TESTAMENTO VERBAL C-SC-014/1940 TESTAMENTO VERBAL “1. En general un acto solemne no es válido cuando falta una siquiera de las solemnidades requeridas por la ley para su validez y lógicamente no cabe reputarlo invalido solo para ante el autor de esa falta y valido para los demás. 2. la citación de los interesados a que alude el artículo 1094 del Código Civil no debe entenderse en el sentido que el juez sepa de interesados distintos de los que aparezcan como tales en la documentación que se le presente y en las declaraciones que se rindan, y por lo que se refiere a la persona que promueve esas diligencias no puede exigírsele tampoco que formule el elenco de todos los posibles interesados como acreedores, herederos ab intestatio, etc., del difunto, con indicación de los actos necesarios para su citación judicial.
La naturaleza y fines inmediatos de esa diligencia se oponen a interpretar con semejante alcance la orden de citación de que habla el artículo 1094 del C.C., y al propio tiempo autorizan o conducen a conceptuar que esa citación no lleva en sí el carácter de solemnidad. 3. Cuando en un testamento verbal ordena hacer unos pagos al testador y declara que el resto debe ser para determinada persona, esta última declaración equivale a una institución de heredero ante los artículos 1156 y 1157 del Código Civil.
Que frecuentemente mencione le testador algunos de sus bienes y aun todos ellos y que en ocasiones los inventaríe, por decirlo así, al testar, no es razón para sostener que solo procediendo en esta forma le sea posible disponer de ellos en todo o en parte o entenderse que dispone. 4. El artículo 1092 del C.C. no se refiere en forma tan severa y restringida al peligro de que habla como para considerarlo en sí mismo a la luz de un análisis ulterior y frió y ajeno, sino que se limita a exigir que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
De ahí que, sorteando las dificultades de uno y otro rodeen, si requiere solo que aquello parezca, al propio tiempo fija un plazo de 30 días, pasados los cuales sin haber fallecido el testador, “el testamento verbal no tendrá valor alguno”. (C.C., artículo 1093) La Corte refrenda el concepto expresado en una de sus sentencias anteriores según el cual “el artículo 1092 del C.C. no exige para que pueda procederse al otorgamiento del testamento verbal que no haya tiempo o modo de otorgar testamento solemne, sino que por la inminencia del peligro de muerte en que se halle el testador, parezca que no haya como ni cuando extender ese testamento”. 5.
El objeto del artículo 1094 del C.C. es que el juez se cerciore de que esa forma privilegiada de testar estuvo autorizada o fue procedente; de suerte que es en un proceso aparecen acreditadas fehacientemente esas circunstancias, no valdría como objeción el hecho de que al recibirse las declaraciones de los testigos instrumentales no se hubiera dejado constancia expresa al respecto. 6.
Una cosa es no haber visto ni oído lo que otro si vio y oyó, y una cosa muy distinta es contradecir o negar que sucediera lo afirmado por el que dice haber visto y oído. Cuando se presentan exposiciones de varios testigos contradictorias entre sí, el juez procede como para tal caso establece el artículo 702 del C.J. 7. La locura, en su caso, no puede darse por probada con el mero dicho de testigos”.
Demandante: Demandado: Aparicio Cruz, Carmen Cruz, Ramón Jaramillo Magistrado Ponente: Alfonso M. Velásquez Dr. Ricardo Hinestrosa Daza Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos cuarenta. SENTENCIA Vistos: Como apoderado de Aparicio y Carmen Cruz y en nombre propio entabló Ramón Jaramillo demanda ordinaria contra Alfonso M. Velásquez a fin de que se declare que la sucesión de Maximiliano Carrillo es intestada, que no otorgó testamento verbal el 29 de noviembre de 1935 y que es nulo el auto del Juzgado 1° del Circuito de Sopetrán de 29 de enero de 1936 que acogió como tal testamento lo declarado por los testigos que depusieron en el sentido del haberlo dictado Carrillo.
En ese juzgado se siguió la primera instancia y su sentencia hizo esas declaraciones el 29 de marzo de 1937. Apelada por Velásquez, se surtió la segunda instancia en el Tribunal Superior de Medellín, cuyo fallo de 31 de mayo de 1938, revocando aquel, las niega. Contra la sentencia de segunda instancia la parte actora interpuso casación, recurso que el Tribunal concedió tras de discusión tan dilatada sobre avalúo de la cuantía, que en la Corte no se repartió este asunto hasta el 27 de enero de 1940.
