Micelio
S- 26-04-1955 - [058]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956

Magistrado ponente: Alberto Zuleta Ángel

LEY 45 DE 1936Ley 153 de 1887Ley 45 de 1936

DERECHO HEREDITARIO DE LOS HIJOS NATURALES EN LA SUCESIÓN DE Sentencia C – SC – 058 de 1955 DERECHO HEREDITARIO DE LOS HIJOS NATURALES EN LA SUCESIÓN DE SU PADRE, AUNQUE ESTE HAYA MUERTO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 45 DE 1936, CUANDO NO CONCURREN DESCENDIENTES LEGÍTIMOS. PRETERICIÓN DE LEGITIMARIO EN EL TESTAMENTO 1—Aunque el padre haya muerto antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936, los hi​jos que, obtengan la declaración judicial de la paternidad natural tendrán derecho a participar en la sucesión de aquél si no hay descendencia legítima; porque la sentencia que decide un juicio sobre filiación natural es simplemente declarativa, conforme lo dis​pone expresamente el artículo 4º de la men​cionada ley y porque su derecho heredita​rio existía en el momento cíe la defunción del causante conforme al artículo 1240 del Código Civil. 2—Cuando un hijo natural invoca des​pués de la defunción del padre y contra los herederos de éste la disposición del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, para obtener la declaración de filiación y como consecuen​cia la parte que le corresponda en la heren​cia, no vulnera ningún derecho perfecto de dichos herederos; se encuentra tal hijo en la misma situación del heredero que, en la oportunidad correspondiente, no recibió su parte en la herencia por hallarse en ese mo​mento en imposibilidad de acreditar su vo​cación. Por lo dicho, nada significa la circunstan​cia de que la sucesión del padre se haya abierto y liquidado con anterioridad a la vi​gencia de la Ley 45, si sólo se trata de ob​tener el reconocimiento de una vocación sucesoral que existía en el momento de la de​función del causante, 3—Reitera la Corte su doctrina de que la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento.

AI legitimario pre​terido le basta para lograr el reconocimien​to de su derecho, presentarse al respectivo juicio de sucesión con las pruebas pertinen​tes, o proponer, si ya está concluido, la co​rrespondiente acción de petición de herencia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Matilde de Espinosa y Fernando Espinosa MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, a veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dic​tada por el Tribunal Superior de Cali en el jui​cio ordinario promovido por Matilde Espinosa y Fernando Espinosa contra Heliodoro Villegas Daza. Antecedentes Francisco Villegas M., otorgó testamento con​forme a escritura pública número 368 de 29 de abril de 1933 de la Notaría segunda de Cali; re​conoció como su hijo natural a Heliodoro Ville​gas Daza y lo instituyó como heredero (cuaderno 1 ff 1 y 2) Falleció Villegas M., el día 7 de mayo de 1933; el juicio de sucesión, acumulado al de su esposa, muerta en 1929, de la cual no tuvo descendencia, fue protocolizado el 25 de julio de 1935, según escritura número 301 de la Notaría primera de Palmira (Ib., ff. 3 y ss.).

Matilde Espinosa y Fernando Espinosa, en de​manda contra Heliodoro Villegas Daza, presen​tada al Juzgado del Circuito de Palmira, pidie​ron que se hicieran las siguientes declaraciones: "a) Que Matilde Espinosa y Fernando Espinosa, de las condiciones civiles expresadas antes, son hijos naturales del señor Francisco Villegas M., ya fallecido; b) que Matilde Espinosa y Fernan​do Espinosa, como hijos naturales del menciona​do señor Francisco Villegas M., son herederos su​yos y tienen los derechos que les reconocían las leyes reguladoras de su condición de tales al tiempo de su nacimiento y las que les reconocen hoy, especialmente la Ley 45 de 1936; c) que co​mo consecuencia, queda reformado el testamento que otorgó el señor Francisco Villegas M., en el sentido de admitir y reconocer como herederos del mismo a Matilde Espinosa y Fernando Espi​nosa, como legitimarios que son en su carác​ter de hijos, naturales de aquél, y por la cuota que les corresponde en los bienes herenciales; d) que si el señor Heliodoro Villegas Daza se opone, sea condenado en costas".

