REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-SC-019-1911 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO- Error “Es innegable que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de la voluntad, precisa, entre otras cosas, que su consentimiento no adolezca de vicio; que uno de los vicios que lastiman la plenitud del consentimiento es el error; que cuando ese error recae sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, queda profundamente viciado el consentimiento; y que la transacción en que esto haya ocurrido es nula.
Pero como el Tribunal estimando las pruebas del proceso, asentó que no se había acreditado que hubiese error esencial en el Sr. Uribe N., para la transacción, y como de ese aserto no puede salirse la Sala mientras no se le acredite error de hecho evidente en los autos, cosa que no se le ha acreditado, ella no puede aceptar que se han violado tales Artículos”.
TRANSACCIÓN- Efecto de cosa juzgada INSTRUMENTO PÚBLICO- Presunción de veracidad de lo consignado. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 982 y 983 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA PETICIONARIO: Baltasar Uribe N. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación- Bogotá, veintiséis de Junio de mil novecientos once.
Vistos. El Sr. Baltasar Uribe N. demandó en su propio nombre y en juicio ordinario, ante el Sr. Juez del circuito de Titiribí, el 7 de Noviembre de 1904, a los Sres. José María, Luís, Domingo R. y Félix Jaramillo A. y al Dr. Avelino Saldarriaga, para que hicieran estas declaraciones: “Primero.- Que es nula y de ningún valor la transacción o contrato verificado por el suscrito en la escritura pública número quinientos trece (513), otorgada ante el Notario segundo de este Circuito, con fecha doce de febrero de mil novecientos uno (1901), con los Sres.
José María, Luís, Domingo R. y Félix Jaramillo A. y Nolasco Betancur A. –como representante de su esposa Julia Aguilar de B.,- relativa a la fijación de los linderos de su finca territorial, situada en el Distrito de Armenia, con la de los demandados, por haber habido error de consentimiento, error esencial sobre la identidad de la cosa objeto de la transacción o contrato, y dolo o engaño de la de parte demandada;
“Segundo.- Que en consecuencia, los linderos de mi finca son: del Salto Urrao, Cauca abajo, al primer amagamiento o quebradita; esta arriba, con dirección al Oriente, línea recta en dirección a dicho amagamiento o quebradita, a la cañada de La Aguada en La Loma; aguada que debe quedar excluida, es decir, quedara en La Loma o para esta; y por la cañada abajo, a la quebrada del Salto de Urrao; y de allí, por todo el lindero que la divide con terrenos que fueron del Sr. Mariano Lotero, al río Cauca, primer lindero, conforme mi título de propiedad.
“Subsidiariamente, pido que si no se accede a lo solicitado, se decrete y resuelva: “Primero.-Que la línea determinada por peritos, según la escritura número quinientos trece (513), de doce (12) de febrero de mil novecientos uno (1901), otorga ante el Notario segundo de este Circuito, la cual determinaron por mojones, no tiene fuerza legal obligatoria, porque envuelve un error, sustancial en la interpretación de los títulos, ya que fijaron con un mojón, como término de la línea divisoria, un punto que llamaron La Aguada, cuando el así denominado en el testamento, hijuela y demás títulos está situado a mucha distancia, en la cabecera de La Loma, una cuadra distante de la puesta, más o menos, de entrada a la finca La Tuerta, a la derecha, un poco más arriba de un rancho de paja que por allí existía. “Segundo.- Que como consecuencia, el lindero de mi predio con el de los demandados es: de un mojón de piedra situado en la margen del río Cauca y al sur del amagamiento o quebradita que los Sres.
Rafael Mesa Jaramillo, Fernando Restrepo y Ricardo Villa S. – Según se dice- tomaron por el indicado por el Sr. Angel María Álvarez en su testamento; este amagamiento arriba, hasta un mojón de piedra en la terminación de la cañada; de este mojón, una línea recta a La aguada en La Loma, punto situado como queda resuelto en el numeral anterior; y “Tercero.-Que en todo caso están obligados al pago de las costas judiciales” Con fecha de 5 de Enero de 1905 se adicionó la parte petitoria de aquella demanda, reemplazando el ordinal tercero de la subsidiaria, ya trascrito, con el siguiente: “Tercero.-Que asimismo se declare que el globo de terreno comprendido entre la línea de demarcación que en el punto segundo de dicha petición subsidiaria se solicitó se declare como el verdadero lindero- de la cual creyó el demandante se trataba cuando firmó la escritura número 513, ya citada, y que identificaré oportunamente, - y la que fijaron por mojones los peritos, le pertenece y debe restituírsele a mi poderdante Sr. Uribe N., dentro del término que el Sr. Juez señalare en sentencia” Como consecuencia de esta corrección o reforma, se expresó que el número tercero de la demanda subsidiaria quedaría señalado con el número cuarto. Los hechos fundamentales de la demanda son estos: 1º.
“Soy dueño de una finca territorial, situada en el Distrito de Armenia, en el punto llamado Salto Urrao, la cual hacía parte de la llamada La Tuerta, del Sr. Ángel María Álvarez, ya finado; 2º. “Adquirí tal finca por compra hecha a los Sres. Manuel, Ismael y Epitafio Betancur, conforme la escritura pública número 412, otorgada ante el Notario 2° de este Circuito, con fecha 27 de Febrero de 1898, escritura reformada, en lo relativo a linderos, por la número 164, de 5 de Febrero de 1904, otorgada ante el Notario mencionado; 3º.
“Los Sres. Betancur me otorgaron la correspondiente escritura de venta por estos linderos: Del Salto Urrao, Cauca abajo, al primer amagamiento o quebradita; esta arriba con dirección al Oriente, línea recta en dirección al dicho amagamiento o quebradita, a la cañada de La Aguada en La Loma; Aguada que debe quedar excluida, es decir, que quedará en La Loma o para esta; y por la cañada abajo, a la quebrada del Salto de Urrao; y de allí, por todo el lindero que la divide con terrenos que fueron del Sr. Mariano Lotero, al río Cauca, primer linderos.
Por estos linderos la hubo los citados Betancur de la legataria Mercedes Aguilar de Betancur, según la hijuela número séptimo; 4º. La finca en referencia – por compra que posteriormente a la mía hicieron- linda con propiedad de los Sres. José María, Luís, Domingo R y Félix Jaramillo A. y de Julia Aguilar de B., hoy del Dr. Avelino Saldarriaga, y, como quiera que no estuviéramos de acuerdo en la línea que debía dividir mi propiedad y la que a ellos pertenece, pues que creo que la línea aludida debía partir del punto llamado Mata de Guadua, que es donde desemboca el primer amagamiento o quebradita, por toda la quebrada a dar a La Aguada en La Loma, los citados Jaramillos propusieron transigiésemos, nombrando peritos que fijaran tal línea divisoria y la señalaran con mojones: 5º.
