CASACIÓN POR ERRORES EN LA INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO Sentencia C – SC – 057 de 1955 CASACIÓN POR ERRORES EN LA INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO 1—Las normas contenidas en el Título 13 del Libro 4º del Código Civil, sobre interpretación del acto jurídico, son apenas normas de orientación que la ley da al juez para que pueda interpretar los contratos, cuan, do se presente el caso; por tanto, su violación no puede dar motivo al recurso de casación que se apoye en la primera parte del artículo 520 del Código Judicial. 2—Si no se demuestra evidente error de hecho por parte del Tribunal al interpretar un contrato, error que ponga de manifiesto una arbitrariedad incuestionable por parte del sentenciador, al apreciar la expresión de la voluntad de las partes, no es posible aceptar en casación el error de hecho por parte del Tribunal. 3—La naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que corresponde legalmente a aquella en que consiste y a las finalidades que persigue.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Luisa Londoño MAGISTRADO PONENTE: JULIO PARDO D. Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiséis de mil novecientos cincuenta y cinco. Por medio de la escritura pública número mil trescientos cincuenta y cuatro (1354), otorgada ante el notario segundo del circuito de Manizales el día diez y siete (17) de septiembre de mil novecientos cuarenta y ocho (1948), Luisa Londoño y Luis Jaramillo Restrepo, hicieron constar lo siguiente: " Primero.—Que son dueños de un solar situado en el área de esta población, en el barrio de Hoyo-Frío, cuyo frente empieza a las cuarenta y cuatro (44) varas del cruce de la carrera veintiséis (26) con la calle veinticinco (25), solar que mide en total treinta y cuatro (34) varas de frente a la citada calle 25, por cuarenta (40) varas más o menos de centro que dan a una cañada, lindero con el otorgante Jaramillo Restrepo, y cuyos linderos generales son los siguientes: por el frente, o sea el occidente, con la calle veinticinco (25); por el costado norte, con predio de la compareciente Luisa Londoño; por el costado sur, con la carrera veintisiete (27), y por el centro o sea el oriente, con propiedad del compareciente Jaramillo Restrepo.
“ Segundo.—Que como los linderos tanto de la señora Londoño como de Jaramillo Restrepo confluyen en el citado lugar y son imprecisos, han resuelto de común acuerdo partir la referida propiedad en dos mitades, iguales y al efecto lo hacen de la manera siguiente: A la señora Luisa Londoño le corresponde un solar de diez y siete (17) varas de frente a la calle veinticinco (25), situado a las cuarenta y cuatro varas del cruce de ésta con la carrera veintiséis (26); y que linda: por el frente u occidente, con la citada calle 25;.
Por el costado norte, con propiedad de la compareciente Luisa Londoño y por el costado sur; y el centro, con propiedad del otorgante Jaramillo Restrepo. Al compareciente Luis Jaramillo Restrepo, le corresponde un solar situado a las 61 varas del cruce de la carrera veintiséis (26) con la calle veinticinco (25), solar que mide diez y siete (17) varas de frente y más o menos cuarenta (40) varas de centro y que linda así: por el frente o sea el occidente, con la calle veinticinco: por el costado norte con el solar antes delimitado, perteneciente a la señora Luisa Londoño; por el costado sur, con la carrera veintisiete, y por el centro, con predio del compareciente Jaramillo Restrepo.
“ Tercero.—La compareciente Londoño hubo la propiedad que parte, como heredera legítima de su hijo Francisco Londoño, según sentencia proferida por el juzgado segundo civil del circuito de Manizales, aprobada el 30 de octubre de 1929, ejecutoriada el 5 de noviembre del año citado y registrada el 9 de noviembre de 1929, en el libro de causas mortuorias.
Y el compareciente Jaramillo Restrepo hubo su derecho en el lote de mayor extensión, por compra que le hizo a los hijos de Juan de J. Calle, del comercio de Manizales, como consta en la escritura número mil —1.000— de fecha ocho —8— de agosto de mil novecientos cuarenta y uno —1941—, otorgada en la notaría segunda de Manizales, registrada y matriculada el 5 y el 12 de septiembre del mismo año, bajo partidas números 169 y 10, respectivamente.
