Sentencia C – SC – 056 de 1955 EN JUICIOS SOBRE FILIACIÓN NATURAL, LA POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NO PUEDE DEMOSTRARSE CON LAS DECLARACIONES DE DOS TESTIGOS SOLAMENTE. - SOBERANÍA DEL FALLADOR DE INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN ESTA CLASE DE JUICIOS. 1—Teniendo en cuenta que las causales para declarar la paternidad natural establecidas por los ordinales 4º y 5º del artículo 4° de la Ley 45 de 1936 arrancan de inferencias simples, cuyo alcance y recóndito significado se aprecia por el Juzgador en el recinto íntimo de su propia conciencia, surge con extraordinaria nitidez el dilatado poder discrecional de que se encuentra provisto por la ley el sentenciador en la instancia, quien decide en último término sobre cuestiones que se refugian dentro de su fuero interno. Por ello no dejan margen propicio al recurso de casación, salvo en los casos extraordinarios y extremos en que se demuestre contraevidencia procesal o palmario error de hecho en la sentencia acusada. 2—Para la demostración de la posesión notoria del estado de hijo en juicios sobre filiación natural, no basta la declaración de dos testigos según el artículo 697 del Código Judicial sino que se requiere un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable (Ley 45 de 1936, articulo 4º, ordinal 5º; y artículos 6º y 1º, Código Civil, artículos 398 y 399).
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Luis Gildardo Correa MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HERNÁNDEZ ARBELÁEZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, abril veintiséis de mil novecientos cincuenta y cinco. Luis Gildardo Correa demandó el reconocimiento de su estado civil como hijo natural de Leopoldo Tabares, muerto el 22 de febrero de 1952.
Citó al juicio a Emilia Rosa Chica en calidad de cónyuge sobreviviente, y a Miguel Ángel y Clarisa Tabares, como hijos legítimos del causante, e hizo súplicas consecuenciales en el campo del derecho hereditario. Surtida la primera instancia, el Juez 1º Civil del Circuito de Manizales negó todas las peticiones del actor en fallo del 22 de agosto de 1953.
Y el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en sentencia de fecha 2 de junio de 1954, confirmó a plenitud lo resuelto por el Juez. Cumple ahora a la Corte conocer del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Tres motivos se invocan, y aunque no se expresa causal, hacen clara referencia a la 1ª señalada en el artículo 520 del Código Judicial.
Se dice, en efecto, que la sentencia es violadora de los artículos 395 (subrogado por el 19 de la Ley 92 de 1938), 397, 398, 399 y concordantes del Código Civil, así como también de la Ley 45 de 1936, particularmente de sus artículos 4º, 5º, 6º, 7º, y 8º pero los tres cargos, si bien, se presentan, por separado, constituyen nada más que uno sólo, a saber: Que el sentenciador incurrió en errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas por el actor para demostrar su calidad de hijo natural de Leopoldo Tabares, por las causales 4º y 5º, artículo 4º de la Ley 45 de 1936, esto es para el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquél en que cesaron; o cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
Estima el recurrente que fue infringida la regla del artículo 697 del Código Judicial, acerca de que "dos testigos hábiles que concuerden en el hecho y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, forman plena prueba en los casos en que este medio es admisible conforme a la ley", y que esta infracción fue el vehículo para llegar al quebrantamiento de las normas sustantivas citadas en su demanda.
En particular, afirma que la sentencia viola el artículo 4º, Ley 45 de 1936, en sus numerales 4º y 5º, "pues se denegó el reconocimiento de hijo natural —dice— por estimación o apreciación errónea de las pruebas a la luz de los principios legales". Analiza someramente y de acuerdo con su propio criterio varias declaraciones como las de Ramón Orozco, Luis Carlos Osorio Vargas, Eduardo Naranjo, Rosario Granada v. de Arisrnendi, Lino Cardona Arango, y menciona las de Buenaventura Arango, Erasmo Muñoz Arcila, Arnulfo Castillo Patino, Daniel Henao Hurtado, y José Dolores Hurtado Mejía. Afirma que el sentenciador apreció mal la manifestación hecha por Leopoldo Tabares a varios amigos en el sentido de ser padre natural de Correa, y dice que si no es una verdadera confesión, tiene que servir por lo menos para reforzar el material probatorio.
