Sentencia C – SC - 009 de 1935 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Asiste al dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Pago/ Cláusula de no transferencia de dominio. “La cláusula de no transferirse el dominio de un inmueble sin el pago, no produce otro efecto que el de dar al vendedor la acción alternativa establecida en el artículo 1930, o sea, la escogencia entre la resolución del contrato o el cobro del precio, caso de faltar el pago de éste”.
CONDICIÓN RESOLUTORIA/ Mora del comprador. “…cuando el comprador está en mora y ya el vendedor acabo con la incertidumbre de la negativa porque ya optó por la resolución, aun así las cosas, en ese estado tiene el comprador el derecho de hacer subsistir el contrato pagando, así sea en el breve plazo de horas que le concede el artículo 1937”.
CONDICIÓN RESOLUTORIA/ Compraventa. “Opina, pues, la Corte, al respecto que, si bien el vendedor puede optar por la resolución del contrato cuando el comprador incurre en mora en el pago del precio y, si bien, optando el vendedor por resolver el contrato no usando el comprador el derecho de pagar en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda, la resolución se produce, no cabe dentro de nuestra Legislación conceptuar que esta sobrevenga de suyo o automáticamente”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1898 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Juan B. González MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, junio veintiséis de mil novecientos treinta y cinco. REIVINDICACIÓN DE UN LOTE DE TERRENO Sobre el modo de producirse los efectos del pacto comisorio, opina la Corte que si bien el vendedor puede optar por la resolución del contrato cuando el comprador incurre en mora en el pago del precio, y si bien, optando el vendedor por resolver el contrato y no usando el comprador el derecho de pagar en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda, la resolución se produce, no cabe dentro de nuestra legislación conceptuar que ésta sobrevenga de suyo o automáticamente.
Por el contrario, los términos del artículo 1937, que inequívocamente habla de DEMANDA, obligan a reconocer que la ley exige que haya una demanda sobre resolución o alguna gestión de aquellas a que se refieren los artículos 1095 y siguientes del Código Judicial vigente hoy. El señor Juan B. González demandó a la sociedad comercial colectiva de este domicilio Viuda de Richard & Plata sobre reivindicación del lote de terreno que el libelo determina.
El Juzgado 3º Civil de Bogotá, a quien este se repartió, falló la primera instancia absolviendo al demandado. Contra la sentencia confirmatoria de segunda instancia recurrió en casación el demandante. Admitido y tramitado el recurso, es llegada la oportunidad de decidirlo. El problema cardinal de este litigio consiste en esto: De un lado, en la causa mortuoria del señor Antonio Izquierdo, protocolada en la Notaría 3ª de Bogotá por instrumento No 1633, el 15 de septiembre de 1924, se adjudicó el lote en referencia al señor Antonio Izquierdo Toledo.
Y éste lo vendió, junto con otros varios bienes, a Viuda de Richard & Plata, por escritura No 2112, de esa Notaría, el 29 de noviembre subsiguiente. Y de otro lado se presenta el demandante con una cadena de títulos que se remontan —en lo pertinente a este pleito— al mismo señor Antonio Izquierdo y a la venta que de ese mismo lote hizo este señor al señor Eudoro Obando, en escritura No 551, el 14 de julio de 1900, en esa Notaría. Éste vendió a Alfredo Ortega el 4 de diciembre del mismo año, por escritura No 903, en esa Notaría;
Ortega vendió, el 10 de octubre de 1902, por escritura No 689, en esa Notaría, a Salomón Rojas; éste, en escritura No 54, de 20 de enero de 1909, de la Notaría 2ª, a Adriano Obando; a éste, en la ejecución que le siguió Carlos A. Morales en el Juzgado 6º de este Circuito, se le remató el 8 de junio de 1926 por el señor Buenaventura Cuellar, a quien el Juzgado hizo entrega material el 24 de noviembre del mismo año;
Cuellar vendió a Pantaleón Vargas y otro el 20 de junio de 1927, por escritura No 1893, en la Notaría 2ª; éstos vendieron a Marco A. Restrepo y Horacio Uribe M., por escritura No 400, en la Notaría 3ª, el 22 de marzo de 1928, y éstos a Juan B. González, en escritura No 1359, otorgada ante el Notario 2º, el 3 de mayo de 1928. Esas Notarías son del Circuito de Bogotá. Todos estos títulos obran en copias Notariales registradas, complementadas con certificados del Registrador de este Circuito que corroboran lo que acaba de advertirse sobre inscripción de ellas en el competente libro de Registro y acredita como cada uno de esos títulos sucesivos fue cancelando el precedente y que está vigente la inscripción del último, o sea el del señor González.
