Sentencia C – SC – 055 de 1955 DIFERENCIAS ENTRE RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO Y TERMINACIÓN JUDICIAL DE UNO DE TRACTO SUCESIVO. ERROR EN LA INTEPRETACION DE UN CONTRATO. TÉCNICA DE CASACIÓN 1. —No existe estipulación por otro cuando el contratante conserva en el contrato su personal y directo interés, aunque al propio tiempo obre también en representación de otra persona. 2. —La nulidad por mala representación de una de las partes en el juicio, no puede ser alegada sino por quien ha sido mal representado y no por la contraparte, ya que la causal a que alude el artículo 448 en su ordinal 2º se ha constituido precisamente a favor de la parte mal representada, para que sean protegidos los fueros de su defensa. 3. —Para que el motivo de casación consistente en error de interpretación en la naturaleza de los contratos, ya sea de hecho o de derecho, pueda prosperar, es indispensable que la errónea Interpretación acusada incida en la parte resolutiva del fallo, por violación directa, errónea o indebida aplicación de normas sustantivas que hubieren ocurrido directamente por consecuencia de la equivocada interpretación del contrato.
En el caso objeto de estudio, las partes en el juicio han partido de la base de que lo pactado entre los señores Mejía Villegas y Cardona fue un arrendamiento; y en tal virtud, en consonancia con la naturaleza del contrato, tanto en la demanda principal como en la de reconvención solicitaron que se declarara su terminación por incumplimiento de urca de las partes.
La sentencia recurrida que confirmó la de primera instancia, desató la litis dentro del marco propuesto por los litigantes. Ante esta situación procesal los cargos propuestos deben ser rechazados. 4. —No debe confundirse la naturaleza de la acción resolutoria con la de aquella que regula la terminación de los contratos llamados de tracto sucesivo.
Como lo ha dicho la Corte: "Por la terminación (o cesación) judicial, pierde el contrato su fuerza, para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos. Existió desde que fue concertado hasta que tuvo su fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la TERMINACIÓN, aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, ‘ejecutorios’, por oposición a ‘ejecutados’, cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas.
No así la RESOLUCIÓN JUDICIAL. Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento y se borran, se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanan; se vuelven las cosas al estado en que se hallaron antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro, quitándole su fuerza, para lo pasado, deshaciendo sus efectos.
La cesación únicamente produce el primer resultado". 5. —Repetidamente ha dicho la Corte que no porque el fallador de instancia se haya formado un concepto distinto del de los litigantes sobre el mérito de las pruebas, ello de por sí es suficiente para fundamentar el recurso de casación en la causal 1ª sino que la falsa apreciación, positiva o negativamente considerada, ha de aparecer manifiesta. 6. —Cuando se trata de una confesión dividua, el confesante corre con la carga de la prueba de los hechos que la modifican. 7. — Ante la diversidad de las probanzas en donde un grupo de declarantes afirma lo que el otro niega, el fallador puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 702 del C. J., para desentrañar dónde pueda encontrarse la verdad de situaciones contradictorias expuestas por las probanzas. 8. —El error de hecho como fundamento del recurso de casación debe aparecer en los autos de modo manifiesto, es decir, que se ofrezca a la inteligencia del fallador en forma tan clara y precisa que su evidencia no pueda quedar sometida a la duda; porque donde ésta exista, la evidencia desaparece; ni puede aceptarse que para llegar a tal conclusión se tome para respaldar la crítica en forma aislada de elementos probatorios prescindiendo de la concatenación que se deduce de la confrontación con otras probanzas que tiendan a acreditar el hecho en que se pretende hacer consistir el error.
Por otra parte, para que prospere esa causal deben individualizarse de manera concreta y precisa los hechos sobre los cuales el recurrente estima que se incurrió en error de hecho; no basta que se formule el cargo genéricamente, buscando, además, que la Corte llegue hasta el extremo de sopesar los testimonios para infirmar la apreciación que sobre ellos hace el Tribunal.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES PETICIONARIO: Pedro Cardona MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO GÓMEZ POSSE Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, veintiséis de abril de mil novecientos cincuenta y cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales y por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado 2º Civil de aquella ciudad.
Antecedentes Por documento privado datado el siete de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, Hernán Mejía V. le subarrendó a Pedro Cardona una zona minera denominada " La Pava ", ubicada en el paraje La Enea, jurisdicción de Manizales; el término de duración del contrato fue de cinco años contados desde la fecha del documento; el subarrendatario se obligó " a trabajar, de continuo y en debida forma, salvo fuerza mayor o caso fortuito en las exploraciones, laboreo y explotación de la zona subarrendada, asegurando los socavones a medida que avancen los trabajos, para poderlos entregar en buen estado de seguridad, al terminar el contrato"; el arrendatario construirá a sus expensas un breque entre el molino de EI Zarro y la mina, de La Pava, necesario para el laboreo, y explotación de dicha mina; pero, dice el contrato, es entendido que el sostenimiento de este breque que una vez que se ponga a funcionar será por cuenta del subarrendatario, quien deberá hacer los gastos de exploración y explotación de la mina.
