Micelio
S- 26-06-1917- [041]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1917

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 105 de 1890Ley 169 de 1996

C-SC-041/1917 PRUEBA PERICIAL – Valor “De manera que el Tribunal expuso razones no combatidas para informar todas las exposiciones periciales, y en vista de lo que dispone el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, no podría tacharse la sentencia por razón de derecho en razón de no haber considerado el Tribunal suficiente para desatar la controversia a favor del demandante, la prueba de peritos, puesto que según el artículo citado: “La exposición de peritos no es de por sí buena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos y las demás pruebas que figuran en el expediente””.

LESIÓN ENORME – Carga de la Prueba “Quien pide se declare una rescisión por lesión enorme, debe demostrar la lesión, so pena de ser absuelto el demandado y como la prueba de peritos no dio el resultado que se proponía el actor, por las razones que se dejan examinadas, nada agregó para el resultado del pleito la prueba de inspección que fue favorable al reo”.

Demandante: Concepción, María Monroy T., Mercedes Monroy de Díaz Granados Demandado: Julio Núñez, Hugolino Díaz Magistrado Ponente: Dr. TANCREDO NANNETTI Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis (26) de junio de 1917. SENTENCIA Vistos: El doctor Ricardo Hinestrosa, a nombre y como apoderado de las señoritas Concepción y María Monroy T. y de la señora Mercedes Monroy de Díaz Granados, demando ante el Juez del Circuito de Zipaquirá, el veintinueve de marzo de mil novecientos cinco a los señores Julio Núñez y Hugolino Díaz, para que con su citación y audiencia, en juicio ordinario y por sentencia definitiva, se declare dice, “rescindido o resuelto el contrato de compraventa celebrado entre mis poderdantes y los señores Núñez y Díaz, que se hizo constar en las escrituras públicas números doscientos quince y ochocientos setenta y ocho, de fechas treinta y uno de enero y quince de abril de mil novecientos tres, respectivamente, otorgadas ambas ante el Señor Notario 2º del circuito de Bogotá, en las cuales consta la venta de la finca denominada La Concordia o la Quinta, ubicada en este municipio de Zipaquirá y demarcada por los siguientes linderos” (se expresan éstos).

Entre los hechos fundamentales de la demanda, además del otorgamiento de las referidas escrituras públicas, expuso éstos: “2. - Las señoritas Concepción y María Monroy y la señora Mercedes Monroy de Díaz Granados vendieron esa finca en la suma total de un millón doscientos mil pesos. “3. – La finca denominada la Concordia o La quinta valía mucho más de tres millones de pesos en las fechas en que celebraron los contratos por medio de los cuales se transmitió la propiedad del inmueble en referencia, por la señora Monroy a los señores Núñez y Díaz”.

Dedujo el derecho, causa o razón de la demanda, de lo que disponen los artículos 1946 y 1947 y sus concordantes del Código Civil, y los del Judicial que reglamenta el procedimiento. Estimó su acción en más de tres millones de pesos. Admitida la demanda, y antes de que se notificase a los demandados, el mismo doctor Hinestrosa la corrigió el veinte de junio de aquel año diciendo: “Hago uso del derecho que a mis poderdantes concede el artículo 951 del Código Civil, en su párrafo, y demando, a nombre de mis dichas poderdantes, el exceso del valor que los vendedores obtuvieron en aquellas ventas, en relación con el precio total de la finca que los demandados adquirieron de las demandantes, según queda expresado.

El derecho para esta parte de la demanda lo hago deducir del artículo del Código Civil que dejo citado”. Las ventas a que se refiere en esta parte petitoria de la demanda son las que expresó en los siguientes párrafos de la corrección que hizo. “Por escritura pública número setecientos ochenta y seis, otorgada ante el Notario del Circuito de Zipaquirá el día nueve de noviembre de mil novecientos tres, los señores Julio Núñez y Hugolino Díaz se dividieron entre sí la finca que habían comprado a mis poderdantes, en los términos que reza la citada escritura.

“El señor Hugolino Díaz vendió al señor Miguel Romero, por escritura pasada ante el mismo Notario de Zipaquirá el día diez y siete de los mismos mes y año, una parte de la que había correspondido en la división, que es la demarcada dentro de un cuadrilátero que mide cincuenta metros sesenta centímetros sobre el camino público; por el Oriente, veintiséis metros sesenta centímetros; por el Occidente, veintidós metros diez centímetros, y por el Sur, cincuenta y un metros cincuenta centímetros.