Se transcriben, por su pertinencia al presente fallo, las estipulaciones de la citada escritura de 14 de julio de 1900, por la cual don Antonio Izquierdo vendió, tomadas de la copia registrada de ella que forma los folios 4 a 9 del Cuaderno 3º dicen: " Primera. Eudoro Obando pagará a Izquierdo el precio total de esta venta por mensualidades anticipadas de a diez pesos cuarenta centavos, pagos que hará en la moneda legal de la mejor especie que circule en el país. " Segunda. —Si pasaren tres meses sin que Obando haga los pagos dichos, se resolverá de hecho el contrato y en ese caso podrá Izquierdo entrar por sí mismo en la posesión material del lote vendido.
" Tercera. —Si al vencimiento de las tres mensualidades dichas, el comprador quisiere evitar la resolución del contrato, solo podrá hacerlo pagando el día mismo del vencimiento y no con posterioridad, el monto de las tres mensualidades e intereses al uno por ciento mensual. " Cuarta. —En el caso de resolución indicado, Izquierdo pondrá en remate publico, extrajudicialmente, el lote vendido.
Base del remate será el monto de las mensualidades vencidas y no pagadas y el resto del precio del lote que quedo adeudando. El rematador pagará a Izquierdo lo que todavía le este debiendo Obando, en los mismos términos estipulados en esta escritura, de manera que quedará ocupando el mismo lugar que como deudor tenía el comprador. El valor de las mensualidades dichas lo pagará el rematador al contado, y lo mismo pagará el mayor precio en que haga el remate sobre la base señalada.
Este excedente de precio pertenecerá al comprador. Los gastos que ocasione el remate serán en todo caso reembolsados a Izquierdo de aquel excedente de precio si lo hubiere; en caso contrario lo pagará el rematador, y mientras ellos no sean cubiertos no podrá exigirse a Izquierdo que otorgue la escritura consecuencial del remate. Tales gastos se fijan desde ahora en veinte pesos.
" Quinta. —En el mismo caso de resolución indicado no será obligado Izquierdo a que devuelva las sumas que el comprador le haya pagado, sino que podrá apropiárselas, y ellas se consideraran como remuneración correspondiente al uso del lote, el cual se entrega desde hoy al comprador. " Sexta. —El comprador se obliga a no emplear en chircal el lote que compra, mientras no haya satisfecho en los términos estipulados el precio total de esta venta y quede por consiguiente su dominio libre de la condición resolutoria señalada.
El violar esta obligación dará derecho a Izquierdo para resolver inmediatamente el contrato, con relación o acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta, pudiendo apropiarse las mejoras del lote y las cantidades recibidas, así como se dijo en las cláusulas cuarta y quinta. " Séptima. —Si el comprador traspasare a cualquier título el dominio del lote que compre el adquirente quedará sujeto a todas las condiciones estipuladas, sin que por eso deje Obando de quedar obligado a los pagos estipulados.
" Octava. —El valor de los gastos necesarios para la expedición de recibos, por las cantidades que Obando pague a Izquierdo para la cancelación definitiva de la deuda de éste y por el otorgamiento de esta escritura serán del cargo del comprador, quien se compromete a cercar con pared el frente del lote dentro de los seis meses contados desde hoy; y " Novena. —No obstante lo estipulado en las cláusulas segunda y siguientes anteriores, Izquierdo no queda obligado a optar en los casos de falta de cumplimiento del comprador de que allí se habla por la resolución del contrato.
Esas estipulaciones deben entenderse hechas en favor de Izquierdo únicamente y será potestativo para él escoger entre la resolución del contrato de acuerdo con lo que se dice en las citadas cláusulas y el cumplimiento del mismo contrato". Sostiene el demandado, y con él Juzgado y Tribunal, que la cláusula resolutoria expresa contenida en ese instrumento y la manera de pactarla autorizaron al vendedor para recuperar por sí y ante sí el inmueble en faltando el comprador al pago en la forma allí prevista; y deducen de ahí que, no habiéndose demostrado en este pleito ese pago, tal recuperación ocurrió y consiguientemente quedó bien inventariado y adjudicado ese lote en la causa mortuoria del vendedor, y por ende, bien vendido por el adjudicatario al actual demandado.
De ahí la absolución de éste. El demandante, hoy recurrente, acusa la sentencia del Tribunal de no haber apreciado debidamente las escrituras publicas con que acredita la cadena de títulos no interrumpida que presenta, desde el conferido por el señor Izquierdo el 14 de julio de 1900 hasta el del actual demandante; por haber dado por probada, sin estarlo, la alegada recuperación material del lote por el señor Izquierdo; por haber dejado de apreciar, a más de las referidas escrituras publicas, el comprobante del pago hecho por consignación al señor Izquierdo; y por la consiguiente violación de las diversas disposiciones de nuestro Código Civil que al efecto cita, y de que pasan aquí a verse las pertinentes al cargo principal de los varios del recurrente en su demanda de casación que se está estudiando, de entre los cuales es el aludido el que debe preferirse para seguir el orden lógico de que habla el artículo 537 del Código Judicial.
