EN CASACIÓN NO ES POSIBLE VARIAR EL CRITERIO DEL JUEZ ACERCA DE LA NECESIDAD DE COMPROBAR O NO UNA DETERMINADA jRARTIDA DE UNA CUENTA — LA CONFESIÓN DEBE RECAER FORZOSAMENTE SOBRE HECHOS Sentencia C – SC – 104 de 1952 EN CASACIÓN NO ES POSIBLE VARIAR EL CRITERIO DEL JUEZ ACERCA DE LA NECESIDAD DE COMPROBAR O NO UNA DETERMINADA PARTIDA DE UNA CUENTA — LA CONFESIÓN DEBE RECAER FORZOSAMENTE SOBRE HECHOS Es cierto, y así lo ha entendido la Corte en otras oportunidades, que para la justificación o comprobación de partidas de cargo y descargo de una cuenta, la ley no ha señalado prueba específica; la justificación o demostración de su efectividad, se puede realizar por los medios generales pertinentes al caso.
Que la ley no requiere respecto de cada una de las partidas de una cuenta la plena prueba, porque este extremo no sería dable llenar en la mayor parte de los casos, dado que en las operaciones de poca monta que se ejecutan en el curso ordinario de una administración, por su naturaleza, no son susceptibles de tal exigencia. Que "así el art. 2181 del C. C., tan sólo impone al mandatario la obligación de presentar documentada su cuenta, y eso únicamente en lo que concierne a las partidas importantes.
Cuenta documentada no puede considerarse, pues, como cuenta plenamente comprobada. Una cuenta es documentada cuando a ella se acompañan elementos que la justifiquen, como recibos expedidos por terceros, aun cuando no estén legalmente reconocidos y no constituyan, por lo mismo, plena prueba. "La justificación de las cuentas debe hacerse, pues, presentando al Juez los respectivos comprobantes, o por cualquier otro medio idóneo de prueba.
Tal pudiera ser, por ejemplo, el reconocimiento o aceptación de la respectiva operación por quien tiene derecho a exigir la rendición de la cuenta". Pero, al lado de aquellas consideraciones generales, operan las especiales de que: "El examen de si una cuenta está comprobada, es materia de fondo que debe apreciar el sentenciador; es el estudio y peso de la prueba que ha de llevarlo a dilucidar si las cuentas han sido justificadas en lo posible; y de que el Juez tiene al respecto, por otra parte, libertad de apreciación, pues, según su criterio y las circunstancias del medio, puede determinar en un momento dado, qué partidas requieren comprobación y cuáles, por las especiales circunstancias, pudieran estar exentas de ello".
En esta forma, no es posible variar en casación el criterio aplicado por aquél. 2. —La confesión, según lo determina el art. 604 del C. J., debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho; la prueba siempre concierne al hecho que es materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la ley que el hecho pueda determinar.
Es al Juez, a quien corresponde establecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación del principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos, en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas" (Casación de 14 de abril de 1947.
G. J., No. 2046). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2116 y 2117 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA PETICIONARIO: Carlos Eduardo Muñoz MAGISTRADO PONENTE: PABLO EMILIO MANOTAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintiséis de mil novecientos cincuenta y dos. El doctor Carlos Eduardo Muñoz, fue designado albacea, con tenencia parcial de bienes, en el testamento cerrado otorgado por Edelmira Zamora Gómez, el 28 de mayo de 1933, en la vereda de Tipachoque, Municipio de Guateque, y protocolizado bajo escritura pública N 218 el 19 de abril de 1940, de la Notaría 2a del Circuito del último lugar; el doctor Muñoz aceptó y ejerció el cargo desde el año de 1940 hasta el 26 de marzo de 1943, fecha en que expiraron sus fundones por resolución judicial.
El doctor Muñoz, por medio de apoderado, haciendo uso de la facultad que confiere el art. 1127 del C. Judicial, presentó demanda ante el Juez Civil del Circuito de Guateque, para que: con citación personal y audiencia de los herederos abintestato de la fallecida Zamora Gómez, Rafael del Carmen y Francisco Martín Morales, Araminta Morales de Cavallazzi y Temilda Zamora de Gálvez, todos mayores, casadas las dos últimas, los dos primeros desconocido su estado civil, vecinos de Guateque, a quienes designo como demandados en esta acción para que se le dé aprobación a las cuentas que presentó de la administración de los bienes de la sucesión de la señora Edelmira Zamora Gómez durante el tiempo que la tuvo a su cargo como albacea.
