SALA DE CASACION EN LO CIVIL C-SC-045/1942 ACCION DE NULIDAD DE UN CONTRATO POR SIMULACIÓN “Cuando la sentencia es totalmente absolutoria y el tribunal no ha descartado ninguna de las peticiones que se han hecho en la demanda, exprofeso, ha de entenderse que todas ellas fueron estudiadas y falladas, puesto que jurídicamente no puede haber exceso o defecto en la parte resolutiva de una sentencia totalmente absolutoria”.
Demandante: Liduina Rojas de Vargas Demandado: Guillermo Vargas C., Dante Biagi Magistrado Ponente: Dr. José Miguel Arango Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintiséis (26) de mil novecientos cuarenta y dos. SENTENCIA Vistos: Origen del Pleito Liduina Rojas de Vargas demandó a Guillermo Vargas C. y a Dante Biagi, para que hicieran las siguientes declaraciones como principales: Que es inexistente o absolutamente nulo el contrato celebrado entre Guillermo Vargas O. y Liduina Rojas de Vargas, por escritura pública número 1747, de 18 de diciembre de 1936, por ser simulado o de confianza; que por tal motivo se declare nulo el contrato de hipoteca celebrado entre Guillermo Vargas O. y Dante Biagi, porque aquel no había adquirido el dominio de la casa materia de la demanda; que se declare que esta casa no ha salido del patrimonio de la demandante, ni ha entrado al patrimonio del demandado; que se condene a Vargas a devolver a la demandante la casa libre de todo gravamen, con los frutos civiles o naturales percibidos o que han de percibirse; que se declare al demandado como poseedor de mala fe; que se le condene al pago de las costas del presente juicio; que declarada la simulación del contrato de compraventa de que trata la demanda, se deje vigente la parte última de la escritura que dice: “Que de su libre y espontánea voluntad declaran resuelto en todas sus partes el contrato que suscribieron por escritura pública número 1343 de la cual por orden de los otorgantes no se tomó copia y por consiguiente quedó sin registrar, escritura y contrato, que quedan sin valor alguno. Subsidiariamente: Que por no haber pagado Vargas realmente el precio de la venta a que se refiere la escritura número 1747, se declare resuelto ese contrato y se condene a Vargas a las prestaciones subsiguientes; que se condene a Vargas a pagar la suma de 12.000 como valor de los perjuicios; que se declare nulo el contrato consignado en la escritura número 710, en cuanto se relaciona con la hipoteca a favor de Dante Biagi, porque este al celebrar dicha hipoteca, lo hizo a sabiendas de que Vargas no era dueño del inmueble por no haber pagado su valor.
Pidió asimismo la cancelación de la escritura, de hipoteca y el registro de la misma y la condenación en costas del señor Biagi. El Juez del conocimiento, en proveído de 26 de febrero de 1940, no hizo ninguna de las declaraciones principales ni subsidiarías de 1a demanda, y absolvió, en consecuencia, a los demandados de todos los cargos contra ellos formulados.
Apeló la parte actora, y el Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de 23 de junio de 1941, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada y condenó al actor en las costas de la segunda instancia. Para llegar a esta conclusión el fallador conceptuó que la acción ejercitada en el presente juicio, como principal, fue la de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa por causa de simulación, y que ese contrato no está afectado por incumplimiento de los requisitos que la ley exige para la validez de un pacto, cuales son: Capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos.
Desplazándose el sentenciador hacia otro ángulo, conceptuó igualmente que si se trataba de una simulación relativa no había prueba de ella que constara en un contradocumento o contraescritura, que no existía prueba de confesión, ni principio de prueba por escrito, y que en ausencia de estas comprobaciones no se podía llegar ni a considerar ni a decretar la simulación relativa.
RECURSO La demandante interpuso el respectivo recurso de casación, que le fue admitido y que hoy se decide por estar preparada su sustanciación en debida forma. Alega como causales la primera y segunda de las determinadas en el artículo 520 del Código Judicial. El primer reparo lo sustenta así el recurrente: “De autos existen pruebas o indicios graves y suficientes para demostrar, o la simulación o la resolución del contrato por falta de pago, y al afirmar el tribunal que no se ha demostrado en manera alguna ni la simulación ni la falta de pago, ni ninguna de las exigencias de la ley para poder fallar favorablemente la súplica que contiene la demanda, incurrió en error de hecho que aparece de manifiesto en los autos, pues dejó de apreciar las pruebas que enseguida indicaré, y en error de derecho en la apreciación de esas mismas pruebas”.
Ellas son estas: La escritura número 1343 de 7 de octubre de 1936 en que consta el contrato de compraventa celebrado entre Guillermo Vargas y la demandante; escritura número 1747 en la cual hacen aparecer las partes un contrato distinto del contenido en la escritura 1343, pero en el fondo uno mismo disfrazado para obtener determinados fines.
Estos dos contratos, dice el recurrente, establecen sin la menor duda la prueba escrita que echa menos el Tribunal, si se estudian en su fondo o en su espíritu de acuerdo con la disposición del artículo 1618 del Código Civil. Para rebatir ese capítulo de acusación, le basta a la Corte afirmar que el fallador de Bogotá estudió en su sentencia las escrituras mencionadas, en cuanto ellas podían considerarse como pruebas de la simulación, es decir como contraescrituras o contra estipulaciones, y de ese estudio concluyó que a ellas no se les podía dar ese valor, lo que está pregonando que el Tribunal sí las apreció, contradiciendo así lo afirmado por el recurrente en su glosa a la sentencia recurrida.