“ Cuarto —Que las partes contratantes se ceden recíprocamente los lotes o porciones de terreno que la línea divisoria baya, podido efectuar, estimando que se compensan las cesiones con las adquisiciones de cada una de las partes. “ Quinta —Que desde esta fecha quedan las partes contratantes en posesión y dominio de los globos de terreno que se han identificado en el presente instrumento y obligados el uno para con el otro, a responder por el saneamiento, en todos los casos contemplados por la ley.
Y que para los efectos relacionados con la matrícula de la propiedad, le han fijado a cada uno de los lotes que se han individualizado, como precio, la cantidad de $ 2.000,00". Esta escritura aparece registrada en la oficina de registro de Manizales, en el libro número primero, el 4 de octubre de 1948. El abogado Carlos Londoño Gaviria, con poder que le confirió Luisa Londoño, y por demanda presentada ante el juez primero en lo civil del circuito de Manizales, inició juicio ordinario de mayor cuantía en contra de los herederos de Luis Jaramillo Restrepo, señores Hernando y Jaime Jaramillo Estrada y Rosa Helena Jaramillo Estrada, y a la representante de la sociedad conyugal, formada con Luis Jaramillo, señora Amelia Estrada de Jaramillo, y a esta última como heredera, para que se hagan las siguientes declaraciones: "A) —Que se declare absolutamente nula la partición contenida en la escritura pública número 1354 de 17 de septiembre de 1948, otorgada en la notaría 2ª de esta ciudad, por medio de la cual la señora Luisa Londoño parte con Luis Jaramillo Restrepo el lote de que trata la mencionada escritura, y alinderado como allí se expresa.
"B)—Que como consecuencia de la declaración anterior, vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la partición, restituyendo los demandados, en general, o el menor Jaime Jaramillo Estrada, representado por su madre señora Amelia Estrada, en particular, el inmueble objeto del juicio con sus accesorios, alinderado en el numeral segundo de la ameritada escritura 1354, y que le tocó al señor Jaramillo Restrepo, inmueble comprendido así: por el frente u occidente, con la citada calle 25; por el costado norte, con propiedad de Luisa Londoño, por el costado sur con la carrera 27, y por el centro con predio de Teresa Vélez (maliciosamente se dice Luis Jaramillo Restrepo).
"C) —Que se ordene la cancelación del referido instrumento en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de esta ciudad. "D) —.Que se condene a los demandados en las costas del juicio. "Peticiones subsidiarias "Subsidiariamente pido, que con citación de la sucesión y de la sociedad conyugal disueltas y liquidadas del señor Luis Jaramillo Restrepo, formada esta última con la cónyuge Amelia Estrada v. de Jaramillo, representada la sucesión por Rosa Helena, Hernando y Jaime Jaramillo Estrada y la sociedad conyugal representada por la cónyuge sobreviviente Amelia Estrada de Jaramillo, se hagan las declaraciones pedidas en los numerales a), b), c) y d) de las peticiones principales.
Estima la cuantía del juicio en más de diez mil pesos". La sentencia de primera instancia, proferida el catorce de noviembre de mil novecientos cincuenta y dos, dice, en su parte resolutiva: "Primero. —Se declara absolutamente nula la partición contenida en la escritura pública número 1354 de 17 de septiembre de 1948, otorgada en la notaría segunda de este circuito, por medio de la cual la señora Luisa Londoño parte con Luis Jaramillo Restrepo, el lote de terreno de que trata la mencionada escritura, por los linderos allí expresados.
"Segundo. —Como consecuencia de la declaración anterior, los demandados Rosa Helena, Hernando y Jaime Jaramillo Restrepo y la señora Amelia Estrada de Jaramillo como representante de la sociedad conyugal disuelta formada con su cónyuge Luis Jaramillo Restrepo, deben restituir a! cesionario de la demandante doctor Carlos Londoño Gaviria.
Dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, el inmueble que en la escritura pública número 1354 de 17 de septiembre de 1948 correspondió al señor Luis Jaramillo Restrepo, por los linderos allí expresados, junto con sus frutos, a partir de la fecha de la contestación de la demanda. "Tercero. —Se ordena la cancelación del registro de la mencionada escritura en la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de este circuito.
