto expresado antes, a saber: la sentencia recurrida no declaró la nulidad absoluta del remanente, como lo cree ver el recurrente, sino que se limitó a confirmar la del inferior que declara viciado de nulidad tal remanente, pero sin calificar la nulidad absoluta o relativa.

La Corte estima que se trata de una nulidad relativa, y en eso se aparta del concepto del Tribunal fallador, expuesto en la parte motiva de la sentencia. Como la Corte llega a la misma conclusión a que llegó el Tribunal fallador, por un concepto distinto, porque se trata de una nulidad relativa que pudo ratificarse o sanearse, pero cuya ratificación no está demostrada en los autos y como varios de los artículos que se acaban de citar dicen relación a la nulidad absoluta, la violación de ellos no implicaría la infirmación del fallo por lo que acaba de expresarse.

Otra cosa muy distinta hubiera sido si el Tribunal hubiera declarado, en la parte resolutiva, la nulidad absoluta. Por lo mismo que se adjudicaron al demandado los dos lotes que remató, la parte actora inició este juicio para obtener la nulidad del remate; pero como el demandado, por lo mismo que no podía rematar para sí, como se ha dicho, al decretarse la nulidad, el dominio de los lotes ya mencionados queda en la sociedad conyugal ilíquida, formada por Pedro Nolasco Escobar y Margarita Salazar, y disuelta por la muerte de ésta.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no infirma la sentencia recurrida. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de su origen e insértese en la GACETA JUDICIAL. (Fdos) Eduardo Zuleta Angel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha, Srio. en ppd.