Ese cargo puede resumirse así: se trata de un juicio de reivindicación y se rechaza la acción del verdadero dueño y se absuelve al poseedor que no presenta título; para reputar que este si lo tiene se basa el Tribunal en la condición resolutoria expresa antedicha; pero ella no es de por si, cualesquiera que puedan ser a la postre sus efectos, un título en favor del señor Izquierdo, de suerte que, no habiendo Título alguno conferido a este señor e inscrito en el competente libro de registro, mal puede reputarse dueño quien aduce tan sólo su compra al adjudicatario del lote en la mortuoria del señor Izquierdo.
Por eso violó el Tribunal, según el recurrente, estas disposiciones del Código Civil: el artículo 950 que atribuye la acción reivindicatoria aquí negada a quien ha comprobado ser el verdadero dueño; el artículo 745, que requiere para que valga la tradición un título traslaticio de dominio, que aquí no hubo para el señor Izquierdo; el 756, que para la tradición de inmuebles exige inscripción del título en el registro, inscripción, que no habiendo tal título, mal pudo haberla en el presente caso en favor del mismo Izquierdo; el 759, según el cual, sin registro del título traslaticio, no se da ni trasfiere la posesión efectiva; el 789, según el cual, para que cesara la posesión de Obando o sus compradores sucesivos sería preciso voluntad de las partes, o nueva inscripción, o decreto judicial, a lo que se agrega que el inciso 2o de este artículo dice: "Mientras subsista la inscripción, el que se apodere de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente"; el 1760, según el cual la falta de instrumento publico no puede suplirse cuando la ley requiere esa solemnidad; el 1857, que la exige para la venta de inmuebles; el 2652, que somete a registro todo contrato o acto que cause mutación en el dominio de inmuebles; el 2610, que define la cancelación Notarial, y el 2211, que dice que tiene lugar cuando las partes la manifiestan al notario o se presenta a este un instrumento en que conste esa cancelación otorgada ante otro, o por decreto del juez que la ordene; el 2676, que define la cancelación en el registro, y el 2677, según el cual para el Registrador hacerla debe presentársele el certificado de cancelación del título.
Estudiando el proceso se encuentra que efectivamente el único fundamento que ha tenido el Tribunal para reconocer valido y preferible al del actor el título del demandado, procedente, repítese (sic), de la adjudicación hecha a su vendedor en la partición de bienes de don Antonio Izquierdo, es la estipulación expresa sobre derechos de este señor en su citada venta a Obando.
Interesa por tanto y ante todo, indagar los efectos de esas estipulaciones y, principalmente, el modo de producirse ellas. Según el artículo 1931 del Código Civil, hoy artículo 1º de la ley 45 de 1930, la cláusula de no transferirse el dominio de un inmueble sin el pago, no produce otro efecto que el de dar al vendedor la acción alternativa establecida en el artículo 1930, o sea, la escogencia entre la resolución del contrato o el cobro del precio, caso de faltar el pago de éste.
La acción alternativa que al vendedor confiere, en su caso, este artículo, es la misma que en general para los contratos bilaterales da el artículo 1546 a la parte para con la cual la otra esta en mora. Si en el caso extremo de estipularse lo que previene el artículo 1931 no se produce la resolución de suyo o automáticamente, sino que, como efecto de tan grave estipulación, tan solo viene el de que el vendedor a quien el comprador le falta en el pago tenga la alternativa antedicha, parece evidente que no puede llegar a más cuando se limita a expresar en la escritura de venta la condición resolutoria.
El mero hecho de expresarse ésta no puede entenderse como generador de aquel efecto. Más todavía: cuando el comprador está en mora y ya el vendedor acabo con la incertidumbre de la negativa porque ya optó por la resolución, aun así las cosas, en ese estado tiene el comprador el derecho de hacer subsistir el contrato pagando, así sea en el breve plazo de horas que le concede el artículo 1937.
Notase de paso que las estipulaciones de la escritura trascrita (Izquierdo a Obando) contienen la misma del posible pago, si no en las dichas 24 horas, si, al menos, el día del vencimiento del trimestre de que hablan las cláusulas segunda y tercera. Ese artículo 1937 figura en el capítulo correspondiente al pacto comisorio, definido allí mismo (artículo 1935, inciso 2o), en el sentido de que es la misma condición resolutoria de todo contrato bilateral y, por ende, de la compraventa, cuando las partes la revisten de ese detalle: expresarla.
