REIVINDICACION Sentencia C – SC - 033 de 1936 ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Linderos /Confusión de linderos de predios vecinos. ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Derechos proindivisos. MERA TENENCIA/ Es aquélla que alguien ejerce sobre una cosa no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño/ Se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1914 y 1915 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Leopoldo Becerra MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROZA DAZA REIVINDICACION El hecho de que en un momento dado esté agrupado en una sola finca lo que antes fueron dos o más lotes distintos, segregados de predios diversos, no es óbice, cuando aquel conjunto está ya formado, para reconocer que éste constituye una finca.
Para que una finca raíz pueda ser reivindicada no es preciso que la alinderación de ella se dé en la parte motiva de la demanda, pues si se da en los hechos de la demanda se cumple con el requisito de determinar y señalar la cosa reivindicada. Conceptuar lo contrario es incurrir en error de derecho. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.
Bogotá, veintiséis de mayo de mil novecientos treinta y seis. El señor Leopoldo Becerra demandó por la vía ordinaria al señor Esteban Tenorio sobre reivindicación de un inmueble formado por dos lotes contiguos, tomado uno de la comunidad de Santa Rosa, que da nombre a esa finca, y el otro de lo que había sido comunidad de La Bolsa. El demandado denunció el pleito a su vendedor señor Lotario González Tenorio, quien contestó haciendo suya la respuesta dada a la demanda por Tenorio, el cual la había respondido sosteniendo ser el dueño y poseedor de buena fe de la finca demandada y oponiéndose a las pretensiones de Becerra.
Aquella finca se halla ubicada en el municipio de Florida, de donde éste es vecino. González y Tenorio lo son de Palmira y Cali, respectivamente. El Juzgado 2º del Circuito de Palmira sentenció declarando dueño a Becerra y condenando a la restitución de la finca reivindicada y a las prestaciones consiguientes, sobre la base de buena fe del poseedor.
Tenorio y González apelaron. El Tribunal revocó acogiendo estas excepciones: improcedencia de la acción y petición indebida. Para ello se funda en que la demanda no contiene en su parte petitoria la alinderación de la finca demandada y en que ninguno de los demandados Posee, toda la finca, sino cada uno separadamente una de las dos porciones de ella.
Interpuesto por el demandante y concedido, admitido y tramitado el recurso de casación, debe ya decidirse. Varios son los cargos. El primero error de derecho en la apreciación de la demanda y de sus respuestas y consiguiente violación del Art. 946 del C. C; y demás pertinentes disposiciones del mismo sobre acción reivindicatoria. Como es fundado, según pasa a verse, no hay lugar a considerar los restantes (C. J., arto 537), sino a dictar la resolución que corresponda (art. 538 ibídem).
Incoada y admitida la demanda en noviembre de 1931 y notificada en 1932, procede traer a cuento las respectivas disposiciones del Código Judicial vigente hoy, o sea, la ley'105 de 1931 y del reemplazado por ella. Este decía en su artículo 265: la demanda "debe contener la cosa, cantidad o hecho que se demanda, expresado con claridad, conforme a lo dispuesto en este Código", el que en su artículo 932 relativo a demanda ordinaria, disponía: "En el cuerpo del escrito se expresará: º Lo que se demanda".
Con el fin de que el Juez comprendiera perfectamente qué es lo solicitado, según palabras del artículo 933 de ese Código, podía y debía en 24 horas devolver un libelo oscuro o a que faltaran requisitos, expresándolos. El demandado contestó sin reclamo ni objeción alguna por haber sido admitida la demanda y sin haber opuesto excepción dilatoria, y como denunció el pleito a su vendedor y éste hubo de concurrir, la contestó a su turno sin reclamar por haber sido admitida, sin oponer tampoco excepción dilatoria.
De ahí que el 3 de mayo de 1932 se oficiase al Registrador y quedase inscrita en el competente libro de éste, de conformidad con el artículo 42 de la ley 57 de 1887, como se ve en el cuaderno principal, a folios 57 y 58. El Código actual, en su artículo 205, dice: "La demanda debe contener lo que se demanda, expresando con claridad y precisión los hechos u omisiones..." En su artículo 222 dispone que si lo demandado es finca raíz, deben especificarse los linderos y demás circunstancias que lleven a conocerla y distinguirla.