Cardona se obligó a poner el mineral en el molino a sus expensas y una vez beneficiado “ el arrendatario reconocerá al subarrendatario la cantidad de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50) por cada castellano de oro; pero es entendido que si el precio del oro rebajare o subiere en relación con el precio actual, la cantidad fijada como valor de cada castellano será también rebajada o aumentada proporcionalmente al alza o baja que sufriere el oro".
Con fundamento en este contrato el doctor Hernán Mejía Villegas, por conducto de apoderado, solicitó que se declarara que Pedro Pablo Cardona incumplió la referida convención y que, corno consecuencia, se declara también terminado el contrato debiendo el demandado pagar los daños y perjuicios causados por incumplimiento, con la obligación de hacer entrega a Mejía Villegas de la mina o zona minera de " La Pava ".
Como hechos fundamentales y que especialmente fueron objeto del debate en las instancias, se pueden anotar los siguientes: El subarrendatario Cardona se obligó a trabajar de continuo y en debida forma, en la explotación y laboreo de Ta mina relatada, a asegurar los socavones, a sostener el breque existente entre el molino de El Zarro y la mina de La Pava;
" pero a pesar de que las obligaciones del subarrendatario son claras y precisas y constan con meridiana claridad en el contrato, el subarrendatario las incumplió violando lo estipulado". El demandado se opuso a la demanda e hizo en la contestación las manifestaciones que luego se comentarán. Presentó demanda de reconvención contra Mejía Villegas en el mismo sentido que éste le había formulado a aquél. La providencia que confirmó el Tribunal declaró que el señor Cardona había incumplido el contrato y que, en consecuencia, se le declaraba terminado, debiendo Cardona entregar a Mejía Villegas la zona minera; no hubo condena en perjuicios, " pues no fueron establecidos en el curso de este juicio".
La demanda de casación El recurrente acusa la sentencia por las causales 1º y 6º del artículo 520 del C. J. y formula los cargos en siete capítulos que se van a examinar. Y siguiendo el orden lógico se estudian los determinados bajo los numerales 5º y, 7º; como que ellos entrañan vicios en el procedimiento de prevalente estudio. Quinto cargo. — Violación directa del artículo 1506 del C. C., que el recurrente hace consistir en que en la parte final del contrato se dijo: " Se advierte igualmente que el doctor Hernán Mejía obra en este contrato no sólo en nombre propio sino en nombre de su socio doctor Gonzalo Gómez, es decir, en nombre de la firma comercial 'Mejía Gómez Cía. Ltda.', y que, por lo tanto, actor Mejía Villegas estipuló a nombre de una tercera persona y que, por consiguiente, la terminación del contrato ha debido demandarla la nombrada sociedad y no directamente el doctor Mejía".
La Corte considera: La simple lectura de la cláusula, manifiesta lo inoperante del cargo, porque aquí no existe estipulación por otro en el sentido jurídico que tiene el precepto citado, ya que Mejía conservó en el contrato su personal y directo interés. Por otra parte entraña un medio nuevo sobre una situación de hecho que se pretende deducir del contrato, no debatido en las instancias, y por lo tanto, no puede ser motivo de casación. Séptimo cargo. — En él se acusa la sentencia por la causal 6º del artículo 520 del C. J. y el recurrente lo expone así: "Haberse incurrido en la causal de nulidad dé que trata el artículo 448, ordinal 2º del C. J. sin haber sido saneada en conformidad con la ley".
Fundamenta el cargo declarando que " en el contrato de arrendamiento, base del litigio, el actor Mejía Villegas intervino en representación de la sociedad comercial 'Mejía Gómez y Cía.'. Por consiguiente la demanda ha debido ser instaurada a nombre de dicha sociedad; como tal cosa no aparece de autos, existe la ilegitimidad de la personería, suficiente para casar la sentencia recurrida".
No es exacto, por una parte, que Mejía Villegas hubiera intervenido en el contrato exclusivamente en representación de la sociedad, sino además en su propio nombré; y por la otra, si se tratara como lo plantea el recurrente, de una nulidad adjetiva del procedimiento, por mala representación de una de las partes, esa nulidad no podía ser alegada sino por quien ha sido mal representado y no por la contraparte, ya que la causal a que alude el artículo 448 en su ordinal 2º se ha constituido precisamente a favor de la parte mal representada para que sean protegidos los fueros de su defensa, consecuencialmente, no prospera el cargo.
Primer cargo. a) Error de derecho del Tribunal, dice el recurrente, al afirmar que las minas no pueden ser materia de arrendamiento que condujo a la violación de los artículos 1973 a 1975 del C. C. y 247 a 317 del C. de Minas. b) Error de hecho al interpretar erróneamente el contrato celebrado entre las partes, materia del juicio, que trajo como consecuencia la violación de los artículos 1602, 1603, 1618, 1621, 1622, 1973, 1974 y 1975 del C. J. y 317 del C. de Minas.