Los Sres. Jaramillos A; citados, y Nolasco Betancur, en representación de Julia Aguilar de B; nombraron como peritos a los Sres. Rafael Mesa, Fernando Restrepo y Ricardo Villa S; para la fijación de tal línea divisoria; 6º. Tales peritos, acompañados de los Sres. Jaramillos A. dichos, fueron a la finca a la diligencia mencionada, sin que previamente se señalaran día para llevarla a efecto, sin que fuera el suscrito citado al acto y sin que tuviera en la operación representante alguno de sus derecho, según aparece de la declaración parcial de los Sres., Ricardo Villa S. y Rafael Mesa Jaramillo; 7º.
El día doce De Febrero de mil novecientos uno se presentó a mi casa el Sr. José María Jaramillo A. Para que ocurriera a la Notaría a firmar la escritura de transacción o deslinde que ellos mandaron hacer, y aun cuando supe que no se había tomado el punto Mata de Guadua como punto de partida del deslinde, vi en la misma escritura que la línea que allí se fijaba llegada al muy conocido punto llamado La Aguada, y para evitar molestias firme entonces la escritura; 8º.
No conozco la diligencia que, autorizada con firma de los tres peritos, determine o señale la línea a que alude la escritura de que trata el numeral anterior, diligencia que debió extenderse y notificarse a los interesados conforme a las practicas judiciales más rudimentarias, y hasta ahora no lo he sido, ni siquiera sé que exista; 9º. Después de firmada la escritura, fui a mi finca, y vi con sorpresa que los mojones que había elevados no estaban ni están en los puntos que señala la escritura, llegando a la persuasión de que los Jaramillos A. citados obraron con dolo para inducirme a firmar la escritura número quinientos trece (513) de fecha (12) de Febrero de mil novecientos uno (1901), en la cual consta la transacción; 10º.
Tal escritura no la hubiera firmado conociendo el engaño de la parte contraria, engaño que han prolongado hasta ocultar la diligencia que extendieron (si acaso la extendieron) los tales peritos: la firmé ignorando los puntos en donde se clavaron los mojones y sólo por los datos que dieron los mismos interesados, según se colige de las diligencias que presento; 11º.
Como consecuencia del engaño de los citados Jaramillos A. y Betancur, tantas veces mentados, citando en la escritura puntos muy conocidos habiendo clavado los mojones en puntos distintos –como se demuestra con sólo leer la escritura que he citado y las declaraciones de testigos que acompaño- me arrebataron parte considerable de mi finca, razón por la cual ocurro a la autoridad competente en busca de justicia; y 12º.
Por consiguiente, estando claro el error de consentimiento de que fui víctima, la falta de identidad de objeto sobre que versó el contrato de transacción, y el engaño o dolo de los Sres. Jaramillo A. y Betancur para inducirme a firmar lo que no hubiera firmado conociendo la realidad de los hechos, es evidente que el fallo definitivo será enteramente favorable a mis intereses” “I. Que no tuve participación ni representante de mis derechos en la diligencia que se dice practicaron los Sres.
Rafael Mesa J; Fernando Restrepo y Ricardo Villa S; relativa al deslinde de los predios relacionados; “II. Que no fui citado previamente a la diligencia en cuestión para hacer valer mis derechos personalmente o por medio de apoderado; “III. Que hasta ahora no conozco la diligencia firmada por tales peritos, autorizada por su firma ni he sido notificado de ella, en que resolvieran que la línea fijada por mojones fuera la divisoria entre los predios en mención, pues que esto sólo lo afirmaron los demandados al ordenar que así se otorgara la escritura, “IV.
Que los Sres. José María, Luís, Domingo R. y Félix Jaramillo A. y Nolasco Betancur A. procedieron como dolo y maliciosamente al hacer figurar en la escritura, cuya nulidad solicito, el punto La Aguada que citan mis escrituras, estando el mojón en punto distinto, hecho que el suscrito ignoraba, todo con el fin de que la firmara; “V. Que por este motivo sufrí error en consentimiento, error sobre la identidad de un punto cardinal en el deslinde, capaz de inducirme a firmar el contrato o transacción consignada en la mentada escritura; y “VI.
Que el punto La Aguada de que trata la hijuela de Mercedes Aguilar de B. y mis títulos de propiedad, no queda situado en el punto señalado por el mojón que se dice clavaron los dichos peritos, sino en otro distinto.” Los documentos privados y la escritura que se citan están concebidos, textualmente, así: “Los suscritos, a saber, José M. Jaramillo A; a su propio nombre, y Luís Jaramillo A; ambos en su propio nombre, y en el de sus hermanos Dominga y Félix A. Jaramillo, por quienes se comprometen y contratan: Nolasco Betancur por si y en representación de su esposa Julia Aguilar, quien interviene también en este acto;
Baltasar Uribe N. e Ismael Velásquez, a su propio nombre, por el presente documento hacen constar: 1.° que los Jaramillos A. primeramente nombrados y la Sra. Julia Aguilar de B. son dueños pro indiviso de un predio rural denominado La Tuerta, ubicado en jurisdicción del Distrito de Armenia y circunscrito por estos linderos: por el costado del Sur, con terrenos de los Sres.
Valeriano Vélez y Mariano Lotero, lindero divisorio la cerca que está un poco más arriba de la quebrada, llamado el Salto Urrao, y que comienza este lindero un poco más arriba del desemboque de dicha quebrada en el Cauca, por esta cerca para arriba hasta un bordo o barranca, este arriba hasta donde se encuentra otra cerca, esta arriba a caer a la quebrada del Salto Urrao, esta arriba hasta el desemboque de un zanjón o cauce seco; por el costado de Oriente, lindado con terrenos del Sr. Pedro Betancur, que principia de la boca de dicho cauce seco, por este para arriba a dar a la aguada, en donde está una puerta en el camino, de allí se toma un zanjón este abajo hasta coger línea recta que de travesía va a dar a la quebrada grande del filo de la quebrada Bolcana, de esta quiebra línea recta a dar al salto de la quebrada La Tuerta; por el Norte con terrenos de los Sres.
Villas, cuyos linderos se han reconocido por todos los propietarios de La Tuerta, por estos puntos al salto de La Tuerta, este abajo hasta dar a la derecera de los nacimientos de la quebrada denominada Dominico, esta abajo hasta su desemboque al Cauca; y por el Occidente, con el Cauca, este arriba hasta la cerca que está un poco más arriba del desemboque de la quebrada del Salto Urrao, primer lindero.
Dentro de este lote hay un terreno perteneciente al señor Baltasar Uribe N, que pertenecía a la Sra. Mercedes Aguilar de B. y cuyos linderos son los siguientes según testamento del Sr. Ángel María Álvarez G; demarcados así del Salto Urrao, Cauca abajo al primer amagamiento o quebradita, esta arriba, con dirección al oriente, línea recta con dirección a dicho amasamiento o quebradita, a la cañada de la Aguada en la Loma, aguada que debe quedar excluida, es decir, que quedará en la Loma o para ésa; y por la cañada abajo a la quebrada del Salto Urrao; y de allí por todo el lindero divide con terrenos que fueron del Sr. Mariano Lotero al río Cauca, primer lindero: 2° Que este predio denominado La Tuerta linda por uno de sus lados con terrenos del Sr. Baltasar Uribe N; y por otro con cerca del Sr. Ismael Velásquez; y 3.° Que no estando de acuerdo acerca de la línea divisoria que separa del citado predio de La Tuerta de las tierras del Sr. Uribe N. y las del Sr. Velásquez y deseando guardar siempre la buena armonía que ha existido y que debe existir entre dueños de terrenos limítrofes, han celebrado de común acuerdo un pacto que consignan en las siguientes cláusulas: Primera: Nombrar de acuerdo a los Sres.