Dice, en resumen, la demanda: que Francisco Villegas M, tuvo en su domicilio, durante varios años, en el Municipio de Bugalagrande; que en los años de 1895 a 1900 conoció á Rafaela Espino​sa, con quien tuvo relaciones sexuales, de las cuales nacieron Matilde y Fernando Espinosa; que posteriormente Villegas M., sé trasladó a las ciu​dades de Cali y Palmira; que siempre reconoció a los nombrados como sus hijos naturales y que así los presentó a sus relacionados y amigos; les dio el nombre de hijos en cartas y papeles que se conservan; atendió a su crianza, educación y es​tablecimiento, todo esto por un lapso mayor de diez años.

Expresa también: "Matilde Espinosa y Fernando Espinosa son hijos naturales del señor Francisco Villegas M., porque en su poder repo​san cartas del señor Villegas M., en donde hace un expreso reconocimiento, sin reticencias de nin​guna clase". Se opuso el demandado a las pretensiones de los demandantes y, tramitada la instancia, decidió el Juzgado: "Declarase probada la excepción perentoria de 'inexistencia de la obligación que se demanda' contra el señor Heliodoro Villegas Daza, o lo que generalmente se denomina ' carencia de acción por parte de los demandantes', en virtud de las consideraciones pertinentes que aparecen consig​nadas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, se absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda".

Este fallo fue confirmado por el Tribunal Su​perior de Cali. La sentencia acusada Dice, en síntesis, que " muerto el presunto pa​dre natural y arreglada la sucesión antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936, las simples o me​ras expectativas de los hijos ilegítimos de llegar a ser reconocidos por su padre como hijos natu​rales, terminan definitivamente con la muerte del padre de acuerdo con la Ley 153 que era la vigente en la República en la época del falleci​miento.

Y si además del fallecimiento del pre​sunto padre en época anterior al 30 de mayo de 1936, se encuentra también que su sucesión fue arreglada y protocolizada antes de esa fecha, los herederos entonces llamados y a quienes se ad​judicó la herencia, tienen un derecho adquirido sobre ella, derecho que ninguna ley posterior puede desconocer, porque resulta amparado por el articulo 37 de la Ley 153 de 1887.

Bajo el imperio de la Ley 153, los hijos ilegítimos, (clasificación legal que no generaba entonces ningún derecho) mantenían una situación de expectativa para ser reconocidos como naturales por los medios que esa ley admitía, pero la muerte del presunto padre, al imposibilitar la realización de cualquiera de los actos propios del reconocimien​to, marcaba también el fin de la expectativa.

En esas condiciones, la Ley 45 no puede llegar a modificar ahora situaciones consolidadas bajo la vi​gencia de una ley anterior. Así planteadas las co​sas, "se llega a esta conclusión: a la acción de in​vestigación judicial de la paternidad natural con​sagrada por la Ley 45 de 1936 se opone, en este caso, una situación consolidada en beneficio del heredero a cuyo patrimonio ingresaron los bie​nes del causante por un acto legal de partición aprobado por sentencia ejecutoriada.

Y esta opo​sición se traduce en una excepción perentoria de carencia de acción de los demandantes, la misma que el Juzgado de primera instancia de​claró probada en el fallo recurrido y que oportu​namente fue propuesta por el demandado. Por consiguiente, esa sentencia en su parte resoluti​va coincide con las deducciones expuestas en es​ta providencia y por ello, en sentir de esta Sala, debe ser confirmada.

Desde este punto de vista, sobra el estudio de las probanzas aducidas por los demandantes". La casación El recurrente acusa el fallo, por la causal pri​mera, corno violatorio de los artículos 1º, 4º, 7º y 28 de la Ley 45 de 1936, y 39 de la Ley 153 de 1887. De conformidad con los dos primeros, han de reputarse hijos naturales, desde su concep​ción, a quienes obtienen la respectiva declaración judicial; hay, por consiguiente, errónea interpre​tación de tales textos por parte del sentenciador.

El artículo 28 se refiere a la concurrencia con descendientes legítimos y resulta, por tanto, in​debidamente aplicado en la sentencia. El 7º con​sagra la doctrina de que la acción de filiación puede ser dirigida contra los herederos del pre​sunto padre y aparece, en consecuencia, erróneamente interpretado. Agrega el recurrente que de los medios establecidos en la Ley 45 de 1936 pa​ra comprobar la filiación natural, pueden hacer uso los hijos nacidos antes de la vigencia de di​cha ley, conforme a doctrina expuesta por la Corte en fallo de 7 de abril de 1953.