"Cuarto. —Así mismo se ordena cancelar la inscripción de la demanda, caso de haberse verificado. "Quinto. —No están probadas las excepciones perentorias propuestas por los demandados. "Sexto. —Se condena en costas a la parte demandada (Decreto 0243 de 1951)". Como la parte demandada no se conformó con la sentencia del juez, interpuso el recurso de apelación para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y surtida la segunda instancia, esa superioridad desató la litis en sentencia de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos cincuenta y tres, sentencia que dice en su parte resolutiva: '' El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales Revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, y en su lugar absuelve a la parte demandada de los cargos formulados contra ella en la demanda.
Las costas de ambas instancias son de cargo de la parte demandante". Contra la anterior sentencia recurre en casación la parte actora, y ante la Corte solamente esta parte compareció para fundamentar el recurso. Como el trámite propio de la casación está agotado, procede la Corte a resolverlo. El recurrente, después de hacer un recuento de los hechos materia de la controversia y de examinar las sentencias de instancia, se expresa así: "Fundo el recurso en la causal primera del artículo 520 del C. J., por ser la sentencia violatoria de la ley sustantiva en los conceptos que aparecen en los siguientes apartes".
Y formula tres cargos, que se analizan a continuación, en el orden en que aparecen expuestos: " Cargo primero. —Infracción directa de los srts. 1618, 1621, 1622 y 1624 del C. C, y aplicación indebida de las mismas disposiciones, determinada por error en la interpretación del acto contenido en la escritura pública número 1354 de 17 de septiembre de 1948 otorgada en la notaría segunda de Manizales".
Pretende el recurrente que el Tribunal de Manizales se equivocó al calificar como un contrato de transacción el contenido en la escritura pública número 1354 que las partes denominaron de partición de bienes comunes, conclusión a que llegó el Tribunal ocurriendo en notorio y evidente error de hecho. Hace una argumentación encaminada a demostrar que el contrato a que se refiere la citada escritura número 1354 es una verdadera partición de bienes comunes, y no podía calificarlo el Tribunal de otra manera, porque esa fue la verdadera intención de las parles, la que se halla respaldada por documentos que obran en el proceso; y concluye el recurrente: "Conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la interpretación por vía judicial de los actos y contratos privados, cuando las partes le den a su alcance y sentido una diferente apreciación, ha de tener lugar en los casos en que las partes mismas provoquen la definición de su relación jurídica.
En tal evento el juez o Tribunal deberá determinar el contenido de la convención, ajustando su proceder a las reglas de hermenéutica trazadas de antemano por la ley. Allí encuentra su límite la libertad de interpretación que la jurisprudencia reconoce a los Tribunales de instancia, para evitar que la vía judicial estatuya disposiciones de voluntad no queridas o consentidas por los contratantes.
Por ello, conocida claramente la intención de los contratantes debe estarse a ella, y en aquellos casos en que no apareciera voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre, con la naturaleza del contrato (artículo 16Í8 y 1621 del C. C.). Todo lo anterior conduce a determinar el error evidente de hecho que llevó al H. Tribunal a desnaturalizar el contenido jurídico del acto de que da cuenta la escritura 1354, en que se hizo constar una partición extrajudicial.
De haberse aplicado rectamente por el Tribunal las reglas de interpretación de los contratos que se citan como fundamento de] cargo, el fallo se hubiera asentado sobre bases do certeza contractual y legal. Porque era inadmisible sustituir la partición voluntaria consignada en las cláusulas contractuales, en forma nítida, por otra convención cualquiera, y menos por un contrato de transacción, como con evidente error lo hizo el sentenciador.
Ahora bien, el error en la interpretación del acto contrato, siguiendo la jurisprudencia de la H. Corte, es motivo suficiente para dar cabida al recurso de casación, cuando como en el presente caso se presenta de un modo evidente en si proceso". El cargo, pues, usía fundado en que el Tribunal no aplicó rectamente las reglas de interpretación de los contratos que contienen las disposiciones de los artículos 1618, 1621, 1622 y 1624 del Código Civil, que son las citadas por el recurrente.