Rafael Mesa J; Fernando Restrepo y Ricardo Villa, para que con vista de los títulos que cada uno de los interesados habrá de presentarles, del testamento del finado Sr. Ángel María Álvarez, fuente de donde emanan los derechos de todos los interesados, con excepción de Velásquez, de los terrenos de que se ha hecho mención, señala con tosa claridad y precisión las líneas divisorias que separan el predio denominado La Tuerta, de las tierras del citado Sr. Uribe N y de las del Sr. Ismael Velásquez.
Segunda: Los otorgantes se comprometen y obligan a aceptar como tales los linderos que los citados peritos designen, y en consecuencia otorgarán una escritura pública donde reconocerán dichos linderos como línea de separación de sus respectivos predios. Tercera: Una vez fijados los linderos de que habla este contrato, los peritos procederán a dividir por mitad el predio llamado La Tuerta, por querer sus dueños continuar en la indivisión. Formados los dos lotes, los Jaramillos, por una parte, y la Sra. Julia Aguilar de B; por la otra, representada por su esposo Sr. Nolasco Betancur, se pondrán de acuerdo acerca de la adjudicación de sus respetivos lotes; y si no pudieren llegar a ese acuerdo la adjudicación se hará a la suerte otorgando la correspondiente escritura.
Si avaluados los dos lotes después de divididos La Tuerta resultaren en precios distintos, aquel a quien le corresponda el lote de mayor precio pagará a la otra parte la demasía en pago que hará inmediatamente después del otorgamiento de la escritura de que se trata en este documento, para lo cual esto prestará mérito ejecutivo por su cumplimiento.
Cuarta: Los peritos llenarán su cometido dentro de los cuarenta días siguientes al en que firmen al pie de este documento la aceptación de su encargo: El otorgamiento de las escrituras a que se refieren las cláusulas segunda y tercera de este contrato, tendrá lugar dentro de un mes contado desde el día en que los peritos presenten su trabajo concluido.
Quinta: Los otorgantes se obligan solemnemente, en lo que a ellos se refiere, a aceptar, en todo y por todo, lo hecho por los peritos; y si cualquiera de ellos impugnare la resolución de los peritos, ya acerca de designación de linderos, ya en lo relativo a la formación de los dos lotes del predio La Tuerta, o se denegare a otorgar la respectiva escritura de reconocimiento, como queda estipulado en una pena de diez mil pesos ($10,000) a favor de los que quieran cumplir lo que se ha pactado aquí, pena que se podrá hacer efectiva ejecutivamente con la presentación de este documento con la diligencia de reconocimiento.
Sexta: Los honorarios de los peritos los pagarán los otorgantes en la proporción que los peritos designen. Los gastos de otra naturaleza relacionados con el asunto, se pagarán en la misma proporción. Para constancia de lo pactado, firmamos el presente en Medellín a diez y ocho de Enero de mil novecientos uno. “Baltasar Uribe N. – José María Jaramillo A. – Luís Jaramillo A.- Tgo;
Juan B. Isaza.- Tgo; Tomás Sanín A.- Nolasco Betancur A.- Julia Aguilar de B.- Tgo; Emilio Londoño. “Y en La Tuerta, jurisdicción del Municipio de Armenia, el Sr. Ismael Velásquez y los peritos, hoy veintiuno de Enero de mil novecientos uno, con testigos. “ Ismael Velásquez G.- El perito, Ricardo Villa S. - El perito, Fernando Restrepo, - El perito, Rafael Mesa J. - Tgo;
Heliodoro Angel. -Tgo; Pedro P. Mejia.” “Los infrascritos, nombrados peritos para determinar el lindero que debe separar la propiedad del Sr. Baltasar Uribe N. de las de los Sres. Nolasco Betancur A. y Jaramillos Álvarez, hemos convenido, con intervención de tercero, en que será el siguiente: de un mojón de piedra situado en la margen del río Cauca y al Sur del amagamiento o quebradita que el Sr. Ángel María Álvarez señalo en su testamento como lindero de la propiedad que legó a la Sra. Mercedes Aguilar de B.; este amagamiento arriba, hasta un mojón de piedra en la terminación de la cañada; de este mojón, una línea recta, hasta un mojón de piedra situado al comenzar la cuenca de la cañada de La Aguada que divida a esta dejando el bebedero de abajo a la propiedad del Sr. Uribe N. y el de arriba a la de los Sres.
Betancur y Jaramillos. “ Advertencia - Los gastos de peritazgo ascendieron a ciento noventa y dos pesos de ley ($192), de los cuales noventa y seis de ley ($96) corresponden al Sr. Baltasar Uribe, y una suma igual a los Sres. Betancur y Jaramillos. De los otros gastos, como alimentación, bestias, etc., pasarán la cuenta los Sres. Jaramillos.
“Terminada esta diligencia, la firmamos en La Tuerta, a 28 de Enero de 1901. “ Rafael Mesa J. – Fernando Restrepo. - Ricardo Villa S.” “ Número quinientos trece - En el Distrito de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, a doce de Febrero de mil novecientos uno, ante mi Liborio Echavarría Vélez, en ejercicio de las funciones de Notario segundo del Circuito de Medellín, por ministerio del Artículo 318 del Código Político y Municipal y ante los testigos Uladislao Lema y Daniel Agudelo, varones, vecinos del mismo Circuito, mayores de edad, de buen crédito, y en quienes no concurre ninguna causal de impedimento, comparecieron los señores José María. Luís, Domingo R. y Félix Jaramillo A. y Nolasco Betancur A., en representación de su esposa la Sra. Julia Aguilar de B., por otra parte, y Baltasar Uribe N., por otra, todos varones, mayores de edad y vecinos de esta ciudad, a quienes conozco, y dijeron: Primero. Que los Jaramillos y la Sra. Julia Aguilar de B. son dueños proindiviso de un predio rural denominado la Tuerta, ubicado en jurisdicción del Distrito de Armenia, de este Departamento, y Baltasar Uribe N, lo es de otro predio limítrofe, que antes hacia parte integrante del primero. Segundo. Que no estando de acuerdo los otorgantes acerca de los linderos de dichos predios en la parte de colindan, y deseando conservar la buena armonía que debe existir entre los vecinos al par que evitar las dilaciones, molestias y gastos consiguientes a un litigio, convinieron en aceptar como tales linderos los que designasen los Sres.