Nuestra ley procedimental no tenía reglamentada esta acción, como acontecía con muchos otros derechos que, establecidos en la ley sustantiva, carecían de un modo especial de llegar a la efectividad práctica, por lo cual había de recurrirse a juicios ordinarios o a buscar analogías más o menos discutibles. Tal, por vía de ejemplo, con el decreto judicial de posesión efectiva de la herencia, ausente en lo judicial y trascendentalmente presente en el Código Civil.
La nueva ley de procedimiento (105 de 1931), interesada en llenar los vacios de esa clase, estableció lo que rezan sus artículos 1095 y 1096 para la condición resolutoria expresa, o, por mejor decir, para el pacto comisorio, sobre lo cual cabe observar que este artículo 1095 cita expresamente el referido artículo 1937 del Código Civil. Para la--, retroventa, vinieron allí mismo (Título XXXVI) los artículos 1097 a 1099.
Para el caso del artículo 1944 del Código Civil, el artículo 1100 del Código Judicial, etc. Y el artículo 1102 final, de ese título, previene el registro de las respectivas demandas. Sin incurrir en el error de juzgar los casos o analizar las sentencias a la luz de disposiciones legales no promulgadas o no dictadas siquiera cuando aquellos sucedieron, se traen a cuento estas disposiciones del nuevo Código Judicial como una corroboración—y la más alta— de las precedentes consideraciones de la Corte sobre el modo de producirse los efectos del pacto comisorio.
Opina, pues, la Corte, al respecto que, si bien el vendedor puede optar por la resolución del contrato cuando el comprador incurre en mora en el pago del precio y, si bien, optando el vendedor por resolver el contrato no usando el comprador el derecho de pagar en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación de la demanda, la resolución se produce, no cabe dentro de nuestra Legislación conceptuar que esta sobrevenga de suyo o automáticamente.
Por el contrario, los términos del artículo 1937, que inequívocamente habla de demanda, obligan a reconocer que la ley exige que haya una demanda sobre resolución. Y no podría ser de otro modo, aun antes de establecerse el procedimiento creado por los citados artículos 1095 y 1096, porque de no existir aún, antes del Código actual y de establecerse un procedimiento especial, no puede deducirse que no fuera indispensable algún procedimiento, algún tramite judicial, siendo así, repítese (sic), que el artículo 1937 habla de demanda y parte de la base o principio de que hay demanda.
Y sólo habiendo demanda y una tramitación (ordinaria que fuese, a falta de toda otra) podía haber sentencia, y con esta, un instrumento anotable (sic) en el competente libro de registro, cuya inscripción en este cancele el título inscrito otorgado al comprador por el mismo vendedor que con la nueva inscripción viene a obtener la tradición consiguiente a la recuperación que hace de su dominio, por virtud de la resolución de la venta que había efectuado.
Y así como sin esa cancelación en el Registro ha de entenderse en ley que sigue vigente el título inscrito conferido por el vendedor a favor del comprador y ha de seguir apareciendo allí el comprador como dueño, del propio modo y vistas las cosas del lado del vendedor, no puede ser conceptuado este allí como dueño sin ese título a su favor debidamente inscrito.
Por más que se repute o de por sentado, en cualquier caso dado, que por no haber prueba del pago, el comprador ha faltado en este, no se esta aun por ese solo hecho ante una resolución consumada y efectiva, sino simplemente ante la alternativa de acciones antedicha, que implica, por decirlo así, una perplejidad y una incertidumbre, mientras no haya hecho el vendedor la escogencia, la que no se puede saber por el comprador mismo ni, mucho menos, por terceros, mientras no se haya manifestado en alguna de las formas en que legalmente y hasta humanamente es indispensable que se manifieste para saberla.
Bien que las precedentes reflexiones fundadas en los textos de nuestras leyes, conducen a conceptuar sobre modo de producirse los efectos de la condición resolutoria expresa tal como la Corte aquí conceptúa, no sobra traer a cuento doctrinas de los expositores que así lo proclaman. Varios se han consultado en lo relativo al artículo 1656 del Código Civil francés que versa, como el 1937 del nuestro, sobre la condición resolutoria en la compraventa por falta en el pago, y con el cual guarda el nuestro completa analogía. Se recuerda, para mayor claridad, que el artículo 1184 del francés corresponde al 1546 del nuestro, pero tiene un inciso final que dice: "La resolución debe ser demandada judicialmente y puede concederse al demandado un plazo, según las circunstancias".
