58 Sentencia C – SC – 107 de 1955 ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y SUBSIDIARIA DE NULIDAD. — SIMULACIÓN RELATIVA Y ABSOLUTA. — DIFERENCIA ENTRE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN Y LA DE NULIDAD. — TÉCNICA DE CASACIÓN 1. —La jurisprudencia de la Corte no es la ley sustantiva que por errónea interpretación pueda ser causal de casación. 2. —No es propio hablar de error de derecho en la interpretación de la demanda; lo jurídico es la alegación de error de hecho la conduzca a la violación de la ley sustantiva en forma indirecta. 3. —La Corte se ha expresado en numerosos fallos sobre la diferencia especifica entre la acción simulatoria y la acción de nulidad.
En la primera se trata de conseguir la declaración de inexistencia de un pacto aparente para que salte a la vida jurídica el que efectiva y realmente acordaron las partes en forma secreta. En la segunda se busca la invalidación de un acto jurídico real el que por falta de determinados presupuestos de fondo o de forma no puede subsistir. Estos caracteres específicos demuestran la incompatibilidad de las dos acciones fundadas en proposiciones no solamente contrarias sino contradictorias.
La doctrina registra numerosas jurisprudencias sobre el particular. 4. —La mera divergencia conceptual entre el fallador y el recurrente sobre los medios probatorios no generan por si sola el error de hecho. 5. —No es de recibo en casación presentar pruebas, coma lo hizo el recurrente, allegando copias de escrituras públicas en el acto de la audiencia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Pastora de la Rosa de Hidalgo MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, agosto veintiséis de mil novecientos cincuenta y cinco.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte actora en el juicio, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Antecedentes Los cónyuges Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo por una parte, y Manuel Chávez Ruiz por la otra, celebraron el contrato de venta recogido en la escritura pública número quinientos ochenta y nueve (589) de seis (6) de junio de mil novecientos cuarenta y siete (1947 otorgada en la Notaría Primera del Circuito de Pasto; en ese instrumento se detallaron los inmuebles objeto & la venta en la suma de dieciocho mil pesos ($ 18.000,00) “que los vendedores declararon haber recibido del comprador Chávez Ruiz, a su entera satisfacción”.
Manuel Chávez Ruiz vendió a Ramona Valenzuela de Gordillo por escritura número mil cuatrocientos veintiocho (1.428) de treinta (30) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947) el inmueble a que alude la letra d) de la escritura quinientos ochenta y nueve (589) referida. Por escritura número mil cuatrocientos treinta (1.430) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947) Chávez Ruiz vendió a los Pbrs.
Marco Tulio Dorado y Manuel Agreda, como representantes de la Parroquia de San Sebastián y Santuario de la Merced el inmueble especificado en la letra f) de la citada escritura. Por escritura mil cuatrocientos veintidós (1.422) de veintinueve (29) de diciembre de ml novecientos cuarenta y siete (1947), Chávez Ruiz vendió a Margarita Moncayo de la Rosa los inmuebles individualizados en las letras a), b), c), g), h), i), y j) del mentado instrumento.
Margarita Moncayo los traspasó a sus sobrinas Raquel Moncayo de Jácome por escritura número sesenta y nueve (69) de veinte (20) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Manuel Chávez traspasó a Rosalba de la Rosa de Gutiérrez por escritura número mil cuatro cientos diez y seis (1.416) de veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete (1947) el inmueble especificado en la letra e).
“Después del fallecimiento de Manuel de la Rosa, Pastora de la Rosa de Hidalgo, en su condición de heredera de aquél, procuró diligencias preventivas encaminadas a la conservación de los bienes relictos; y entre otras providencias se decretó el embargo de los bienes anteriormente enumerados como pertenecientes a la sucesión del señor de la Rosa”.
El fallador continúa exponiendo los antecedentes de este negocio así: “ Doña Pastora de la Rosa de Hidalgo, por conducto de apoderado, por escrito de 27 de enero de 1948 demandó a Manuel Chávez Ruiz, Ramona Valenzuela de Gordillo, Enrique Moncayo, y Pbrs. Marco Tulio Dorado y Manuel Agreda, en so condición los últimos de Párrocos de San Sebastián y Capellán de la Merced, Corrigió y adicionó la demanda, por escrita de 16 de febrero del mismo año. Por la adición, entraron como demandados además, Margarita Moncayo de de la Rosa, Raquel Moncayo de Jácome y doctor Neftalí Moncayo.
El 20 de mayo de 1949 (cuaderno 1°, folio 105) desistió el demandante de la demanda contra los Padres Dorado y Agreda. En cambio por auto de 6 de octubre de 1949 (cuaderno 5°, folio 6) se decretó la acumulación a este juicio del ordinario propuesto por la misma demandante contra los mismos Pbrs., como representantes de las ya nombradas entidades, Y por auto del 14 de marzo de 1950 (cuaderno 6, folio 2) se decretó otra acumulación y fue la del ordinario de la misma demandante contra Rosaura de la Rosa Gutiérrez.
De la acumulación de acciones y autos, resultan las siguientes peticiones expresas: “A) Que es ineficaz por simulación absoluta el contrato de compraventa de bienes raíces que aparece celebrado entre los esposos Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo con el señor Manuel Chávez Ruiz, y que se contiene en la escritura pública número 589 de 6 de junio de 1947, otorgada ante el Notario titular número 1° de este Circuito.