Rafael Mesa, Fernando Restrepo y Ricardo Villa S., nombrados de común acuerdo por los otorgantes para tal efecto. Tercero. Que, a virtud de este pacto, que se hizo constar por escrito en documento privado, los señores mencionados se trasladaron al punto de la ubicación de los predios, y en vista del terreno, de los títulos respectivos y de los demás datos e informes que pudieron recoger, tuvieron a bien señalar como línea divisoria de los citados predios, la que en seguida se expresa: ”De un mojón de piedra situado en la margen del río Cauca y al Sur del amagamiento o quebradita que el Sr. Ángel María Álvarez, señalo en su testamento como lindero de la propiedad que legó a la Sra. Mercedes Aguilar de B.; este amagamiento arriba, hasta un mojón de piedra en la terminación de la cañada; de este mojón, una línea recta, hasta un mojón de piedra situado al comenzar la cuenca de la cañada; de La Aguada; de este mojón, una línea a la aguada que divide a este, dejando el bebedero de abajo a la propiedad del Sr. Uribe N., y el de arriba a la de los Sres.
Betancur (o sea su esposa Julia Aguilar) y Jaramillos. Cuarto; Que en virtud de lo acordado y convenido, los otorgantes aceptan y reconocen como linderos de sus respectivos predios, en la parte que colindan, los designados por los peritos y que quedan copiados en el numeral anterior; y declaran, en consecuencia, que en lo sucesivo respetaran tales linderos como la línea de demarcación de sus fundos, y los tendrán en cuenta cuando se trate enajenar o gravar con cualquier derecho real las propiedades así deslindadas, Se pagaron los derechos de registro, como consta de la boleta que se agrega y copia: “ Admón..
Gral. de Hacienda y Correos – Medellín, Febrero 12 de 1901.- Pagaron los Sres. José María Jaramillo y otros y Baltasar Uribe N. $0.20 cs. de derecho de registro deducido de $100, valor calculado a un acto que no versa sobre cantidad determinada, por el cual fijan la línea divisoria de sus predios colindantes, pertenecientes a los primeros y al último, respectivamente - El Admor., Pedro A. Bernal - Se advirtió a los otorgantes la obligación del registro, y firman con los testigos expresados ente mí – José María Jaramillo A. – Luís Jaramillo A. – Domingo R. Jaramillo A. – Félix Jaramillo A.- Nolasco Betancur.- Baltasar Uribe- Uladislao Lema –Daniel Agudelo. – Liborio Echavarría Vélez” “ Es segunda copia, en un foja útil, y se destina para el Sr. Baltasar Uribe N. “ Medellín, Febrero 12 de 1901.
“Liborio Echavarría Vélez.” “Oficina de registro del Circuito. Titiribí, Marzo 6 de 1901. En esta fecha fue inscrito el precedente titulo en el libro de registro número 1°., al folio 172 vuelto, bajo el número 270. “Pedro P. Atehortúa.” La base legal de la demanda fueron los Artículos 1510, 1515 2480, sus concordantes y demás disposiciones del Código Civil, y 15 de la Ley 95 de 1890, según las voces textuales de aquélla.
El demandante estimó la cuantía de su acción, al tiempo de entablarla, o sea Noviembre de 1904, en más de cincuenta mil pesos ($50,000). Después de un incidente de excepciones dilatorias, fallado de modo desfavorable a los reos, todos estos contestaron la demanda, en 27 de Junio de 1905, oponiéndose a las pretensiones del Sr. Uribe N., y negándole, en el fondo, todo derecho.
Razonaron largamente sobre cada uno de los hechos manifestando, en suma que no les prestaban su asentimiento. Fuera de eso, propusieron las excepciones perentorias de transacción, pacto de pedir y todo hecho en virtud del cual las Leyes declaran extinguida la obligación, si alguna vez existió, las cuales fueron admitidas. Abierto el juicio a pruebas, y practicadas la que se pidieron por una y otra parte, se le puso término con la sentencia definitiva de primera instancia, de trece de Noviembre de mil novecientos cinco, por la cual se accedió, en un todo, a lo pedido en los dos primeros puntos de la demanda principal, sin hacerse condenación en costas.
Apelada esa sentencia por los demandados y surtida la segunda instancia del pleito, en la cual se practicaron también algunas otras pruebas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por sentencia de trece de Diciembre de mil novecientos seis, revocó la de primera instancia, y en su lugar resolvió: 1º. Declárese probada la excepción de transacción propuesta por los demandados; 2º.
Absuélvase, en consecuencia, a los mismos de los cargos que se le hacen en la demanda; y 3º. “No se hace condenación en costas.” Esta sentencia fue notificada por edicto, desfijado el treinta y uno de Enero de mil novecientos siete; y contra ella interpuso recurso de casación el demandante el Sr, Uribe N., por escrito presentado al Tribunal de segunda instancia el veintiocho de Febrero del mismo año, en el cual se alegan como causales de casación la 1a y la 2a de las que determinan el Articulo 2° de la Ley 169 de 1896; o sea, según los asertos del recurrente, que la sentencia de dicho Tribunal es violatoria de ley sustantiva, y que no está en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por el actor, porque dejó de resolver sobre algunos puntos que fueron objeto de la controversia.
Elevado el expediente a esta Sala, se ha sustentado tal recurso con arreglo a la Ley, haciendo las partes, representado el Sr. Uribe N. por el Dr. Luís María Izasa, y los Sres. Jaramillos y la Sra. Aguilar de B, por el Dr. Antonio J. Cadavid, ampliamente uso de sus derechos, aun alegando de palabra en la audiencia pública que se les concedió. Como el caso reúne todos los requisitos que enumeran los Artículos 381 de la Ley 105 de 1890 y 27 de la Ley 81 de 1910, la Sala, después de cerciorarse de ello, entra al fondo del recurso.
Largamente han discurrido el Sr. Uribe N. ante el Tribunal de segunda instancia, y su personero, el Dr., Isaza, ante la Corte, para impugnar el fallo materia del recurso. Englobando los cargos de los dos escritos, se acusa la sentencia recurrida, con apoyo en el ordinal 1° del Artículo 2° de la Ley 169 de 1896: 1º. De no estar en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes; porque no se decidió sobre dos puntos que fueron objeto de la controversia, o sea la nulidad de la transacción contenida en la citada escritura número 513 y la fijación de linderos al predio del Sr. Uribe N. 2º.
De violación de los Artículos 1502, 1508, 1510 y 2480 del Código Civil; porque habiendo habido error esencial por parte del Sr. Uribe N., al firmar la referida escritura, no se anuló la transacción, 3º. De violación del Articulo 2469 del mismo Código; porque antes de firmar la citada escritura no se habló de línea divisoria de los predios, diferente de la señalada por el Sr. Ángel María Álvarez. 4º.
De violación del Artículo 2476 del mismo Código; porque el Sr. Uribe N. fue victima de un dolo fraguado por los reos en este pleito, y no lo declaró así el fallo del Tribunal. 5º. De violación del Artículo 1618 del mismo Código: porque conocida claramente la intención del Sr. Uribe N. al firmar la referida escritura, ha debido estarse a ella, más que a lo literal de las palabras. 6º.
