CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005). Ref.- Exp.No.1100 1020 3000 2003 00205 01 Decídese el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad AGRÍCOLA CAMAYRA S.A. contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ejecutivo singular promovido por la sociedad MANATI LTDA. frente a la aquí recurrente, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta contra el fallo emitido por el Juzgado 8º Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Manatí Ltda., con apoyo en un contrato de promesa de compraventa formuló demanda ejecutiva singular por obligación de hacer contra Agrícola Camayra S.A., para que se le ordenara suscribir a su favor la escritura pública que perfeccionara dicho negocio jurídico, como también para que librara mandamiento de pago por los perjuicios moratorios tasados en la cláusula penal pactada en el aludido contrato. 2.
La parte ejecutante pidió el embargo y secuestro de la finca denominada “Juanca”, identificada con la M.I. No.034 0010335, objeto de la promesa de compraventa aportada como título base de la ejecución, cautela que pese a que fue decretada, no se inscribió por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, ya que el inmueble figuraba en cabeza de Agrícola Juanca Ltda., a quien la ejecutada lo había enajenado por escritura pública No.5333 del 16 de octubre de 1997. 3.
El juzgado cognoscente, dada la situación jurídica del referido bien, en auto del 22 de abril de 1999, libró orden de pago únicamente por los perjuicios tasados en la cláusula penal, junto con los intereses moratorios, decisión que fue notificada personalmente a la parte ejecutada (folio 50 del cuaderno principal), quien oportunamente formuló las excepciones de mérito que denominó “nulidad de contrato por falta de los requisitos formales”, “contrato no cumplido”, “ineficacia del contrato por falta de autorización del órgano representativo de la promitente compradora” y “ausencia de pago de impuesto de timbre sobre la promesa de compraventa”. 4.
De los medios exceptivos se corrió traslado a la ejecutante, quien guardó silencio; posteriormente, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en los artículos 102 y 103 de la Ley 446 de 1998, la cual se declaró fracasada ante la ausencia de ánimo conciliatorio entre las partes. 5. El proceso se abrió a pruebas y fenecida dicha oportunidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Surtida esa actuación se dictó sentencia en la que se desestimaron las excepciones y se dispuso seguir adelante la ejecución. 6.
La parte demandada apeló el fallo en referencia, el cual revocó el Tribunal en lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios sobre la cláusula penal, pues en lo demás lo confirmó. II. RECURSO DE REVISION Invócase, como fundamento del aludido recurso extraordinario, las causales sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. 1.
En cuanto a la causal sexta aduce el recurrente que en la demanda que dio origen a la ejecución, se afirmó: “ ‘12º En el literal A de la cláusula tercera de la aludida promesa, se expresó que hacía parte integrante del contrato un anexo en el que se discriminaban los pasivos comerciales, laborales y civiles de la sociedad demandada y que serían asumidos por la parte demandante hasta una cuantía de $450.000.000.oo como parte del precio; sin embargo, éste no fue elaborado.
No obstante lo anterior, la parte que represento está en capacidad de ofrecer consignar ante su Despacho esta cantidad de dinero en el momento de la suscripción de la escritura. 13º La sociedad demandante ha estado atenta a cumplir todas y cada una de las obligaciones a su cargo derivadas del contrato de promesa de compraventa. En consecuencia en el momento de la suscripción de la escritura, la sociedad demandante constituiría hipoteca sobre el inmueble prometido, en favor de la parte demandada, con el fin de garantizar el pago de los saldo insolutos, tal como fue acordado en la promesa de celebrar el contrato. 14º La demandada no ha cumplido las obligaciones a su cargo ”. ’ (destacado por fuera del texto)” Alega el impugnante que pese a que en el libelo demandatorio se indicaron las obligaciones de hacer acordadas en el contrato de promesa, consistentes en la confección de un inventario para la determinación del precio y el otorgamiento de la escritura pública que perfeccionara dicho negocio jurídico, la ejecutante omitió señalar que en atención al contenido de las prestaciones se imponía la reconvención judicial para constituir en mora al deudor y, por tanto, dicho requerimiento no se efectuó estructurándose así una maniobra fraudulenta “constituida por el artificio de crear la ficción de un documento aparentemente exigible y en mora, que sin duda alguna no lo es”, amén de que con ese actuar se perjudicó a la ejecutada, en tanto se le impidió gozar del apremio para cumplir o incumplir las obligaciones de hacer a las que estaba obligada.
Además, la notificación personal de la orden de pago no produce el efecto de requerimiento judicial para la constitución en mora, como afirmó el Tribunal en la sentencia impugnada, toda vez que el inciso 2º del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sólo es aplicable en los procesos contenciosos de conocimiento y los ejecutivos no participan de esa condición. 2.
En lo atinente a la causal séptima, igualmente invocada, lo alegado es que en el contrato que sirvió de título ejecutivo en la ejecución en referencia, las partes en punto del precio en la cláusula tercera acordaron que el mismo se pagaría de la siguiente forma: “ a) La suma de ($450.000.000.oo) M.L.C. suma en que se subrogará el promitente comprador, y que corresponde al valor de los pasivos COMERCIALES, LABORALES, CIVILES, ETC., que se relacionan y discriminan en anexo que hará parte integral de este contrato.
Es decir el PROMITENTE COMPRADOR asumirá tales pasivos en la fecha de la firma de la presente promesa de compraventa, hasta por dicha suma. ” Esa estipulación contiene una obligación de hacer para la determinación del precio que incumbía al promitente vendedor, consistente en la confección del inventario de los pasivos allí aludidos, por lo que para su exigibilidad se imponía requerirlo para constituirlo en mora, ya que aquél sólo renunció a dicho acto en relación con la cláusula penal.