De los expositores consultados se escoge por su pertinencia al caso del presente pleito, a Planiol y Ripert en su obra Droit Civil, de la cual se traduce lo que dice bajo el epígrafe "Cláusula expresa de resolución", tornado del Tomo -VI, págs. 603 y siguientes (edición de 1930), lo que pasa a leerse: "Para evitar la concesión de plazo y una posible apreciación del Juez favorable al deudor, los acreedores se han visto en el caso de insertar en el contrato una cláusula de resolución expresa.
El incumplimiento se toma, como otro hecho cualquiera puede tomarse, por constitutivo de condición resolutoria: pero la cláusula produce distintos efectos, según el modo como esté redactada. Su interpretación implica una investigación de la intención de las partes. "1º Si las partes se limitan a estipular la resolución a falta de cumplimiento, el Juez puede ver en ello simplemente la advertencia de la facultad dada por la ley de demandar la resolución. Se necesitara, pues una demanda y el Juez tendrá los poderes indicados en el estudio del artículo 1184.
De ahí que no se encuentre de ordinario semejante cláusula. "2º La cláusula por la cual una de las partes se reserva la facultad de resolver el contrato en faltando el cumplimiento en cierto día fijo, puede interpretarse como que confiere la facultad de resolver por medio de simple declaración de voluntad, sin intervención de la justicia, pero como no obrando o produciéndose la resolución sino el día de la declaración. El Juez no tendría el poder de conceder prorroga; poro el cumplimiento si podría válidamente ocurrir o verificarse hasta el día de la declaración".
"3º La cláusula según la cual la resolución tendrá lugar de pleno derecho manifiesta la voluntad cierta de rehusar a los Tribunales la potestad de conceder prórrogas. Pero los autores estiman generalmente que la resolución supone aún una notificación por el acreedor, porque, según el artículo 1139, la llegada del día no constituye por si sola al deudor en mora, a menos de haberse estipulado lo contrario; y el artículo 1656, en caso de venta del inmueble en que se haya estipulado la resolución de pleno derecho por falta de pago en el término convenido decide que el adquirente, puede, sin embargo, pagar hasta el día de la notificación. Es asunto de interpretación de voluntad; pero la interpretación más normal es considerar la cláusula como que implica, en todos los contratos distintos de la venta de inmuebles, que el vencimiento del plazo vale por notificación. En todo caso, después de ésta ya es tarde para cumplir".
"4º En busca de mayor seguridad se ha llegado a precisar en la cláusula que la resolución tendrá lugar de pleno derecho y sin notificación o sin formalidad. Preciso es referirla a la estipulación de que tendrá lugar de pleno derecho un mes, por ejemplo, después de que una notificación ha sido infructuosa; es claro que así queda descartada la necesidad de nueva notificación, e impedida la concesión de prórroga".
"En toda hipótesis y aún en presencia de estas ultimas cláusulas, la resolución no es automática, en el sentido de que la parte que falta al cumplimiento puede invocarlas para, hacer obrar la resolución aún queriendo la otra parte obtener el cumplimiento". "Por otra parte, aquel contra quien la resolución se invoca puede alegar que no ha ocurrido porque la inejecución proviene del acreedor, que ha rehusado las ofertas de cumplimiento.
Las cláusulas precitadas no privan al deudor del derecho de oponer la excepción de incumplimiento o una demanda de reconvención, con tal que proceda de buena fe y que en la resolución no se hayan incurrido porque sea sobre esta base como él se haya negado antes provisoriamente a cumplir". El texto trascrito gradúa, pues, las estipulaciones sobre resolución, sucesivamente más y más exigentes o estrechas: la simple advertencia de resolución, equivalente al silencio, puesto que de suyo se entiende hecha o contenida en todo contrato bilateral, según nuestro citado artículo 1546 y según el 1930 en la compraventa; la resolución expresa o pacto comisorio; la resolución de pleno derecho con cierto plazo fijo, y la resolución de pleno derecho con renuncia a intervención extraña. Y si bien se ve que aún en este último evento, que es el mas grave para el comprador incurso en mora de pagar el precio, es necesario, a pesar de todo, una notificación, algo que pueda tomar existencia y anotarse por el comprador mismo y por terceros acerca de la decisión tomada por el vendedor.
No se discute a éste, en ninguno de los casos contemplados, el derecho de optar por la resolución si el comprador falta al pago del precio; pero si se exige que del ejercicio de ese derecho haga alguna manifestación visible o perceptible, y por ende, conocible. Este derecho coexiste con el de insistir en el contrato; la potestad de hacerlo resolver no implica prescindencia suya o carencia de la potestad de hacerlo subsistir y cumplir.