De violación del Artículo 2483 del mismo Código; porque se declaró en la sentencia de segunda instancia probada la excepción de transacción, cuando respecto de este pleito no ha habido arreglo alguno. 7º. De mala apreciación de prueba; porque se establece la presunción, contraria a la verdad, de que el Sr. Uribe N. debió saber cuál es la aguada, de pura invención, en que termina la serie de linderos aceptados en la tantas veces citada escritura. 8º.
De violación del Articulo 454 del Código Judicial; porque no se sancionó, con la perdida del pleito para los demandados, el perjurio que se dice cometido por Sres. Luís José María Jaramillo. 9º. De violación del Articulo 831 del Código Judicial; porque se ha tomado como cosa juzgada lo que no lo es. Para fallar, se considera: I. Que el ordinal 2° de la parte resolutiva de la sentencia acusada, absuelve a los demandados de los cargos que se les hacen en la demanda.
Luego quedaron libres tanto de los cargos principales como de los subsidiarios del respectivo libelo. Uno de esos cargos, el primero de la parte principal, fue la nulidad de la transacción: de ése, pues, quedaron absueltos. La acusación en este punto es, por tanto, improcedente. En la parte motiva del fallo se estudió lo relativo a error esencial del Sr. Uribe N., y lo de dolo de los demandados, y se concluyó con que ninguna de esas dos cosas se había establecido.
De allí procedió la absolución de los reos en todos los cargos. Lo de que la absolución del demandado implica la decisión negativa sobre cada uno de los cargos que a este se le han hecho en la demanda, se halla sustentado por número plural de fallos de la Corte y debe reputarse como caso en que ella tiene sentada ya su doctrina. II. Que sobre la fijación de linderos del fundo del Sr. Uribe N. no calló la sentencia de segunda instancia; ya porque la susodicha absolución implica el que no se amparan los señalados en el ordinal 2° de la parte petitoria principal de la demanda, ni los señalados en los ordinales primero, segundo y tercero de la parte petitoria subsidiaria de la misma demanda, y ya también porque al declararse probada la excepción perentoria de transacción, se dijo tácita pero muy claramente, que los linderos del fundo del Sr. Uribe N. son los indicados en la escritura que la contiene.
III. Que no han quebrantado, por dejar de aplicarlos al caso del pleito, los Artículos 1502, 1508, 1510, y 2480 del Código Civil. Es innegable que para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de la voluntad, precisa, entre otras cosas, que su consentimiento no adolezca de vicio; que uno de los vicios que lastiman la plenitud del consentimiento es el error; que cuando ese error recae sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, queda profundamente viciado el consentimiento; y que la transacción en que esto haya ocurrido es nula.
Pero como el Tribunal estimando las pruebas del proceso, asentó que no se había acreditado que hubiese error esencial en el Sr. Uribe N., para la transacción, y como de ese aserto no puede salirse la Sala mientras no se le acredite error de hecho evidente en los autos, cosa que no se le ha acreditado, ella no puede aceptar que se han violado tales Artículos.
No dice esta Sala, ni fuera bien que lo dijese, en que sentido fallaría el litigio si hubiera motivo para anular la sentencia de segunda instancia y pudiese ella estudiar plenamente, como si fuese Tribunal, toda la masa de pruebas del proceso. Lo que si declara es que, dentro del estrecho campo en que la sitúa la condición del recurso, es de rigor mantener la apreciación que al respecto hizo el Tribunal de Medellín. Ni se escuda la Sala con lo de “la soberanía del Tribunal de segunda instancia para apreciar las pruebas”; porque, en puridad, lo que existe, expresando las cosas con los términos más propios y forenses, es que la apreciación del Tribunal envuelve la presunción legal de que acertó en ella, y de que para admitir lo contrario, el interesado tiene que desvanecer esa presunción, señalando en el juicio las pruebas en que aparezcan evidentemente lo opuesto.
No huelga tampoco advertir que “la identidad de la cosa sobre que se quiere transigir,” de que habla el Artículo 2480 del Código Civil, no se afecta por la determinación de linderos en el punto disputado. La transacción nace siempre de conceptos encontrados y de duda sobre la naturaleza y extensión de los derechos que tenga cada uno de los que la pacte.
Si eso les sucedía de un lado a los Sres. Jaramillos y a la Sra. Aguilar de B., y de otro al Sr. Uribe N., era porque las demarcaciones de sus fincas no eran completamente claras y cabía duda, por lo mismo, sobre cuáles eran los puntos precisos donde ellos partían términos. Esa duda era la que debía desaparecer por la fijación que hicieron los peritos no hubiesen deslindado esos predios, demarcando el del Sr. Uribe N., es errónea.
Si así hubiese sido, no habría tenido objeto la intervención de tales peritos. IV. Que no se ha quebrantado el Articulo 2469 del mismo Código, que define la transacción, por que lo que hicieron los otorgantes fue tratar de precaver en pleito eventual, engendrado por el desacuerdo de que hablan tanto el documento privado como la escritura pública.
No había, pues necesidad de que antes se hubiera sostenido por una de las partes que la línea divisoria era la que fijaron después los expertos, para que estos pudiesen señalarla. V. Que no se ha quebrantado el Artículo 2476 del Código Civil. El tribunal sentenciador estimó que no había prueba del dolo, y a ese aserto ha de atenerse la Sala, no habiéndose demostrado con probanzas de los autos, un error de hecho evidente.
Que los demandados trabajasen para que se fijara la raya divisoria que se fijó, no es cosa que pueda censurárseles, ni menos que sirva para establecer dolo, mientras no apelasen a medios reprobados por la Moral. Lo mismo pudo hacer honradamente el Sr. Uribe N. Que aquéllos supiesen que la Aguada en donde termina una de las líneas de los linderos de la escritura de transacción no era la verdadera Aguada, tampoco se ha establecido; y aunque se hubiese comprobado, esa determinación la hicieron primitivamente los peritos, y no los demandados.
Recuérdese también que había desacuerdo sobre los linderos, y por lo mismo, duda, y que mal puede tomarse como un engaño de los reos el que estos hubiesen acogido, como estaban en el deber de hacerlo, la raya indicada por los expertos. VI. Que no se ha quebrantado el Artículo 1618 del mismo Código; porque no se conocía claramente la intención del Sr. Uribe N. al firmar la escritura de transacción, en el sentido de que el creyese que el punto de la aguada en donde terminó una de las líneas del perímetro, era diferente del que él pensaba.
El Tribunal sentenciador saca del hecho de haber firmado el Sr. Uribe N. la escritura de transacción, con el aditamento de que confiesa que los linderos no arrancaron de donde debían arrancar, que si hubo error en los peritos lo conocía, y a pesar de ese error suscribió el instrumento publico que contiene la transacción: El Sr. Uribe N. no ha logrado establecer de modo evidente el hecho contrario, con pruebas del proceso.