Finalmente, aduce, en apoyo de la acusación, la doctrina sentada por la Corte en fallo de 20 de septiembre de 1945. La Corte considera: Primero. — En fallo de 20 de septiembre de 1945, citado por el recurrente, decidió la Corte, un recurso de casación interpuesto contra senten​cia dictada por el Tribunal Superior de Tunja en el siguiente caso: Cándido Forero falleció el 10 de mayo de 1931, dejando como heredero a su madre legítima.

Alberto y Carmen Forero la de​mandaron para que se les declarara hijos natu​rales de Cándido, lo que obtuvieron en sentencia que, en su oportunidad, se declaró ejecutoriada. Basados en ella, Alberto y Carmen fueron decla​rados herederos de Cándido en el respectivo jui​cio de sucesión. Ponipilio Forero, invocando el carácter de heredero, por subrogación, de Cándido Forero, en demanda ordinaria contra Alberto y Carmen, pidió las siguientes declaraciones: 1º —Que la herencia de Cándido se defirió a quienes correspondía la vocación legal el día de su muer​te; 2º —Que esa vocación, según el artículo 1046 del Código Civil, vigente ese día, se extendía a los hijos naturales en cuanto para esa fecha los hubiera; 3º —Que Alberto y Carmen no tenían esa calidad para esa fecha y por tanto no tienen de​recho alguno a los bienes relictos corno hijos na​turales.

El Tribunal decidió que por no tener los demandados la calidad de hijos naturales de Cán​dido el día de su muerte, "carecen de vocación hereditaria con relación a sus bienes''. Acusado el fallo del Tribunal de Tunja, expre​só la Corte: "El cargo que la Sala halla justificado y sufi​ciente para esa invalidación es el de quebranto de los artículos 1º y 28 de la Ley 45 de 1936, en cuanto el 1º dice que es hijo natural el nacido de padres que al tiempo do la concepción no esta​ban casados entre sí cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a la misma ley.

Y en cuanto el 28 establece la limitación de los efectos de esta ley en el sentido de no incluir en estos a los hijos naturales, exclusivamente para su concurrencia con descendientes legítimos, refi​riéndose en aquéllos a los concebidos antes de entrar ella a regir. No tratándose aquí de concurrencia con hijos legítimos, el artículo 28 se ha aplicado indebidamente; y, habiéndose de repu​tar hijos naturales desde su concepción a quienes obtienen la declaración judicial referida, se interpretó erróneamente el artículo 1º.

"La violación de estas disposiciones sustanti​vas hace que el recurso prospere; de ahí que no se citen otras quebrantadas también con aquella opinión, tan reñida con la unidas indivisible de un estado civil dado, considerado en sí mismo, y tan reñida también con la calidad de las sentencias, sobre éste, que son declarativas y forzosamente se limita a reconocer, sin crear, los he​chos constitutivos, éstos sí, de tal estado.

Esa opi​nión, o sea, la de que Alberto y Carmen adqui​rieron la calidad de hijos naturales de Cándido por obra de la sentencia de 25 de octubre de 1939 y, por ende, sólo desde ese día, es grave yerro que implica el de que la paternidad se debe al fallo o, al menos, el de que aquéllos, en el curso de su vida, por un tiempo fueron y por otro tiem​po no fueron hijos de su padre, lo que es absurdo.

"La sentencia, que es, repítese, declarativa, se​ñala la fecha de la declaración; pero no la de la concepción. Cualquiera que sea el día de aqué​lla, su obligada posterioridad al de la concepción no puede alterar o quebrar la paternidad misma. "Estos conceptos son ya un lugar común en la doctrina, al punto de ser innecesario exponer sus lógicos y obvios fundamentos.

Además, y con es​to bastaría, la ley da el carácter de declarativa a la sentencia. Así, por ejemplo, reduciendo la ci​ta a las disposiciones de la 45 de 1936, se tiene que para enumerar su artículo 4º los casos a que se refiere, comienza con estas palabras: 'Hay lu​gar a declarar judicialmente la paternidad natu​ral '. Después de esa enumeración, agrega: 'En el caso del ordinal 4º de este artículo, no se ha​rá la declaración de paternidad si el demandado demuestra Y el artículo 10º dice: 'A falta de representante legal, tiene derecho a demandar la declaratoria de filiación para un menor la per​sona o entidad que haya cuidado de su crianza' (Subraya la Corte).

