DERECHO HEREDITARIO DE LOS HIJOS NATURALES EN LA SUCESIÓN DE Sentencia C – SC – 058 de 1955 DERECHO HEREDITARIO DE LOS HIJOS NATURALES EN LA SUCESIÓN DE SU PADRE, AUNQUE ESTE HAYA MUERTO ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 45 DE 1936, CUANDO NO CONCURREN DESCENDIENTES LEGÍTIMOS. PRETERICIÓN DE LEGITIMARIO EN EL TESTAMENTO 1—Aunque el padre haya muerto antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936, los hijos que, obtengan la declaración judicial de la paternidad natural tendrán derecho a participar en la sucesión de aquél si no hay descendencia legítima; porque la sentencia que decide un juicio sobre filiación natural es simplemente declarativa, conforme lo dispone expresamente el artículo 4º de la mencionada ley y porque su derecho hereditario existía en el momento cíe la defunción del causante conforme al artículo 1240 del Código Civil. 2—Cuando un hijo natural invoca después de la defunción del padre y contra los herederos de éste la disposición del artículo 4º de la Ley 45 de 1936, para obtener la declaración de filiación y como consecuencia la parte que le corresponda en la herencia, no vulnera ningún derecho perfecto de dichos herederos; se encuentra tal hijo en la misma situación del heredero que, en la oportunidad correspondiente, no recibió su parte en la herencia por hallarse en ese momento en imposibilidad de acreditar su vocación. Por lo dicho, nada significa la circunstancia de que la sucesión del padre se haya abierto y liquidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 45, si sólo se trata de obtener el reconocimiento de una vocación sucesoral que existía en el momento de la defunción del causante, 3—Reitera la Corte su doctrina de que la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento.
AI legitimario preterido le basta para lograr el reconocimiento de su derecho, presentarse al respectivo juicio de sucesión con las pruebas pertinentes, o proponer, si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Matilde de Espinosa y Fernando Espinosa MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y cinco. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario promovido por Matilde Espinosa y Fernando Espinosa contra Heliodoro Villegas Daza. Antecedentes Francisco Villegas M., otorgó testamento conforme a escritura pública número 368 de 29 de abril de 1933 de la Notaría segunda de Cali; reconoció como su hijo natural a Heliodoro Villegas Daza y lo instituyó como heredero (cuaderno 1 ff 1 y 2) Falleció Villegas M., el día 7 de mayo de 1933; el juicio de sucesión, acumulado al de su esposa, muerta en 1929, de la cual no tuvo descendencia, fue protocolizado el 25 de julio de 1935, según escritura número 301 de la Notaría primera de Palmira (Ib., ff. 3 y ss.).
Matilde Espinosa y Fernando Espinosa, en demanda contra Heliodoro Villegas Daza, presentada al Juzgado del Circuito de Palmira, pidieron que se hicieran las siguientes declaraciones: "a) Que Matilde Espinosa y Fernando Espinosa, de las condiciones civiles expresadas antes, son hijos naturales del señor Francisco Villegas M., ya fallecido; b) que Matilde Espinosa y Fernando Espinosa, como hijos naturales del mencionado señor Francisco Villegas M., son herederos suyos y tienen los derechos que les reconocían las leyes reguladoras de su condición de tales al tiempo de su nacimiento y las que les reconocen hoy, especialmente la Ley 45 de 1936; c) que como consecuencia, queda reformado el testamento que otorgó el señor Francisco Villegas M., en el sentido de admitir y reconocer como herederos del mismo a Matilde Espinosa y Fernando Espinosa, como legitimarios que son en su carácter de hijos, naturales de aquél, y por la cuota que les corresponde en los bienes herenciales; d) que si el señor Heliodoro Villegas Daza se opone, sea condenado en costas".
Dice, en resumen, la demanda: que Francisco Villegas M, tuvo en su domicilio, durante varios años, en el Municipio de Bugalagrande; que en los años de 1895 a 1900 conoció á Rafaela Espinosa, con quien tuvo relaciones sexuales, de las cuales nacieron Matilde y Fernando Espinosa; que posteriormente Villegas M., sé trasladó a las ciudades de Cali y Palmira; que siempre reconoció a los nombrados como sus hijos naturales y que así los presentó a sus relacionados y amigos; les dio el nombre de hijos en cartas y papeles que se conservan; atendió a su crianza, educación y establecimiento, todo esto por un lapso mayor de diez años.