Esta venta la hizo el señor Díaz al señor Romero por la suma de cien mil pesos. “El señor Julio Núñez vendió al señor Manuel Castellanos la casa por la suma de cien mil pesos, según aparece de la escritura pública número trescientos ochenta y siete otorgada ante el Notario mentado el día veinticinco de mayo de mil novecientos cuatro, por los siguientes linderos: por dos lados, con propiedad de Hugolino Díaz; por otro con propiedad del mismo Núñez, y por el otro, con el camino nacional.

“Los señores Núñez y Díaz adquirieron de los señores Romero y Castellanos, al hacer aquellas ventas, mucho más de lo que dieron por las porciones mencionadas en relación con el precio total de la finca que les vendieron las señoras Monroy. “Los señores Núñez y Díaz están obligados a devolver a las señoras Mercedes, María y concepción Monroy el excedente del valor que obtuvieron en aquellas ventas según estimación pericial”.

Notificadas la demanda y corrección al señor Julio Núñez el veinticinco de septiembre de mil novecientos cinco, las contestó el treinta del mismo mes, negando, en lo principal, los hechos y el derecho en que fueron fundadas, y habiéndosele notificado al señor Hugolino Días el veintiuno de Noviembre del mismo año, opuso excepciones dilatorias que le fueron admitidas, y contestó la demanda y su corrección el cuatro de septiembre de mil novecientos ocho, diciendo: “En absoluto niego el derecho que creen las demandantes les asiste para intentar contra mí la demanda que contesto, porque ni la finca vendida vale más de lo que dimos por ella, ni en las ventas parciales que del lote o porción que me correspondió hice después he obtenido mayor precio proporcional; antes bien, tal precio ha sido inferior.

“La ley - agrega - no reconoce la excepción perentoria de falta de acción, porque al reconocerla alegraría dicha excepción, toda vez que cuando se me notifico el traslado de la demanda yo no era dueño de ninguna porción del terreno comprado a las señoras Monroy T., pues había dispuesto de la parte que a mi correspondió por ventas hechas al señor Miguel S. Romero, según escritura citada por los demandantes en la adición de la demanda, y a Misael Díaz conforme a escritura pública número ochocientos treinta y tres, otorgada ante el Notario principal de Zipaquirá el diez y siete de noviembre de mil novecientos cinco, que presenté el artículo que decidió la excepción dilatoria, y en la forma como está propuesta la demanda no existe acción contra mí”.

Abierto el juicio a pruebas, no se establecieron por parte de las demandantes, representadas en él por su apoderado doctor Antonio M. Ocampo, apoderado sustituto del doctor Hinestrosa, los hechos en que se fundaron la demanda y su corrección; y el Juez de la primera instancia falló el pleito por sentencia de veinticinco de abril de mil novecientos diez, absolviendo a los demandados de los cargos de la demanda.

Apelada esta sentencia por ambas partes, pues la de los demandados apeló también, por cuanto no hubo – dice - condenación en costas. El Tribunal Superior de este distrito judicial decidió el pleito por sentencia de treinta y uno de mayo de mil novecientos dos que fue confirmatorio del fallo apelado. Contra la sentencia del Tribunal, interpuso recurso de casación el apoderado especial de las demandantes, doctor Ocampo, designando como causales la primera, la segunda y la tercera.

Enumeradas en el artículo 2º de la Ley 169 de 1996, y manifestando que fundaría el recurso ante la Corte. Concedido que le fue eleváronse los autos a esta superioridad, donde se ha sustanciado en debida forma, y se procede a decidirlo, previas las siguientes consideraciones: I. Es admisible, y se admite de conformidad con los artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 149 de la Ley número 40 de 1917, porque reúne todos los requisitos necesarios para ello.

II. Habiendo sustituido el doctor Ocampo en el doctor Emiliano Restrepo E. ante la Corte el poder que tenía la señorita Monroy T. reservándose el que tenía de la señora Mercedes Monroy de Díaz Granados y de la señorita María Monroy T. ambos fundaron el recurso oportunamente por medio de sendos escritos; pero contrajeron sus alegatos a justificar solo la primera de las causales de casación alegadas en interposición del recurso, esto es, a demostrar que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustantiva y que debe informarse, por haber incurrido el Tribunal que la dictó en errores de hecho que aparecen de un modo evidente en los autos y en errores de derecho en la apreciación de determinadas pruebas, especialmente en la estimación de los avalúos que se hicieron por medio de peritos, de la hacienda de la Concordia o La Quinta de que se trata, en la segunda instancia del pleito.