Admitido aquí el recurso y tramitado debidamente, debe ya decidirse. Antecedentes. Enfermo Carrillo de gravedad en su casa de campo, al ver allí en la tarde de dicho 29 de noviembre a Velásquez, deplora no haber otorgado testamento ante Notario y manifiesta su voluntad de que, una vez satisfechas sus dos pequeñas obligaciones que expresa el efecto y pagados los gastos de su enfermedad, todos sus bienes sean para Velásquez, su hijo natural.
Así lo declararon los tres testigos que aparecen como instrumentales ante aquel juez, una vez muerto Carrillo el 12 del subsiguiente diciembre y reanudadas las tareas judiciales, a él se acudió con tal fin, o sea, con el que la ley llama “poner por escrito” el testamento. La providencia proferida de 29 de enero de 1936 contiene en primer lugar una enumeración de los documentos acompañados por Velásquez y su curador ad litem y un resumen de lo declarado por los testigos aludidos cerca de Carrillo y su identidad personal, la circunstancia de estar gravemente enfermo en su casa de campo del paraje llamado La Cal, con tifoidea y bronconeumonía; la de que tenía a Velásquez por su hijo natural en la persona de Encarnación Velásquez; la de que al llegar este joven a la casa de Carrillo en la tarde de dicho 29 de noviembre le dijo Carrillo que no podía otorgar testamento en su favor por falta de lugar para llamar al notario, que manifestó su voluntad en ciertas disposiciones y que cuando las hizo estaba en su sano juicio y “se daba cuenta de todo y expresamente manifestó su intención de testar”.
Enseguida el juez cita los preceptos pertinentes (artículos 1089 y ss. del C.C.) y en parte resolutiva de la providencia que se viene citando, después de transcribir las disposiciones aludidas, manda que valgan como testimonio del difunto y que se protocolice como tal su decreto. Esas disposiciones rezan así: “que su voluntad era que después de pagarle veinticuatro pesos a Julio Bedoya y veinticinco pesos a Pedro Sánchez, con la novilla que Velásquez escogiera, y los gastos de su enfermedad, los bienes que quedaran o lo que quedara sería para su hijo natural Alfonso M. Velásquez, y que encargaba a sus parientes que le dieran su firma”.
El Tribunal en su fallo hoy recurrido estudió el caso superficialmente, limitándose a rebatir los que considero argumentos fundamentales de la sentencia de primera instancia, a saber: no haberse citado a los interesados en las diligencias seguidas para poner el testamento por escrito y no haber repetido los testigos textualmente las palabras del testador.
Sobre esto último dijo el Tribunal que no hay palabras sacramentales y que lo aseverado uniformemente por los testigos instrumentales establece fehacientemente cual fue la voluntad de Carrillo; y sobre lo primero advirtió que los interesados no pierden su derecho de impugnar por haberse omitido su citación y, además, que esta omisión del juez, si es que se considera que la hay, no puede recaer con sus consecuencias sino sobre él desde el punto de vista de su responsabilidad.
La Corte observa desde luego a este respecto: De un lado, que en general un acto solemne no es valido cuando falta una siquiera de las solemnidades requeridas por la ley para su validez, y que lógicamente no cabe reputarlo invalido solo para ante el autor de esa falta y valido para los demás; de otro lado, que efectivamente tal citación de interesados no cabe entenderla en el sentido que la entendió el juez y le corrigió el Tribunal, puesto que, por lo que hace al funcionario ante quien se acude para poner por escrito un testamento verbal, no pude exigírsele que sepa de interesados distintos de los que aparezcan como tales en la documentación que se le presente y en las declaraciones que se rindan, y por lo que hace al funcionario ante quien se acude para poner por escrito un testamento verbal, no puede exigírsele que sepa de interesados distintos de las que aparezcan como tales en la documentación que se le presente y en las declaraciones que re rindan, y por lo que hace a la persona que promueve esas diligencias no puede exigírsele tampoco que formule el elenco de todos los posibles interesados como acreedores, herederos ab intestato, etc., del difunto, con indicación de los datos necesarios para su citación judicial.
La naturaleza y fines inmediatos de esas diligencias se oponen a interpretar con semejante alcance la orden de citación de que habla el Art. 1094 del C.C.; y al propio tiempo autorizan o conducen a conceptuar que esa citación no lleva en sí el carácter de solemnidad. Se anticipan estas reflexiones por su estrecha relación con los cargos formulados por el recurrente en su demanda sustentatoria del presente recurso.