Expresa también: "Matilde Espinosa y Fernando Espinosa son hijos naturales del señor Francisco Villegas M., porque en su poder reposan cartas del señor Villegas M., en donde hace un expreso reconocimiento, sin reticencias de ninguna clase". Se opuso el demandado a las pretensiones de los demandantes y, tramitada la instancia, decidió el Juzgado: "Declarase probada la excepción perentoria de 'inexistencia de la obligación que se demanda' contra el señor Heliodoro Villegas Daza, o lo que generalmente se denomina ' carencia de acción por parte de los demandantes', en virtud de las consideraciones pertinentes que aparecen consignadas en la parte motiva de esta sentencia, y en consecuencia, se absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda".
Este fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cali. La sentencia acusada Dice, en síntesis, que " muerto el presunto padre natural y arreglada la sucesión antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936, las simples o meras expectativas de los hijos ilegítimos de llegar a ser reconocidos por su padre como hijos naturales, terminan definitivamente con la muerte del padre de acuerdo con la Ley 153 que era la vigente en la República en la época del fallecimiento.
Y si además del fallecimiento del presunto padre en época anterior al 30 de mayo de 1936, se encuentra también que su sucesión fue arreglada y protocolizada antes de esa fecha, los herederos entonces llamados y a quienes se adjudicó la herencia, tienen un derecho adquirido sobre ella, derecho que ninguna ley posterior puede desconocer, porque resulta amparado por el articulo 37 de la Ley 153 de 1887.
Bajo el imperio de la Ley 153, los hijos ilegítimos, (clasificación legal que no generaba entonces ningún derecho) mantenían una situación de expectativa para ser reconocidos como naturales por los medios que esa ley admitía, pero la muerte del presunto padre, al imposibilitar la realización de cualquiera de los actos propios del reconocimiento, marcaba también el fin de la expectativa.
En esas condiciones, la Ley 45 no puede llegar a modificar ahora situaciones consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior. Así planteadas las cosas, "se llega a esta conclusión: a la acción de investigación judicial de la paternidad natural consagrada por la Ley 45 de 1936 se opone, en este caso, una situación consolidada en beneficio del heredero a cuyo patrimonio ingresaron los bienes del causante por un acto legal de partición aprobado por sentencia ejecutoriada.
Y esta oposición se traduce en una excepción perentoria de carencia de acción de los demandantes, la misma que el Juzgado de primera instancia declaró probada en el fallo recurrido y que oportunamente fue propuesta por el demandado. Por consiguiente, esa sentencia en su parte resolutiva coincide con las deducciones expuestas en esta providencia y por ello, en sentir de esta Sala, debe ser confirmada.
Desde este punto de vista, sobra el estudio de las probanzas aducidas por los demandantes". La casación El recurrente acusa el fallo, por la causal primera, corno violatorio de los artículos 1º, 4º, 7º y 28 de la Ley 45 de 1936, y 39 de la Ley 153 de 1887. De conformidad con los dos primeros, han de reputarse hijos naturales, desde su concepción, a quienes obtienen la respectiva declaración judicial; hay, por consiguiente, errónea interpretación de tales textos por parte del sentenciador.
El artículo 28 se refiere a la concurrencia con descendientes legítimos y resulta, por tanto, indebidamente aplicado en la sentencia. El 7º consagra la doctrina de que la acción de filiación puede ser dirigida contra los herederos del presunto padre y aparece, en consecuencia, erróneamente interpretado. Agrega el recurrente que de los medios establecidos en la Ley 45 de 1936 para comprobar la filiación natural, pueden hacer uso los hijos nacidos antes de la vigencia de dicha ley, conforme a doctrina expuesta por la Corte en fallo de 7 de abril de 1953.
Finalmente, aduce, en apoyo de la acusación, la doctrina sentada por la Corte en fallo de 20 de septiembre de 1945. La Corte considera: Primero. — En fallo de 20 de septiembre de 1945, citado por el recurrente, decidió la Corte, un recurso de casación interpuesto contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tunja en el siguiente caso: Cándido Forero falleció el 10 de mayo de 1931, dejando como heredero a su madre legítima.