Los errores de hecho se hacen consistir en que en la primera de las diligencias de avalúo, practicada a pedimento de la parte demandante, la mayoría de los peritos formada por los señores Marco A. Muñoz y Alfredo Terán, estuvo de acuerdo “respecto a elementos conducentes a determinar el valor del predio, apartándose ambos del concepto del perito Francisco Ruge Gutiérrez, quien estimó el predio con relación a la época del contrato, en la cantidad de 15.250 pesos oro”.

Dicen además los recurrentes que aquellos dos peritos “están de acuerdo en las bases siguientes: precio de cada una de las fanegadas del inmueble ($400) oro y precio de las casas que en él existen ($3.000) oro, que el doctor Juan Evangelista Trujillo, apoderado en segunda estancia de los demandados, hizo en el alegato de conclusión una confesión o reconocimiento que dice así: “Es de mi deber llamaros especialmente la atención a los siguientes hechos: los señores Núñez y Díaz dividieron entre sí el predio comprado, por medio de la escritura número setecientos ochenta y seis de la Notaría del Circuito de Zipaquirá, en que consta que al señor Hugolino Díaz se le adjudicó un lote de diez y nueve fanegadas, cinco mil novecientos diez y siete varas cuadradas y al señor Julio Núñez, el lote restante que mide cuarenta y dos fanegadas y seiscientas sesenta y cinco varas cuadradas ’.

Deducen que sumadas estas dos cantidades dan como resultado sesenta y una fanegadas y seis mil quinientas ochenta y dos varas cuadradas; que agregando a ésta el área de la casa, dos mil siento sesenta y ocho varas cuadradas, resulta por todo sesenta y una fanegadas y ocho mil setecientas sesenta varas cuadradas, y que como ambos peritos están de acuerdo en el precio de las casa con relación a la época del contrato, el cual fijan en $3,000 de oro agregando esta suma a $24,750-40, valor del área de la finca, tenemos - concluyen - plenamente comprobado que el justo precio de la finca con sus accesorios y dependencias era la cantidad de oro $ 27,750-40 centavos”.

Los errores de derecho que en la apreciación de las mismas pruebas se imputan a la sentencia por parte de los recurrentes, se hacen consistir en que “como el artículo 653 del Código Judicial dispone que sea la mayoría de los peritos que emitan concepto igual, la que prevalece, no apelándose a la solución del medio aritmético, sino cuando discrepan en su concepto todos los peritos, caso que, dicen - creyó erróneamente el Tribunal que había ocurrido en el presente pleito, habiendo habido perfecto acuerdo entre los dos peritos Muñoz y Terán respecto de los elementos determinativos del valor del predio, al aplicar el Tribunal sentenciador la doctrina del artículo 653 del Código Judicial……..ha hecho una indebida aplicación de esa disposición al caso del pleito”, y que habiéndose practicado después otro avalúo por la hacienda por peritos, en virtud de auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal, diligencia que dio por resultado que los nuevos peritos Arístides Salgado, Rafael Martínez Montoya y Luis A. Riaño, fijaron de común acuerdo como justo precio de la finca en cuestión, en el tiempo en que fue vendida por los demandantes a los demandados la cantidad de diecinueve mil en oro ($19,000), no dispuso el Tribunal que del dictamen de esos nuevos peritos se diera traslado a las partes, para que expusieran los que creyeran conveniente, conforme a los prescrito en el artículo 668 del Código Judicial, lo que hizo que esa prueba quedara incompleta y no pudiera apreciarse, como se apreció por el Tribunal, para decidir el pleito, en el sentido de que no se había justificado la lesión enorme alegada por los demandantes para obtener la rescisión de aquél contrato.

La Corte observa que aunque es cierto que los peritos Muñoz y Terán estuvieran de acuerdo en el precio de algunos de los elementos que les sirvieron de base para el avalúo de la finca, discreparon en cuanto a la cabida, y por eso le señalaron distintos valores. Ahora bien; el elemento de la cabida que es indispensable para determinar el valor del todo, no aparece establecido con precisión en los autos.

El recurrente cree hallar una prueba en la escritura de división que de La Quinta hicieron los compradores Núñez y Díaz, escritura en la cual se expresó la medida de los respectivos lotes, y en el alegato en que tal escritura se cita, el cual considera como confesión de la parte contraria; pero fuera de que no se alegó error de hecho en que hubiera podido incurrir el sentenciador por haber dejado de apreciar esa prueba, el apoderado de la misma parte ante el Tribunal expresaba – en memorial del 21 de marzo de 1911, que para que fuera fijo el dictamen pericial, era indispensable la mensura del terreno. El recurrente combate la estimación de esta prueba, fundándose en que el plano no fue el resultado de una exposición pericial practicada en la forma que previene la ley y que no puede, por tanto, clasificarse entre las probanzas establecidas por el Código Judicial.