VII. Que no se ha violado el Artículo 2483 del mismo Código. La parte del Sr. Uribe N. alega quebrantamiento en este Artículo; porque se declaró probada la excepción de transacción, sin que haya habido ninguna relativa al presente pleito, y que sería lo único que justificaba la resolución del Tribunal, y el mismo personero de los demandados, ante la Corte, Dr. Cadavid, cree que la sentencia de segunda instancia erró en eso, aunque no le otorga al error toda la eficacia que le asigna el Dr. Isaza.
Sin embargo, estudiando el punto, la sala halla innecesario, pero no incorrecto, el que se declarase en ese fallo que está probada la excepción de transacción. El Sr. Uribe N. ejerció dos acciones principales y tres subsidiarias contra los demandados. De las dos acciones principales, la segunda versa sobre linderos de la finca del demandante.
Las tres acciones subsidiarias se referían todas a linderos: la primera, a los de los peritos; la segunda, a linderos que el demandante cree que le corresponden a su finca, y la tercera, a linderos de un lote que se reivindicaba. De esas cinco acciones, cuatro versaban, pues, sobre linderos. A estas cuatro acciones pudieron oponerles los demandados la excepción de transacción, en virtud de la cual se fijaron como términos de La Tuerta con el terreno del Sr. Uribe N. los que habían señalado los expertos; porque con esos linderos quedaban destruidas todas las pretensiones del demandante a linderos diferentes.
Aunque la excepción no fuera pertinente respecto de la nulidad pedida, si lo era respecto de todas las demás acciones agitadas en la demanda, y pudo muy bien proponerse. Habiéndose absuelto a los demandados de todos los cargos de la demanda, era innecesario declarar probada la excepción de transacción porque no había acción que destruir; pero no fue incorrecta la declaratoria, porque, efectivamente, en el fondo de lo resuelto estaba el que prevaleciesen los linderos de la escritura de transacción. En la contestación de la demanda se indicó bien el pensamiento de los demandados en estos párrafos: “En mi expresado carácter y a nombre de mis mandantes declaro que no convengo en la acción intentada por el Sr. Uribe N., porque la materia de la demanda fue transigida por escritura pública número 513, otorgada en la Notaría 2.a del Circuito de Medellín el 12 de Febrero de 1901 por demandante y demandados, fijando los limites definitivos de las propiedades a que se refiere la demanda: acompaño en una hoja útil dicha escritura debidamente registrada” “Propongo la excepción de transacción, la cual fundo en la escritura pública que dejo citada y que acompaño, porque en ese instrumento consta que mis mandantes celebraron con el demandante la transacción que allí se expresa, en virtud de la cual quedaron deslindados definitivamente los predios a que se refiere la demanda.
También propongo la de pacto de no pedir, fundado en que en virtud de haberse transigido definitivamente el asunto de límites a que se refiere la demanda, el demandante correlativamente contrajo la obligación de no pedir más ante los jueces acerca de este punto. Por último alega como excepción todo hecho en virtud del cual las leyes declaran extinguida la obligación si alguna vez existió que al fallar resulte comprobada o demostrada en el proceso.” Los demandados no hicieron valer la excepción de transacción, porque afirmasen que se había transigido, después de que se firmo la escritura número 513, sobre la nulidad que el Sr. Uribe N. le imputaba a la transacción, sino porque juzgaban que dicho instrumento era perfectamente válido, y que, siéndolo, echaba por tierra toda otra demarcación que se pretendiese.
VIII. Que no habido mala apreciación de prueba, porque se estableciese la presunción de que el Sr. Uribe N. sabia cuál es la Aguada en que termina una de las líneas que constituyen el perímetro de la finca del demandante. Efectivamente, si un individuo asevera algo en un instrumento público, es de presumirse, aunque la presunción no sea legal, que es cierto el hecho aseverado; ya que conforme al Articulo 1759 del Código Civil, las declaraciones de las escrituras públicas hacen fe contra los otorgantes, y que estos han de mirarse mucho en las que exponen, ya que son pruebas contra ellos.
Al señor Uribe N. no había que probarle nada, después de su declaración en instrumento público para sacar de ella lo que pudiera perjudicar a dicho señor. IX. Que sobre violación del Artículo 454 del Código Judicial, nada le corresponde hacer a esta Sala, aunque esa disposición se considere como sustantiva, si el Tribunal sentenciador hubiese negado el perjurio, apareciendo comprobado este, de modo evidente, en los autos podría la Sala declarar el error de hecho; pero como la sentencia de segunda instancia no dijo una palabra al respecto, ni el perjuicio aparece demostrado en los autos –y mucho menos de un modo evidente,- el asunto no queda bajo la jurisdicción de ella.
X. Que no se ha violado el Articulo 831 del Código Judicial, aunque esta disposición se considerase como sustantiva; porque el Tribunal de segunda instancia no estimó como cosa juzgada lo que no lo fuese. Lo que se dijo por él fue que una transacción produce el efecto de cosa juzgada; y esto es verdad conforme al Artículo 2483 del Código Civil.
Respecto de la nulidad que pidió el Sr. Uribe N., realmente no había transacción que tuviese la fuerza de cosa juzgada; pero respecto de los linderos de la finca del Sr. Uribe N., si había transacción y esta para las partes la referida fuerza. Si no existe la nulidad que se le imputa a la transacción, y esta queda en pie, el aserto del Tribunal no consiente reparo alguno. Por tanto, la Sala De Casación de la corte suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara: 1º.
Que no es el caso de infirmar, ni infirma, la sentencia definitiva de segunda instancia proferida por el tribunal Superior de Antioquia en este juicio, el trece de Diciembre de mil novecientos seis; y 2º. Que se condena en las costas del recurso a la parte que lo interpuso. Publíquese esta sentencia en la Gaceta Judicial. Tasadas que sean las costas, se restituirán los autos al Tribunal de la segunda instancia. MANUEL JOSE ANGARITA –EMILILO FERRERO. –CONSTANTINO BARCO – TANCREDO NANNETTI – RAFAEL NAVARRO Y EUSE – LUIS EDUARDO VILLEGAS- Por falta accidental del Secretario, el Oficial Mayor, Román Baños.
Salvamento de voto a la Sentencia C-SC-019-1911 ACCIÓN DE NULIDAD/ ACCIÓN DE RESCISIÓN- Procedencia contra la transacción SERVIDUMBRE- Solo se puede adelantar por medio de un proceso de tramitación especial SERVIDUMBRE- No puede adelantarse por proceso ordinario TRANSACCIÓN- Finalidad La transacción puede hacerse, según la citada disposición legal, no sólo para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente, es decir, que este ya en tela de juicio ante el Poder Judicial, para precaver uno eventual, o que pueda ocurrir después, entre las mismas partes.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL NO. 19 MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO VILLEGAS El proyecto de sentencia que como Magistrado substanciador tuve la honra de presentar, en esta causa, fue rechazado por la mayoría de la Sala, porque según él, debía infirmarse la sentencia recurrida por la causal 1a de casación que establece el artículo 2° de la Ley 169 de 1896.
