Sentencia C-SC-038-1911 Corte Suprema de Justicia—Sala de Negocios Generales—Bogotá, Agosto veintiséis de mil novecientos once. (Magistrado ponente, doctor Suárez Murillo). Vistos: "En el juicio de concurso de acreedores formado á los, bienes de, señor Julio Tobón Mejía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de acuerdo con lo que establece el artículo 113 de la Ley 40 de. 1907, dictó sentencia definitiva sobre calificación y graduación de los créditos que se hicieron valer contra dicho Tobón. Notificado este fallo á las partes por medio de edicto, el apoderado de la Casa comercial G. Amsinck & G.°, de Nueva York, interpuso recurso de apelación contra él, el que le fue concedido para ante esta Superioridad por auto de 1.° de Junio de 1910.
Habiendo sufrido el asuntó la tramitación que señalan los artículos 118 y 119 de la Ley 40 de 1907, ha llegado el caso de decidir el recurso interpuesto, y para ello se considera: El, fallo mencionado en su parte resolutiva dispuso que con el, producto de los bienes del concurso se pagaran en primer lugar las costas causadas en interés general de los acreedores; en segundo lugar, el crédito hipotecario, de la señora Elena Jaramillo de M., con sus intereses, siendo de preferente aplicación para el pago de este crédito la Casa afecta especialmente á él; en tercer lugar el crédito del señor Miguel Jerónimo Mejía por veintiún mil ochocientos noventa y seis pesos y sus intereses; y después todos los demás créditos que constan en documentos privados y en la relación hecha por el concursado.
Por último declaró que no había lugar á reconocer y, mandar pagar con los bienes del concurso el crédito de cuatro mil setenta y siete pesos noventa y un centavos en oro é intereses, reclamado por G. Amsinck & C.° del comercio de Nueva York, por medio de apoderado. En el término de prueba de esta segunda instancia el apoderado de, la Casa comercial dicha presentó y fueron agregadas, á los autos, las siguientes piezas: 1.° Copia auténtica expedida por el Secretario del Juzgado del Circuito de Sonsón, de la sentencia dictada por ese Juzgado con fecha 20 de Agosto de 1908, en el juicio seguido por Antonio José Montoya como apoderado dé G. Amsinck & C.° de Nueva York, contra Julio Tobón Mejía, por la cual fue condenado este ultimo á pagar á la Compañía demandante la suma de cuatro mi setenta y siete pesos noventa y un centavos en oro americano, con sus Intereses al seis por ciento anual, desde el 1.° de Enero de 1905 hasta el día en que se verifique el pago; y 2.° Copia auténtica, expedida por el mismo empleado, de la sentencia dictada en la misma causa por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de Octubre de 1909, por la cual se confirma en todas sus parte la sentencia del Juez de primera instancia. En esta copia aparece igualmente el auto dictado por el Tribunal de Medellín, por el cual declaró ejecutoriada la sentencia de 21 de Octubre, por haber desistido el demandado del recurso de casación que contra ella había interpuesto.
Además se halla inserta en la misma compulsa, la nota de registro del fallo en cuestión, la que lleva fecha 13 de Septiembre de 1910. En presencia de estas comprobaciones ha de resolverse si el crédito de G. Amsinck & C.° contra Julio Tobón Mejía por la suma dicha está comprobado, y en qué forma ha de pagarse con los bienes del concurso. Primeramente ha de considerarse que dicho crédito está debidamente acreditado en autos, porque el interesado durante el respectivo término de prueba en la segunda instancia, hizo venir al expediente los documentos auténticos de que se ha hecho mención, y ellos forman plena prueba del hecho á que se refieren, una vez que fueron traídos al proceso en la forma que establece el artículo 679 del Código Judicial; y á este respecto no deja duda alguna el artículo 681 del mismo Código, que dice: "Las escrituras públicas siempre y los instrumentos auténticos cuando se han obtenido de a la manera ya expresada, hacen plena prueba acerca de su contenido." Cuanto al carácter de documento auténtico que tengan las copias aducidas como prueba, él le está asignado á esta clase de piezas por el artículo 678 del mismo Código, que los enumera en su ordinal marcado con el número 4.° En cuanto al lugar que debe ocupar dicho crédito para los efectos del pago, en relación con los demás que figuran en el concurso y de que trata la sentencia que se revisa, debe tenerse especialmente en cuenta lo que dispone el artículo 36 de la Ley 57 de 1887, que es perfectamente aplicable al caso en cuestión, una vez que los créditos colocados en primero y segundo término, deben preferir el pago al de G. Amsinck & C.°, por ser privilegiados, en vista de lo que disponen los artículos 2495 y 2499 del Código Civil, y la comparación no puede verificarse sino con las acreencias que figuran en lo puntos tercero y siguientes de la partea resolutiva de la mencionada providencia, todos los cuales constan en documentos privados.