Se considera: Para rechazar el cargo sería suficiente decir que las normas contenidas en el Título 13 del libro 4º del Código Civil, sobre interpretación del acto jurídico, son apenas normas de orientación que la ley da al juez para que pueda interpretar los contratos, cuando se presente el caso; por tanto, su violación no puede dar motivo al recurso de casación que se apoye en la primera parte del artículo 520 del Código Judicial.
Sobre este particular la jurisprudencia de la Corte es terminante y repetida, según se desprende de las siguientes trascripciones, tomadas de la Gaceta Judicial: "La regla de hermenéutica contractual contenida en el inciso final del artículo 1622 del Código Civil, que aconseja sabiamente tener en cuenta la aplicación práctica que del contrato hayan hecho las partes o una de ellas, con aprobación de la otra, en busca de la verdadera intención de los contratantes, que es la norma suprema del derecho contractual, lo mismo que las demás contenidas en el título 13, libro 4º del Código Civil, es simplemente una regla de lógica jurídica, uno de los medios que la ley aconseja usar a los jueces como criterio inquisitivo de la auténtica voluntad de la apreciación de los pactos.1 No confieren estas disposiciones legales ningún derecho preciso, en forma que su violación pudiera llegar a ser la base del cargo en casación con fundamento en el primero de los motivos que señala el artículo 520 del Código Judicial, como en varias decisiones lo tiene repetido esta Sala", (Casación, 18 de mayo de 1943, G. J., Nº 1996).
"Por lo demás, las disposiciones de los articules 1618 y 1620 a 1625 del Código Civil, que el recurrente señala como violadas por el Tribunal, no dan base, como jurisprudencialmente lo tiene establecido la Corte, al recurso de casación por el motivo primero del artículo 520, porque tales preceptos no consagran derechos y contienen simples reglas o consejos para una acertada interpretación contractual en busca de la verdadera intención de las partes que es la norma predominante, en forma que a su quebranto no puede llegarse sino a través del desconocimiento de otros textos legales.
(Sentencia de Casación, G. J. —Tomo 56, pág. 211)". Lo dicho es suficiente para declarar infundado el 'cargo; pero como el recurrente ataca la sentencia por notorio y evidente error de hecho en la interpretación del acto contenido en la escritura 1354 de 17 do septiembre de 1948, de la notaría de Manizales, por cuanto el Tribunal interpretó dicho acto como un contrato de transacción y no como una partición extrajudicial, desnaturalizando así el contenido jurídico de tal contrato, es procedente examinar el fundamento de la aseveración del recurrente, tanto más si se considera que de la solución que haya de darse a este aspecto de la demanda en casación, se desprenden consecuencias definitivas para aceptar o rechazar los otros dos cargos que hace el recurrente a la sentencia. Para proceder con orden se enuncian los dos cargos dichos, que consisten en lo siguiente: El Tribunal violó directamente los artículos 2469 y 2483 del Código Civil, el primero de los cuales definen qué se entiende por transacción, y el segundo trata sobre el efecto de la misma en relación con la cosa juzgada, cargo segundo de la demanda.
El tercer cargo acusa la sentencia por violación directa de los artículos 1403, 1502, 1509, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil y 2º de la ley 50 de 1936, pues considera el recurrente que " la acción incoada se encaminaba a demandar la nulidad originada en la falta de causa y en el error como vicio del consentimiento y sus pedimentos fueron rechazados por el H. Tribunal aduciendo como razón la de que en el caso de autos no se trataba de una partición sino de una transacción" y se sostiene en la demanda de casación que " si la intención que movió a los contratantes fue la de poner fin a la indivisión que ellos consideraban existente, en la forma en que lo pactaron, esa convención no puede surtir efectos jurídicos.
Primero, por estar viciado el consentimiento por error sobre la naturaleza misma del acto, y sobre la existencia o identidad del objeto, toda vez que se tuvo una determinada creencia: la de ser comuneros, lo que en manera alguna correspondía a la realidad. Y de los términos mismos de la convención se revela que esa creencia fue determinante, en forma tal que si la señora Londoño hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado a contratar".