El estudio al respecto corre a las páginas 20 v. 21 y 21 v. del respectivo fallo. Considerase igualmente que el Tribunal no apreció las posiciones absueltas por el demandado que constituye una confesión, respecto de la simulación del contrato, como puede verse de las respuestas dadas a las preguntas novena, once, doce, catorce y diecisiete, por lo cual incurrió en un verdadero error de hecho.
Es cierto que el sentenciador no estudió especialmente las confesiones a que se refiere el recurrente porque conceptuó que “si esos datos o indicios, (se refiere a las confesiones) probatorios pudieran reunirse o intentarlo siquiera, menester habría sido que la acción se hubiera ejercitado por simulación relativa, no absoluta, en cuyo caso el estudio habría habido que enderezarlo a establecer si había habido donación que por haberse hecho sin insinuación ella fuera inválida de $ 2.000 en adelante”.
Como se ve, el Tribunal se abstuvo de apreciar las confesiones a que dice relación el recurrente, porque consideró que se trataba de una nulidad absoluta, por simulación y no de una simulación relativa, fundamento este que el recurrente no ha intentado siquiera atacar. Por vía de disputa, puede aceptarse que el sentenciador no apreció esas confesiones, pero esa falta de apreciación no sería suficiente para infirmar el fallo, porque las respuestas dadas por el demandado a las preguntas hechas por la demandante, en posiciones, está lejos de ser confesiones respecto de la simulación del contrato demandado.
En efecto, dice la posición novena: “¿Cómo es cierto sí o no, que para darle mejor apariencia de verdad al contrato consignado en la escritura número 1343 otorgada ante el notario 59 de esta ciudad el 7 de octubre de 1936 el absolvente y la peticionaria acordaron y convinieron en declararlo resuelto y sin valor cambiándolo por el que se hizo constar en la escritura número 1747 otorgada el 18 de diciembre de 1936 ante el mismo notario?” Contestó: “Es cierto que el contrato 1747 sustituyó al 1343 pero no para darle apariencia en verdad, sino con el fin de evitar un impuesto fiscal que debía pagar yo, ya que los términos de la escritura número 1343 están acordes con la verdad del contrato”.
“Décima. ¿Cómo es cierto sí o no, que el absolvente no pagó a la peticionaria en ninguna clase de moneda el valor de la casa de que trata este juicio por dos razones: porque no tenía dinero en ninguna entidad bancaria ni en billetes en su poder, y porque el contrato con relación a la finca fue de mera confianza y por lo tanto no se traspasó el dominio al absolvente?” Contestó: “No es cierto que yo no haya pagado el valor de la casa.
Yo lo pagué en los términos en que di contestación a la pregunta octava del interrogatorio, y no es cierto que el contrato fuera de mera confianza, pues fue real y efectivo”. Estas preguntas son las más importantes del interrogatorio y fueron contestadas negativamente. Igual cosa sucede con las preguntas tercera, novena, décima y séptima de las rendidas extra juicio, la Corte las ha examinado y no encuentra respuesta alguna que equivalga a una confesión de ser simulado el contrato que hoy está subjudice.
Como consecuencia de esta pretendida mala apreciación de pruebas, considera el recurrente que se han violado los artículos 1494, 1502, 1740 y 1849 del Código Civil. Si las respuestas a las posiciones antedichas no constituyen confesión respecto de la simulación del contrato, que hoy se discute judicialmente, no habrá ocasión para decir que los artículos citados hubieran sido quebrantados, disposiciones, que por otra parte, no inciden en el recurso porque ellas disponen, cómo nacen las obligaciones; qué requisitos se necesitan para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad; qué actos o contratos son nulos por faltar alguno de los requisitos que la ley prescribe para la validez de ese acto según su especie o la calidad o estado de las partes; y qué se entiende por compraventa.
La segunda causal invocada consiste en que la sentencia del Tribunal no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas y la hace consistir “en que no obstante que las peticiones que contiene la demanda, formuladas como principales y subsidiarias fueron demostradas, tanto el juez como el Tribunal las declaró improcedentes y contradictorias las subsidiarias, violando así el artículo 472 del Código Judicial y las disposiciones sustantivas respectivas y anotadas desconociendo así el derecho claro que me asiste para hacerlo”.
La Corte repite ahora lo que en multitud de fallos ha dicho respecto de la segunda causal. Cuando la sentencia es totalmente absolutoria, y el Tribunal no ha descartado ninguna de las peticiones que se han hecho en la demanda, ex profesamente, ha de entenderse que todas ellas fueron estudiadas y falladas, puesto que jurídicamente no puede haber exceso o defecto en la parte resolutiva de una sentencia totalmente absolutoria.
Se rechaza el cargo. En vista de lo anterior la Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1. No se infirma el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha junio veintitrés de mil novecientos cuarenta y uno. 2. Imponense las costas del recurso al recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Miguel Arango - Isaías Cepeda - Liborio Escallón - Ricardo Hinestrosa Daza - Fulgencio Lequerica Vélez - Hernán Salamanca - Pedro León Rincón. Srio.