Y, al final, concluye así: "No haber analizado en su conjunto la prueba, fue un error del Tribunal que debe reconocer la H. Corte". Se considera: La demanda está compuesta de alegaciones presentables al debate en la instancia, pero inadecuadas en casación, y más cuando se trata de proceso que persigue el reconocimiento de la paternidad natural por ministerio de la justicia. No es la casación ulterior grado en el juicio, sino recurso extraordinario y estricto, donde se presume que está conforme a derecho la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Y si he agrega que no sólo son de restricta interpretación las causales para declarar la paternidad natural, sembrada siempre en campos de incertidumbre, sino además que las establecidas por los ordinales 4º y 5º, artículo 4º de la Ley 45 de 1936, arrancan de inferencias simples, cuyo alcance y recóndito significado se aprecia por el juzgador en el recinto íntimo de su propia conciencia, surge con extraordinaria nitidez el dilatado poder discrecional de que se encuentra provisto por la ley el sentenciador en la instancia, quien decide en último término sobre cuestiones que se refugian dentro de su fuero interno. Por ello no dejan margen propicio al recurso de casación, salvo en los casos extraordinarios y extremos en que se demuestre contraevidencia procesal o palmario error de hecho en la sentencia acusada.
Tocante a la causal 4ª sobre relaciones sexuales notorias y estables, dijo el sentenciador: "Pero, examinados cuidadosamente todos los elementos del proceso, observa el Tribunal que en ellos no aparece prueba alguna, con visos de seriedad, sobre las relaciones sexuales estables que se dice existieron entre Leopoldo Tabares y Bárbara Correa, ya que el demandante enderezó su esfuerzo probatorio casi exclusivamente a la demostración de la otra causal invocada, es decir, de la que se refiere a la posesión notoria del estado de hijo natural que aquél pretende frente a Leopoldo Tabares.
"No puede negarse que varios de los testigos llamados a declarar, sobre los hechos de la demanda, hacen la afirmación de que durante algún tiempo existieron tales relaciones sexuales entre Tabares y la Correa y que de ellas nació Luis, Gildardo. Pero tal aseveración la hacen tales testigos accidentalmente y sin explicación alguna de sus dichos, al parecer con el único objeto de sentar una base o de señalar un antecedente para sus posteriores afirmaciones sobre la posesión notoria del estado de hijo natural que le atribuyen al demandante con relación a Leopoldo Tabares".
Analiza en seguida el Tribunal esas declaraciones y saca en consecuencia: "Bien se comprende que con estas deficientes declaraciones es imposible dar por establecido el hecho que se adujo como primera causal-de la demanda. Además, los restantes testigos del actor, que son la gran mayoría, manifiestan que no tuvieron conocimiento de las pretendidas relaciones sexuales entre Leopoldo Tabares y Bárbara Correa, a pesar de que casi todos dicen haber conocido a éste durante muchos años".
Dentro del sistema probatorio especialmente organizado por el legislador en esta materia, no se descubre desacierto de juicio en el Tribunal y menos aún que incurriese en error evidente de hecho en el ejercicio de sus poderes discrecionales para calificar las probanzas. Antes bien, 'su criterio se encuentra inspirado en la austeridad y equilibrio con que deben examinarse los medios aducidos para demostrar la paternidad natural, que nunca parte de bases ciertas.
Es indiscutible que el juzgador en la instancia queda constituido en la necesidad imperiosa de formar con elementos de certeza su íntima convicción, antes de proferir el reconocimiento judicial de la paternidad fuera de matrimonio. De suerte que si en casos como el presente no ha llegado el Tribunal a considerar probada la existencia de relaciones sexuales notorias y estables entre Leopoldo Tabares y Bárbara Correa, su apreciación al respecto es intocable ante la Corte.
En cuanto atañe a la causal 5ª, sobre posesión notoria del estado de hijo, sucede otro tanto. Ella consiste de acuerdo con la ley " en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquel tratamiento".
La posesión deberá haber durado diez años continuos por lo menos, y se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de modo irrefragable. (Ordinal 5º, Artículo 4º, Artículos 6º y 7º, Ley 45 de 1936; Artículos 398 y 399 del Código Civil). No basta, pues, la declaración de dos testigos según el artículo 697 del Código Judicial, como parece entenderlo el recurrente.
"Esta regulación legal significa claramente —dijo la Corte— que los hechos constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural deben aparecer manifiestos en su preciso y profundo alcance, de manera inequívoca y con tal claridad que vengan a ser los equivalentes jurídicos del reconocimiento voluntario del padre, manifestado en este caso sin ninguna de las solemnidades exigidas, pero sí por medio de actos exteriores continuados por más de diez años, en lo que mira a la subsistencia, educación y establecimiento del pretenso hijo, y en forma tan concluyente que permita a deudos y amigos o al vecindario en general.inferir la paternidad, del propio modo que al juez llegar a formarse la más firme, plena e íntima convicción acerca de la existencia de aquel estado civil.
