594 C-SC-039/1941 ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE PESOS - ACUSACIÓN POR LA PRIMERA CAUSAL - COSTAS EN CASACIÓN “1. Cuando se acusa una sentencia por la primera causal de casación, es necesario demostrar que el sentenciador incurrió en error de hecho o en error de derecho, que aparezcan de modo manifiesto en los autos, requisito indispensable para la prosperidad del cargo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 520 del C. J. Además, como lo tiene establecida la jurisprudencia de la Corte, sólo mediante ésa demostración le es dado a ella entrar a apreciar por su cuenta las pruebas aducidas por el juicio. 2.
Cuando el recurso de casación ha servido, en parte, para aclarar un punto de doctrina, no se hace condenación en costas, según reiterada jurisprudencia de la Corte”. Demandante: Leonor Ramírez Sánchez Demandado: Banco Agrícola Hipotecario Magistrado Ponente: Dr. Isaías Cepeda Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintiséis de mil novecientos cuarenta y uno. SENTENCIA Vistos: La señorita Leonor Ramírez Sánchez, por medio de apoderado, presentó el primero de junio de 1937 demanda ordinaria, contra el Banco Agrícola Hipotecario, que fue repartida al Juzgado Quinto Civil de este Circuito y en la cual pidió que se hicieran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que el Banco Agrícola Hipotecario debe pagar a mi mandante la cantidad de tres mil setecientos cuarenta y siete pesos con setenta y cuatro centavos, cantidad ésta a que asciende el crédito hipotecario que constaba en la escritura número 3660, de 10 de octubre de 1929, otorgada en la Notaría segunda de esta ciudad por Roberto Ramírez a favor de Juan N. Ortiz Suárez, el que adquirió mi mandante por cesión, crédito que perseguía en el juicio de venta seguido por Julio Alberto Ruiz contra Roberto Ramírez en el Juzgado Segundo de este Circuito.
“SEGUNDA: Que el mismo demandado debe pagar a mi mandante el valor de todos los perjuicios sufridos por ella, por no habérsele pagado la suma expresada en el punto anterior el día 20 de septiembre de 1935, como era obligación del banco demandado, perjuicios que serán estimados en el curso de este juicio, o al ejecutarse la sentencia que a él ponga fin.
“TERCERA: Subsidiariamente pido que el banco demandado debe pagarle a mi mandante el valor del crédito que consta en la escritura número 3660, de 10 de octubre de 1929, otorgada en la Notaría Segunda de esta ciudad por Roberto Ramírez a favor de Juan N. Ortiz Suárez, y del cual es hoy titular mi mandante, los.intereses de esta suma a razón del veinte por ciento anual como interés moratorio, computados éstos desde el día 20 de enero de 1930 hasta el día en que se verifique el pago, y las costas procesales ocasionadas en el juicio de tercería que adelantó Leonor Ramírez en el Juzgado Segundo del Circuito para hacer efectivo su crédito.
“CUARTA: Que el Banco demandado debe pagar las costas procesales ocasionadas por este juicio”. Se resumen a continuación los hechos principales que sirvieron de fundamento a la citada demanda. El señor Julio Alberto Ruiz siguió en el Juzgado Segundo de este Circuito en juicio especial de venta contra Roberto para hacer efectivo un crédito garantizado con hipoteca de la casa marcada con los números 19-31 y 19-33 de la carrera 10° de esta ciudad.
A ese juicio accedió otro seguido por el Banco Agrícola hipotecario para cobrar dos créditos, y una tercería iniciada por Leonor Ramírez Sánchez para hacer efectivo otro crédito constituido a favor de Juan N. Ortiz Suárez, quien se lo había cedido a aquella, créditos garantizados todos con hipotecas sobre la indicada casa. En tal juicio se embargó la casa, que fue rematada por el Banco Agrícola Hipotecario el 20 de septiembre de 1935, en competencia con otro postor, por la cantidad de $ 20,050.