En su artículo 737, especial para demanda en juicio ordinario, previene que a más de lo ordenado en general en el artículo 205, " debe enunciar con claridad y precisión las peticiones que se hacen y expresar los hechos en que ellas se apoyan, debidamente clasificados y numerados". El artículo 738 contiene una prevención sobre deficiencias, análoga a la que contenía el Código anterior en su citado artículo 933.
De otro lado, tanto el Código anterior, en su artículo 279, como el actual en el 214, hace responsable de las cosas o de su precio a quien, demandado por cosa de que se dice poseedor, sin serIo, lo calla; cuando la sentencia favorece al demandante y no se comprueba que éste obrara de mala fe, sabiendo que aquél no era poseedor. Y en el presente juicio el demandado, no sólo no manifestó que la cosa no estuviera en su poder, sino que afirmó enfáticamente su dominio y su calidad de poseedor.
Y su vendedor, al denunciarle el pleito, contestó la demanda acogiendo en un todo y haciendo suya la respuesta del demandado denunciante. Así se ve en los memoriales respectivos, a folios 59 y 72 del cuaderno principal. Como se verá adelante en la presente sentencia, el hecho de que en un momento dado esté agrupado en una sola finca lo que antes fueron dos o más lotes distintos, segregados de predios diversos, no es óbice, cuando aquel conjunto está ya formado, para reconocer que éste constituye una finca.
Pensar lo contrario sería negar el punto mismo de partida, siendo así que se comienza por suponer que ya esa finca está formada. Este fenómeno sencillo y cotidiano lo reconoce la ley en diversas disposiciones, así como el de que una sola finca se convierta en dos o más, como se ve, por ejemplo, en los artículos 942, 1177, 1394, 1784.y 2338 del C. C. Aquí la acción se encamina a la restitución de una finca, cuya ubicación y linderos constan en el libelo de demanda.
Y si el actor advierte que hubo un tiempo, relativamente remoto, en que estaban separados entre sí dos lotes que hoy forman sendas porciones de un solo globo, que es el fundo total que se reivindica, eIlo no obsta ni podría en manera alguna obstar a que lo demandado hoy se determine como un solo predio y se afirme estarse ejercitando así su posesión actual y así se den su ubicación y linderos.
Basta leer la demanda para comprender la imposibilidad de desconocer que ella contiene la determinación precisa, con todos los elementos procedentes, del inmueble de que se trata, tal como exige estos detalles el citado y parcialmente trascrito artículo 737, y que también contiene una exposición numerada de hechos fundamentales precisos, y, sobre todo, qué ostenta diáfana claridad sobre lo que pide.
Releyéndola tal como forma el folio 46 del cuaderno 1º, donde está la intención o parte petitoria, se ve que ésta contiene cinco súplicas formuladas con estos fines: 19. Que la sentencia declare que al demandante pertenece una finca rural denominada " Santa Rosa ", fundada en el globo indiviso del mismo nombre y con inclusión de una faja de terreno dividido llamado " La Bolsa ", ubicada toda aquélla en el municipio de Florida; y que se condene al demandado: como actual poseedor, a entregarle esa finca con sus accesorios dentro de tercer día de notificada la sentencia (punto 2º); como poseedor de mala fe, a responderle de los deterioros (punto 3º); a restituirle o pagarle los frutos naturales y civiles (punto 4º); y a pagarle las costas del juicio (punto 5º).
Viene en seguida la relación de los hechos fundamentales, de los cuales el 1º contiene, a más de la relación de lo antedicho sobre ubicación y formación de la finca en referencia, su alinderación. El Tribunal, por cuanto ésta no obra en la parte petitoria, esto es, por cuanto no se agregó para complementar la primera petición, sino para formular el hecho 1º, manifiesta que sólo sobre la parte petitoria puede sentenciarse y que, de lo contrario, fallaría ultra petita, faltando al precepto legal respectivo (C. J., arto 471; arto 835 del anterior), y por eso se abstuvo de entrar en el fondo y sentenció acogiendo las ante dichas excepciones.
Descoyuntar o desarticular así un libelo de demanda, en forma que cada una de sus partes haya de reputarse existente por sí e independiente de las demás, al punto de que, como sucede en el caso presente, la alinderación se conceptúa ausente de ella porque no figura en la parte petitoria, y rechazarla por esta precisa circunstancia, sobre la base que no puede sentenciarse en el fondo porque falta el elemento linderos, es algo que, lejos de proveer al cumplimiento de la ley y a la administración de justicia, conduce a denegar la una y a violar la otra.