Alberto y Carmen Forero la demandaron para que se les declarara hijos naturales de Cándido, lo que obtuvieron en sentencia que, en su oportunidad, se declaró ejecutoriada. Basados en ella, Alberto y Carmen fueron declarados herederos de Cándido en el respectivo juicio de sucesión. Ponipilio Forero, invocando el carácter de heredero, por subrogación, de Cándido Forero, en demanda ordinaria contra Alberto y Carmen, pidió las siguientes declaraciones: 1º —Que la herencia de Cándido se defirió a quienes correspondía la vocación legal el día de su muerte; 2º —Que esa vocación, según el artículo 1046 del Código Civil, vigente ese día, se extendía a los hijos naturales en cuanto para esa fecha los hubiera; 3º —Que Alberto y Carmen no tenían esa calidad para esa fecha y por tanto no tienen derecho alguno a los bienes relictos corno hijos naturales.
El Tribunal decidió que por no tener los demandados la calidad de hijos naturales de Cándido el día de su muerte, "carecen de vocación hereditaria con relación a sus bienes''. Acusado el fallo del Tribunal de Tunja, expresó la Corte: "El cargo que la Sala halla justificado y suficiente para esa invalidación es el de quebranto de los artículos 1º y 28 de la Ley 45 de 1936, en cuanto el 1º dice que es hijo natural el nacido de padres que al tiempo do la concepción no estaban casados entre sí cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a la misma ley.
Y en cuanto el 28 establece la limitación de los efectos de esta ley en el sentido de no incluir en estos a los hijos naturales, exclusivamente para su concurrencia con descendientes legítimos, refiriéndose en aquéllos a los concebidos antes de entrar ella a regir. No tratándose aquí de concurrencia con hijos legítimos, el artículo 28 se ha aplicado indebidamente; y, habiéndose de reputar hijos naturales desde su concepción a quienes obtienen la declaración judicial referida, se interpretó erróneamente el artículo 1º.
"La violación de estas disposiciones sustantivas hace que el recurso prospere; de ahí que no se citen otras quebrantadas también con aquella opinión, tan reñida con la unidas indivisible de un estado civil dado, considerado en sí mismo, y tan reñida también con la calidad de las sentencias, sobre éste, que son declarativas y forzosamente se limita a reconocer, sin crear, los hechos constitutivos, éstos sí, de tal estado.
Esa opinión, o sea, la de que Alberto y Carmen adquirieron la calidad de hijos naturales de Cándido por obra de la sentencia de 25 de octubre de 1939 y, por ende, sólo desde ese día, es grave yerro que implica el de que la paternidad se debe al fallo o, al menos, el de que aquéllos, en el curso de su vida, por un tiempo fueron y por otro tiempo no fueron hijos de su padre, lo que es absurdo.
"La sentencia, que es, repítese, declarativa, señala la fecha de la declaración; pero no la de la concepción. Cualquiera que sea el día de aquélla, su obligada posterioridad al de la concepción no puede alterar o quebrar la paternidad misma. "Estos conceptos son ya un lugar común en la doctrina, al punto de ser innecesario exponer sus lógicos y obvios fundamentos.
Además, y con esto bastaría, la ley da el carácter de declarativa a la sentencia. Así, por ejemplo, reduciendo la cita a las disposiciones de la 45 de 1936, se tiene que para enumerar su artículo 4º los casos a que se refiere, comienza con estas palabras: 'Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural '. Después de esa enumeración, agrega: 'En el caso del ordinal 4º de este artículo, no se hará la declaración de paternidad si el demandado demuestra Y el artículo 10º dice: 'A falta de representante legal, tiene derecho a demandar la declaratoria de filiación para un menor la persona o entidad que haya cuidado de su crianza' (Subraya la Corte).
"En suma, Alberto y Carmen, declarados judicialmente hijos naturales de Cándido, lo son desde que fueron concebidos y, por tanto, lo eran al morir su padre y tuvieron, con esa calidad, la vocación que el Tribunal les ha negado. Como se dijo. Cándido murió intestado y célibe. El problema de la concurrencia con descendientes legítimos es ajeno al presente caso".