Pero debe tenerse en cuenta que lo que el sentenciador estimó como prueba fue la declaración hecha por ambas partes acerca de la cabida del predio. Si se acepta esta declaración no se llegaría a la lesión enorme, aún pasando por la cotización del billete que para el efecto hace el recurrente de ($8.800 por 100). Si no se acepta, resulta que no aparece determinada la cabida del predio de La Quinta por las razones que se dejan apuntadas.

Pero sobre estas consideraciones están los reparos que el Tribunal hizo a todos los avalúos, por no haber sido modificados en la moneda que circulaba a la fecha de la compraventa de La Quinta. En efecto dice el sentenciador: “Observase que los seis peritos que intervinieron en esta segunda instancia en el avalúo de la finca, solo uno, el tercero, hizo referencia a la moneda legal que circulaba en 1903, aunque también expresó en oro su avalúo y sufrió, al hacer el cómputo respectivo, la equivocación de elevar el tipo de cambio al 10,000 por ciento.

“Tal proceder no fue correcto, pues obligados a dar su dictamen sobre el justo precio que la finca tenía a principios del año de 1903, debieron darlo refiriéndose únicamente al papel moneda, porque estaba prohibido hacer estipulaciones en oro, y, por otra parte, ningún legislador habría podido entonces fijar, siquiera aproximadamente, una verdadera relación entre el oro, que solo figuraba como mercancía y nuestra moneda de papel”.

Estos conceptos del Tribunal no han sido tachados de erróneos. Por el contrario el recurrente mismo los refuerza cuando dice: “Acaso de objete que deba tenerse en cuenta el cambio que tuviera el papel moneda a principios del año de 1903, bien que la naturaleza del papel moneda de curso forzoso. Resiste su cotización, y la excluye”. Es entendido que los cálculos que hace, sin dato alguno, el recurrente, al diez mil por ciento entre el oro y el billete, refiriéndose al año de 1903, son inaceptables porque la equivalencia legal entre esas dos especies de moneda.

Al diez mil por ciento, fueron solo establecidas en el año de 1905. De manera que el Tribunal expuso razones no combatidas para informar todas las exposiciones periciales, y en vista de lo que dispone el artículo 79 de la Ley 105 de 1890, no podría tacharse la sentencia por razón de derecho en razón de no haber considerado el Tribunal suficiente para desatar la controversia a favor del demandante, la prueba de peritos, puesto que según el artículo citado: “La exposición de peritos no es de por sí buena prueba; ella debe ser apreciada por el Juez o los Magistrados al fallar en definitiva, teniendo en consideración las razones en que fundan su dictamen los peritos y las demás pruebas que figuran en el expediente”.

La inspección ocular, que se tilda de prueba impertinente, para el objeto de avaluar un predio, no con relación al tiempo de la inspección, sino a la fecha del contrato, y que se tacha, además, de incompleta por no haberse dado a las partes traslado de la exposición pericial, no puede decirse que haya servido de fundamento al fallo que se acusa, porque habiendo sido desfavorable al demandante el resultado de esa prueba, bien puede prescindirse de ella, sin que por tal motivo se mejore su causa, desde luego que es el actor a quien corresponde comprobar los hechos de la demanda.

Quien pide se declare una rescisión por lesión enorme, debe demostrar la lesión, so pena de ser absuelto el demandado y como la prueba de peritos no dio el resultado que se proponía el actor, por las razones que se dejan examinadas, nada agregó para el resultado del pleito la prueba de inspección que fue favorable al reo. No aparece pues, que los demandantes hubieran padecido lesión enorme en el contrato que ha servido de base al pelito, y en consecuencia, no han sido violados por el Tribunal los artículos 1946 y 1947 del Código Civil que se invocan en el concepto de estar acreditada tal lesión. Por tanto la Corte Suprema administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es el caso de infirmar y no infirma la sentencia, objeto del presente recurso, pronunciada por el Tribunal Superior de Bogotá el treinta de mayo de mil novecientos doce, y condena en costas al recurrente.

Estas serán tasadas conforme a la ley. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de donde procede. TANCREDO NANNETTI - MARCELIANO PULIDO R. - JOSE MIGUEL ARANGO - JUAN N. MENDEZ - GERMAN D. PARDO - BARTOLOME RODRIGUEZ P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.