Como insisto en sostener la conclusión a que, en tal sentido, me condujo entonces un meditado estudio de los autos, salvo respetuosamente mi voto en la sentencia que precede, expresando a continuación las razones jurídicas o motivos que tengo para ello. La demanda con que se promovió el litigio tiene dos partes, una principal y otra subsidiaria.
En la principal se pedían dos cosas, a saber: 1ª. Que se declare la nulidad de la transacción que las partes hicieron para dirimir la diferencia o discordia que tenían, y precaver un litigio eventual, sobre cuál debía ser la línea divisoria de sus respectivos predios, fijando, como fijaron de común acuerdo, dicha línea divisoria; y 2ª. Que en consecuencia de aquella declaración de nulidad, se fije judicialmente otra línea divisoria entre los mismos predios, distinta de la que por la referida transacción acordaron los actuales litigantes.
En la parte subsidiaria de la demanda, o sea, para el caso en que no se acceda a lo principalmente pedido, se solicitan tres cosas, a saber: 1ª. Que se declare que la línea divisoria de los predios, determinada en la transacción, no tiene fuerza legal obligatoria, porque adolece de error esencial; 2ª. Que por consecuencia de esto, se declara que la verdadera línea divisoria es otra que se determina; y 3ª.
Que se declare, por ultimo, y en consecuencia también de las dos declaraciones precedentes, que el globo de terreno comprendido entre esta última línea divisoria y la que fijaron los peritos que intervinieron en la expresada transacción de las partes, pertenecen al demandante Uribe N. y debe restituírsele. Al contestar la demanda dijo el apoderado especial de los demandados (cuaderno 1°, fojas 78 y 80 vuelta), que de ellos “no convenían en la acción intentaba por el señor Uribe N. porque la materia de la demanda fue transigida por escritura publica número 513, otorgada en la Notaría 2.a del Circuito de Medellín el 12 de Febrero de 1901, por demandante y demandados, fijando los límites definitivos de las propiedades a que se refiere la demanda…” “Propongo –agregó al fin- la excepción de transacción, la cual fundo en la escritura pública que dejo citada y que acompaño, porque en ese instrumento consta que mis mandantes celebraron con el demandante la transacción que allí se expresa, en virtud de la cual quedaron deslindados definitivamente los predios a que se refiere la demanda.
También propongo la de pacto de no pedir, fundado en que, en virtud de haberse transigido definitivamente el asunto de limites a que se refiere la demanda, el demandante, correlativamente, contrajo la obligación de no pedir más ante los Jueces, acerca de este punto.” En la parte resolutiva de la sentencia acusada sólo se hicieron, después de revocarse la de primera instancia, estas declaraciones: “1ª.
Declarase probada la excepción de transacción propuesta por los demandados; “2ª. Absuélvase, en consecuencia, a los mismos de los cargos que se le hacen en la demanda; y “3ª. No se hace condenación de costas.” El recurrente alega, entre otras cosas, que con esta sentencia se violaron los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, por haber incurrido el Tribunal sentenciador en error de hecho que aparece de un modo evidente en los autos, y en error de derecho, al apreciar como prueba de la excepción perentoria de transacción propuesta por los demandados, para absolverlos, como “en consecuencia” los absolvió de los cargos que se les hicieron en la demanda, la escritura pública en que expresa y únicamente fundaron dicha excepción perentoria.
Dice así (cuaderno de la actuación ante la Corte, fojas 20 vuelta, 21 y 25): “Para que pudiera sostenerse que existe la excepción de transacción sobre alguno ó algunos de los puntos que son objeto de un litigio, sería necesario, según el artículo 2469 del Código Civil, artículo que violó el Tribunal por haberlo aplicado mal, que las partes hubieran terminado extrajudicialmente este litigio, cosa que no ha sucedido, y que no ha sido siquiera alegada por los demandados, porque es contraria a la evidencia. La materia principal de la acción es la nulidad de una transacción, por error y dolo; las otras acciones son consecuenciales; las partes no han celebrado ningún contrato en que se reconozca o convenga que la transacción es válida, que no hubo en ella los vicios que se le imputan; luego no existe la transacción que dice el Tribunal; ése ha sido inducido a hacer esa declaración en fuerza de una confusión, que consiste en tomar la transacción cuya nulidad es materia de la acción, por una que debió ser posterior a aquélla y que no ha existido nunca….
Alego, por tanto, violación de este artículo y del 2483 del Código Civil, porque este último permite hacer valer la acción de nulidad o la de rescisión contra la transacción, en conformidad con los precedentes, entre los cuales está el citado 2480, según el cual error acerca de la identidad del objeto sobre que se transige, anula la transacción. “El Tribunal –continúa diciendo el recurrente,- en vez de resolver si es o no nula la transacción que es objeto de la demanda, sale del paso con decir que esa misma transacción produce excepción de transacción sobre la acción de nulidad que se discute.
Esto es verdaderamente incomprensible, y generalizando, serviría para desechar toda demanda de nulidad o recisión, pues siempre se podría contestar insistiendo, como existe, la transacción, mientras no sea anulada o resentida, cuando se le imputa error o dolo, ella misma constituiría excepción contra la demanda de nulidad, lo que es evidentemente absurdo… El Tribunal ha violado, pues –concluye el mismo recurrente-, al decidir que esta probada la excepción de transacción asimilada por la ley de la cosa juzgada, el artículo 2483 del Código Judicial, que define la cosa juzgada; violación que cosiste en aplicar esos artículos implícita o explícitamente al caso del pleito, no habiendo transigido las partes, la cuestión de nulidad que se ventila”.
El mismo apoderado de los demandados, opositores en el recurso de casación, reconoce que la transcrita alegación del recurrente es fundada, pues dice (cuaderno citado, páginas 32 y 33): “Convengo con el señor abogado de la parte contraria, en que los demandados no estuvieron precisamente dentro de lo jurídico, sirviéndose de aquel medio de defensa en la forma en que lo hicieron.
Puesto que se demandaba la nulidad de la transacción, no podía oponerse esta misma como transacción: tal medio de defensa habría sido procedente si se pudiera invocar un convenio posterior al litigio, iniciado por el señor Uribe; pero no invocado con el convenio mismo que el demandante pretendía anular, porque eso era confundir lo que no podía confundirse… …No niego – vuelvo a decirlo – que era injurídica declarar la probada excepción de transacción, malamente alegada por la parte demandada porque reconozco, obrando de acuerdo con el señor abogado contrario, que, dada las circunstancias, tal excepción no podía fundarse en el acto o contrato mismo que pretendía anular; pero es absolutamente cierto que al decir la sentencia, como lo dice en el ordinal de su parte resolutiva, que se absuelve a los demandados de todos los cargos de la demanda, fallado quedó todo aquello, que se sometió a juicio desde que se promovió la demanda, en especial a lo relativo a la pretendida nulidad de la susodicha transacción. Y entonces no cabe, ni por asomo, sostener que hay incongruencia entre el fallo y la litis contestatio, y no puede decirse en consecuencia, que el referido fallo puede infirmarse, en armonía con lo que se dispone en el citado ordinal segundo del artículo 2 de la Ley 169 de 1896.