Basta para esto último recordar que lo que ella exige, según se ve en los citados artículos del Código Judicial, tanto del anterior como del hoy vigente, es que la demanda contenga los elementos referidos y al Juez no ocurra duda sobre lo que pide. So pena de aparecer esforzándose por sacrificar el derecho a la fórmula, la ley no podía ordenar, como afortunadamente para la Justicia no ordenó, que en determinado sitio o párrafo del escrito de demanda figurara tal o cual de los elementos o indicaciones referidos, sino que se limitó a prescribir que este escrito los contenga.
Y como todos esos elementos los contiene la demanda inicial del presente pleito, y no cabe duda alguna sobre lo que ella pretende y solicita, se justifica plenamente el cargo de error de derecho en su apreciación formulado en el presente recurso. A que se agrega, como ya quedó advertido de paso, que ambos demandados, el que lo fue inicialmente y el que vino a serIo por denuncia del pleito, están acordes en que el primero de ellos es el actual poseedor de la total finca.materia del pleito.
De ese error de derecho en la apreciación de la demanda y respuesta surge la violación de disposiciones sustantivas, como el recurrente advierte al formular su primer cargo, que es el que se está estudiando y acogiendo, disposiciones que son, según él, 108 artículos 946, 950, 952, 961, 962, 964 y 969 del C. C., relativos a reivindicación, que es la acción incoada y la que, por ese error, el Tribunal dejó de considerar.
Sentencia de instancia El señor Leopoldo Becerra compró al señor Abel Becerra, por escritura Nº 41 otorgada ante el Notario de Florida el 18 de junio de 1931, registrada el 20 de los mismos, la finca denominada " Santa Rosa ", determinada por sus componentes, ubicación y linderos tal como en el litigio la determina el referido hecho lo de la demanda (cuaderno lo, folios 1 a 6).
El vendedor manifiesta haber adquirido por escritura Nº 118 de 28 de octubre de 1927, otorgada en la Notaría de Miranda, instrumento que forma los folios 33 a 35 del cuaderno 10, y en que consta que la señora Leonor Velasco viuda de Lozano, trasfiere la finca allí determinada a Abel Becerra, a título de dación en pago de las deudas que a favor de éste se inventariaron y que se ordenó pagar en la causa mortuoria del señor Francisco Lozano, marido de la señora Velasco, la cual advierte que trasfiere esa finca " en un solo cuerpo " y que se le adjudicó así y con la carga o destino de pagar esas deudas.
En efecto, así lo indica y prueba la hijuela tomada de la mortuoria de Lozano, protocolada en la Notaría de Caloto por instrumento número 6 el 28 de enero de ese mismo año (1927), cuya copia registrada se halla a los folio s 28 a 32 de ese cuaderno. Allí se habla de "Santa Rosa" y zona de " La Bolsa", y se dice: "de las cuales se formó un lote especial por estar contiguas, comprendido dentro de los siguientes linderos " Lozano había hipotecado separadamente esas dos porciones a Becerra, en sendas escrituras (folios 15 a 18ibídem), y las había adquirido así: " Santa Rosa" por compra a la viuda e hijos de José Teodoro Belalcázar, por escritura Nº 8, otorgada en la Notaría 3ª del Circuito de Pradera, el 30 de enero de 1913 (folios 7 a 12 ibidem), y " La Bolsa ", por dación en pago que le hizo su padre, señor Angel María Lozano, en escritura Nº 80, otorgada en la Notaría de Miranda el 20 de marzo de 1918.
(Folios 13 y 14 ibidem). Es de advertir que la formación de una sola finca por las dos porciones que acaban de expresarse, no data de la mortuoria de Lozano, pues cuando éste otorgó escritura de arrendamiento el 19 de agosto de 1919 (Notaria de Miranda, N0 81, folios 19 y 20 ibidem) ya habla de una sola finca, constituida, según dice él en ese instrumento, por las dichas porciones de " Santa Rosa" y "La Bolsa"; y al expresar los títulos de adquisición, declara: "Esta propiedad la hube "y en seguida cita la compra a la viuda e hijos de Belalcázar, para decir "en parte", y para decir "en la otra parte ", cita la dación en pago que su padre le hizo, según acaba de recordar se aquí. Y en cláusula subsiguiente de ese mismo instrumento de arriendo, refiriéndose al conjunto, dice en singular: “ Esta propiedad, así claramente determinada, es la que hoy en arrendamiento al señor Teodosio Sandoval".