“B) Que además de no existir tradición legal ni jurídica, por no ser o haber sido el señor Manuel Chávez Ruiz el verdadero dueño de los inmuebles de que trata la escritura pública número 589 de 6 de junio de 1947, son absolutamente nulos por objeto y causa ilícitos o por uno cualquiera de estos vicios, los contratos que a continuación se enumeran: “a) El contrato de compraventa de bienes raíces celebrado entre los señores Manuel Chávez Ruiz y Ramona Valenzuela de Gordillo, contenido en la escritura pública número 1.428 de diciembre de 1947, otorgada ante el Notario titular número 1º del Circuito de Pasto.
“b) El contrato de compraventa de bienes raíces celebrado entre el mismo señor Chávez Ruiz con el señor Enrique Moncayo, contenido en la escritura pública número 1.431 de diciembre de 1947 otorgada ante el mismo Titular número 1º de este Circuito. “c) El contrato de compraventa de bienes raíces celebrado entre Manuel Chávez Ruiz y Margarita Moncayo de de la Rosa y contenido en la escritura número 1.422 de 29 de diciembre de 1947, otorgado ante el mismo Notario.
“d) El contrato de compraventa de bienes raíces celebrado entre Margarita Moncayo y. de de la Rosa y Raquel Moncayo de Jácome y doctor Neftalí Moncayo, contenido en la escritura pública número 69 de 20 de enero de 1948, otorgada ante el mismo Notario. “e) Que pertenecen a la sucesión iliquida del que fue Manuel de la Rosa, representada por Mis herederos, o en su defecto a la sociedad conyugal disuelta y actualmente en liquidación formada por Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo, todos los inmuebles a que se refieren los contratos y escrituras que se dejan anteriormente enumerados, “f) Que se ordene cancelar el registro de todas y cada una de las escrituras que se dejan mencionadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circuito de Pasto, “g) Que Manuel Chávez Ruiz está obligado a indemnizar los perjuicios ocasionados a la sucesión iliquida de que se trata, perjuicios que se concretan a todos los gastos que ocasione la recuperación de los bienes por él enajenados y que se establezcan en juicio, prescindiendo del precio de los mismos.
“h) Que los poseedores inscritos de los bienes denunciados están obligados a restituirlos a la sucesión ilíquida de Manuel de la Rosa o a la sociedad conyugal de éste y Margarita Moncayo con sus frutos civiles y naturales a partir de la fecha de la notificación de la demanda. “i) Que los demandados sean condenados en costas en caso de oposición temeraria.
“j) Como subsidiario de lo anterior, se declare que es nulo con nulidad absoluta, por causa de error sobre la especie del contrato celebrado, o lo que es lo mismo por error en el titulo de la tradición efectuada, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 589 de 6 de junio de 1947 otorgado en la Notaría 1ª. “k) Que asimismo se declare que son ineficaces por simulación los contratos de compraventa que se dejan enumerados en la petición B. “l) Que es nulo, con nulidad absoluta o relativa, por objeto y causa ilícitos o por falta de objeto o de causa, el contrato de compraventa celebrado entre Manuel Chávez Ruiz y los Pbrs.
Marco Tulio Dorado y Manuel Agreda, en representación de la Parroquia de San Sebastián y del Santuario de La Merced, de esta ciudad, respectivamente, y contenida en la escritura pública número 1.430 de 30 de diciembre de 1947, otorgada en la Malaria 1ª de este Circuito. “ll) Que en subsidio de lo anterior se declare que es simulado el contrato antes referida, y que por no ser ni haber a do el señor Chávez Ruiz el verdadero dueño del inmueble vendido, ni la Curia Diocesana ni la Parroquia de San Sebastián de esta ciudad, ha adquirido por tradición el dominio de dicho inmueble.
“m) Que el referido inmueble pertenece a la sucesión intestada e iliquida de Manuel de la Rosa o en su defecto en la sociedad conyugal disuelta y que fue formada por los esposos Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo. “n) Que las entidades demandadas están en la obligación de restituir a la ejecutora de la sentencia, el inmueble juntamente con sus frutos civiles desde la fecha del contrato de compraventa a la sucesión o a la sociedad conyugal dichas.
“ñ) Que se ordene cancelar el registro de la citada escritura y se condene en costas en caso de oposición. “o) Que es nulo con nulidad absoluta o relativa, por objeto y causa ilícitos, o por falta de objeto y de causa el contrato de compraventa celebrado cutre Manuel Chávez Ruiz y Rosaura de la Rosa de Gutiérrez, contenido en la escritura pública Nº 1.416 de 29 de diciembre de 1947, otorgada en la Notaría 1º de este Circuito.
“p) Que en subsidio de lo anterior, se declare que es simulado el contrato de compraventa antes referido, y que por no ser ni haber sido el señor Manuel Chávez Ruiz el dueño verdadero del inmueble, la presunta compradora no ha adquirido por tradición el dominio. “q) Que el inmueble pertenece a la sucesión intestada de Manuel de la Rosa o en su defecto a la sociedad conyugal de Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo.