(G. J., tomo LIX, pág. 929). Segundo. —Confirma la Corte la doctrina expuesta en el fallo cuya parte pertinente se deja transcrita. AI respecto, anota: Que el fallo que se profiera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 45 de 1936, es declarativo del estado de hijo natural; así lo dice expresamente la citada disposición legal y así lo ha expuesto esta corporación en varias decisiones;
Que en virtud de ese efecto declarativo del fallo, se reputa que el hijo ha tenido siempre la calidad de hijo natural; el estado civil de una persona es, en efecto, indivisible, como acertadamente lo expresa el fallo citado, y sería, por tanto, absurdo señalarle a la filiación natural un punto de partida diferente de la fecha de la concepción;
Que el reconocimiento judicial de una filiación natural determinada implica el reconocimiento de los derechos sucesorales correspondientes a tal filiación; Que al hijo declarado judicialmente como natural después de muerto el padre, se le reconoce la calidad de heredero al tiempo de la delación en fuerza del efecto retroactivo, no de la ley, sino del fallo que declara la filiación;
Que de conformidad con la legislación anterior a 1936, que no permitía la investigación de la paternidad natural, no adquirió el padre, en frente del hijo, un derecho a la no comprobación judicial de tal paternidad; así, la Ley 45 puede ser invocada por hijos nacidos antes de su vigencia y los medios probatorios señalados en el artículo 4º son admisibles para acreditar hechos ocurridos antes de comenzar a regir dicha ley, según lo ha expuesto ya la Corte en fallos de 7 de abril de 1953 y 23 de septiembre de 1954: Que una ley, en cuanto modifique el régimen hereditario, no puede aplicarse a sucesiones abiertas con anterioridad a la fecha en que entró en vigencia: así, se les daría efecto retroactivo a las disposiciones de la ley 45, que reforma los derechos herenciales del hijo natural, si se aplicaran a sucesiones abiertas con anterioridad al día 30 de mayo de 1936;
Que de conformidad con el artículo 37 cíe la ley 153 de 1887 citado en el fallo recurrido, "en la adjudicación y partición de una herencia o se observarán las reglan que reglan al tiempo de su delación ": pero que la doctrina consagrada en esta disposición legal sólo quedaría desconocida en el caso de que se tratara de aplicar la ley 45, en las disposiciones que modifican los derechos herenciales del hijo natural, a sucesiones abiertas con anterioridad a la vigencia de dicha ley;
Que en el caso de que trata el juicio no se pretende hacer efectivo un derecho a la herencia que no existiera en el momento de la delación de la misma; los demandantes invocan la calidad de legitimarios que les reconocía la disposición del artículo 1240 del Código Civil, vigente en la fecha en que se defirió la herencia; Que, por otra parte, no se presenta en este juicio la cuestión de concurrencia con hijos legítimos prevista en el artículo 28 de la Ley 45;
Que el hecho de que en un juicio de sucesión se le adjudiquen los bienes a un heredero no es suficiente para reconocerle un derecho adquirido respecto de otros herederos cuya calidad se demuestre posteriormente; Que cuando un hijo natural invoca después de la defunción del padre y contra los herederos de éste la disposición del artículo 4º de la ley 45, para obtener la declaración de filiación y como consecuencia la parte que le corresponda en la herencia, no vulnera ningún derecho perfecto de dichos herederos; se encuentra tal hijo en la misma situación del heredero que, en la oportunidad correspondiente, no recibió su parte en la herencia por hallarse en ese momento en imposibilidad de acreditar su vocación;
Que, por lo dicho, nada significa la circunstancia de que la sucesión del padre se haya abierto y liquidado con anterioridad a la vigencia de la Ley 45, si sólo se trata de obtener el reconocimiento de una vocación sucesoral que existía en e) momento de la defunción del causante. Tercero. —Por lo expuesto, prospera el cargo de violación de los artículos lo y 4º de la ley 45 de 1936, por errónea interpretación, y 28 de la misma ley por indebida aplicación. Debe la Corte, en consecuencia, casar el fallo y dictar el de instancia que corresponde.