A más de los instrumentos citados, presentó el actor con su demanda copia de la escritura No 618, otorgada en la Notaría de Florida el 22 de marzo de 1873, por medio de la cual Dolores Sendoya vende unos derechos en el globo indiviso de " Santa Rosa " a Antonio, Juan y José Teodoro Belalcázar, advirtiendo que éste tiene otros derechos en el mismo fundo.
Con el fin de indagar si los elementos relacionados establecen el dominio cuyo reconocimiento solicita el actor, falta estudiar lo atañedero a identidad, esto es, a si las sucesivas alinderaciones son iguales entre sí y si, en el caso de diferencia, ella significa verdadera discrepancia o hace relación a fundos distintos, o simplemente representan las alteraciones sucesivas que corresponden, ya a la reunión en una sola finca de porciones de fundos diversos, ya a las que en linderos impone el transcurso del tiempo, por lo que respecta a los nombres de los dueños de los predios colindantes o de estos mismos.
La demanda trascribe la alinderación que a la finca total de cuya reivindicación se trata da el título de adquisición de ella por el demandante, título que a su turno trascribe la alinderación, expresada en el de su vendedor; otro tanto hace éste, transcribiendo los linderos dados a la finca total, tanto por Lozano mismo cuando arrendó en 1919, cuanto en la hijuela formada en su mortuoria al destinar esta finca al pago de los créditos de Becerra caucionados por su hipoteca.
Hay algunas diferencias, explicables por: los motivos dichos y en manera alguna opuestas; a la identidad, a saber: Oriente: primero dicen estos títulos " predio de. Alfonso Tribiño", después se agrega, " hoy de sus sucesores; después dice: "finca de herederos del señor Alonso Tribiño ". Como se ve; no hay discrepancia. Occidente: primero dice: "finca y mojón de Angel María Lozano y finca y mojón de Peregrino Belalcázar"; después dice: " predio de Angel María Lozano, hoy de los señores Miguel Garrido y Miguel Angel Restrepo, y también con propiedad de Peregrino Bela1cázar".
No hay, pues, discrepancia por este lado tampoco. Norte: en unos y otros títulos forma este lindero un potrero del señor Leopoldo Becerra. Sur: la mortuoria citada dice: " siguiendo la dirección de un barranco que parte de la propiedad de Alonso Tribiño, hoy de sus sucesores, y termina en el mojón de piedra de la propiedad de Angel María Lozano ".
La compra del demandante dice: " y por el sur, partiendo de un mojón que hay en un barranco situado en la finca que fue de Angel María Lozano, se sigue ese barranco hasta dar con la finca del señor Angel María Tribiño, hijo". En títulos anteriores, distintos figura como lindero la quebrada llamada de " La Pastusera ". La parte demandada ha insistido en el reparo nacido de no figurar en las alinderaciones que acaban de citarse ese límite, cuya calidad de arcifinio le da señalado relieve.
Pero tal reparo no tiene alcance alguno sobre la identidad que se viene indagando y que, por lo visto, queda establecida, porque esa quebrada o cauce se interpone entre los que fueron lotes distintos y hoy son las dos porciones cuya unión constituye la finca de que se trata; de manera que no mencionar esa corriente o cauce en los linderos es consecuencia obligada de tal unión, ya que una finca no ha de deslindarse consigo misma.
Si hubieran seguido siendo fincas distintas la porción de " Santa Rosa " y la zona de " La Bolsa", precisamente habría de figurar en cada una de ellas como lindero " La Pastusera", que las separa; pero, repítese, si en lo material están separadas por el cauce de esa quebrada, pero en lo tocante a dominio han formado esas dos porciones una sola finca, ya no es posible que eso que fue lindero de una y de otra, cada una por su respectivo lado, siga siendo lindero de su conjunto y es el conjunto lo que deslinda y reclama la demanda, en esta forma y calidad, es decir, como una sola finca, advirtiendo para mayor claridad y fidelidad del relato y pedimento, que tal finca, hoy única, se forma por dos lotes, de fincas distintas, antes separadas y hoy unidas para formar una sola.
De otro lado, se encuentran acreditados en el proceso estos hechos: la señora Velasco viuda de Lozano dio en arrendamiento parte de la misma finca total referida, por escritura número 99 de 28 de octubre de 1922, otorgada en la Notaría de Miranda (folios 22 a 27 ibidem) al señor Julio Correa, deslindándola así: oriente, sucesores de Alonso Tribiño; occidente, parte con Peregrino BelalcázaI: y Leopoldo Becerra y parte con Angel M. Lozano; al norte, Leopoldo Becerra, y al sur, la parte que la arrendadora se reserva, siguiendo la dirección de un barranco que va de la línea de los sucesores de Tribiño a dar a la de Angel M. Lozano. Ese contrato de arrendamiento se pactó por cinco años, con potestad en la arrendadora de ocupar la finca si el inquilino faltaba a sus deberes allí detallados sobre cánones y conservación de la finca, y con advertencia de no reconocer mejoras de ninguna clase.