“r) Que la demandada debe restituirlo a la sucesión o a la sociedad conyugal a la ejecutoria de la sentencia, juntamente con sus frutos civiles. “rr) Que se ordene la cancelación del registra y se condene en costas en caso de oposición”. La sentencia El Juzgado a quo pronunció el fallo respectivo “ declarando comprobada la excepción perentoria do carencia de acción de simulación en la persona de la demandante y absolviendo, en consecuencia, a los demandados ”.
Por apelación, esta providencia fue revisada por el Tribunal Superior de Pasto, entidad que prefirió la sentencia objeto de la casación, confirmando la del inferior, pero rechazando su fundamentación y llegando a la absolución de los demandados sobre la base del estudio de fondo del negocio. Son apartes de ese fallo los siguientes: “Pero en el hecho segundo de la demanda principal, dice la propia demandante por intermedio de su apoderado, que frente al contrato ostensible existió ‘la condición de que si moría pronto dicho señor de la Rosa, Chávez Ruiz entregaría tales bienes a la sucesión y en caso contrario haría una contraescritura a favor de los presuntos vendedores devolviéndoles los bienes’.
(Véase además el alegato de fs, 2º, cuaderno 1º). Tal condición configura la contraestipulación, mediante la cual, el comprador presunto es en verdad un mandatario sin representación con la instrucción de transferir los bienes a los causahabientes de los vendedores o a ellos mismos, caso de no producirse en breve término la muerte de uno de los mandatarios, Esta contraestipulación convierte la simulación en relativa.
Rocha cita la siguiente doctrina de la Corte en la obra mencionada: “Disfrazar de compraventa una donación, fingir aquélla a una persona como testaferro para que transfiera con verdad y con firmeza a otra, o fingirla tan sólo para que el comprador, provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación, son ejemplos de lo que frecuentemente conduce a esta simulación parcial o relativa que, en su caso, da ocasión al antedicho litigio sobre prevalencia”.
“Interpretada la demanda en el sentido de la simulación relativa, tenemos, por cuanto a la prueba, que la jurisprudencia ha hecho distinción entre los contratantes y los terceros cuando el acto ostensible no se celebró por escrito, los herederos del que lo celebró, así como éste mismo, pueden comprobar para demostrar el acto oculto que altera el ostensible, por todos los medios de prueba, tal como lo hubiera podido el causante si viviera.
Pero, cuando la acción de simulación en los mismos casos en que su causante lo hubiera podido y querido ejercitar es decir, para ejercer la acción heredada, están obligados corno éste a dar la prueba del acto oculto por escrito, o por un principio de prueba por escrito, o por la confesión de la otra parte; el principio de prueba por escrito se puede completar por testigos, indicios y todo medio probatorio”.
“Caso distinto es que los herederos quieran probar un fraude de sus derechos de herencia, o mejor dicho, que el acto aparente se celebró en fraude de esos sus propios derechos de herencia, porque entonces ya no se ejercita la acción derivada de su causante, sino otra en nombre propio, tal como la de menoscabo de sus legítimas; entonces los herederos o el heredero vienen a ser un tercero respecto del causante y del otro contratante, quien defraudó su propio patrimonio heredado o que tenían derecho de heredar, en la misma forma que son terceros respecto de los mismos actos los acreedores personales del contratante que aparentemente disminuye el patrimonio con una enajenación ficticia que lo sustrae a la prenda común de todos los acreedores.
La prueba que entonces los herederos defraudados pueden usar para demostrar la existencia del acto oculto, ya no se limita solamente a la contraprueba escrita (la del pacto privado), ni a la complementada en este caso por todo otro medio probatorio; entonces pueden acudir también a la prueba indicial, y es lo más corriente, testigos, presunciones, etc.,’ (G. J. LXIX, 516)”.
“Como ya se anotó, Pastora de la Rosa acciona como continuadora de la persona del causante, no en defensa de legítima rigurosa, ni de acreencia alguna que hubiere podido lesionar el acto de enajenación del causante. Luego la prueba que debe presentar para demostrar el acto oculto es la del escrito que contenga la contraestipulación o el contrato privado; o la confesión de Manuel Chávez; o un principio de prueba por escrito proveniente de éste y Prueba complementaria”.
Después de analizar el fallador la prueba tendiente a demostrar la existencia del pacto oculto dice: “pero resulta que las modalidades del pacto oculto no se han demostrado en forma concreta. La parte demandante estaba en la obligación de demostrar el pacto privado, la contraestipulación, de modo que produzca un efecto determinado, en forma tal que pueda declararse su Prevalencia. Pero como en el caso se ha pedido para la sucesión o para la sociedad conyugal de la Rosa-Moncayo, y que se declare que los bienes pertenecen a la sucesión, y a ella debe restituírselos, tal resultado no puede conseguirse con el ejercicio de la acción de simulación relativa, sin pedir la nulidad o inoperancia del pacto oculto”.
Más adelante cita la siguiente jurisprudencia de la Corte: “ Para que sea posible declarar la simulación relativa, es indispensable demostrar la existencia del contrato secreto o verdadero o formular la solicitud para que así no reconozca en el fallo. Además, si el actor quiere destruir los efectos jurídicos del acto secreto —la transferencia del dominio en la donación simulada, por ejemplo— es necesario que pida expresamente la declaración de nulidad, o rescisión o invalidez del contrato secreto y real, pues de la simple alegación de si existencia, no puede deducir el fallador una condena en tal sentido.