El Banco consignó en el Juzgado el valor del crédito a favor de Julio Alberto Ruiz y le exigió a la demandante Ramírez Sánchez que presentara un memorial en que manifestara que había recibido del Banco el valor del crédito perseguido por ella, con sus intereses y costas, y en virtud de esa manifestación el Juzgado aprobó el remate el 30 de enero de 1936, pero el banco no le ha pagado a la demandante el valor de su crédito, no obstante haberle, ofrecido pagárselo para que presentara el referido memorial, alegando que el Banco no se comprometió a hacerle ese pago.
Admitida la demanda y agotada la tramitación de primer grado, se dictó la sentencia de fecha tres de junio de mil novecientos treinta y ocho, en la cual se absolvió al Banco demandado de todos los cargos que se le formularon. De esa sentencia apeló la demandante y subido el negocio al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y sometido allí a la tramitación correspondiente, se confirmó por el fallo de veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta, con costas a cargo de la apelante.
El fundamento principal que sirvió de base para la absolución del demandado, según ambas sentencias, fue el haberse demostrado en autos que si el Banco no Pagó el crédito que ahora pretende cobrar la demandante Leonor Ramírez Sánchez, ello obedeció a que el Banco convino con los señores Roberto Ramírez y sus hijas Leonor y Teresa; en que él remataría la casa por un valor mayor al de $16.800, que luego la mejoraría y la vendería al mejor precio posible, con el fin de pagarse el Banco del valor de sus dos créditos, pagar el del señor Julio Alberto Ruiz y entregar el excedente a la familia Ramírez, como lo hizo el Banco, pues hay constancia de que le entregó a dicha familia el excedente, que fue de $ 3.882.
El recurso. Contra la referida sentencia del Tribunal interpuso recurso de casación el señor apoderado de la actora, quien, en una demanda que no se ajusta bien a la técnica, formula contra ella los cargos que a continuación se analizan. I. Dice el recurrente: “La sentencia recurrida viola la ley sustantiva por infracción directa de varias disposiciones legales, porque se ha hecho aplicación indebida de otras o se han interpretado erróneamente.
Y como al anterior resultado llegó el Tribunal por haber hecho apreciación errónea de determinadas pruebas, y por haber dejado de apreciar otras, por esto alego como causal de casación la contenida en el numeral primero del artículo 520 del C. J., la cual procedo a fundar en la siguiente forma”. Sostiene el recurrente que en la sentencia no se hace estudio alguno de varios elementos de prueba aducidos por las partes, y que se hace una errada apreciación de otros.
Dice que el Gerente del Banco confesó en posiciones que él no se había entendido en ninguna forma con la demandante para adquirir el crédito que pertenecía a ella; que ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de ese crédito, y que el Banco no le había dado suma alguna a la señorita Leonor Ramírez Sánchez porque con ella no había celebrado contrato alguno. Que el Tribunal no tuvo en cuenta esa confesión, por lo cual violó los artículos 1769 del C. C. y 606 del C. J. Agrega que el Tribunal no tuvo en cuenta las contestaciones dadas por la demandante al absolver las posiciones primera, segunda, cuarta, sexta y undécima, de las cuales se deduce que realmente la actora “en ningún momento habló con el Gerente del Banco sobre su crédito para negociarlo”.
Estima que en la sentencia se hace una apreciación errónea de varios elementos de prueba, como son la carta dirigida por Roberto Ramírez al Banco con fecha 20 de septiembre de 1935, el acta de la diligencia de remate y la contestación dada por la demandante a la tercera pregunta de las posiciones que se le pidieron, y considera que se violaron los artículos 1759 y 1761 del C. C. y 632 y 637 del C. Judicial.
Se observa: Como se ve, el recurrente no demuestra en parte alguna de su demanda de casación que el Tribunal incurriera en error de derecho o en error de hecho que aparezca de manifiesto en los autos, requisito éste indispensable para la prosperidad del cargo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 520 del C. J. Además, como lo tiene establecido la jurisprudencia de la Corte, sólo mediante esa demostración le es dado a ella entrar a apreciar por su cuenta las pruebas aducidas en el juicio.