Contiene la demanda, veinte hechos en los cuales se discriminan los distintos actos ejecutados por el albaca en ejercicio de su cargo, y de los cuales se destacan: el cobro de un crédito. a favor de la testadora, a cargo del Depto. de &.; Boyacá, por concepto de indemnización y por ocupación de una zona de terreno de propiedad de la primera para trabajos en una carretera que construía esa entidad y no incluido en el testamento; pago de una obligación de la testadora, a favor de Leonardo Cala, según documento privado; enajenación de varios inmuebles en pública subasta, con facultad en el testamento para hacerlo y pago con su valor de algunos legados; el pago de éstos, hubo de hacerse con la rebaja proporcional respectiva, por insuficiencia del valor de los bienes destinados para tal fin; pago de los impuestos que debía la sucesión, tales como el predial, de sucesiones y donaciones o lazareto, etc.
Por otra parte, que las legatarias Tulia Franco Ruiz y Araminta Morales de Cavallazzi, deben a la sucesión el valor de los derechos de lazareto, que les correspondía pagar y que no lo hicieron y que ejecutó el albacea con dinero de la sucesión. Los hechos marcados con los números 16 a 19 inclusive, contienen la relación de los comprobantes presentados con el fin de justificar la administración de los bienes por parte del albacea.
La cuenta presentada por el albacea obra a folios 158 a 169 v. del Cuad. N9 5, y de ella dio traslado a los demandados, quienes la relazaron mediante varias objeciones formuladas en los términos que, detalladamente, describen los fallos de instancia, particularmente el de primera. De tales objeciones se corrió traslado al demandante doctor Muñoz, quien las contestó negando la gran mayoría e insistiendo en sus puntos de vista consignados en las cuentas y aceptando alguna de ellas.
Por este motivo ordenó la tramitación del correspondiente juicio ordinario, al cual, agotada la tramitación reglamentaria, le puso fin con la sentencia de fecha 16 de junio de 1948, cuya parte resolutiva dice: "Primero. —No hay lugar a resolver sobre la tacha de testigos formulada por el apoderado de algunos demandados en cuanto se refiere al señor Carlos Gutiérrez Rey, porque su declaración no figura en el proceso y respecto de los deponentes Constantino Martínez Forero y Rafaela Plata viuda de Tavera, se declara infundada.
"Segundo. —Apruébanse las cuentas de la administración de bienes pertenecientes a la sucesión de la señora Edelmira Zamora Gómez» rendidas por el albacea de ésta, Presbítero Carlos Eduardo Muñoz, y en la forma que adelante se expresa. "Tercero. — Decláranse totalmente fundadas las objeciones que en el escrito correspondiente se distinguen con los números (3°), cuarto —folio 11— (4° bis), séptimo (7), octavo (8°) y décimo (10). ''Cuarto. —Decláranse Fundadas parcialmente de la manera que se particularizó en la parte motiva de esta providencia, las objeciones marcadas con los números primero (1°), segundo (2°), cuarto (49) y noveno (9°).
"Quinto. —Decláranse infundadas las objeciones marcadas con los números quinto (5°), sexto (6o), undécimo (119) y décimo tercero (139). "Sexto. —Declárase improcedente la objeción distinguida con el número duodécimo (12°). "Séptimo. —Condénase al Presbítero Carlos Eduardo Muñoz a pagar a los herederos ab-intestato de la señorita Edelmira Zamora Gómez como saldo de las cuentas a que se refiere el numeral segundo del presente fallo, la suma total de tres mil seiscientos cinco pesos con sesenta y nuevé centavos.
“Octavo. —El pago en referencia se hará a más tardar quince días después de que esta sentencia quede en firme". Por apelación concedida al actor y cuentadante doctor Muñoz y a los demandados objetantes, Francisco Martín Morales y Temilda Zamora de Gálvez, subió el juicio al Tribunal Superior del distrito Judicial de Tunja y agotada la tramitación de la segunda instancia decidió el litigio, confirmando el recurrido, pero modificándolo, en el único sentido de declarar probada la sexta objeción. Después de algunas consideraciones generales sobre la naturaleza del albaceazgo, los deberes del albacea; pago de deudas hereditarias por éste, y extensión de aquél en los casos de tenencia dé bienes total o parcial, el Tribunal entró a Considerar, separadamente, cada una de las objeciones formuladas por los demandados a las cuentas presentadas por el demandante.
Pero, sólo se reproducen las que han sido objeto del recurso de casación que se decide. Primera objeción: Comprende esta objeción el valor de seis viajes de Bogotá a Guateque realizados por el albacea, y el Tribunal estimó, que tres de ellos "eran suficientes para arreglar los negocios de la sucesión, y que los otros tres debían correr a cargo del apoderado del albacea", cuyos servicios pagó también la sucesión; teniendo en tal Virtud, como bien resuelta la objeción por el inferior.