"En suma, Alberto y Carmen, declarados judi​cialmente hijos naturales de Cándido, lo son des​de que fueron concebidos y, por tanto, lo eran al morir su padre y tuvieron, con esa calidad, la vo​cación que el Tribunal les ha negado. Como se dijo. Cándido murió intestado y célibe. El pro​blema de la concurrencia con descendientes legí​timos es ajeno al presente caso".

(G. J., tomo LIX, pág. 929). Segundo. —Confirma la Corte la doctrina ex​puesta en el fallo cuya parte pertinente se deja transcrita. AI respecto, anota: Que el fallo que se profiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, es declarativo del estado de hijo natural; así lo dice expresamente la citada disposición le​gal y así lo ha expuesto esta corporación en va​rias decisiones;

Que en virtud de ese efecto declarativo del fa​llo, se reputa que el hijo ha tenido siempre la calidad de hijo natural; el estado civil de una persona es, en efecto, indivisible, como acertada​mente lo expresa el fallo citado, y sería, por tan​to, absurdo señalarle a la filiación natural un punto de partida diferente de la fecha de la con​cepción;

Que el reconocimiento judicial de una filiación natural determinada implica el reconocimiento de los derechos sucesorales correspondientes a tal filiación; Que al hijo declarado judicialmente como na​tural después de muerto el padre, se le reconoce la calidad de heredero al tiempo de la delación en fuerza del efecto retroactivo, no de la ley, si​no del fallo que declara la filiación;

Que de conformidad con la legislación anterior a 1936, que no permitía la investigación de la pa​ternidad natural, no adquirió el padre, en fren​te del hijo, un derecho a la no comprobación ju​dicial de tal paternidad; así, la Ley 45 puede ser invocada por hijos nacidos antes de su vigencia y los medios probatorios señalados en el artículo 4º son admisibles para acreditar hechos ocurridos antes de comenzar a regir dicha ley, según lo ha expuesto ya la Corte en fallos de 7 de abril de 1953 y 23 de septiembre de 1954: Que una ley, en cuanto modifique el régi​men hereditario, no puede aplicarse a sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia: así, se les daría efecto retroactivo a las disposiciones de la ley 45, que reforma los de​rechos herenciales del hijo natural, si se aplica​ran a sucesiones abiertas con anterioridad al día 30 de mayo de 1936;

Que de conformidad con el artículo 37 cíe la ley 153 de 1887 citado en el fallo recurrido, "en la adjudicación y partición de una herencia o se observarán las reglan que reglan al tiem​po de su delación ": pero que la doctrina consa​grada en esta disposición legal sólo quedaría des​conocida en el caso de que se tratara de aplicar la ley 45, en las disposiciones que modifican los derechos herenciales del hijo natural, a sucesio​nes abiertas con anterioridad a la vigencia de dicha ley;

Que en el caso de que trata el juicio no se pre​tende hacer efectivo un derecho a la herencia que no existiera en el momento de la delación de la misma; los demandantes invocan la calidad de legitimarios que les reconocía la disposición del artículo 1240 del Código Civil, vigente en la fe​cha en que se defirió la herencia; Que, por otra parte, no se presenta en este jui​cio la cuestión de concurrencia con hijos legíti​mos prevista en el artículo 28 de la Ley 45;

Que el hecho de que en un juicio de sucesión se le adjudiquen los bienes a un heredero no es suficiente para reconocerle un derecho adquirido respecto de otros herederos cuya calidad se de​muestre posteriormente; Que cuando un hijo natural invoca después de la defunción del padre y contra los herederos de éste la disposición del artículo 4º de la ley 45, pa​ra obtener la declaración de filiación y como consecuencia la parte que le corresponda en la he​rencia, no vulnera ningún derecho perfecto de dichos herederos; se encuentra tal hijo en la misma situación del heredero que, en la oportunidad correspondiente, no recibió su parte en la heren​cia por hallarse en ese momento en imposibilidad de acreditar su vocación;

Que, por lo dicho, nada significa la circunstan​cia de que la sucesión del padre se haya abierto y liquidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 45, si sólo se trata de obtener el reconoci​miento de una vocación sucesoral que existía en e) momento de la defunción del causante. Tercero. —Por lo expuesto, prospera el cargo de violación de los artículos lo y 4º de la ley 45 de 1936, por errónea interpretación, y 28 de la mis​ma ley por indebida aplicación. Debe la Corte, en consecuencia, casar el fallo y dictar el de instancia que corresponde.