Se pasa a estudiarlos en el mismo orden que los formula: I. Uno de los testigos (Pedro Sánchez) aparece por el mismo dicho de Carrillo como acreedor de este por $ 25, por lo cual, no habiendo testimonio de su crédito, ni siquiera principio de prueba por escrito, debe considerarse legatario, de conformidad con los artículos 1120 y 1191 del C.C., de donde se deduce inhabilidad para ser testigo de acuerdo con el numeral 17 del artículo 1068 ibídem.
Añade que hay, por lo mismo, parcialidad en el testigo y la consiguiente y la consiguiente tacha ante el artículo 669 del C.J. Basta tener presente que se trata de un testamento privilegiado, para reconocer que el cargo es inadmisible, puesto que el artículo 1088 de esa obra solo requiere que el testigo sea de sano juicio, mayor de 18 años y vea, oiga y entienda al testador, y se refiere a las inhabilidades del artículo 1068 para mantener únicamente la de su numeral 8°, o sea, sentencia penal del alcance allí indicado.
II. Habiéndose limitado a ordenar unos pagos y decir que lo que quedara sería para su hijo, no puede entenderse que Carrillo testara, porque en ello no hay disposición sobre bienes y es de la esencia del testamento que se disponga de todo o parte de éstos, según el artículo 1055 del C.C. Salta a la vista lo infundado del cargo. Al decir Carrillo que lo que quedara fuera para Velásquez, lo instituyo el heredero, sobre lo cual no cabe duda ante los arts. 1156 y 1157 de esa obra.
Que frecuentemente el testador menciona algunos de sus bienes y aun todos ellos y que en ocasiones los inventarié, por decirlo así, al testar, no es razón para sostener que solo procediendo en esta forma le sea posible disponer de ellos en todo o en parte o entenderse que dispone. Por lo que hace al presente caso, basta ver que Carrillo ordenó los aludidos pagos y enseguida dijo que lo que quedara sería para su hijo natural Alfonso M. Velásquez.
Difícil idear un acto más netamente dispositivo. III. El artículo 1089 de ese Código exige que el testador declare su intención de testar y de ésta no hay expresión alguna de él en lo que los testigos deponen. Para reconocer que este cargo es también inadmisible, basta recordar como acontecieron los hechos pertinentes. En la tarde del 29 de noviembre al llegar Velásquez al lecho de enfermo de Carrillo deplora éste no haber arreglado sus cosas ante notario, y enseguida, y tras de ordenar unos pagos, dispone del resto de sus bienes asignándoselos como heredero, según queda visto, a aquel.
Si dispone de los bienes para después de sus días implica que quien tal hace esta testando, es evidente que quien a aquello procede esta declarando inequívocamente con ese hecho mismo su voluntad de testar, sin que para reconocerlo así sea óbice el que los testigos no recojan en sus recuerdos las palabras de esa persona anunciadoras de que va a expresar su ultima voluntad.
Si los hechos mismos se encargan de demostrarlo incuestionablemente, no puede el sentenciador negarse a ver que esa voluntad existió, con el pretexto de que no se anuncio con tales o cuales frases o de que el anuncio no se anoto depusieron en las declaraciones de los testigos. De resto, como ya se vio, por lo que respecta al caso presente, el juez al establecer cual fue el testamento de Carrillo, en la motivación de su citada providencia hace figurar la circunstancia de que los testigos dijeron que Carrillo había expresado su voluntad de testar.
IV. El artículo 1091 del dicho Código establece que en el testamento verbal el testador hace sus declaraciones y disposiciones de viva voz, de manera que todos lo vean, oigan y entiendan, y el Art. 1072 dice que lo que constituye esencialmente el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario no formuló disposiciones porque se expreso de forma condicional, lo que aquel interpreta así: Carrillo dijo que si hubiera podido testar ante notario sus bienes serían para su hijo, y eso vale como decir que nada dejaba a su hijo por no haber llamado al Notario.
Esta interpretación riñe con la realidad y ante todo con el contexto mismo de las palabras de Carrillo afirmadas uniformemente por los tres testigos instrumentales. La relación de anterioridad con que estos reproducen las palabras de aquel proviene de que ellos declaran en enero sobre lo que Carrillo había dicho en noviembre. Así, el empleo de coperitos y posperitos es motivado por esa forma de redacción al declarar.