Para llegar a esta conclusión, se aduce en la sentencia: a) que no está demostrado sino el flete de un automóvil por la suma de $ 31.00; los cinco viajes restantes no tienen más respaldo que la afirmación del cuentadante, pues, los testimonios traídos para establecerlos, no fijan su número, ni dan cuenta, si las veces que estuvo el albacea en Guateque, lo fue en función de su cargo; b) omisión en presentar los comprobantes de pasajes, servicios de hotel, etc.; y c) los bienes situados en Guateque, fueron ocupados inmediatamente después de la muerte de la testadora por los legatarios, por disposición testamentaria; y d) el albacea hada distinto de la entrega tenía que hacer con aquellos bienes, su tenencia estaba reducida a los situados en Bogotá. Que en tal virtud, sólo se justificaban los tres viajes que el Juzgado así reconoció, los otros tres carecen de esa justificación. Tercera objeción: " Se enfoca a desconocer la partida de $ 150 ciento cincuenta pesos por valor de tres viajes del albacea de Bogotá a Tunja, ocasionados por gestiones que adelantó ante el Gobierno Departamental para el pago de una indemnización reconocida a favor de la testadora Zamora Gómez.
El señor Juez encuentra fundado el reparo por carecer el albacea de facultad para representar a la testadora (sic) en esa actividad y no haber obtenido la autorización de los herederos, pues en el testamento ni siquiera mencionó aquel crédito a su favor, que quedó como un bien del cual no dispuso. El Juzgador de primer grado afirma con todo acierto que tal gestión del señor albacea fue una simple agencia oficiosa.
Y que, como la gestión no fue bien realizada, puesto que recibió menos de lo debido, entregó indebidamente parte de lo que recibió y dejó de descontar la suma de sesenta pesos ($ 60.00), avance que le hizo la testadora para gastos de la reclamación, no hay derecho al reembolso de las expensas hechas, conforme al contenido del artículo 2308 del C. C.".
Califica el Tribunal de perjudicial la gestión del albacea, en el sentido de mala administración de que trata el ordinal 3° del citado art 2308 del C. C. y acoge las consideraciones del inferior para justificar la objeción por estar amparadas por textos sustantivos y altos principios de justicia y equidad". Objeción cuarta bis: Acoge en su integridad el Tribunal, las razones del Juzgado para desconocer esta partida, originada en más gastos que hizo el albacea en la gestión de cobro de la indemnización a cargo del departamento de Boyacá, y agrega: " Las razones que se dieron para aceptar la objeción tercera y otras que se infieren de lo expuesto al analizar la cuarta, sirven también para fundamentar la prosperidad de la que ahora se estudia".
"Pero en este punto se objeta así mismo, aunque sin puntualizarlos, los demás gastos relacionados con la indemnización, los cuales deben, correr la misma suerte del anterior. Tales con los incluidos en la cuenta a. los folios 158 v., 159 y 159 v., con fecha 15 de mayo, 28 de junio y 19 de septiembre de 1940, por los siguientes valores: $ 11,10, $ 18,49, $ 4,70, $ 9,60 y $ 14,25, cuyo total va a cargo".
" Sexta objeción: "Se endereza a desconocer la partida de $ 220, doscientos veinte pesos que el cuentadante dice pagó a Constantino Martínez" por haber conseguido el rematador para la casa carrera 2a, 17-69 y según comprobante". El Tribunal, que las observaciones hechas a esta partida tienen fundamento, " y son tanto más atendibles cuanto la misión del albacea como ejecutor del testamento se gobierna con; un: criterio de estricta, economía y delicadeza especial"; que el texto del recibo: expedido por Martínez no armoniza con el respectivo asiento de la cuenta.
En efecto, en aquél se expresa que la suma de $ 220 fue el pago " de mi comisión que devengué por la consecución de postores para el remate de las casas carrera 2a 17-69 y carrera 12A No 8-36 de esta ciudad, de la Sucesión de la señorita Edelmira Zamora". Y el asiento se contrae a una sola de las casas. Pero hay más: el recibo de Martínez prueba el pago del servicio, pero no su prestación, extremo indispensable para justificar el gasto, y las declaraciones de los rematantes, de las casas y la del propio Martínez modifican sustancialmente el contenido del recibo, del folio 105 y no lo respaldan, no allegándose así, la prueba del servicio pagado a Martínez y la consecuencial deducción de que éste no se produjo.
La objeción fue mal resuelta y la suma de doscientos veinte pesos ($ 220.00) queda de cargo del ex-albacea y aumenta el monto de la columna respectiva". Séptima objeción. —Tiene por objeto rechazar la partida de quinientos pesos ($ 500.00) que se pagaron por el albacea al médico doctor Luis A. Pinzón por servicios prestados a la causante, en tres años de tratamiento".
Afirma el Tribunal: " se prescindió de demostrar la prestación de los servicios médicos por medios distintos del recibo expedido por el profesional. Campean aquí; las razones que se exponen para fundar el rechazo de la partida por valor de los honorarios del comisionista Martínez. Si la deuda gravitaba sobre la sucesión el acreedor ha debido pedir su reconocimiento oportuno dentro del juicio de sucesión, de acuerdo con, lo prevenido, por el Art. 943 del C. Jl, por no constar en "instrumento que preste mérito ejecutivo".