(G. J. LXXIII)”. La demanda de casación El apoderado de la señora Pastora de la Rosa de Hidalgo, luego de hacer un detenido historial de los antecedentes del juicio formulo dos cargos contra la sentencia fundados sobre la causal primera señalada por el artículo 520 del C. J., así: “ Primer cargo. —Infracción directa. Este cargo consiste en haber dejado de aplicar la Ley y la doctrina jurisprudencial expedida por la Corte Suprema en numerosos fallos sobre simulación absoluta, al caso controvertido, sin embargo de haberse demostrado con prueba superabundante que corre en autos, que se trata de una venta ficticia contenida en la escritura pública número 589 de 6 de junio de 1947, celebrada entre los esposos Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo, y Manuel Chávez Ruiz, y haberse demostrado la mala fe de los terceros adquirentes de los bienes de aquellos esposos y en cuanto declaró válido un supuesto acto secreto de mandato para traspasar a terceros, dado por Manuel de la Rosa a Manuel Chávez Ruiz, con base también en un supuesto albaceazgo fiduciario de mandas secretas, que no se ha pedido ni alegado, ni menos se halla demostrado en el expediente”.
Para pretender sostener el cargo, el recurrente hace una prolija enumeración de los diversos elementos probatorios allegados al juicio; afirma que los terceros adquirentes obraron de mala fe; niega que hubiera existido entre de la Rosa y Manuel Chávez Ruiz pacto secreto alguno y dice: “ nadie ha pedido que se declare la validez de acto jurídico alguno frente al pacto ostensible; nadie tampoco ha alegado o sostenido la existencia de acto jurídico alguno oculto ni menos de traspaso de bienes a terceras personas.
Se ha sostenido y pedido todo lo contrario de lo que dice la sentencia, esto es: que no hay ningún acto oculto serio de transferencia de bienes ni para el simulante comprador Chávez Ruiz, ni para otros y que el contrato contenido en la escritura 589 de 6 de junio de 1947 es ineficaz o mejor inexistente, porque se trata simplemente de una venta ficticia, pues no hubo intención de vender ni de comprar, de recibir ni de pagar precio alguno lo cual se hizo constar en el papel nada Inés lo que equivale a decir que no hubo en ese contrato ni objeto ni consentimiento” Para concluir este cargo expresa lo que sigue: “Se dejó de aplicar la ley sustantiva consignada en los artículos 1766, 1501. 1602, 151771524, 740, 768, 1740, 1849, 1871, 1746 del C. C., artículos 91 y 93 de la ley 153 de 1887, en relación con la Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema sobre simulación. Se dejó de aplicar toda la ley procedimental sobre prueba, consignada en los artículos 593 y siguientes del Titulo XVII, capítulos 1° al 9° del C. J, y además violó los artículos 1363, 1369, 1370, 1371, 1372 del C. C., en cuanto dio valor a un presunto y no demostrado pacto oculto basado en mandas secretas inexistentes”, Se considera: No es exacta la afirmación del recurrente en cuanto se refiere a que el fallador declaró válido un supuesto acto secreto de mandato; precisamente en alguna parte de las motivaciones del fallo el sentenciador dije: “No puede prosperar la acción de simulación relativa, tácitamente contenida en la demanda por no haberse demostrado que el contrato oculto que debiera prevalecer contiene la obligación de traspasar los bienes de la sucesión de Manuel de la Rosa o a la sociedad conyugal de éste y Margarita Moncayo”.
El cargo tal como aparece formulado falta a elementales principios que regulan la técnica de la casación, Se confunden los casos a través del numeral primero del artículo 520 que son diferentes e inconfundibles y que el recurrente en obedecimiento del articulo 531 del C. C., debe determinar “ en forma clara y precisa”. El cargo que se inicia como “ infracción directa por haber dejado de aplicar la ley y la doctrina jurisprudencial al caso controvertido” se desplaza sobre la enumeración de los diversos elementos probatorios allegados al juicio, para concluir no solamente en la violación o infracción directa de la ley, sino en la invocación de todos los capítulos del procedimiento que regulan el régimen probatorio para declarar que también se han violado estos preceptos, lo que hace presumir que el recurrente quiso fundamentar el cargo en forma indirecta pero sin precisarlos errores de derecho o de hecho en que hubiere incurrido el fallador en la apreciación de la prueba, ni indicar como es de rigor, qué disposiciones individualizadas fueron violadas al desconocer hechos probados, darles un valor distinto del señalado por la ley o hacer aparecer como existentes hechos no demostrados.
Es copiosa la doctrina de la Corte en cuanto se refiere a la improcedencia de los cargos formulados en casación cuando ellos no se ajustan a la técnica que gobierna el recurso. Por vía de ejemplo se citan algunas de ellas: “ Es deber del demandante en casación explicar y demostrar en qué consiste la violación de los textos legales que señala, sin que sea suficiente citarlos y comentarlos en abstracto.