" Pero es más: aún aceptando como cierta la tesis del H. Tribunal acerca de la calificación del acto, y que realmente existió una transacción, también jugaba aquí el error, por no existir la base cierta de transacción". "Resta agregar que también falla el acto de que da cuenta la escritura 1354 por falta de causa, toda vez que para pagarle a la señora Londoño la hijuela que le correspondió en la partición extrajudicial, se le adjudicó un lote de terreno que era ya de su propiedad, por ostentar un título preexistente, y no hubo de parte del otro contratante ninguna contraprestación. Se infringió así directamente la norma contenida en el artículo 1524 del C. C., y los artículos 1740,1741 y 1746 de la misma obra".
Para apreciar la interpretación que del contrato hizo el Tribunal, debe destacarse el hecho de que las partes no están de acuerdo en el contenido jurídico 'del contrato,.pues al paso que la parte demandante lo considera como un contrato de partición de bienes comunes, la parte demandada estima que se trata de una transacción en materia de linderos entre las propiedades de Luisa Londoño y de Luis Jaramillo Restrepo.
Las partes, pues, están de acuerdo en que contrataron y no desconocen la existencia de la escritura 1354, pero están en desacuerdo en cuanto a la naturaleza jurídica del contrato, y sobre ese desacuerdo ha girado toda la diferencia materia de la litis. Entonces al Tribunal le corresponde, como cosa esencial, determinar qué clase de contrato es el contenido en la escritura número 1354 o como lo dice la sentencia " la primera cuestión que surge es la de establecer si en verdad el acto contenido en la escritura 1354 es uní partición de bienes comunes, como se sostiene en la demanda, o si es apenas una transacción en materia de linderos, como lo afirma la parte demandada", y continúa la sentencia en el análisis del contrato, estudiando tanto los términos empleados por las partes para manifestar su voluntad, como los motivos que tuvieron para contratar, y llega a la conclusión de que el tal contrato no es de partición de bienes comunes, sino que el propósito de las partes "fue señalar la línea divisoria de los predios a que se refieren los títulos que señalan en la cláusula tercera".
El recurrente afirma que el Tribunal incurrió en evidente y notorio error de hecho en la interpretación del contrato, pero para que el cargo fuera viable en casación sería necesario que te demostrara un evidente error de hecho que implique una arbitraria interpretación judicial de la voluntad de las partes. La Corte, en sentencia de casación de 24 de marzo de 1955, dijo: ''La interpretación de un contrato por el Tribunal de instancia, es motivo de casación, con base en el inc. 1º del ord. 1º del art. 520 del C. J, cuando el sentenciador ha violado las normas sustantivas en la calificación jurídica de la convención o en la determinación de sus efectos, o, con base en el inc. 2º ordinal 1º del citado artículo, cuando la interpretación ha sido consecuencia de un evidente y flagrante error de hecho o de un error de derecho en la apreciación de las pruebas concernientes al negocio jurídico".
Si, pues, no se demuestra evidente error de hecho por parte del Tribunal al interpretar un contrato, error que ponga de manifiesto una arbitrariedad incuestionable por parte del sentenciador, al apreciar la expresión de la voluntad de las partes, no es posible aceptar, en casación, el error de hecho por parte del Tribunal. En el caso sub-judice el Tribunal al aceptar la existencia del contrato celebrado entre Luisa Londoño y Luis Jaramillo Restrepo, y ante la discrepancia de opiniones entre las partes acerca de la calificación jurídica del mismo contrato, lo interpretó diciendo que se trata no de una partición de bienes comunes sino de una transacción en cuanto a linderos.
En esto caso no cabe el error de hecho, pues no aparece la evidente equivocación del Tribunal que ponga de manifestó incuestionablemente una arbitraria apreciación de los elementos probatorios del contrato Por el contrario, la interpretación que del contrato hace el Tribunal para calificarlo como de transacción sobre linderas, tiene asidero en los autos, ya que está demostrado, y las partes lo aceptan, que Luisa Londoño y Luis Jaramillo Restrepo no eran dueños del predio en común y proindiviso, y entonces es imposible que pudieran partir extrajudicialmente lo que no les pertenecía en comunidad.