Lo dicho sería suficiente para rechazar el cargo, pero, para mayor abundamiento, conviene advertir que el recurrente acepta que entre el Banco y la demandante no hubo contrato alguno que tuviera por objeto negociar el crédito de ésta, de modo que resulta de acuerdo con lo sostenido por el Banco y por la sentencia recurrida. Lo que hubo, según lo aseguró el Banco y lo reconoció la sentencia como plenamente demostrado en autos, fue un convenio celebrado entre el Banco, la señorita Leonor Ramírez Sánchez y su familia, en virtud del cual el Banco se comprometió a rematar la casa, a mejorarla para luego venderla al mejor postor, pagarse con su valor sus dos créditos, pagar el del señor Julio Alberto Ruiz y entregarle el excedente a la familia Ramírez como en efecto lo hizo el Banco.
Acerca de la manera como está proba do ese convenio dice la sentencia recurrida: “Este convenio aparece demostrado en los autos de mañerea indubitable. De el que habla el señor don Julio Caro en su declaración rendida en la segunda instancia (f. 17 del cuaderno número 5); a él se refieren las cartas de Roberto Ramírez al señor Gerente del Banco Agrícola Hipotecario del 20, 21 y 23 de septiembre de 1936 (la del 20 de septiembre es del año de 1935), que se ordenaron tener como pruebas del Banco demandado en la segunda instancia; él se infiere de la propia acta de remate, en donde consta que se presentó a hacer postura el señor Roberto B. Peraza, ofreciendo solamente por el inmueble la suma de $ 16.800, base de la postura, y sin embargo el Banco subió la oferta a más de veinte mil pesos, para obtener así la adjudicación del inmueble, y lo confiesa, por último, la propia demandante Leonor Ramírez al contestar la tercera pregunta que en posiciones le formuló el Banco, en donde dijo: Después de verificado el remate por el Banco fuimos unas dos o tres veces con mi mamá y mi hermana y convinimos con el Gerente doctor García Cadena en que él vendería la casa por el mayor precio posible, y que nosotras también ayudaríamos a venderla; que el Banco se pagaría su crédito y pagaría el de Julio Ruiz y el resto se lo devolvería a la familia mía ”.
Se deduce de lo expuesto que no es fundado el cargo que se estudia, y por ello se rechaza. II. “El Tribunal quebrantó el contenido de los artículos 1687 y 1690 del C. C., por haberlos aplicado indebidamente, al caso del pleito”. Sostiene el recurrente que para que exista novación son indispensables tres elementos: una obligación preexistente, que debe reemplazarse por otra; la voluntad expresa y concreta de las partes de verificar el cambio de las obligaciones, ósea el ánimo de novar, y la capacidad de las partes; y agrega que en el caso de estudio no hubo esa intención o voluntad de novar, porque en ninguna parte consta que se hubiera manifestado de manera expresa, por lo cual, si no puede hablarse de novación, es indudable que el Tribunal, al darla por existente, no solamente quebrantó las disposiciones legales citadas sino que dejó de aplicar el artículo 1693 del C. C. En concepto de la Corte no hubo en realidad una verdadera novación, sino simplemente un convenio en virtud del cual se acordó que la obligación pura del Banco de consignar en el Juzgado, como rematador, el excedente del valor del remate, después de pagarse de sus créditos, para que con ese excedente se pagaran los de Ruiz y de la demandante, hasta donde alcanzara, se reemplazó por la obligación condicional que adquirió el Banco, consistente en que él pagaría el crédito de Ruiz, mejoraría la casa para venderla en el mejor precio y una vez vendida se pagaría de la totalidad de lo que a él se le saliera a deber y entregaría el resto del valor obtenido por la venta de la casa a la familia Ramírez, sobre la base, desde luego, de que el crédito a favor de la señorita Leonor Ramírez Sánchez debía quedar extinguido de una vez, como se deduce de la manifestación que ella hizo al Juzgado.
Dicho convenio está claramente amparado por lo dispuesto en el artículo 1692 del C. C., que reza: “Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras esté pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación. “Con todo, si las partes al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes”.
Si no hubo, pues, una verdadera novación, tampoco es posible infirmar la sentencia recurrida, porque la Corte tendría que llegar a la misma conclusión a que llegó el Tribunal y no podría variarse la parte resolutiva del fallo. En consecuencia, no prospera este cargo. III. “El Tribunal quebrantó lo dispuesto en los artículos 1494 y 1602 del G. C., porque siendo aplicables esas normas legales al caso del pleito las desatendió".