Y en caso de que así constara, hacerla inventariar en el pasivo sucesoral para que el albacea o los herederos estuviesen obligados a cubrirla. Los razonamientos del fallo de primera instancia en relación a este punto son inmodificables. Así las cosas, no es posible aceptar esta cuenta parcial, negativa que necesariamente justifica el triunfo de la objeción".
Objeción novena: " Se funda en la evidente desigualdad temporal del arrendamiento de las dos casas de Bogotá, porque la cuenta presenta respecto de la una en un lapso de veintisiete meses, y de la otra, en uno de veinte. Aparentemente, la objeción ofrece el fundamento. Pero examinados los documentos que obran en el juicio, se va al otro extremo.
En realidad: Marco A, Martínez R., propietario del "Almacén Belgrado", de Bogotá, tenía en arrendamiento la casa de la carrera 12 A. desde antes de morir la causante. Acaecida la muerte, y no habiendo en caja dinero disponible para los gastos: que de inmediato había que hacer, le facilitó, el; arrendatario al albacea, en varias porciones, la cantidad de trescientos veintinueve pesos con setenta centavos ($ 329.70), suma que se pagó con el arrendamiento.
De aquí que responda en la declaración que se le pidió en la siguiente forma la pregunta que al respecto se le formuló: "Es cierto que yo presenté (sic) unos dineros para los gastos de mortuoria, de la señorita Edelmira Zamora G. y ésto ascendió alrededor de trescientos pesos, recibos que yo expedí, y que deben reposar en el Juzgado Civil de Guateque donde cursa la sucesión dicha (sic) señorita.
Zamora y estos gastos fueron, inmediatamente después de su muerte, dineros que se compensaron por el valor de arrendamientos de la casa W 8-36 de la carrera 12a de esta ciudad, hasta quedar cubierto el monto de esos dineros, hecho lo cual comenzó el pago del canon de arrendamiento al doctor Muñoz, como el albacea que fue de la sucesión de la señorita Zamora, la cual era de la propietaria de la citada casa, dineros que comencé a pagar en el mes de octubre de mil novecientos cuarenta, a razón de $45.00".
Y como la cantidad avanzada no fue objeto de asiento en las cuentas, pero si justificada su inversión en otras partidas, el arrendamiento de la casa sólo se cuenta desde la fecha en que la deuda quedó cancelada al prestamista Martínez U. La objeción no tiene base que la sustente". " El examen de la cuenta proveniente del arrendamiento de las casas de Bogotá, como lo evidencia el razonamiento del funcionario de primera instancia, acusa un error cuantitativo que lo condujo lógicamente a destacarlo para evitar sus consecuencias.
Por lo mismo, la Sala encuentra que el descargo no es la suma de $ 32.70, sino la dé $ 50.70, como lo decreta el fallo que se revisa". Décima objeción. —" Se endereza a desconocer las sumas que el albacea pagó por él y por la asignataria Ana Tulia Franco Ruiz como impuesto de sucesiones y donaciones en su calidad de legatarios. Se alega que ese impuesto es carga que gravita exclusivamente sobre el asignatario.
Ya se dijo en otro lugar de la presente exposición, de acuerdo con lo establecido por el ordinal 3o del Art. 1016 del C. C., que sólo "los impuestos fiscales que graven toda la masa hereditaria" serán de cargo de la sucesión, y que "los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios" conforme a lo dispuesto por el Art. 1007.
De esta última clase es el de sucesiones y donaciones por expresa ordenación del Art. 1° de la Ley 113 de 1890, que no fue derogado ni modificado por la Ley 63 de 1936". El Art. 24 de la Ley 63 del 36, con sujeción a las normas sustantivas, dispone que "el impuesto de asignaciones y donaciones recaen sobre el respectivo asignatario o donatario".
Y el 75 de la misma Ley impone al albacea con tenencia de bienes la obligación de "velar por la efectividad del impuesto sobre la masa global hereditaria, y de las asignaciones". Y le ordena que "cuando se trate de entregas de dinero, deberá exigir o retener las sumas correspondientes del impuesto, lo mismo que cuando se trate de entrega de bienes muebles".
El recurso El fallo del Tribunal de Tunja, fue recurrido en casación por el actor y cuentadante. El recurso está legalmente sustanciado y en tal virtud se decide. Viene fundado en las causales primera y segunda del Art. 520 del C. J. Causal primera. —Con apoyo en esta causal, se acusa el fallo, " por ser violatorio de la ley sustantiva, por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea", por error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.
Por estos aspectos se formulan varios cargos, los que se consideran así: Objeción primera. —Se acusa el fallo, por " error de hecho evidente al no reconocer el que existe manifiesto en los autos, y que es el de los viajes en número de seis efectuados por el albacea al lugar del seguimiento del juicio de sucesión mencionado a llenar sus obligaciones de tal.