Pero como alguna finalidad debían tener los contratantes al firmar la escritura número 1354, esa finalidad no podía ser otra distinta de la de definir cuál es la línea divisoria entre los dos predios. Y a esa línea divisoria hacen referencia en la cláusula cuarta de la escritura cuando dicen "que las partes contratantes se ceden recíprocamente los lotes o porciones de terreno que la línea divisoria (subraya la sala), haya podido afecta; estimando que se compensan las cesiones con las adquisiciones de cada una de las partes".
Lo dicho es suficiente para decir que el primer cargo no prospera. Cargo segundo En el segundo cargo dice el recurrente que el Tribunal violó directamente los artículos 2469 y 2483, y por aplicación indebida de las mismas disposiciones, por mala interpretación do la prueba documental, inspección ocular, dictamen pericial y testimonios. El razonamiento del recurrente se endereza a demostrar que el contrato contenido en la tantas veces citada escritura número 1354, no es de transacción, e impugna el fallo porque éste está construido sobre la base de que el acto contenido en la escritura 1354 reúne los requisitos de esta modalidad contractual, y esto no es así, según el recurrente, porque faltan los elementos esenciales para la conformación del contrato de transacción, por cuanto " no era posible el litigio, desacuerdo o desavenencia entre las partes por cuestión de linderos" y " por cuanto no hubo de parte del contratante Jaramillo contraprestación alguna".
El argumento principal del recurrente consiste en afirmar que los predios de Luisa Londoño y Luis Jaramillo Restrepo no eran colindantes y que por lo tanto no podía existir ninguna diferencia en cuanto a linderos; y que, además, por esa misma razón no hubo de parte de Jaramillo Restrepo ninguna contraprestación, toda vez que el predio que se determina en la escritura como de propiedad de Luisa Londoño, ya le pertenecía y también le pertenecía el solar que le fue adjudicado al contratante Jaramillo Restrepo Pero estas afirmaciones del recurrente no están demostradas y muy al contrario, del examen de las piezas que obran en el proceso se deduce que una vez modificada la naturaleza del predio a causa del relleno que se hizo arrojando la tierra del morro en la cañada que formaba la quebrada, los dos predios quedaron colindando y el límite se hizo impreciso.
Si como lo afirma el demandante en el libelo, el predio de Luisa Londoño tenía como lindero la quebrada llamada " Sacatín " y a lindes de esa quebrada el señor Luis Jaramillo Restrepo verificó "el bombeo de un morro de su propiedad ", es perfectamente claro que una vez relleno el cauce de la tal quebrada los predios siguieron colindando pero ya la línea divisoria se hizo imprecisa por razón de las obras ejecutadas.
Este hecho evidente no está desvirtuado por ninguna de las pruebas que obran en el proceso, lo consideró el Tribunal en la sentencia, luego de un estudio detenido de las probanzas presentadas por la demandante, y que encontró inaceptable para el caso. Dice el Tribunal, después de la consideración de las pruebas presentadas: "No sobra advertir que el de autos es un caso en que la prueba debe ser especialmente precisa y vigorosa, no sólo porque se refiere a una situación de hecho ya desaparecida que se trata de reconstruir hoy para acomodarla a la realidad actual, sino porque ella se encamina a un fin tan grave y delicado como es el de eliminar un acto jurídico que se presume válido y eficaz".
El Tribunal no encontró que las pruebas presentadas por el demandante fueran suficientes a demostrar que los predios de Luisa Londoño y de Luis Jaramillo Restrepo no fueran colindantes, y, por el contrario, del examen de los hechos dedujo que sí lo eran en esta tarea no incurrió en error de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, y partiendo de la base de que estaba probada !a colindancia de los solares, aplicó la ley a los hechos establecidos y esa aplicación, en cuanto dijo el Tribunal que se trataba de un contrato de transacción sobre linderos y dedujo de esa afirmación las consecuencias legales del contrato de transacción, no viola la ley por indebida aplicación, lo cual tiene lugar cuando el sentenciador resuelve el caso aplicando disposiciones legales que no son aplicables, o como dijo la Corte en sentencia de fecha 15 de septiembre de 1954, "el intérprete la toma por la fuerza y la obliga a servir en la solución de la litis, que le es extraña" (G. J., Tomo LXXVIII, pág. 604-605).