Siendo esto así, es claro que el crédito de G. Amsinck & C.° debe ser pagado de preferencia al de Miguel Jerónimo Mejía, que figura en tercer lugar en el mencionado fallo, porque el artículo 36 De la ley 57 de 1887, ya citado, estatuido que en prelación de Créditos, la tendrán los instrumentos públicos sobre los instrumentos privados, y es incontrovertiblemente que la copia de sentencias de primera y segunda instancia con que se comprueba la deuda a favor de G. Amsinck C. es un instrumento público, en fuerza de lo que dispone el artículo 1758 del Código Civil, que dice: ‘Instrumento público o autentico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.’ Corrobora esta afirmación lo dispuesto por el artículo 678 del Código Judicial que pertenece al capítulo ‘Instrumentos públicos o auténticos,’’ y hace luego la enumeración de los documentos auténticos.
Y no se arguya que el instrumento privado en que consta el crédito de Miguel Jerónimo Mejía, por estar reconocido con los requisitos prevenidos por la ley, tiene el valor de escritura pública en general, porque aun cuando el artículo 1761 del Código Civil le da tal fuerza a un documento que se encuentra en el caso dicho, s solamente respecto de las personas que lo hubieran suscrito y de aquellos a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos, y no respecto de terceros, que lo es en este caso la Casa comercial de G. Amnistick C. Para esta última, si bien es verdad que dicho documento tiene fecha cierta desde el día en que se exhibió en el juicio, sigue siendo un instrumento privado para los demás efectos.
Por estas razones, la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Primero. Con el producto de los bienes del concurso se pagarán, en primer término, las costas causadas en interés general de los acreedores. Segundo, Con el producto de la casa hipotecada se pagará a la Señora Elena Jaramillo de M. la cantidad de cien mil pesos ($100.000) y sus intereses, a razón del los por ciento mensual ( 2 por 100) desde el 1º de Enero de 1909 en adelante.
Si no alcanzare a cubrirse, el déficit se pagará con el producto de los otros bienes, a prorrata, con el crédito siguiente. Tercero. En tercer lugar, se reconoce y demanda pagar a G. Amnistick C, de Nueva York, la cantidad de cuatro mil setenta y siete pesos con noventa centavos ($4,077-91) en oro americano, desde el 1º de Enero de 1905 hasta el día en que se verifique el pago.
Cuarto. Con los mismos bienes se pagará el crédito de Miguel Jerónimo Mejía, cesionario de los señores Daniel Toro y Compañía, por la cantidad de veintiún mil ochocientos noventa y seis pesos y sus intereses al dos por ciento mensual, desde el quince de Febrero de mil novecientos nueve en adelante. Quinto. Con los mismos bienes del concurso se pagarán los demás créditos reconocidos por la sentencia que se revisa, en la forma y términos expresados en el mismo fallo.
Queda en estos términos reformada la sentencia apelada. Notifíquese, cópiese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de su procedencia. ALBERTO SUAREZ MURILLO-Augusto N. Samper-Bartolomé Rodríguez P.- Vicente Parra R., Secretario en propiedad.