Ambas facultades, con derecho de elección, las tiene el vendedor alternativamente. De su decisión debe hacer sabedor al comprador en alguna forma. En el caso extreme de los ya relacionados en la gradación de agravantes ya vista, tampoco puede dejarse de exigir, por hasta físicamente necesaria, la manifestación de la elección que el vendedor ha hecho.
Absurdo seria, por ejemplo, que por la escogencia de la resolución por la parte vendedora se tomara la inclusión que en el relato de los bienes del vendedor hicieran sus causahabientes, en la causa mortuoria de él, en la cual el comprador no es parte. A lo que se agrega aquí que la partición de bienes en la causa mortuoria del señor Izquierdo vino a hacerse en 1924; que la venta de él a Eudoro Obando fue en 1900 y que el artículo 1938 del Código Civil señala un plazo improrrogable de cuatro anos para el pacto comisorio.
La primera noticia que viene a tenerse de esa supuesta voluntad y consiguiente recuperación del señor Izquierdo es esa que en este proceso consta y la inclusión del lote referido en el inventario de sus bienes en su causa mortuoria, la que es de suponerse ante lo único aquí comprobado que es la adjudicación de ese lote, en la partición de los bienes al señor Izquierdo Toledo.
Después de ella (setiembre de 1924) vino el citado remate en la ejecución contra Cuellar, precedido (es obligado suponerlo) del secuestro, es decir, de la entrega material al depositario, y seguido de la entrega material por el juez rematador. (Noviembre de 1926). Y es después de esto cuando aparece, ya para la época de la demanda de la precedente causa, poseyendo el actual demandado.
En el cuaderno 6º (pruebas de González en segunda instancia) obra copia de la actuación seguida a solicitud de Rojas en el Juzgado 2º Municipal de Bogotá sobre pago por consignación. Allí consta que Rojas ofreció a Izquierdo, en memorial repartido el 10 de.febrero de 1906, la suma de $ 105 como saldo de la deuda en referencia, acerca de la cual ese escrito afirma, después de citar las escrituras de Izquierdo a Eudoro Obando, de éste a Alfredo Ortega y de éste a Rojas, que éste estuvo pagando cumplidamente los cánones o cuotas mensuales, conforme a lo pactado, hasta que Izquierdo cambio de oficina y se denegó a recibir, lo mismo que sus dependientes.
El 12 del subsiguiente marzo (1906) se hizo a Izquierdo la notificación y se le confirió el traslado legal de esa oferta; y después de la tramitación del caso, en la que se advierte que este señor no formulo respuesta ni hizo objeción alguna, el Juzgado entrego al depositario nombrado para ello, en diligencia de cinco da marzo de 1907, la suma presentada al efecto por Rojas, o sean los dichos $ 105.
No es el caso de entrar a considerar el alcance de esta prueba, y si el Tribunal la desoyó y por desoírla fue por lo que absolvió al demandado, porque las reflexiones precedentes sobre modo de producirse lo que sobre condición resolutoria estableció la escritura de 1900 de Izquierdo a Obando, basta a encontrar admisible el recurso de casación y esto hace inconducente considerar los otros cargos.
(C. J., Art. 537). Y se dice que el cargo aquí analizado ya, tal como se ha hecho, prospera, porque la Corte encuentra que, en fuerza de sus conceptos precedentes, hay que reconocer que el Tribunal incurrió en la violación de las disposiciones sustantivas citadas, de que el recurrente lo acusa. ------------------------------ Para dictar la sentencia de instancia que ha de reemplazar la que se casa, la Corte considera lo siguiente: La acción incoada es la reivindicatoria.
Asiste al dueño de una cosa singular de que no esta en posesión, para que el poseedor sea condenado a restituírsela. (C. C., Art. 946). González ha demostrado ser el dueño, así: Antonio Izquierdo vendió a Eudoro Obando (1900); éste a Alfredo Ortega (No 903, diciembre 4 de 1900, Notaría 3ª); éste a Salomón Rojas (No 689, Notaría 3ª, el 10 de octubre de 1902); este a Adriano Obando (Notaría 2ª No 54, enero 20 de 1909); ejecutado este por Carlos A. Morales, en el Juzgado 6º de este Circuito, se le remató el lote el, 8 de junio de 1926: el rematador fue el señor Buenaventura Cuellar, a quien el Juzgado hizo entrega material, sin oposición alguna, el 24 de noviembre del mismo año;
Cuellar vendió a Adriano Obando y Pantaleón Vargas (Notario 2º, No 1893, junio 20 de 1927); éstos a Marco A. Restrepo y Horacio Uribe Márquez (Notario 3º, No 400, marzo 22 de 1928); y estos a Juan B. González, ante el Notario 2o, por escritura No 1359, el 3 de mayo de 1928. Todas estas escrituras obran en el proceso en copias notariales registradas; las Notarías referidas aquí son todas de este Circuito.