Si la intención de Carrillo hubiera sido simplemente la de lamentarse sobre lo que podría haberse hecho y no hizo, carecerían de sentido, alcance y aun razón de ser sus referidas disposiciones formuladas acto continuo de esa lamentación. En primer lugar reconoció y orden fuesen condicionales, tan solo porque los testigos al deponer al respecto se valgan de las formas verbales aludidas y no del presente de indicativo.
En segundo lugar, formuló Carrillo lo que se ha visto es institución de heredero. En tercer lugar formulo el encargo, que mal podría considerarse como condicional, de que sus parientes diesen su firma a Velásquez, con lo que expresaba la suplica a estos de que lo ayudasen en lo sucesivo en esta forma en negocios. No es posible, pues, acoger la opinión del recurrente sobre Carrillo, en vez de disponer, se limito a deplorar no haber dispuesto.
V. El artículo 1092 del C.C. requiere para el testamento verbal “peligro tan inminente de la vida del testador que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne”. El recurrente dice que si hubo ese modo y ese tiempo, por lo cual le verbal no cupo, y de aquí deduce el correspondiente cargo, advirtiendo que éste es procedente aun en el supuesto, que el niega, de haber habido efectivamente testamento verbal.
Carrillo, como toda persona, bien podía haber otorgado testamento solemne en el decurso su vida anterior, sin necesidad de peligro de morir, y prudentemente pudo aprovechar el intervalo entre la bronconeumonía y la fiebre tifoidea aludidas y escuchar la voz de alarma dada por aquella; pero todo esto es muy distinto de lo pertinente dentro de este proceso, que es tan solo su situación en la tarde del 29 de noviembre de 1935.
Ni los demandantes mismos niegan que esa tarde estaba gravemente enfermo; más todavía: afirman que para entonces estaba perdido. Tan grave sería la enfermedad y tan inminente el peligro, que a los pocos días murió. La ley no se refiere a ese peligro en forma tan severa y restringida que obligue a considerarlo en sí mismo a la luz de un análisis ulterior y fijo y ajeno, sino que se limita a exigir que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
De ahí que, sorteando las dificultades de uno y otro orden, si requiere solo que aquello parezca, al propio tiempo fija un plazo de 30 días, pasados los cuales sin haber fallecido el testador, “el testamento verbal no tendrá valor alguno”. (C.C., Art. 1093) Si el artículo 1092 se entendiera como el recurrente pretende, se suprimiría o poco menos el recurso de otorgar testamento de esta clase, ya porque a toda persona puede cobrársele, por decirlo así, el no haber testado con plenas solemnidades antes de sobrevenirle enfermedad alguna o de presentársele el menor peligro de muerte, ya porque es sencillo imaginar que dentro cerca de la cabecera de un circuito notarial siempre habrá, o extraño será que no haya, forma y tiempo de acudir al notario, ya porque en lo general los peligros, por graves que sean, se tiene por leves o se niegan el mirarlos retrospectivamente, ya porque a cada cual puede y suele parecerle excesivo el temor ajeno. Puede haber razones mas o menos poderosas para censurar la extensión dada por la ley al privilegio de que se viene hablando, puede haberlas contra éste mismo; pero mientras la ley autorice a otorgar testamento verbal cuando aparezca que no hay modo o tiempo del plenamente solemne por el peligro inminente de la vida del testador, el sentenciador no puede menos que aplicarla y ajustar a ella sus fallos.
Sobre este tópico no puede menos de citarse la sentencia pronunciada por la Corte suprema el 3 de septiembre de 1925 (G.J., Tomo XXXI, páginas 361-366). Allí la Corte acoge el concepto del fallo recurrido, tras de estudio detenidísimo sobre las innovaciones que ha ido sufriendo el principio consignado en lo que hoy es el artículo 1092 de nuestro código.
Allí se lee: “tal artículo no exige para que pueda procederse al otorgamiento del testamento verbal que no haya tiempo solemne, sino que por la inminencia del peligro de muerte en que se halle el testador, parezca que no haya ni como ni cuando extender este testamento”. La Corte refrenda este concepto analizando el proyecto del Código Civil español de 1851, cuyo artículo 572 exigía que ese peligro se debiese a un ataque o accidente repentino; cita al comentador Manresa y Navarro quien llama la atención hacia la diferencia de ese artículo 572 con el 697 del proyecto de 1882 que amplia el precepto al hablar de que ese peligro provenga de enfermedad grave; pasa de ahí al artículo 700 del Código Civil español, que da campo genérico para ello en habiendo peligro de muerte, pero exigiendo que sea inminente, y llega a nuestro Art. 1092 para reconocerle el sentido de que queda precisado en el párrafo que acaba de transcribirse.