Ese hecho tiene su certeza en el testimonio del doctor Arturo Suárez (F. 6 C. 13) y el del señor Aristides Gutiérrez (F. 21 del mismo Cuad.), quienes sostienen, dentro de las formalidades legales, que mi mandante, en ejercicio de su cargo de albacea de la Zamora G., hizo seis viajes a Guateque con el fin de atender, al juicio de sucesión de ésta".
Al omitir el Tribunal, " la estimación de ese medio testifical quebrantó por error de derecho el art. 697 del C. J., al no aplicarlo, desde luego que no dio a esas deposiciones testimoniales el valor de probanza plena, toda vez que en éstas concuerdan los testigos en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar". Errores de hecho y de derecho, que indujeron al sentenciador a la violación del Art. 1367 del C. C., "al omitir su aplicación y con ello desconocer, como desconoció al albacea la deducción en su cuenta del gasto completo de los seis viajes, vale decir, esas expensas legítimas".
Agrega el recurrente, que el sentenciador violó el art. 2184 del C. C., al no darle aplicación, desde luego que siendo el albacea un mandatario legal, debió ordenarse el reembolsó de los gastos que hizo en los viajes a Guateque en el desempeño de su cargo, " por llevar el mandante la obligación de proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.
El tallador incurrió igualmente en error de hecho evidente y de derecho al omitir como omitió la apreciación del hecho de admisión que el objetante hizo del número de viajes en cuestión, pues su reparo en su demanda apenas lo limitó a decir que el albacea no tenía por qué hacer tantos viajes a Guateque". "Este hecho evidente en los autos, porqué lo contiene la demanda de objeciones al no haber sido valorado por el sentenciador llevó a. éste a quebrantar el art. 607 del C. J., por no haberlo aplicado, precepto que manda tener como confesión judicial los escritos de demanda y sus respuestas en cuanto a los hechos que afirmados por la parte contraria, perjudican a la otra".
"Violación que lo llevó a la del Art. 606 del mismo texto, porque no dio a esa confesión carácter de probanza plena, con lo cual violó a su vez, por falta de aplicación del Art. 1367 del C. C., pues no reconoció y dedujo en su decisión ese gasto total de los viajes, que es expensa legítima al cual tiene derecho el cuentadante e infringió a la vez el Art. 2184 del C. C., al no disponer el reembolso de ese gasto en su totalidad, gasto razonable en sí, que debía proveer el mandante".
Se considera: Una simple comparación entre lo afirmado por el recurrente y lo que se consigna en la sentencia como fundamentos para aceptar parcialmente la objeción primera, pone de manifiesto lo infundado del cargo. En efecto, el Tribunal no omitió la consideración de los testimonios aludidos sino que los estimó ineficaces para justificar la partida correspondiente, en cuanto que, las exposiciones " no fijan el número de veces que estuvo el doctor Muñoz en Guateque en función de albacea de la señora Zamora Gómez", y que tampoco afirman haber sido la suma de treinta pesos ($ 30.00), el justo y preciso precio que el señor albacea pagó por cada viaje"; pero, aceptó y halló justificada la partida correspondiente al valor de tres de ellos, habida consideración a la falta de precisión en estas declaraciones y a la de los comprobantes del pago de la partida total, sin dejar de estimarlas antes bien, les dio su verdadero alcance probatorio.
Por otra parte, no puede admitirse como confesión, la frase consignada en el libelo de objeciones, relacionada con la partida que se estudia y señalada por el recurrente como tal, pues se trata de un concepto meramente incidental en el conjunto de los que constituyen la objeción; lo sustancial de ésta, es la falta de justificación de los viajes en desempeño del albaceazgo y lo elevado de su costo.
Así, acogió el Tribunal, las razones del inferior para dar por demostrados tres de esos seis viajes, como efectuados en misión o cumplimiento del cargo, que a su vez, halló justificados, y de ahí su aprobación parcial a la partida de la cuenta estudiada. Es cierto, y así lo ha entendido la Corte en otras oportunidades que para la justificación o comprobación de partidas de cargo y descargo de una cuenta, la ley no ha señalado prueba específica; la justificación o demostración de su efectividad, se puede realizar por los medios generales pertinentes al caso.
Que la ley no requiere respecto de cada una de las partidas de una cuenta la plena prueba, porque este extremo no sería dable llenar en la mayor parte de los casos, dado que en las operaciones de poca monta que se ejecutan en el curso ordinario de una administración, por su naturaleza, no son susceptibles de tal exigencia. Que, " así el Art. 2181 del C. C., tan sólo impone al mandatario la obligación de presentar documentada su cuenta, y eso únicamente en lo que concierne a las partidas importantes.
Cuenta documentada no puede considerarse, pues, como cuenta plenamente comprobada. Una cuenta es documentada cuando a ella se acompañan elementos que la justifiquen, como recibos expedidos por terceros, aun cuando no estén legalmente reconocidos y no constituyan por lo mismo plena prueba". " La justificación de las cuentas debe hacerse, pues, presentando al Juez los respectivos comprobantes, o por cualquier otro medio idóneo de prueba.