En todo cargo que por violación directa se formule, debe aparecer el error en que incurrió el Tribunal al desconocer las normas legales sustantivas que se indiquen. Para establecer la contradicción entre la sentencia y las respectivas normas, es preciso fijar el sentido y alcance de éstas y las razones que hacían obligatoria su aplicación” (Casación Civil, mayo 4 de 1953).
“No basta, para fundar el recurso de casación la cita global de capítulos o títulos de códigos, que se dicen violados en conjunto por la sentencia objeto del recurso. Se hace necesario señalar una a una las disposiciones que se consideran infringidas, explicar y demostrar en qué concepto lo fueron, bien en forma directa, por aplicación indebida, por no haberse aplicado o haber interpretado erróneamente, o en forma indirecta, por error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba”.
(Casación civil, junio 9 de 1953). “Según la técnica de casación, los cargos deben formularse en términos concretos y especificados, de suerte que, apoyados en la causal le del articulo 520, se pueda claramente conocer cuáles demuestran infracción de la ley sustantiva por violación directa, aplicación indebida o interpretación errónea de su texto, y cuáles conducen a su quebrantamiento por la vía indirecta de la errónea apreciación —de derecho o de hecho— en las pruebas aducidas, La casación no es una tercera instancia, en la que al juzgador le sea dable descubrir el derecho a través de sus propias y directas interpretaciones; dentro de ella, corresponde al recurrente determinar exactamente la vía por la cual estima que la sentencia es violatoria de la ley sustantiva, para por este medio llegar a la infirmación correspondiente”.
(Casación civil, julio 14 de 19531. En consecuencia se rechaza el cargo. Cargo segundo, —Bajo el titulo de “ interpretación errónea ”, el recurrente divide este ataque en seis numerales. 1º —“ Concepto erróneo de la doctrina de la simulación y de la ley que la rige”. Para sustentar este cargo el recurrente hace una exposición doctrinaria con la cual, en síntesis, pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al interpretar doctrinas de la Corte sobre simulación y que ese concepto erróneo lo llevó o dar por sentado que en el caso de autos se trata de una simulación relativa.
En uno de sus apartes, dice el recurrente: “ En el caso de autos, se ha sostenido que la compraventa contenida en la escritura número 589 de 6 de junio de 1947, e ficticia, que las parles no quisieron celebrar ningún contrato serio tampoco y se pide que se declare que tal contrato es absolutamente simulado. Al establecer la condición de que si no morían los vendedores antes de seis meses, Chávez Ruiz, el simulante comprador, les devolvería los bienes mediante una contraescritura, o en taso de muerte los entregaría o devolvería a sus herederos, no se ha querido significar que se le daba a Chávez Ruiz mandato alguno de transferencia de los bienes para terceros, ni que se le donaban a él sino simplemente que la venta no era real, que no había intención de comprar ni de vender, ni precio.
Los términos de esta condición son la contraestipulación que destruye totalmente los efectos del acto ostensible o público, estando por tanto dicho acto atacado de simulación absoluta” El fallador de instancia luego de verificar el estudio respectivo para no aceptar que en el caso sub judice se trate de una simulación absoluta hizo en la parte motiva de la sentencia la exposición atrás inserta respaldada en jurisprudencia de la Corte que fue transcrita.
Fundado el cargo genéricamente sobre la causal primera del artículo 520 del C. J., que dice: “ser sentencia violatoria de ley sustantiva…”, no se comprende cómo el recurrente ataque la sentencia porque, a su juicio, el Tribunal aplicó erróneamente la doctrina sobre simulación, La jurisprudencia de la Corte no es la ley sustantiva que por errónea interpretación pueda ser causal de casación, Y es suficientemente claro al respecto el contenido del artículo 4º de la ley 169 de 1896 cuando literalmente reza: “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituye doctrina probable y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
“Una sentencia de casación no establece vínculo jurídico sino entre las partes y sólo para ellas tiene fuerza de ley o para quienes por disposición legal aproveche o perjudique. De esto resulta que una sentencia no puede ser acusada por el único concepto de ser violatoria de un fallo de la Corte, porque si ésta es ley para las partes no lo es ni puede serlo para la demás. No puede alegarse como causal de casación el hecho de que el fallo de un Tribunal Superior sea contrario o viole una sentencia de la Corte Suprema cuando quien alega tal motivo no fue parte en el juicio que terminó con el fallo de la Corte, porque las sentencias sólo perjudican y aprovechan a quienes han sido partes en el juicio, y además porque la ley se aplica al caso especial del pleito y no por vía general para los pleitos futuros ”.
(Casación, 1º de junio de 1936), No prospera el cargo. Punto segundo. — Interpretación errónea de la demanda en relación con la naturaleza jurídica de la acción incoada. Este error dice el demandante en casación, consiste en haber interpretado mal una demanda cuya claridad meridiana tanto en sus súplicas, como en los hechos y el derecho invocado no admite interpretación. Se ha alterado en la sentencia la acción de simulación absoluta en el contrato de compraventa contenido en la escritura 569, interpretándola como acción de prevalencia, para deducir conclusiones absurdas y de paso dar por establecido y demostrado lo que no se ha pedido ni alegado en la demanda, ni aparece demostrado en el proceso.