VI. El artículo 1094 del C.C. exige que los testigos declaren sobre las circunstancias que hicieron creer que la vida del testador se hallaba en peligro inminente, y de aquí deriva el recurrente otro cargo, por no haber declarado los testigos sobre esas circunstancias. Tampoco es admisible. En primer lugar, los testigos si declararon sobre ellas.
En segundo lugar, figura también en ese sentido el testimonio del médico de cabecera. Por otra parte, el objeto de esa exigencia de la ley es que el juez se cerciore de que esa forma privilegiada de testar estuvo autorizada o fue procedente; de suerte que si en un proceso aparecen acreditadas fehacientemente esas circunstancias, no valdría como objeción el hecho de que al recibirse las declaraciones de los testigos instrumentales no se hubiera dejado constancia expresa al respecto.
Aquí, repitiese, si declararon, sobre ellas y, a demás, estas se hallan plenamente comprobadas. Conviene recordar que Carrillo murió a los pocos días. VII. Como cargo que fuese valedero en casación por si mismo sin necesidad de completarlo con lo que verdaderamente es motivo, o sea, violación de determinada disposición sustantiva, formula el recurrente el de apreciación errónea de las pruebas, el que hace consistir en que varios de los testigos traídos por el demandado a juicio con el fin de corroborar el dicho de los testigos instrumentales declaran.
Se anota desde luego que una cosa es no haber visto ni oído lo que otro si vio y oyó, y cosa muy distinta es contradecir o negar que sucedería lo afirmado por el que dice haber visto u oído. Cuando se presentan exposiciones de varios testigos contradictores entre sí, el juez procede como para tal caso establece el artículo 702 del C.J. por lo que acaba de decirse, bien se ve que tal caso no es le presente.
Aunque esta simple reflexión bastaría, conviene anotar también que esos otros testigos fueron citados en este juicio ordinario a petición del demandado, sin duda por la esperanza de éste de que, habiendo estado ellos en casa de Carrillo en su enfermedad, vinieran a corroborar lo afirmado por los testigos instrumentales. Si esa esperanza le falló porque aquellas personas no estaban ahí entonces, o estando no se percataron que Carrillo al llegar su hijo procedió a testare, o no oyeron lo que este disponía, de nada de eso se deduce la infirmación de lo dicho uniformemente por los tres testigos instrumentales.
Y el artículo 1090 del C.C. ser satisface con este numero de testigos y a la conformidad en el dicho de ellos se refiere al artículo 1096 in fine del mismo. VIII. Según el artículo 1061 de esa obra es inhábil para testar el que actualmente no estuviese en su sano juicio por ebriedad u otra causa. Se deduce de aquí otro cargo, en cuanto algunos testigos afirman que Carrillo antes de ser trasladado de su casa de campo Sopetran se encontraba loco por obra de la fiebre tifoidea que lo mató. El cargo es inaceptable, tanto porque la locura, en su caso, no pueda darse por probada con el mero dicho de testigos, cuanto porque, aunque la prueba testimonial bastase, la de que aquí se trata es sobremanera deficiente, aun en si misma, entro otras razones por la de que en el lapso indefinido “antes de traerlo a Sopetran”, no hay precisión bastante para dar por incluida en el la tarde del 29 de noviembre.
Es de advertirse que medio tiempo entre esa tarde y el traslado antedicho. Además, varios testigos afirman el sano estado mental de Carrillo aquella tarde y que fue desde el día siguiente cuando ya cayó en inconciencia; y el medico que lo asistió habla de los accesos de enajenación que por momentos produce esa enfermedad en las alzas de temperatura y que pasan al bajar la fiebre, lo que explica los ocasionales arrebatos que con anterioridad al 29 de noviembre le observaron algunos de los testigos.
En suma: no acogió el Tribunal el testamento aquí cuestionado con prescindencia de las solemnidades exigidas por la ley, según queda visto al analizar los cargos formulados en la demanda de casación, la que analiza el fallo recurrido ante cada uno de los artículos pertinentes del Código Civil. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia dictada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el treinta y uno de mayo de mil novecientos treinta y ocho.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, cópiese y notifíquese. Liborio Escallón – José Miguel Arango – Isaías Cepeda – Ricardo Hinestrosa Daza – Fulgencio Lequerica Vélez – Hernán Salamanca – Pedro León Rincón, Srio. En ppd.