Tal pudiera ser, por ejemplo, el reconocimiento o aceptación de la respectiva operación por quien tiene derecho a exigir la rendición de la cuenta". Pero al lado de aquellas consideraciones generales, operan las especiales de que: " El examen de si una cuenta está comprobada, es materia de fondo qué debe apreciar el sentenciador; es el estudio y peso de la prueba que ha de llevarlo a dilucidar si las cuentas han sido justificadas en lo posible; y de que el juez tiene al respecto, por otra parte, libertad de apreciación, pues, según su criterio y las circunstancias del medio, puede determinar en un momento dado, qué partidas requieren comprobación y cuáles por las especiales circunstancias, pudieran estar exentas de ello".
Tal fue el criterio aplicado por el sentenciador, en el análisis y estimación de las pruebas presentadas para justificar la partida motivo de la objeción primera. En tales circunstancias, mal pudo incurrir en el error de hecho manifiesto y de derecho porque se acusa su fallo, por cuanto no existe la omisión anotada, como tampoco le dio mayor ni menor valor probatorio a las estimadas del que tienen asignado en la ley.
En consecuencia, se rechaza el cargo. Objeciones tercera y cuarta bis.— Se impugna la parte del fallo que se refiere a estas objeciones: primero, porque, " infringió el Art. 2308 del C. C., al no aplicarlo en el sentido de reconocer las expensas útiles y necesarias hechas por el gestor doctor Muñoz, en la percepción de la indemnización aludida, como son los gastos de los viajes cuestionados, y por no haber ordenado esa sentencia el reembolso del valor de esas expensas útiles y necesarias, que equivale a la admisión de la partida objetivo del reparo cuestionado"; segundo por "la indebida aplicación que de él hizo al cargar a mi mandante tal sanción de aquel precepto, considerándolo como mal administrador del negocio, cargo gratuito y en expresa pugna con los conceptos del mismo fallador, antes vistos según los; cuales el gerente había administrado bien el negocio.
Esta infracción lo condujo a desconocer, como desconoció al albacea como gestor o gerente, el derecho á ser reembolsado del valor de las expensas útiles y necesarias que éste hizo en esa agencia oficiosa, como fueron los gastos en los viajes anotados". Se considera: Con el criterio de libertad de apreciación, que se dejó anotado en el estudio del cargo anterior, que el sentenciador de instancia tiene para dilucidar, si una partida de una cuenta, está o no justificada, y de acuerdo con las especiales circunstancias en que ésta haya sido rendida, los de este pleito, estiman probadas las objeciones tercera y cuarta bis planteadas, que corresponden a las partidas de ciento cincuenta pesos, sesenta pesos, y otros gastos por concepto de viajes del albacea, de esta ciudad a la de Tunja, y en gestión del pago ante el gobierno departamental de Boyacá de la indemnización reconocida a favor de la testadora Zamora Gómez, pero no incorporada en el testamento, ni señalada como patrimonio administrable por el albacea.
En realidad, el Tribunal calificó de perjudicial la gestión del albacea, en el sentido de mala administración de que trata el ordinal 39 del Art. 2308 del C. C., pero limitó ese concepto sólo a una dependencia de esa administración: a la suma recibida por concepto de la indemnización aludida, por haber aceptado y percibido una menor de la reconocida por el Tribunal Administrativo; y pagado una acreencia a cargo de la testadora, con parte de ella, sin autorización de los herederos y sin descontar los anticipos que había hecho la última, para gastos de esa reclamación, hechos reconocidos por el cuentadante ejecutados sin dolo de su parte, pero, que incidieron en la calificación de gastos "inútiles o innecesarios " de los reclamados por el gestor, y como tales, sin justificación. En esta forma, y dada la facultad amplia de que goza el sentenciador, para apreciar en cada caso particular, la justificación de una partida, sin comprobantes de ninguna naturaleza que respalden la sola afirmación del cuentadante, no es posible variar en casación el criterio aplicado por aquél, pues, en definitiva es él, quién puede en un momento dado determinar, qué partidas requieren comprobación, y cuáles, por las circunstancias especiales, pudieran estar exentas de ello.
Así, no es viable el cargo. Objeción sexta. — Comprende la partida de $ 220.00, que aparece como pagada al señor Constantino Martínez, por concepto de comisión por la consecución dé rematador paradla casa de la carrera 2a Nº 17-69 situada en esta ciudad, según comprobante extendido por el comisionista a favor del albacea. Por la solución del Tribunal, a esta objeción, se impugna su fallo, por " error de hecho evidente porque dio por no probados los hechos de la prestación del servicio y de su pago.
Error que indujo al sentenciador a caer en error de derecho consistente en no reconocer a la declaración del objetante hecha en la demanda de objeciones" su valor de probanza plena, quebrantando así, por omitir su aplicación, el Art. 607 del C. J., que manda apreciar como confesión "los escritos de demanda y excepciones y respuestas correlativas, que haga un apoderado judicial".