Error evidente de hecho en la interpretación de la demanda, afirma el recurrente: “ Lo anteriormente expuesto en cuanto al error de derecho en relación con la naturaleza jurídica de la acción deducida en juicio entraña a la vez un error evidente de hecho en la interpretación de la demanda, dado que sin mayor esfuerzo y con sólo leer la sentencia en relación con la demanda se echa de ver que se estimó como solicitado lo que no se había pedido y se dio por demostrado lo que no aparece comprobado de autos, por lo cual se violaron las disposiciones legales que se dejan expuestas”.
El error de derecho en la interpretación de la demanda lo pretende fundamentar el actor manifestando: “ Efectivamente en el libelo inicial de 27 de enero de 1948 y en la reforma y adición de la demanda, de 16 de febrero del mismo año, se pide de manera inconfundible la declaración de que es nulo por simulación y que mejor, es ineficaz por simulación absoluta, el contrato de compraventa, de que habla la escritura número 589 celebrado entre los esposos Manuel de la Rosa y Margarita Moncayo, con Manuel Chávez Ruiz.
Los hechos de la demanda no mentan en parte alguna la simulación relativa, ni hacen alusión a que hubiera otro contrato verdadero y real distinto de lo ostensible que hubiera de hacerse prevalecer, sino que todo sé encamina a demostrar que la compraventa fue ficticia. El derecho invocado igualmente se refiere de modo inequívoco a la simulación absoluta y en manera alguna se menta disposición que trate de nulidad o simulación relativa.
Luego esta demanda así planteada, no admite interpretación ya que se interpreta lo que a simple vista no aparece claro, lo que es oscuro o equivoco, mas no se interpreta lo que no presenta estos caracteres. Sin embargo, la sentencia, después de confundir el término contraestipulación con contrato oculto, y de decir que ‘al establecerse la condición de devolver los bienes a los vendedores, si éstos morían dentro de un plazo de seis meses o en caso contrario de entregarlos a sus herederos, se ha configurado un mandato sin representación, pero cuyos elementos no aparecen definidos, dice que por esta causa lo que se ejercita es la acción de prevalencia que conlleva la simulación relativa”, y más adelante expone: “La solución es muy clara: como la compraventa de la escritura 589 es ficticia, los términos de la contraestipulación jamás pueden revelar la existencia de otro contrato real que hubieran tenido en mira celebrar los contratantes..
De ahí el que no pudieran determinarse las modalidades del supuesto ‘mandato sin representación’ de que habla la sentencia, a pesar de los esfuerzos del Tribunal para que eso aparezca”. La Corte considera que los cargos a que se refiere este punto carecen de fundamento jurídico. El fallador no ha cambiado la naturaleza jurídica de la acción instaurada que, falta a la técnica cuando se impetra la declaratoria de “ Nulidad por simulación y por error en el título” como lo dice la demanda.
Aceptada la acción de inexistencia del contrato recogido en la escritura 589 por simulación, el fallador en consonancia con los hechos 2��, 3º y 5º del libelo estimó que se trataba de una simulación relativa, Y en esa estimación que cabe dentro de la órbita de apreciación del fallador, no encuentra la Corte los errores de hecho o de derecho a que se alude en el cargo.
Error de hecho que en consonancia con la ley debiera apareces en forma manifiesta, es decir, sin lugar a dudas, que se ofrezca a la inteligencia en forma incontrovertible. Por otra parte, no es propio hablar de error de derecho en la interpretación de la demanda; lo jurídico es la alegación de error de hecho que conduzca a la violación de la ley sustantiva en forma indirecta.
Los hechos aludidos y cuya fuerza probatoria equivalen a una confesión como que emanan del propio actor, dicen: “ Segundo —Por razón de peligro inminente de muerte, sin tener intención de enajenar ni de adquirir, respectivamente, el señor Manuel de la Rosa juntamente con su esposa ya anciana señora Margarita Moncayo, otorgó a favor del señor Manuel Chávez Ruiz, con carácter de confianza, la escritura pública número 589 de 6 de junio de 1947, pasada ante el Notario número 1º de este Circuito, conteniendo un contrato ficticio de compraventa de los inmuebles que allí se detallan, con la condición de que si moría pronto dicho señor de la Rosa, Chávez Ruiz entregaría tales bienes a la sucesión y en caso contrario haría una contraescritura a favor de los presuntos vendedores, devolviendo los bienes;” “ Tercero —Por razón de la extremada confianza y amistad íntima que mediaba entre los esposos de la Rosa-Moncayo con el señor Manuel Chávez Ruiz, prescindieron de consignar los términos por escrito de la contraestipulación secreta, dejando todo encargado a la buena fe y sinceridad del fingido comprador;” “ Quinto —Antes de morir, el señor de la Rosa hizo saber a varias personas que en caso de muerte dejaba sus bienes en poder del señor Manuel Chávez Ruiz en calidad de depósito, para que los devolviera o entregara a sus herederos agregando que no había recibido ni un tan solo centavo de manos de Chávez Ruiz como precio de compraventa, pero que confiaba en que este señor cumpliría lo prometido por ser persona muy honorable”.
La sentencia acusada estima que estos hechos configuran la simulación relativa en cuanto el comprador aparente, según el libelo, quedó con el encargo secreto de traspasar los bienes adquiridos simuladamente a los herederos del vendedor en el evento de su pronta defunción o de restituirlos en el caso de que ésta no se realizara dentro de dicho lapso.