Asevera el recurrente que está demostrado en autos que la señorita Ramírez Sánchez expidió un recibo, en que dio por recibido del Banco el valor de su crédito; que el Banco hizo uso de ese recibo para obtener la aprobación del remate, con lo que aceptó en forma clara el traspaso que de su crédito le hizo la demandante; que está igualmente probado que el Banco no le pagó a la demandante el mencionado valor de su crédito; que apareciendo demostrada la existencia del contrato de cesión, el Tribunal debió reconocerlo, con todas sus consecuencias, y que, al no hacerlo, violó las disposiciones citadas.
Inadmisible también este cargo, porque como acaba de verse al analizar el anterior, no hubo tal contrato de cesión entre la señorita Leonor Ramírez Sánchez y el Banco, sino un convenio de índole completamente distinta, que el Banco cumplió en su totalidad. Por otra parte, el mismo recurrente aceptó, como se dijo al estudiar el primer cargo, que no había existido el referido contrato de cesión. En efecto, al fundarlo el recurrente, después de referirse a las posiciones absueltas por el Gerente del Banco, según las cuales éste no se había entendido en ninguna forma con la demandante para adquirir el crédito de ella, dice: “Si se tienen en cuenta las contestaciones dadas por la señorita Leonor Ramírez Sánchez en las posiciones absueltas por ella, se llega al mismo resultado, porque realmente ella en ningún momento habló con el Gerente del Banco sobre su crédito para negociarlo”.
No habiendo existido el contrato de cesión aludido, no hubo violación de los artículos 1494 y 1602 del C. C., citados por el recurrente. Basta lo dicho para concluir que no es el caso de infirmar la sentencia recurrida, pero como el recurso ha servido, en parte, para aclarar un punto de doctrina, no se hará condenación en costas, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Corte.
A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos cuarenta. Sin costas en el recurso.
Cópiese, publíquese, notifíquese y devuélvase el expediente. Isaías Cepeda - José Miguel Arango - El Conjuez, Manuel J. Ramírez Beltrán - El Conjuez, José Arturo Andrade - El Conjuez, Eduardo Rodríguez Piñeres - El Conjuez, Arturo Salazar Grillo - Pedro León Rincón, Srio. en propiedad. SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-SC-039 DE 1941 DEL MAGISTRADO Eduardo Rodríguez Piñeres.
Estoy de acuerdo con lo resuelto por la Sala en el fallo precedente; pero, con el respeto debido a los señores Magistrados y Conjueces que conmigo lo firman, me permito hacer algunas breves observaciones sobre los razonamientos empleados para denegar la casación de la sentencia acusada. Es el caso que el recurrente no supo fundar el recurso, pues no designó cuál o cuáles fueron las pruebas determinadas en cuya apreciación el Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho o de derecho, designación que debió hacer conforme a lo que dispone el ordinal 1° in fine del artículo 520 del Código Judicial, donde se dice: “Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido por el Tribunal en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos”.
Este paso del texto citado está en relación con el artículo 531 del propio Código, conforme al cual “la demanda de casación debe expresar la causal que se aduzca para pedir la información del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella ”. La Sala, de una manera explícita, reconoce la existencia de estos defectos fundamentales como contrarios a la técnica jurídica, lo que debió llevarla sencillamente a denegar la infirmación del fallo acusado sin entrar innecesariamente a estudiar las acusaciones en el fondo, como lo hizo, en estilo polémico.
Este procedimiento, harto frecuente en nuestros anales procesales, resta tiempo a los juzgadores, bastante recargados de trabajo, y ha creado un ambiente propicio de indulgencia en favor de los malos litigantes que acosan a jueces y magistrados con pretensiones insostenibles. A mi juicio, los juzgadores no tienen por qué gastar semejante benevolencia poniéndose a discutir con tales litigantes las inepcias de éstos cuando con una buena razón pueden despacharlos.
¿Si para ir de un punto a otro hay varios caminos, quebrados o curvos, y uno recto, por qué, de modo sencillo, no se tomó éste? Quizá sea yo sobremodo rigorista y pido por ello a mis colegas que me excusen. Fecha ut supra. Eduardo Rodríguez Piñeres