" Y este doble error de hecho y de derecho Ilevó al fallador a cometer igual de derecho al omitir la aplicación del art. 606 del C. J., que dispone dar a la confesión el precio (sic) de plena prueba, quebrantando a la vez, como quebrantó, por error de la misma naturaleza, al no aplicarlo, el Art. 1367 del C. C., que reconoce a mi poderdante el derecho de deducir en su cuenta como albacea las expensas legítimas, como fue la comisión pagada a Martínez".
Se considera: Es equivocado el concento del recurrente, al considerar la manifestación del apoderado del objetante, hecha en el escrito de objeciones, como confesión judicial, que dice: " No convengo tampoco en la partida que figura como pagada al señor Constantino Martínez, por $ 220.00, por haber conseguido rematador para una casa, porque ella es completamente ilegal, en cuanto ella implica un reconocimiento de la prestación del servicio y su pago".
"La confesión, según lo determina el art. 604 del C.P. debe recaer forzosamente sobre hechos y no sobre aplicaciones legales o principios de derecho; la prueba siempre concierne al hecho que es materia del debate, no a su calificación jurídica o a las actuaciones de la Ley que el hecho pueda determinar. Es al Juez a quien corresponde establecer cuáles son las normas positivas que entran en actividad ante la prueba de cada hecho, lo que no es sino aplicación de] principio según el cual la gestión de las partes termina con la demostración de los hechos, pues con ella comienza la función jurisdiccional de enfrentarlos con los preceptos en orden a decidir las situaciones jurídicas concretas”.
(GACETA JUDICIAL Nº 2046. Casación: 14 de abril de 1947). No confesó el apoderado del objetante, al alegar lo que creía ser el derecho de su representación al calificar de ilegal el acto ejecutado por el albacea doctor Muñoz, pues consignó un concepto jurídico sobre el acto ejecutado por éste, y no por su poderdante, con repercusión en el patrimonio sucesoral administrado sobre una situación legal que no da margen a configurar la de confesión Esta consideración, descarta lo manifiesto del error de hecho y el consecuencial de derecho, invocados para fundamentar la impugnación del I fallo recurrido por este aspecto y como violatorio del art. 1367 del C: C. En tal virtud, se rechaza el cargo.
Objeciones séptima, novena y décima. Se contraen estas objeciones a las partidas de $ 500.00, $ 264.30 y $ 980.72, referentes al pago efectuado por el albacea al médico doctor Luis A. Pinzón, por servicios profesionales, prestados a la testadora; a la suma recibida por el mismo, por concepto de arrendamientos de las casas situadas en Bogotá, y al pago de los derechos de lazareto correspondientes a los legados de Ana Tulia respectivamente.
Los cargos que se formulan a la sentencia, a través de estas objeciones, pueden sintetizarse así: a) Error de hecho evidente al desconocerse, orno se desconoció, la existencia del crédito, así que él figuró en el pasivo de inventarios y avalúos, con aceptación de los interesados; hecho que indujo al sentenciador al error de derecho consistente en desconocer el valor de plena prueba a la copia del inventario donde figura la partida objetada, “violar así el art. 632 del C. J., por no haber aplicado, precepto que expresamente señala el valor demostrativo pleno. E infringió por falta de aplicación, los arts. 1376 y 2184 del C. C. 3T no haber hecho la deducción de esa expensa legítima a favor del ex-albacea, así como no disponer el reembolso de ese gasto razonable por razón de sus funciones". b) El Tribunal reconoce que: " La objeción no tiene base que la sustente"; sin embargo, en la parte resolutiva de la sentencia, confirma la de primer grado, en la cual se declara fundada parcialmente esa objeción, cargando al albacea la obligación de cubrir esos supuestos arrendamientos por un valor de $ 264.30.
Por ese error de hecho evidente, la sentencia materia de la acusación incurrió en el de derecho al no dar aplicación, como no la dio al art. 1367 del C. C., al no admitir la deducción de esa expensa legítima. Y por error de derecho violó también el art. 2184 del mismo Código, al negarle el reembolso de ese gasto razonable hecho en la ejecución de los deberes de albacea, pues no imputó en el fallo esa norma legal. c) El Tribunal, " infringió el art. 1367 del C. C. al no darle aplicación y negar como negó al cuentadante el derecho a reconocerle el gasto de los $ 980.72 que cubrió por impuesto de lazareto, desde luego que no ordenó su descargo de la cuenta, siendo como es esa erogación una de las expensas legítimas que el mandamiento legal violado permite deducir.
E incidió a la vez en quebrantar, como quebrantó, el art. 2184 del C. C., al no aplicarlo, pues, omitió el fallo la orden de reembolsar ese gasto al ejecutor testamentario, gasto razonable cumplido por prescripción legal y causado en ejercicio de ese mandato especial de albacea". Se considera: En primer término se estudia el cargo marcado con la letra b, por la circunstancia de la falta de su viabilidad, como se verá adelante. 1°—Este cargo relacionado con la objeción novena, no es viable.