Según escritura No. 25, otorgada en Miranda el 19 de marzo de 1924 por dicha señora Velasco de Lozano y por Abel Becerra, declaró ella terminado ese arrendamiento por faltas del inquilino, y Becerra declaró cumplidas las obligaciones de la señora sobre entrega material del la finca que, como se vio, le había vendido, entrega cuya fecha fijaron en 24 de noviembre anterior, por ser este día, al decir ellos en el instrumento público que se está citando, el de terminación del arrendamiento, referido con Correa.
Este señor, por medio de la escritura No 53, en la Notaría de Florida, el 13 de junio de 1924, citando las dos que acaban de recordarse, o sea, la de arrendamiento con él y la de rescisión o terminación del mismo, respectivamente de octubre de 1922 y marzo de 1924, dice vender a Lotario González Tenorio los frutos de dicha finca.por.el término que aún quedaba pendiente de los cinco años del contrato de arriendo y los derechos litigiosos contra Becerra por la terminación del mismo contrato.
González Tenorio agregó a esa adquisición la de derechos proindiviso en la finca común de " Santa Rosa", que compró a Anunciación Zamora. de Vargas el 25 de octubre de 1926; Y por escritura N9 207 ante el Notario 19 de Cali, el 8 de febrero de 1928 declara Gonzalez transferir a Esteban Tenorio las mejoras en el predio de " Santa Rosa" y en la de " La Bolsa " allí determinadas, así como parte de los derechos proindiviso que se acaban de citar, advirtiendo, como se lee en ese instrumento al folio 61 vuelto del cuaderno principal, que la transferencia de estos derechos se la hace a Tenorio " para que con ellos respalde y defienda todas las mejoras" aludidas.
Declara allí que el suelo en que se hallan éstas y los derechos proindiviso dichos tiene estos linderos: oriente, Alfonso Tribiño (herederos); sur, resto de " La Bolsa " de Castaño; occidente, Peregrino Belalcázar; norte, el vendedor (González), zanjón de la acequia de por medio. Tenorio, notificado de la demanda, la contestó oponiéndose a sus pretensiones y afirmando, respecto de posesión, que.
González adquirió y poseyó de muy buena fe, capacitándose así para vender a Tenorio, y que era poseedor regular de la finca que trasfirió a éste, y que éste es "dueño de una finca y como dueño que lo es tiene sobre ella el derecho de uso, el derecho de goce y el derecho de disposición". Así se lee al folio 59 vuelto del cuaderno 1º. Ya al mismo folio 59 (frente) había dicho Tenorio ser el poseedor y dueño absoluto de la finca que por medio de este juicio se le discute.
Admitida la denuncia, González respondió la demanda diciendo, entre otras cosas, como se lee al pie del folio. 72, frente, del mismo cuaderno 1º: " Acepto y tengo como mía la contestación que a la expresada demanda dio el demandado, señor Esteban Tenorio " Acogió y opuso González también las excepciones opuestas por Tenorio, que son las que vinieron a prosperarles en el Tribunal, de que ya se habló aqui, sin que ellos al oponerlas manifestasen en qué las hacían consistir y limitándose a nombrarlas.
Según queda analizado ya, la posesión regular y dominio que alegan Tenorio como poseedor: actual y Gonzalo Tenorio como vendedor que sale a la defensa del pleito por, la denuncia que de éste le hizo en oportunidad su comprador demandado en reivindicación de la misma finca que aquélla había vendido, tienen como fuente del título: los conferidos a González: por un inquilino de esa finca, y por un comunero de " Santa Rosa", limitado éste a derechos en el proindiviso de ese nombre.
Apenas habrá para qué citar el artículo 755 del C. C., que define la mera tenencia como aquélla que alguien ejerce sobre una cosa no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño, y termina diciendo que lo dicho se aplica a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno. Correa, cabalmente por ser inquilino, reconoció el dominió de la arrendadora.