Las complementan certificados del Registrador que acreditan la inscripción e hilación de esos títulos. Como se ve, el demandante comprueba en legal forma ser el dueño de la cosa cuya reivindicación constituye la materia de este pleito. El demandado esta en posesión de ella, según su propia confesión lo acredita. Sobre este hecho no hay disparidad entre los litigantes.
Opone el demandado estas excepciones: inepta demanda; pero ella recibió su curso y las excepciones dilatorias no prosperaron: falta de personería sustantiva en el demandante, con lo que aquel significa carencia en este del dominio que pretende, pero ya está visto que efectivamente el actor es dueño; y prescripción, para lo cual agrega a la posesión propia la de sus antecesores.
No consta en autos que el señor Antonio Izquierdo recuperara la posesión material del lote, ni, mucho menos, se sabe cuando; tampoco constan actos posesorios de don Antonio Izquierdo Toledo. En el lapso trascurrido hasta la protocolización de la causa mortuoria del señor Izquierdo (1924), a partir de la venta de él a Obando (1900), se otorgaron las escrituras ya relatadas aquí, las que hablan de entrega material.
En la escritura de compra de González (mayo 3 de 1928), dicen los vendedores "Que desde esta fecha ponen al comprador en posesión real y material de lo que le venden, con todas sus anexidades y dependencias y en las acciones consiguientes". (Cuaderno 1º, folio 2). Otro tanto había dicho la escritura de compra de Restrepo y Uribe Márquez, de 22 de marzo de 1928, (Folio 12 ibídem), a Obando y Vargas.
La venta que a estos hizo B. Cuellar el 20 de junio de 1927, no contiene cláusula expresa de entrega como esotras; pero ya se vio que a Cuellar hizo entrega material el Juzgado el 24 de noviembre de 1926, en la citada ejecución contra Adriano Obando. La venta que a Adriano hizo Salomón Rojas el 20 de enero de 1909 contiene (cuaderno 4º, folio 25) esta declaración: "Que desde esta fecha le hace entrega real y material al comprador del terreno que le vende con todos sus accesorios".
Rojas, al comprarle a Alfredo Ortega el 10 de octubre de 1902, dijo en la cláusula 4ª de la escritura respectiva, según se ve al folio 22 del cuaderno 4º, haber "recibido el lote real y materialmente a su satisfacción". Es verdad que las declaraciones de cada instrumento no obligan sino a sus otorgantes o a quienes de estos derivan sus derechos.
(C. C., Art. 1759). Pero cabe agregar a los instrumentos que acaban de citarse, el remate de 1926 mencionado aquí ya varias veces. Celebrado en ejecución, implica obligadamente entrega previa al depositario, como se ha dicho que es de suponerla ante la ley procedimental de entonces; y además, obra en este expediente la copia de la diligencia de entrega material del lote hecha por el juez de esa causa ejecutiva al rematador en noviembre del mismo ano de 1926.
Esta entrega material del Juzgado a Cuellar ocurrió el 24 de noviembre de 1926, e Izquierdo Toledo había vendido a Viuda de Richard y Plata, por la citada escritura de 29 de noviembre de 1926, es decir, dos anos antes. No se puede aceptar que la sociedad hoy demandada estuviera poseyendo materialmente, al menos desde 1924, siendo así que para 1926 nadie se encontraba en el lote que formulara asomo de oposición a la entrega material hecha por el juzgado al rematador, como no aparece en este proceso tampoco oposición al secuestro que debe suponerse se hizo del mismo lote en ese juicio ejecutivo, siendo así que en él se remató. En el supuesto mas favorable al poseedor actual, o sea, en el de que sus antecesores poseyeron y que el continúe la posesión de ellos con la suya propia, se tiene al menos que esta posesión fue interrumpida con la entrega al secuestre, que debe suponerse, y con la entrega al rematador, aquí comprobada.
De otro lado, no acredita el poseedor actual desde cuando comenzó la posesión de sus antecesores que el agrega a la suya propia; de manera que, no sólo esta posesión por lo menos fue interrumpida, como acaba de recordarse, sino que se ignora cuanto tiempo alcanzó a durar, caso de haberla habido. En la excepción, el reo es actor, es decir, debe comprobar lo que afirma, máxime si ello consiste en hechos positivos.
El demandado no ha comprobado, pues, la prescripción que como excepción opone. Sobre tiempo requerido por ella y sobre lo que es interrupción y que efecto produce, hasta innecesario es citar los articulo 2521 y siguientes del Código Civil. Y por el estudio de lo atañedero a esta excepción se llega a conclusiones favorables, al demandante, no sólo en el sentido que acaba de verse de no estar acreditada ni ser admisible la excepción opuesta a su acción, sino de que ésta le asiste.