En efecto demuestra esto último perfectamente bien; pero no demuestra, ni intenta siquiera demostrar que con ese fallo no se hubieran violado los artículos 2469, 2483 del Código Civil 831 del Código Judicial, violación que alega también el recurrente para justificar no ya la segunda sino la primera de las causales de casación que establece el artículo 2º de la Ley 169 de 1896.
La Sala, en la sentencia que precede, dice que cuatro de las cinco acciones ejercitadas por el demandante, versan sobre linderos; que a esas cuatro pudieron los demandantes oponerles la excepción de transacción; y aunque esta no fuera pertinente respecto de la nulidad pedida, si lo era respecto de todas las demás acciones agitadas en la demanda, y pudo muy bien proponerse; que habiéndose absuelto a los demandados de todos los cargos de la demanda, era innecesario declarar probada la excepción de transacción, porque no había acción que destruir; pero no fue incorrecta la declaratoria, porque en el fondo de lo resuelto estaba el que prevaleciesen los linderos de la escritura de la transacción; que los demandados no hicieron valer la excepción de transacción, porque afirmasen que se había transigido después de que se firmó la escritura 513 sobre la nulidad que el señor Uribe N. le imputaba a la transacción, sino porque juzgaban que dicho instrumento, era perfectamente valido, y que siéndolo, echaba por tierra toda otra demarcación que se pretendiese; que una transacción produce el efecto de cosa juzgada, y esto es verdad, conforme al artículo 2483 del Código Civil; pero que respecto de la nulidad que pidió el señor Uribe N; realmente no había transacción que tuviera la fuerza de cosa juzgada; que respectos de los linderos de la finca Uribe N. si había transacción y esta tenía para las partes referida fuerza.
“Si no existe – concluye – la nulidad que se le imputó a la transacción y esta queda en pie, del aserto del Tribunal no consiente reparo alguno.” A esto observó que precisamente la acción de diversas maneras ejercitadas, por el demandante, para que se fijase una nueva línea divisoria de los predios, dependía de que se accediese a la demanda o acción ejercitada principalmente por él; esto es, de que se declarase o no probada la nulidad de la transacción que constaba en la escritura número 513. la sentencia recurrida declara probada la excepción de transacción y absolver en consecuencia, o sólo por eso, a los demandados de los cargos, inclusive el principal de ser nula dicha transacción, admitió, por un error de derecho y por un error de echo que aparece de modo evidente en los autos, que con la prueba de tal excepción perentoria, ó sea, con la citada escritura número 513, se había destruido la acción principal del demandante, la que tenía por objeto que se declarase la nulidad de la transacción que consta de la misma escritura número 513.
Observo también que aunque la demanda para obtener que se anulara la transacción verificada por medio de dicha escritura pública, no fue sino un medio para llegar al fin principal que se propuso el demandante, esto es, a que se fijara otra línea divisoria distinta de la que se había fijado en dicha transacción, siempre será verdad que el Tribunal, absolvió a los demandados del cargo principal de ser nula la transacción que consta en dicha escritura, fundándose en que estaba probada la excepción perentoria de transacción, que los demandados opusieron a esa acción principal, fundados en la misma escritura y sin que en los autos haya absolutamente ninguna otra prueba que pudiera fundarse para ello el Tribunal sentenciador, lo que implica de parte de este un evidente error de hecho y un error de derecho todavía mucho más flagrante.
El derecho a que se fije la línea divisoria entre dos predios de distintos propietarios es una servidumbre legal (artículo 900 del código civil) que no se hace efectiva sino en el juicio de tramitación especial, que puede convertirse en ordinario (capitulo V libro II del Código Judicial) y que debe tener únicamente por objeto que se fije en dicha línea divisoria.
No puede instaurase, pues directamente un juicio ordinario sobre deslinde y amojonamiento, según el artículo 929 del Código judicial; por lo cual la acción entablada a este respecto, por el demandante Uribe N, fue inadecuada, extemporánea, y así debió declararlo el Tribunal sentenciador. Pero que la demanda de fijación de linderos, instaurada directamente por medio del actual juicio ordinario, fuera procedente, es lo cierto que la sentencia de segunda instancia debía decidir y decidió en primer término, la demanda principal sobre la nulidad de la transacción y que la decidió declarándola probada la excepción preventoria de transacción, propuesta para los demandados, y absolviendo a estos, en consecuencia, de dicha demanda principal.
En resumen: el demandado Uribe N. pidió que se fijaran en juicio ordinario, los linderos de su predio con el de los demandados, declarando previamente la nulidad de la transacción, en que el mismo demandante, de acuerdo con los demandados, fijo esa línea de divisoria. Por medio de dicha transacción, y con arreglo del artículo 2469 del Código Civil, las partes dirimieron una diferencia o discordia que tenía sobre tales linderos, y precavieron así un litigio eventual.
La transacción puede hacerse, según la citada disposición legal, no sólo para terminar extrajudicialmente un litigio pendiente, es decir, que este ya en tela de juicio ante el Poder Judicial, para precaver uno eventual, o que pueda ocurrir después, entre las mismas partes. La excepción perentoria de la transacción se opuso por los demandados, fundándola en que la materia de la demanda había sido ya transigida entre las mismas partes; pero como la materia de la demanda era, en primer término de que se declarase nulidad de aquella transacción, y sobre este punto no habían celebrado las partes transacción alguna, ni por discordia o diferencia que tuvieron sobre la validez de la transacción que contiene la escritura pública número 513, de doce de Febrero de 1901, ni porque sobre el particular se hubiera entablado judicialmente alguna demanda, que se transigiera después, es evidentemente claro, como ante la Corte lo han reconocido ambos litigantes, que la materia de la actual demanda no ha sido verdaderamente transigida por ellos; y que por lo mismo, la sentencia recurrida, al declarar como declaró probada la excepción perentoria de la transacción propuesta por los demandados, se fundó en un hecho absolutamente falso, apreciando mal la prueba que consiste en la mencionada la escritura pública, en la cual, ni en ninguna otra parte de los autos, consta que las partes, hubieran transigido la materia de la demanda, en lo relativo a la nulidad de tal contrato de transacción; y violó directamente el artículo 2483 del Código Civil, que dice que “la transacción produce el efecto de cosa juzgada en la última instancia; pero podrá impetrarse, la declaración de nulidad o de recisión, en conformidad con los artículos precedentes,” Impetración que fue la que hizo el demandante Uribe N. al entablar la demanda de que se trata.
Esta violación de ley sustantiva alegada oportunamente y en debida forma por el recurrente, esta, pues, bien justificada, en mi concepto; y bastaría para que se decretara la invalidación del fallo del Tribunal sentenciador, y se procediera a dictar, en su reemplazo, la sentencia correspondiente, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1892.
Bogotá, veintiséis de Junio de mil novecientos once. RAFAEL NAVARRO Y EUSE – ANGARITA FERRERO – BARCO – NANNETTI – VILLEGAS – Por falta accidental del secretario, Oficial Mayor, Román Baños.