El Tribunal calificó rectamente el contrato contenido en la escritura 1354, como un contrato de transacción de linderos y entonces aplicó, con toda propiedad, las disposiciones legales que atañen a esa clase de contratos. Tampoco prospera, por lo dicho, el cargo segundo Cargo tercero " Violación por vía directa de los artículos 1405, 1502, 1509, 1510, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil y 2º de la Ley 50 de 1936".
La infracción a los artículos citados se desprende, según el recurrente, de que la señora Luisa Londoño padeció un grave error en el consentimiento que prestó al celebrar el contrato de que da cuenta la escritura número 1354, porque ella procedió como si fuera propietaria, en común y proindiviso, con el señor Jaramillo Restrepo respecto del terreno que dijeron procedían a dividir extrajudicialmente; y como según el recurrente, la señora Londoño era dueña exclusiva del terreno, la posición que ella asumió al contratar, lesionaba, por ser errónea, sus derechos.
Y agrega: " si la intención que movió a los contratantes fue la de poner fin a la indivisión que ellos consideraban existente, en la forma en que lo pactaron, esa convención no puede surtir efectos jurídicos. Primero, por estar viciado el consentimiento por error sobre la naturaleza misma del acto, y sobre la existencia e identidad del objeto, toda vez que se tuvo una determinada creencia: la de ser comuneros, lo que en manera alguna correspondía a la realidad.
Y de los términos mismos de la convención se revela que esa creencia fue determinante, en forma tal que si la señora Londoño hubiera descubierto el error, no se hubiera determinado a contratar". Se observa: Como acertadamente dice el Tribunal: " La naturaleza jurídica de un acto no es la que las partes que lo realizan quieran arbitrariamente darle, sino la que corresponde legalmente a aquella en qué consiste y a las finalidades que persigue".
Por eso el Tribunal dedujo que el contrato celebrado entre Luisa Londoño y Luis Jaramillo Restrepo, a pesar de que ellos dijeron en alguna de sus cláusulas que se trataba de partir un terreno, no fue un contrato de división de bienes comunes, sino un convenio celebrado para determinar claramente un lindero, entre sus propiedades, que aparecía impreciso.
El argumento del recurrente falla por su baso, pues ya se estableció que el contrato no fue de división de bienes comunes, cosa que cerro el mismo recurrente dice en manera alguna correspondía a la realidad, sino de transacción en cuanto a linderos comunes entre dos predios. “Tratándose jurídicamente de una transacción, dice el Tribunal en la sentencia, y no de un acto de partición, ningún alcance tiene la circunstancia de que la señora Londoño hubiera contratado en la creencia de que se trataba de una partición. Tal creencia sólo puede, ser el fruto de un error do derecho, originado en ignorancia de la ley, y es bien sabido que la ignorancia de la ley no sirve de excusa, ni pueden, por lo mismo, admitirse errores que se funden en ella.
"Consecuencialmente, el error específico que se señala en la demanda como fundamento de la acción de nulidad incoada, esto es, el de que la señora Londoño obró en la firme convicción de que era comunera con el señor Jaramillo Restrepo, no puede producirse o al menos no puede tenerse en derecho como producido. En efecto, en una transacción sobre linderos no hay ocasión para incurrir en un error como ése, pues una transacción sobre linderos excluye el concepto de comunidad entre los que transigen”.
Y más adelante se expresa así el Tribunal, refiriéndose ya al error que puede sufrir una de las partes que transigen y que pudiera anular la transacción: “…no puede tenerse como error susceptible de anular una transacción, el que se hace consistir en que la parte que dice haberlo sufrido creyó que era cierto, como en el caso de autos. Además de lo dicho, en hipótesis, como la considerada, se estaría apoyando un derecho en una culpa propia y según es sabido, ‘ nemo auiditur propiam turpitudimem allegans’” Por lo que se deja expuesto, se concluye que no prospera el tercero y último de los cargos que formula el recurrente.
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en sala de casación civil y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), en juicio ordinario de Luisa Londoño (hoy Carlos Londoño Gaviria como cesionario), contra Amelia Estrada Jaramillo y otros.
Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. —Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. —Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro L., Secretario