En efecto, si se admitiera que al señor Izquierdo le hubiera bastado, para recuperar el dominio del lote vendido por él, haber entrado a ocuparlo de hecho y que de veras así procedió, ello tendría que haber sido a más tardar el 14 de julio de 1904, fecha de vencimiento de los cuatro años en que prescribe el pacto comisorio. (C. C. 1928).
Y a partir de ese supuesto hecho, a que en gracia de discusión en este párrafo se atribuye la recuperación antedicha, se tendría que el dominio que marchaba por la otra senda aquí estudiada con títulos procedentes del comprador Eudoro Obando, vino a basarse en una venta de cosa ajena. La validez de ésta es de ley (C. C. Art. 1871). Sobre este justo título y la posesión acreditada por lo ya analizado aquí respecto de las transferencias sucesivas y entregas materiales habidas en la serie que va de eslabón en eslabón, de Eudoro Obando a Ortega, de Ortega a Rojas, de Rojas a Adriano Obando, de este a Cuellar (1926, juicio ejecutivo y entrega tantas veces aquí citados), transcurrieron más de veinte anos y, en todo caso, más del decenio necesario para ganar por prescripción ordinaria.
Al frente de esto se levanta, sobre base que en este proceso brilla por su ausencia, como no sean las simples estipulaciones resolutorias de la escritura de 14 de julio de 1900, la mera adjudicación allí, y la venta que a los pocos días de esa adjudicación hizo el adjudicatario al actual demandado. Así se resume la confrontación de las dos situaciones jurídicas, o sea, la de cada una de: las dos partes litigantes.
Se advierte que, la demanda inicial invoca la; prescripción adquisitiva, en subsidio de lo que en primer lugar afirma sobre los títulos ya analizados y aceptados. Justificada la acción y no acreditadas las excepciones, precise es decretar la reivindicación demandada. El demandado denunció el pleito a su vendedor señor Izquierdo Toledo. Admitida la denuncia, se hizo la notificación y se confirió el traslado del caso.
Nada respondió este señor ni actuación alguna suya se ve en el curso del pleito, sostenido tan solo, de su lado, por el demandado. El alcance de la denuncia lo explica claramente el Código Civil en sus artículos 1899 y siguientes. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve casar la sentencia dictada en la presente causa, el treinta de julio de mil novecientos treinta y cuatro por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y revocar la que en primera instancia había pronunciado el Juzgado tercero Civil de este Circuito el veintitrés de junio de mil novecientos treinta y tres, y en su lugar declara y dispone: Primero.—El señor Juan B. González es el dueño del lote de terreno ubicado en esta ciudad de Bogotá, en el Barrio Sucre, señalado con el numero (13) de la manzana K, y deslindado: por el Norte, con el lote numero diez y ocho de esa manzana, perteneciente a Rosa Rozo y Francisco Perilla; por el Oriente, con el lote número doce de la misma manzana, perteneciente a sucesores de Antonio Izquierdo; por el Sur, con la calle Torres, hoy calle cuarenta y tres (43); y por el Occidente, con la calle Caldas, hoy carrera octava.
Este lote mide doce y media varas sobre la calle cuarenta y tres y cincuenta varas sobre la carrera octava, y su superficie es de seiscientas veinticinco (625) varas cuadradas. Segundo. —Cancélese, en lo relativo a este inmueble, la inscripción hecha en la Oficina de Registro de este Circuito del título conferido al demandado, o sea, No 2112 de 24 de noviembre, de 1924, otorgado ante el Notario 3º de Bogotá. Al Registrador se librará el oficio del caso por el Juzgado, una vez llegado a él este proceso.
Tercero. —Dentro del sexto día de ejecutoriada esta sentencia, la sociedad comercial colectiva de este domicilio Viuda de Richard & Plata entregará materialmente al señor Juan B. González ese lote, con sus mejoras y demás anexidades, libre de hipoteca y todo otro gravamen que esa sociedad hubiere constituido sobre el mismo inmueble y con los frutos a partir del ocho de febrero de mil novecientos veintinueve, fecha de la contestación de la demanda.
Cuarto. —En las prestaciones mutuas a que dé lugar esta sentencia a la sociedad demandada se reconoce su calidad de poseedor de buena fe. Quinto. —Queda a salvo la acción de saneamiento de Viuda de Richard & Plata a cargo de su vendedor señor Antonio Izquierdo Toledo. Sexto. —No hay condenación en costas. Publíquese, cópiese y notifíquese.
Eduardo Zuleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Antonio Rocha. El Conjuez, Antonio José Montoya. —Pedro León Rincón, Srio. en ppd.