Micelio
S- 26-08-1907- [013]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1907
Ley 169 de 1896Ley 57 de 1887

Corte Suprema de Justicia-Bogotá, Agosto, veintiséis de mil novecientos siete Sentencia C – SC – 013 de 1907 PRELACIÓN DE CRÉDITOS/ Primera y segunda clase “…la primera, entre el grupo de documentos que allí se enumeran, y que son los registrados, los reconocidos judicialmente, los protocolizados y los que han figurado en juicio, y aquellos que no reúnen estas circunstancias.

Esta prelación la consagra la ley cuando estable​ce que tales documentos tienen preferencia sobre los demás, lo cual, como se comprende, es perfecta​mente jurídico. Y la segunda clase de prelación la establece entre el grupo de documentes que enumera la ley, y contar desde la fecha en que son registrados, pro​tocolizados o reconocidos judicialmente, o desde que han figurado en juicio.” REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nros. 904 y 905 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA PETICIONARIO: Isaac Gemade MAGISTRADO PONENTE: GERMÁN D. PARDO Corte Suprema de Justicia - Bogotá, Agosto veintiséis de mil novecientos siete.

Vistos: Félix B. Lián, en documento de fecha ocho de Marzo de mil novecientos cuatro, suscrito en Purificación y reconocido personalmente por el deudor el tres de Octubre del mismo año ante el Juez Municipal de Girardot, por comisión del Juez del Circuito del Guamo, declaró ser deudor de Juan de J. El Zoghbi, de quien es cesionario Jorge B. El Zoghbi, de la cantidad de quinientos noventa y un dólares setenta y nueve centavos en oro americano ($591-79), precio de ciertas mercancías que el segundo le vendió y entregó al primero. No habiendo cumplido el deudor sus compromisos, el acreedor inició y siguió acción ejecutiva contra Lián en el expresado Circuito del Guamo, para hacer efectivo el crédito.

En ese juicio se embargaron bienes de propie​dad del ejecutado para responder de la acción del acreedor. Lián, en pagaré suscrito en el Espinal el seis de Marzo del mismo año de mil novecientos cuatro, confesó deberle a Rómulo Perdomo la cantidad de ochenta y cinco mil pesos en papel moneda ($ 85,000), valor de unas mulas. Isaac Gemade intervino en el contrato como fiador solidario de Lián, y como éste no hubiera pagado, lo hizo el fiador, quien quedó así subrogado en los derechos del acreedor.

Y para que se le reconociesen, en libelo de vein​tinueve de Noviembre del ya citado año promovió tercería coadyuvante en la ejecución de que se ha hablado. Para fundarla exhibió el documento otor​gado á favor de Perdomo. Se admitió la tercería. Y con arreglo a la ley se siguió el juicio ordinario correspondiente, a que puso fin el Juez de primera instancia en sentencia de vein​tisiete de Enero de mil novecientos seis, en que al resolver sobre la prelación con que debieran pagarse los créditos, dio preferencia al de El Zoghbi.

El tercerista apeló del fallo, pero el Tribunal del Tolima, en sentencia de veinticinco de Julio del mis​mo año, confirmó el del inferior. Gemade recurrió en casación. Se le concedió el recurso, se sujetó a la tramitación legal y se proce​de a resolverlo, luego de declarar la Corte, como declara, que él es admisible por reunir las condi​ciones que exige la ley.

Se hace valer la primera causal de casación de las señaladas en el artículo 2° de la Ley 169 de 1896, y se funda en que el Tribunal, al preferir el crédito de El Zoghbi al de Gemade, en considera​ción al hecho de haber sido reconocido primero que el de éste, violó directamente el artículo 2509 del Código Civil, y por torcida interpretación el 36 de la Ley 57 de 1887.

Los artículos citados están concebidos así: “Art. 2509. La quinta y última clase compren​de los bienes que no gozan de preferencia. “Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.” “Artículo 36 de la Ley 57. En caso de prelación de créditos, la tendrán; los instrumentos públicos so​bre los instrumentos privados, y cuando éstos hayan sido registrados, o reconocidos judicialmente, o protocolizados, o figurado en juicio, tendrán preferencia sobre los demás documentos privados, a contar desde la fecha del registro, de la protocolización o del reconocimiento.” Estima la Corte que el último artículo trascrito, por la forma general que reviste, consagra dos cla​ses de prelación en orden a los documentos priva​dos a que él se refiere, a saber: la primera, entre el grupo de documentos que allí se enumeran, y que son los registrados, los reconocidos judicialmente, los protocolizados y los que han figurado en juicio, y aquellos que no reúnen estas circunstancias.

Esta prelación la consagra la ley cuando estable​ce que tales documentos tienen preferencia sobre los demás, lo cual, como se comprende, es perfecta​mente jurídico. Y la segunda clase de prelación la establece entre el grupo de documentes que enumera la ley, y contar desde la fecha en que son registrados, pro​tocolizados o reconocidos judicialmente, o desde que han figurado en juicio.

Lo cual significa que ellos tienen prelación entre sí, pues de otro modo las ex​presiones “a contar desde la fecha del registro, etc.” carecerían de aplicación. En verdad tales expresiones serían baldías si la comparación se hiciera entre el grupo de documentos que enumera el artículo y los demás; porque debiendo preferir aquéllos a éstos en todo caso, no habría razón para que la prelación tuviese efecto sólo desde una fecha dada.

Y como en el caso de la litis se trata de dos documentos privados: del otorgado por Félix B. Lián a favor de Juan de J. El Zoghbi y reconocido por aquél el tres de Octubre de mil novecientos cuatro, como ya se dijo; y del suscrito por el mismo Lián a favor de Rómulo Perdomo, cedido por éste al tercerista Isaac Gemade y que figuró en el juicio en época posterior al reconocimiento judicial del pri​mero, es obvio que el del ejecutante goza de pre​ferencia respecto del otro.

Eso fue lo resuelto por el Tribunal. Y por consiguiente, si el fallo se separa de la doctrina del artículo 2509 del Código Civil, es justamente en razón de que acata la contenida en el artículo 36 de la Ley 57 de 1887 que modificó aquel Código. Por lo expuesto la Corte, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar el fallo recurrido, y condena en las costas a la parte que interpuso el recurso, las cuales se tasarán en la for​ma legal.

Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente. GERMÁN D. PARDO- FELIPE SILVA- MIGUEL W. ANGULO- ISAÍAS CASTRO V.- ENRIQUE ESGUERRA- ALBERTO PORTOCARRERO- ANTONIO MARIA RUEDA G.-Anselmo Soto Arana, secretario en propiedad.