A ello se procede. Sentencia de instancia Para dictarla se considera: Durante el término probatorio de la primera instancia presentó la parte demandante dos cartas, fechadas el 1º y el 13 de abril de 1920, dirigidas por Francisco Villegas a Matilde Espinosa. La primera dice: " Mi querida hija ", y termina: " Reciba un estrecho abrazo y la bendición (sic) que le envía desde aquí su padre que verdaderamente la quiere"; la segunda principia también: " Mi querida hija ", y termina: " Su padre que la quiere ".
En ambas avisa recibo de cartas de la destinataria referentes al proyecto de matrimonio de ésta, y manifiesta además, en la última, qué le ha escrito " al compadre Gregorio nombrándolo de padrino y diciéndole que me reemplace ”. b) Él apoderado de la parte demandada negó la autenticidad de las cartas en memorial dirigido al Juzgado; éste, en atención a tal escrito, concedió un término adicional de prueba y después de surtida una larga tramitación, resolvió declarar no probada la tacha de falsedad y condenar al demandado al pago de una multa lo mismo que al de las costas del incidente. c) El auto del Juzgado fue confirmado en todos sus partes por el Tribunal Superior.
Para obrar así, tuvo esta entidad en consideración: las declaraciones de Gregorio Salcedo y de su esposa Cristina Victoria de Salcedo, según las cuales el primero recibió carta de Francisco Villegas en que le pedía que lo representara en el matrimonio de Matilde, y ésta le comunicó a Cristina Victoria el proyecto de matrimonio, siendo de advertir que Matilde habitaba en esos días en la casa de los esposos Salcedo; la circunstancia de haberse efectuado el matrimonio de Matilde el día 17 de abril de 1920, según copia auténtica de la respectiva partida; y, finalmente, el dictamen uniforme de los peritos en la diligencia de cotejo dictamen contra el cual se formularon objeciones que Juzgado y Tribunal declararon infundadas.
Concluye el Tribunal: "Enlazadas entre sí las tres probanzas que se dejan analizadas llevan a la conclusión nítida de la legitimidad de las cartas en discusión". Advierte el auto de referencia, acertadamente, que la carga de la prueba de la autenticidad correspondía a la parte actora. Comparte la Corte la conclusión del Tribunal sobre la autenticidad de las mencionadas cartas, que constituyen, según aparece en las transcripciones ya hechas, una confesión inequívoca de paternidad. d) El demandante Fernando Espinosa no adujo en el juicio ninguna prueba satisfactoria de los hechos fundamentales de la demanda. e) Según lo ha expresado ya la Corte, la simple preterición de un legitimario no puede servir de fundamento a la acción de reforma del testamento.
Al legitimario preterido le basta para lograr el reconocimiento de su derecho, presentarse al respectivo juicio de sucesión con las pruebas pertinentes, o proponer, si ya está concluido, la correspondiente acción de petición de herencia (G. J., LIVI LXIV). Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1º —Casar la sentencia acusada; 2º—Revocar la sentencia de primera instancia; 3º—Declarar que Matilde Espinosa es hija natural de Francisco Villegas M., y heredera de éste;
Sin costas, ni en las instancias ni en el recurso. Publíquese, notifíquese, cópiese o insértese en la Gaceta Judicial. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Alberto Zuleta Ángel. — Ignacio Gómez Posse. Agustín Gómez Prada. —Luis F. Latorre U. —Ernesto Melendro L., Secretario. SE ACLARA EL FALLO PRECEDENTE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil.
Bogotá, a treinta y uno de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco. En el memorial anterior pide el apoderado de la parte opositora que se aclare el fallo de 26 de abril del presente año, en el sentido de que al reconocer a Matilde Espinosa como heredera de Francisco Villegas y no aceptar la reforma del testamento, no le reconoció a ésta derecho alguno sobre bienes singularizados de la sucesión o sobre una cuota de ellos.
A este respecto, la Corte observa: 1º—Declarar a una persona heredera de otra es reconocerle los derechos inherentes a tal calidad; y 2º—La petición de la demanda sobre reforma del testamento se denegó en el fallo en atención a razones que en él aparecen claramente expuestas. En estos términos queda resuelto dicho memorial. Notifíquese.
Alberto Zuleta Ángel. —Ignacio Gómez Posse. —Agustín Gómez Prada. —Luis F. Latorre U. —Ernesto Melendro L., Secretario.