Cumplida la condición, muerte de de la Rosa, Chávez debía pasar los bienes a los herederos de aquél y esto no podría realizarse sino de acuerdo con los medios legales aptos para la transmisión de inmuebles. Ferrara, tan citado por el recurrente, dice en su tratado sobre simulación que: “ es negocio absolutamente nulo el que existiendo en apariencia, carece en absoluto de un contenido serio y real.
Las partes no quieren el acto, sino tan sólo la ilusión exterior que el mismo produce. El negocio se limita a una forma vacía destinada a engañar al público; a un fantasma”; y al explicar este autor que debe entenderse por simulación absoluta, agrupa en dos categorías principales los casos que singularizan esa simulación; negocios que tienden a una disminución del patrimonio y negocios que implican un aumento del pasivo, todo con el fin de hacer aparecer una insolvencia que anule la garantía de bienes del simulador contratante.
El caso de autos no campea dentro de esas categorías. El comprador aparente quedó investido de la titularidad de los derechos de su vendedor, titularidad indispensable para poder cumplir el mandato sin representación a que alude la sentencia que, sobre la base de los hechos insertos, estima que se trate de una simulación relativa, y, de consiguiente, el actor ha debido demostrar en la forma legal competente el convenio secreto, por una parte y pedir en las súplicas de la demanda ya la prevalencia de ese pacto, ora su nulidad si él no reunía las condiciones esenciales para su validez.
Ante estas omisiones que afectan esencialmente la viabilidad de la acción simulatoria el fallo absolutorio era una lógica consecuencia de esas omisiones que hoy se pretenden corregir en largas argumentaciones para desvirtuar lo claramente expuesto en la demanda. No se concibe, como lo pretende el recurrente en alguno de los apartes transcritos antes, que la condición de que al morir de la Rosa el comprador aparente entregara o transmitiera esos bienes a los herederos de aquél, no conllevara un mandato, porque sin admitir la existencia de ésta no podría hacerse la transferencia de bienes sin representación del vendedor aparente y bajo el propio nombre del comprador.
Y esto es tan evidente que el mismo actor se encarga de manifestar que “por razón de la extremada confianza y amistad íntima que mediaba entre los esposos de la Rosa-Moncayo con el señor Manuel Chávez Ruiz, prescindieron de consignar los términos por escrito de la contraestipulación secreta dejando todo encargado a la buena fe y sinceridad del fingido comprador’.
“Disfrazar de compraventa una donación, fingir aquélla a una persona como testaferro para que transfiera con verdad y firmeza a otra, o fingirla tan sólo para que el comprador provisto de esta calidad e investido de ella ante terceros, venda más tarde para el verdadero dueño, ejercitando así en rigor de verdad un mandato sin representación, son ejemplos de lo que frecuentemente conduce a esta simulación parcial o relativa que en su caso, de ocasión al antedicho litigio sobre prevalencia”.
(Casación, 15 de diciembre 1944). No hay duda, pues, el escrito de demanda por la forma explícita en que fueron presentados los hechos, daba suficiente razón al fallador para hacer la interpretación del libelo en la forma que reza la sentencia, interpretación que no puede ser desconocida en casación porque son razonables los fundamentos que la inspiraron.
Consecuencialmente se rechaza el cargo. Punto tercero. —“ Error evidente de hecho en la apreciación de la prueba total del juicio”. Bajo este titulo el recurrente parece olvidar que la Corte en Casación no es un Tribunal de instancia y que como tantas veces e ha dicho, su misión no consiste en realizar un nuevo balance de la prueba producida en instancias.
Todo lo expuesto en este punto se reduce a pretender demostrar la existencia en el proceso de una simulación absoluta, cuando es lo cierto que esa misma prueba sirve para sostener la tesis expuesta por el fallador en la interpretación de la demanda; así dice el recurrente después de enumerar algunos testimonios: “todos estos declarantes afirman haber oído a Manuel de la Rosa antes de morir referirles que la escritura número 589 de 6 de junio de 1947, otorgada por él y su esposa a favor de Manuel Chávez Ruiz, no era sino de simple confianza, esto es, que no había tenido voluntad en venderle sus bienes, ni tampoco había recibido dinero alguno por concepto de dicha venta del citado Chávez Ruiz, que lo había hecho por temor de morir de un momento a otro, y de que sus bienes quedaran en el aire; que había hecho eso para evitarse el pago de fuertes derechos fiscales otorgando testamento, y por causa de la absoluta confianza que le inspiraba dicho individuo”.
Este resumen hecho por el recurrente trata de cuestiones ni siquiera insinuadas en la demanda y que por tal rezón no podían ser tenidas en cuenta en los fallos de instancia, como es aquella de que el contrato simulado tenía por objeto eludir las tributaciones fiscales; ello bien hubiera podido legitimar la solicitud de declaratoria de nulidad del pacto secreto por ilicitud de su objeto.
Al finalizar el fundamento del cargo el recurrente dice que “en consecuencia se ha dejado de aplicar la ley que regula la prueba de la confesión, testigos, instrumentos públicos y privadas, presunciones y peritos, contenida en los artículos 593 a 733 del C. J.”, violando por incidencia los numerosos artículos del Código Civil allí citados.