A ello se procede. Sentencia de instancia Para dictarla se considera: Durante el término probatorio de la prime​ra instancia presentó la parte demandante dos cartas, fechadas el 1º y el 13 de abril de 1920, di​rigidas por Francisco Villegas a Matilde Espino​sa. La primera dice: " Mi querida hija ", y ter​mina: " Reciba un estrecho abrazo y la bendición (sic) que le envía desde aquí su padre que verdaderamente la quiere"; la segunda principia también: " Mi querida hija ", y termina: " Su padre que la quiere ".

En ambas avisa recibo de cartas de la destinataria referentes al proyecto de matrimonio de ésta, y manifiesta además, en la última, qué le ha escrito " al compadre Gregorio nombrándolo de padrino y diciéndole que me reemplace ”. b) Él apoderado de la parte demandada negó la autenticidad de las cartas en memorial dirigi​do al Juzgado; éste, en atención a tal escrito, concedió un término adicional de prueba y des​pués de surtida una larga tramitación, resolvió declarar no probada la tacha de falsedad y con​denar al demandado al pago de una multa lo mismo que al de las costas del incidente. c) El auto del Juzgado fue confirmado en todos sus partes por el Tribunal Superior.

Para obrar así, tuvo esta entidad en consideración: las de​claraciones de Gregorio Salcedo y de su esposa Cristina Victoria de Salcedo, según las cuales el primero recibió carta de Francisco Villegas en que le pedía que lo representara en el matrimo​nio de Matilde, y ésta le comunicó a Cristina Vic​toria el proyecto de matrimonio, siendo de ad​vertir que Matilde habitaba en esos días en la casa de los esposos Salcedo; la circunstancia de haberse efectuado el matrimonio de Matilde el día 17 de abril de 1920, según copia auténtica de la respectiva partida; y, finalmente, el dictamen uniforme de los peritos en la diligencia de cotejo dictamen contra el cual se formularon obje​ciones que Juzgado y Tribunal declararon infundadas.

Concluye el Tribunal: "Enlazadas entre sí las tres probanzas que se dejan analizadas llevan a la conclusión nítida de la legitimidad de las car​tas en discusión". Advierte el auto de referencia, acertadamente, que la carga de la prueba de la autenticidad correspondía a la parte actora. Comparte la Corte la conclusión del Tribunal sobre la autenticidad de las mencionadas cartas, que constituyen, según aparece en las transcrip​ciones ya hechas, una confesión inequívoca de pa​ternidad. d) El demandante Fernando Espinosa no adujo en el juicio ninguna prueba satisfactoria de los hechos fundamentales de la demanda. e) Según lo ha expresado ya la Corte, la sim​ple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento.

Al legitimario preterido le basta para lo​grar el reconocimiento de su derecho, presentar​se al respectivo juicio de sucesión con las prue​bas pertinentes, o proponer, si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia (G. J., LIVI LXIV). Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, adminis​trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1º —Casar la sentencia acusada; 2º—Revocar la sentencia de primera instancia; 3º—Declarar que Matilde Espinosa es hija na​tural de Francisco Villegas M., y heredera de éste;

Sin costas, ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese o insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. — Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada. —Luis F. Latorre U. —Er​nesto Melendro L., Secretario. SE ACLARA EL FALLO PRECEDENTE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.

Bogotá, a treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco. En el memorial anterior pide el apoderado de la parte opositora que se aclare el fallo de 26 de abril del presente año, en el sentido de que al re​conocer a Matilde Espinosa como heredera de Francisco Villegas y no aceptar la reforma del testamento, no le reconoció a ésta derecho algu​no sobre bienes singularizados de la sucesión o sobre una cuota de ellos.

A este respecto, la Corte observa: 1º—Declarar a una persona heredera de otra es reconocerle los derechos inherentes a tal cali​dad; y 2º—La petición de la demanda sobre reforma del testamento se denegó en el fallo en atención a razones que en él aparecen claramente ex​puestas. En estos términos queda resuelto dicho me​morial. Notifíquese.

Alberto Zuleta Ángel. —Ignacio Gómez Posse. —Agustín Gómez Prada. —Luis F. Latorre U. —Ernesto Melendro L., Secretario.