"Si dentro del régimen de la familia legítima, en. que el hijo nace protegido por la presunción legal de paternidad que del matrimonio arranca, todavía es posible impugnar la legitimidad a pesar de mostrarse la filiación en las mejores condiciones de certidumbre, no habrá de ser nunca menos austera la exigencia legal de pruebas fidedignas, irrefragables y del todo concluyentes cuando se busca esclarecer y determinar la filiación fuera del matrimonio, que se produce en campos de incertidumbre a veces impenetrable, desde luego que la paternidad, oculta por naturaleza, no es susceptible de comprobación directa.
"Si en conformidad con el juicio de instancia no están demostrados irrefragablemente los hechos estrictos y precisos que la ley señala como constitutivos de la posesión notoria del estado civil de hijo natural, la convicción del sentenciador se hace invulnerable ante la Corte salvo que vaya contra la resplandeciente e incontrovertible verdad procesal.
Pero no cuando apenas pueda ensayarse, como lo hace la demanda en este caso, otro criterio para el examen de las probanzas. Esto sólo implicaría que las pruebas admiten varias interpretaciones, o sea que en realidad no tienen el carácter de irrefragables y que por lo mismo no son hábiles para hacer manifiesta la filiación invocada. Lo irrefragable no admite sino una sola interpretación: es la certeza, no la simple opinión y menos aún la duda.
"No puede ser de otra manera. Si el debate sobre filiación legítima, fundada en el matrimonio, se orienta sobre bases ciertas: período biológico de la gestación, presunción pater is est quem nuptiae demonstrant, en la procreación extramatrimonial no existe el mismo apoyo de certidumbre, el demandado se presume libre de una paternidad que es necesario comprobarle por medio de inferencias tan fuertes, tan completas, tan armónicas y concluyentes, que no permitan el menor género de duda en el ánimo del juzgador, con razón que sube de punto si el pretendido padre ha muerto ya".
(Casación, 15 de junio de 1954. Gaceta Judicial LXXVII, Nº 2142, pág. 828). Ahora bien, expresó el Tribunal: " se advierte con facilidad que no hay en el presente juicio verdaderos elementos de convicción que dejen al fallador sin ninguna sombra de duda, sobre la efectividad de los hechos narrados en la demanda corno constitutivos de la posesión notoria del estado civil que pretende el actor.
"Las declaraciones de testigos que se trajeron para la demostración de esos hechos adolecen de un defecto común, consistente en que los declarantes no expresan en forma completa la razón de sus dichos, sino que más bien se ciñen al texto del interrogatorio. Además, muchas de esas declaraciones son contradictorias, como se verá en seguida, lo que de por sí destruye su mérito probatorio (artículo 701 del Código Judicial)".
Se detiene el sentenciador en el análisis de las declaraciones de Ramón Orozco, Luis Carlos Osorio, Buenaventura Arango, Erasmo Muñoz, Eduardo Naranjo López, Rosario Granada de Arismendi, Lino Cardona Arango y José Dolores Hurtado, para agregar en seguida: "A la deficiencia intrínseca de las declaraciones que acaban de analizarse, se agrega el hecho de que otros testigos del actor, después de afirmar que conocieron durante muchos años al señor Leopoldo Tabares manifiestan que nunca oyeron decir a éste que Gildardo Correa fuera su hijo natural ni oyeron decir que lo presentara con dicho carácter ante sus parientes y amigos.
Y obsérvese que entre tales declarantes figuran algunos de los parientes, más próximos del finado Tabares. "Por otro lado, la parte demandada aportó también una abundante prueba testimonial proveniente de personas que conocieron y fueron amigas de Leopoldo Tabares durante más de veinte, treinta y cuarenta años, y las cuales afirman, de común acuerdo que nunca oyeron decir que Gildardo Correa era hijo natural de Leopoldo Tabares.
Y como si esto fuera poco, el mismo Correa confesó, al absolver un pliego de posiciones, que Leopoldo Tabares no acostumbraba mandarle dinero a Bárbara Correa para el sostenimiento de aquél; que no recuerda haber recibido nunca de Tabares un vestido como regalo, aunque sí le dio dinero en varias ocasiones; y, finalmente, que don Leopoldo no se encargó de atender a los gastos del absolvente cuando estaba en la escuela".
Lejos de haberse demostrado en casación yerro del sentenciador, y mucho menos flagrante contra la evidencia procesal, su juicio aparece en armonía con los poderes discrecionales que le incumben según la ley. En consecuencia, los cargos formulados no pueden prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Manizales proferida el 2 de junio de 1954.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el proceso al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.