Claramente se comprende la falta de técnica en la exposición del cargo, pues en múltiples jurisprudencias la Corte ha dicho en qué consiste el error de hecho y cómo deben precisarse, individualizarse para que puedan ser objeto de estudio en casación. Punto tercero —Error de derecho en la apreciación de la prueba total del juicio. En este cargo insiste nuevamente el recurrente en sostener que el fallador se equivocó en la interpretación de la demanda y en forma genérica, sin precisar el cargo, declara que el Tribunal ‘infringió todas las disposiciones legales sobre pruebas contenidas en el Título XVII, Capítulos 1º a 9º, artículos 593 y ss. del C. J:’, y que en consecuencia violó también por falta de aplicación los numerosos preceptos que cita.
A este cargo pueden hacérsele los mismos reparos que al anterior, y el recurrente se limita a glosar algunos apartes doctrinarios de la sentencia pero que no desvirtúan la apreciación fundamental hecha por el fallador. Este fallo se alargaría demasiado si se entrara a puntualizar detalladamente cómo el recurrente en estos puntos terceros, so pretexto de errores de hecho y de derecho mal presentado ha querido llevar a la Corte a revisar todo el arsenal probatorio como si con ello se consiguiera desvirtuar la interpretación que el fallador ha hecho de la demanda, cuando tal situación del fallo la Corte la encuentra jurídicamente aceptable.
Se rechaza el cargo. Punto Cuarto. — “ Error de derecho respecto de la acción subsidiaria de nulidad absoluta ”. —En este cargo el recurrente glosa algunos apartes de la sentencia recurrida en cuanto a la interpretación que le de el fallador al articulo 1510 del C. C., que se refiere a errores de hecho como vicios del consentimiento. El recurrente pretende fundamentar el cargo haciendo una disquisición sobre los errores de hecho en cuanto unos hacen inexistente el contrato y otros lo invalidan, conceptos que estudia Josserand en su tratado sobre los móviles en los actos jurídicos de derecho privado (págs. 45 y ss).
El cargo se refiere a errores de derecho que son distintos a los de hecho a que alude el recurrente en su fundamentación, por este solo aspecto el cargo debiera rechazarse. Pero conviene hacer una anotación marginal. En diversos apartes de la demanda de casación el recurrente ha estampado conceptos muy juiciosos y que la doctrina de la Corte acepta en numerosos fallos sobre la diferencia específica entre la acción simulatoria y la acción de nulidad.
En la primera se trata de conseguir la declaración de inexistencia de un pacto aparente para que salte a la vida jurídica el que efectiva y realmente acordaron las partes en forma secreta. En la segunda se busca la invalidación de un acto jurídico real, el que por falta de determinados presupuestos de fondo o de forma no puede subsistir. Estos caracteres específicos demuestran la incompatibilidad de las dos acciones fundadas en proposiciones no solamente contrarias sino contradictorias.
La doctrina registra numerosas jurisprudencias sobre el particular. Basta para el caso citar la contenida en el fallo del 9 de febrero de 1944. Quinto punto del cargo. —“ Error de hecho y de derecho en la apreciación de las demandas y de a prueba, respecto de los terceros adquirentes demandados”. Respecto a este cargo la Corte considera: aparte de los fundamentos que tiene la sentencia para rechazar los pedimentos hechos en las demandas a que el cargo se refiere existo otro incuestionable: si no prospera la acción de inexistencia por simulación del contrato principal recogido en la escritura 589, el actor en e] juicio carece de interés jurídico para que pueda accionar en relación con terceros, porque respecto a éstos su interés depende del éxito que pudiera tener en la prosperidad de la acción principal referida.
Se rechaza el cargo. Punto sexto. — “Error evidente de hecho en la apreciación del testimonio de Alonso Estrella y de la confesión de Manuel Chávez Ruiz”. En este aparte del cargo el recurrente critica la apreciación del Tribunal en relación con estas pruebas para llegar a la conclusión nuevamente de que la acción agitada fue la de simulación absoluta.
Se trata simplemente de una diferencia de apreciación sobre la prueba que no puede constituir el error de hecho a que alude el cargo. Sobre las características de este error para que pueda prosperar en casación es numerosa la doctrina de los expositores y de la Corte. La mera divergencia conceptual entre el fallador y el recurrente sobre los medos probatorios no generan por sí sola el error de hecho.
Por lo demás, en el caso presente antes que a la prueba a que alude el cargo el sentenciador tuvo de presente los propios hechos anotados en la demanda como se ha visto atrás. Sería alargar esta providencia si se insertaran fallos de la Corte en que se han estudiado y definido casos análogos al contemplado en este juicio, considerados como planteamiento de simulaciones relativas.
Por vía de ejemplo puede citarse el fechado el 28 de marzo de 1939. Se rechaza el cargo. No es de recibo en casación presentar pruebas, como lo hizo el recurrente, allegando copias de escrituras públicas en el acto de la audiencia. En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pasto fechada el diez y nueve (19) de septiembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953).
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse — Agustín Gómez Prada. Luis Felipe Latorre U. — Albedo Zuleta Ángel. Ernesto Melendro Lugo. Srio.