La falta de requerimiento para constituir en mora, tanto para el cumplimiento del contrato prometido como de la obligación de hacer en comento conllevan la indebida notificación del mandamiento de pago a la sociedad ejecutada, irregularidad que entraña la violación a su derecho de defensa, en tanto que la demanda no fue presentada con arreglo a la ley, ni se apoya en un título ejecutivo, ya que la deudora no se encontraba en mora.
Adicionalmente, insistió en la inaplicación del inciso 2º del artículo 90 Ibídem a los procesos ejecutivos. 3. Y en cuanto a la causal octava de revisión, adujo que la sentencia censurada desconoció la falta de los presupuestos procesales de “demanda en forma, trámite adecuado y competencia”, toda vez que pasó por alto que la ejecución se tramitó sin la reconvención judicial previa para constituir en mora a la parte demandada para intimarla en las obligaciones de hacer consistentes en la elaboración del inventario que determinara el precio y la principal de suscripción de la escritura pública que perfeccionara el contrato prometido.
Al pasarse por alto la mencionada exigencia la jurisdicción no estuvo revestida de “competencia funcional” para adelantar el trámite, por cuanto no podía librar el mandamiento de pago, sin la intimación previa exigida por el artículo 1608 del Código Civil. Como hubo falta de competencia funcional y el trámite fue inadecuado la sentencia impugnada está viciada de nulidad, la que es insubsanable dada las irregularidades que la originaron.
III. CONSIDERACIONES De los supuestos que fundamentan las causales de revisión invocadas, emerge con claridad que lo que el recurrente pretende es reabrir la discusión sobre cuestiones relacionadas con el juicio adoptado por el sentenciador para dirimir la instancia, empeñándose tozudamente en encuadrarlas como vicios de procedimiento. La verdad es que las tres acusaciones formuladas se orientan a censurar la sentencia del Tribunal desde diferentes ópticas, pero todas ellas tienen como centro de gravedad la consideración consistente en que se omitió realizar la reconvención judicial previa para constituir en mora a la sociedad demandada, cuestión que, en principio, concierne con la legalidad de la decisión impugnada y no con la regularidad o corrección del proceso, particularidad que caracteriza las causales de revisión impetradas.
Así, con relación a la eventual indebida notificación del mandamiento ejecutivo sobre la cual el impugnante estructura la causal séptima de revisión es palpable que éste pretende configurar el mentado vicio de procedimiento en la supuesta omisión del requerimiento previo para constituir en mora a la sociedad demandada, sin tener en cuenta que esa incorrección procesal sólo tiene ocurrencia cuando se incurre en irregularidades respecto a las formalidades que, al tenor de las prescripciones de los artículos 314 a 320 del Código de Procedimiento Civil, rodean la notificación de la aludida decisión, tanto cuando se realiza directamente al demandado o en el evento de que se surta a través del emplazamiento.
Pero, como ya se dijera, mirado al trasluz ese planteamiento lo que se advierte es el frustrado intento del recurrente por tratar de hacer encajar, contra toda lógica, un hipotético error de juzgamiento del sentenciador, como un inexistente yerro de actividad. Lo propio acontece con las demás causales de revisión invocadas, en las que tanto la nulidad del proceso como las maniobras fraudulentas alegadas, se sustentan en la omisión de la reconvención previa para constituir en mora a la parte demandada para intimarla en las obligaciones de hacer consistentes en la elaboración del inventario que determinara el precio, según la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa adosado como título ejecutivo, como también la principal de suscripción de la escritura pública que perfeccionara dicha convención, cuestiones estas que, para decirlo sin ambages, no constituyen ni por asomo supuesto fáctico idóneo para apoyar las referidas causales de revisión, pues insístese una vez más, lo que el recurrente pretende es cuestionar “la mora de la obligación” ejecutada, trayendo a debate un punto jurídico que no es materia del recurso extraordinario en estudio.
Por lo demás, relativamente a las maniobras fraudulentas alegadas, se tiene que de la actuación surtida en el proceso en que emitió la sentencia combatida, aflora que la parte ejecutante no hizo otra cosa que poner a disposición y estudio del sentenciador el instrumento soporte del mandamiento ejecutivo pedido, título que no sólo pudo sopesar dicho juzgador sino, también, cuestionar el mismo recurrente, de modo que si estimaba que era necesario el requerimiento para ser constituido en mora, así debió discutirlo, pues el ordenamiento jurídico lo facultaba para debatir la aptitud legal del título ejecutivo.
En conclusión, el recurrente olvida que el medio extraordinario de impugnación aquí ejercido no comporta “una tercera instancia en la que las partes puedan, a su arbitrio, cuestionar la decisión última o única ejecutoriada desquiciando la fuerza de cosa juzgada inherente a todo fallo judicial con entidad de sentencia que de manera definitiva finiquita la pendencia que las vincula ” (sentencia del 30 de julio de 1997.
Exp. R. No.5756). IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por la sociedad AGRÍCOLA CAMAYRA S.A. contra la sentencia del 29 de agosto de 2001, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ejecutivo singular atrás referenciado.
Subsecuentemente, se condena a los recurrentes a pagar a la demandada en el recurso de revisión los perjuicios y las costas causadas con la interposición del mismo. Liquídense los primeros por el trámite previsto en el art.384 del C. de P. Civil y las costas tásese por la secretaría de esta Corporación. Así mismo, entérese de lo decidido a la aseguradora garante, para los efectos de su incumbencia. Ofíciese.
Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, excepto el cuaderno del recurso de revisión.
NOTIFIQUESE. Tercero.- Disponer la devolución del expediente al Juzgado 8º Civil del Circuito de Medellín junto con copia de esta providencia, excepto el cuaderno del recurso de revisión.
NOTIFIQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9 P.O.M.C. Exp. R. No. 2003 00205 01