La contradicción en que él se apoya, no es real, sino aparente, tal como lo observa el Tribunal en su sentencia. Si se compara la relación de ingresos con la de egresos, correspondiente a esta partida, obsérvase que el cuentadante no imputó en los primeros, la suma total percibida como valor de los arrendamientos, pues, sólo lo hizo de la que había recibido en efectivo, si así puede decirse, sin relacionar la descontada por el arrendatario Martínez, por anticipos o préstamos a cuenta de esos arrendamientos.
Pero, en la relación de los egresos, asentó la partida descontada, produciéndose así una doble imputación de descargo, que justifica la objeción acogida por el sentenciador en ese sentido. En consecuencia, se rechaza éste cargo. 2° Es manifiesto el error en que se incurrió en la sentencia, al desconocerse el crédito y la partida $ 500.00, pagada por el albacea al doctor Pinzón, por la prestación de servicios médicos a la testadora.
En efecto, esta partida fue presentada por el cuentadante en la relación general de los egresos, con el respaldo del comprobante firmado por el acreedor, y además, fue incorporada con la anuencia de los interesados en el pasivo de la diligencia de inventarios y avalúos de los bienes sucesorales, suscrita por los apoderados.de los herederos y debidamente aprobada por el Juzgado del conocimiento, sin observaciones de ninguna naturaleza y traída en copia a los autos, legalmente, dentro del término probatorio de la segunda instancia. Pero, el Tribunal, no la tuvo en cuenta en el momento de estudiar la partida, pues, erradamente, en la sentencia anota su ausencia, incurriéndose así, en los errores invocados por el recurrente como motivos de casación parcial del fallo por este aspecto.
Es, pues, infundada la objeción y así se reconoce para los efectos de la modificación de la sentencia recurrida. 3º Objetada la partida relacionada como egreso en la cuenta general presentada por el demandante en este juicio, correspondía a éste, aportar la prueba referente a las sumas determinadas o determinables que hubiera pagado por concepto de impuestos de sucesiones y donaciones.
Aportada esa prueba, ya se tiene una partida justificada de descargo para la administración del aibacea, por ser gastos que están comprendidos dentro del giro ordinario del albaceazgo, que no fueron objetados por este concepto, caso en el cual, sí había oportunidad de examinar el problema de derecho que contempla la sentencia, pero la cuestión planteada en esta objeción décima, se limita a la afirmación de que " también debe el aibacea1 a. los legatarios los derechos del Lazareto que pagó por la señorita Ana Tulia Franco, y los derechos del Lazareto de la finca que le fue legada por la testadora".
Así las cosas, exhibidos los comprobantes del pago del impuesto, la Sala acepta dicha partida en razón de que tratándose de un tributo legal, él es obligatorio en favor del Estado y de esta manera tuvo que causarse y pagarse, y el objetante nada observó sobre su cuantía, ni sobre la autenticidad de los elementos comprobatorios. Se acepta, pues, la partida expresada, como descargo.
Las razones expuestas sirven también de fundamento, a la sentencia de instancia de que dicta en razón de la infirmación pago del fallo recurrido, a las que se agregan las siguientes consideraciones, que resumen las objeciones que se aceptan y las que se declaran infundadas. La Sala acoge las razones de los sentencíadores de instancia en relación con la objeción cuarta partida de $ 99.60, que corresponde al diferencia entre la condena al departamento de Boyacá por el Tribunal Administrativo y lo percibido por el albacea como agente oficioso, que fue motivo de impugnación por la causal segunda de casación y por tanto, reconoce el fundamento de aquella objeción. En resumen: son fundadas las objeciones Primera, Tercera, Cuarta, Cuarta bis y Novena, infundadas la Séptima y la Décima, las cuales fueron objeto del recurso de casación. Por lo expuesto, la Corte Suprema —Sala del Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA parcialmente la sentencia del Tribunal Superior del Distrito, Judicial de Tunja, de fecha 8 de septiembre de 1949, y reformándola decide este litigio así: 1°—Decláranse infundadas las objeciones Séptima y Décima, que corresponden a las partida de ($ 500.00) quinientos pesos que pagó el albacea doctor Carlos Eduardo Muñoz al médico Luis A. Pinzón, por servicios profesionales prestados a la causante testadora en tres años de tratamiento; y la de novecientos ochenta pesos setenta y dos centavos ($ 980.72), que el mismo albacea pagó por concepto de impuesto y donaciones correspondientes a los legados de la señorita Ana Tulia Franco Ruíz, respectivamente. 2°—En todo lo demás, el fallo recurrido en casación queda vigente.
Sin costas en el recurso. Publíquese, cópiese, notifíquese, cúmplase, insértese en la GACETA. JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas—Luis Enrique Cuervo—Güalberto Rodríguez Peña—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.