La transferencia de derechos nacida de su contrato de arrendamiento hecha por él a González Tenorio llevó consigo ese reconocimiento y sus consecuencias. Entre éstas la de serie inaceptable el ánimo de señor de lo mismo que fue materia del arrendamiento y de la trasferencia de tales derechos nacidos de éste y relativos a éste; y la de serle inaceptable también la conciencia de haber adquirido de quien tuviera facultad de enajenar la cosa misma arrendada, conciencia indispensable para la buena fe, según el artículo 768 de aquel código.
Y en cuanto a los derechos proindiviso en "Santa Rosa", trasferidos por González Tenorio a Tenorio, parte de los adquiridos por aquél de la señora de Vargas, en 25 de octubre de 1926, bien se echa de ver cómo meros derechos proindiviso no pueden ser la finca poseída de largo tiempo atrás por Lozano, ni menos la que éste tenía formada por la reunión desde antes de agosto de 1919 de " un lote de "Santa Rosa" con uno de lo que había sido " La Bolsa" y que en la mortuoria de Lozano se inventarió y se adjudicó como una sola finca por sus precisos linderos como cuerpo cierto, y así enajenó su adjudicataria (su viuda) a Abel Becerra y así éste a Leopoldo Becerra, hoy demandante.
Si los títulos de dominio de este señor son satisfactorios, a virtud del estudio que de ellos se ha hecho aquí, no puede menos de reconocerse que le asiste la acción por él incoada con amparo en el artículo 946 del C. C., ni puede menos de acogerse el resto de sus súplicas, consecuencia obligada de esta disposición y de aquel dominio. Como se vio, en lo citado y parcialmente trascrito de la respuesta que a la demanda dio Tenorio, acogida como propia por González, es Tenorio el poseedor actual " de la finca que por medio de este juicio se le discute".
El, pues, debe ser condenado a entregársela a su dueño, o sea, el demandante Becerra. Las restantes súplicas miran al pago de deterioros y de frutos. El demandante conceptúa que Tenorio es poseedor de mala fe formula tales pedimentos sobre esta base. El Juzgado negó el pago de deterioros y condeno al de frutos sólo a partir de la contestación de la demanda, considerándolo de buena fe y decidiendo como corresponde a ésta, según los artículos 968 y 964 del C. C. En estos puntos la sentencia del Juzgado quedó ejecutoriada, puesto que de ella no apeló el demandante y puesto que a los únicos apelantes, o sea a los demandados, en esta parte era favorable.
No hay, pues, lugar a estudiar la argumentación formulada a lo largo del pleito por el actor sobre la mala fe de Tenorio y de González, ni a considerar si; por la confesión de éste al absolver posiciones en el Juzgado de primera instancia, ha de reputarse ficticia su citada escritura a Tenorio y deducirse de ahí que lo interpuso con el fin de disimular una maniobra que en las propias manos de González habría sido más perceptible, todo lo cual agrega un indicio más sobre la mala fe de ambos.
Estas observaciones del actor no pueden, por lo antedicho, considerarse en el presente recurso, porque, aunque se está dictando la sentencia de instancia que debe reemplazar la del Tribunal, ello es que éste, aun habiendo evitado el error de fallar el pleito acogiendo las excepciones y aun decidiéndolo en favor del demandante, habría sin embargo tropezado con la parcial ejecutoria de la sentencia del Juez a quo como escollo para cambiar y aun para estudiar siquiera el concepto de éste sobre la referida fe de Tenorio en su posesión en relación con las dichas prestaciones de deterioros y frutos anteriores a la demanda.
Esa sentencia del Juzgado, cuya confirmación se impone por lo que hasta aquí se ha visto declara a Becerra dueño de lo que demanda y condena a Tenorio a entregárselo ejecutoriada aquélla, así como a pagarle los frutos a partir de la contestación de la demanda y las costas del juicio. Respecto de éstas, en fuerza del análisis de los títulos y demás circunstancias del caso acreditadas por el estudio del proceso, la Corte, hallando temeridad en la oposición formulada y sostenida contra las súplicas de demandante, se ve obligada a condenar en las del juicio de conformidad con el artículo 575 del C. J. en su numeral 1º.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia recurrida, o sea, la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos treinta y cinco, y en su lugar confirma la de primera instancia o sea, la pronunciada por el Juzgado 2º del Circuito de Palmira el veinte de septiembre de mil novecientos treinta y tres.
Las costas del juicio son de cargo de los demandados. Publíquese, cópiese y notifíquese. Antonio Rocha, Liborio EscaIlón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Eduardo Zuleta Angel. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.