Fundamenta estos cargos declarando qué el Tribunal desconoció que el contrato que obra en autos tenía la fuerza de un contrato de arrendamiento, infringiendo los artículos 1602 y 1803 del C. C. Cita la parte pertinente de la convención en que se le da expresamente el carácter de arrendamiento y afirma que el Tribunal interpretó erróneamente, el contrato cuando en la parte motiva de su fallo estampó los siguientes conceptos: "el contrato que consta en el documento privado, traído a los autos, de fecha 7 de septiembre de 1946 no puede tenerse estrictamente como de subarriendo de la zona minera de La Pava, porque en sí no reúne las características propias de un contrato de arrendamiento, ya qué tiene por objeto una mina y estas por razón de la explotación de sus minerales, están destinadas a consumirse y por lo tanto no están comprendidas dentro del artículo 1974 del C. C. Además, si nos atenemos a la definición de lo que es arrendamiento, el supuesto subarrendatario, en este caso, de acuerdo con la cláusula 6º de dicho contrato no paga por el goce o servicio de la mina, un precio determinado.
Por consiguiente, dicho documento comprende un contrato sobre laboreo de dicha mina, que con base en la libertad contractual o de autonomía de la voluntad de los contratos, las partes acordaron y cuyas estipulaciones no adolecen de vicio que lo anulen legalmente". Más adelante el fallador conceptúa que el contrato contiene una forma de sociedad para la explotación y laboreo de la mina.
La Corte considera: Para que el motivo de casación consistente en error de interpretación en la naturaleza de los contratos, ya sea de hecho o de derecho, pueda prosperar, es indispensable que la errónea interpretación acusada incida en la parte resolutiva del fallo por violación directa, errónea o indebida aplicación de normas sustantivas que hubieren ocurrido directamente por consecuencia de la equivocada interpretación del contrato.
En el caso objeto de estudio, las partes en el caso objetivo de estudio, las partes en el juicio han partido de la base de que lo pactado entre los señores Mejía Villegas y Cardona fue un arrendamiento; y, en tal virtud, en consonancia con la naturaleza del contrato, tanto erija demanda principal como en la de reconvención solicitaron que se declarara su terminación por incumplimiento de una de las partes.
La sentencia recurrida que confirmó la de primera instancia, desató la litis dentro del marco propuesto por los litigantes. Ante esta situación procesal los cargos-propuestos deben ser rechazados, tanto más cuanto que el recurrente no precisa en que forma fueron violados los preceptos invocados en el cargo. Incidentalmente, también, y sin que ello hubiera repercutido en las declaraciones de la sentencia, el Tribunal hizo alusión a la acción resolutoria confundiendo la naturaleza de esta acción con aquella que regula la terminación de los contratos llamados de tracto sucesivo como es el celebrado entre las partes en el juicio: "Por la terminación (o cesación) judicial, ha dicho la Corte, pierde el contrato su fuerza para lo futuro, mas quedan en pie los efectos hasta entonces surtidos.
Existió desde que fue concertado hasta que tuvo fin, y mientras existió nacieron de él obligaciones y derechos que se respetan. He aquí el sentido de la terminación aplicable de preferencia a los contratos llamados de tracto sucesivo, 'ejecutorios', por oposición a 'ejecutados', cuyo cumplimiento se hace en prestaciones periódicas o paulatinas.
No así la resolución judicial. Por ésta, el contrato cesa para lo futuro; se extingue retroactivamente desde su nacimiento y se borran, se desatan todos los derechos y obligaciones que del contrato emanan; se vuelven las cosas al estado en que se hallaron antes de celebrarse; se tiene la convención por no celebrada La resolución obra doblemente sobre el contrato: para lo futuro quitándole su fuerza, para lo pasado, deshaciendo sus efectos.
La cesación únicamente produce el primer resultado". Segundo cargo "Violación directa de los artículos 1973, 1974, 1975, 1982. 1985, 1990 y 1991 del C. C., por cuanto el Tribunal no aplicó dichas disposiciones al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en este litigio y el fallo contiene disposiciones contrarías a esos preceptos".
Sustenta el cargo el recurrente diciendo que, el juicio giraba en derredor de la terminación de un contrato de arrendamiento, el Tribunal ha debido estudiar si el arrendador había cumplido con sus obligaciones primordiales. La Corte estima que para desechar el cargo bastaría transcribir los apartes de la parte motiva de la sentencia del tribunal en donde partiendo del concepto de que se trata de un contrato bilateral, se hizo un estudio detallado de las diversas probanzas aducidas al proceso para concluir que el actor en el juicio había cumplido con las obligaciones que el contrato le imponía y que el demandado dejó de realizarlas que corrían a su cargo.
En diversos párrafos el fallador hace referencias expresas a la vinculación jurídica existente entre Mejía Villegas y Cardona nominándola contrato de arrendamiento sin que el recurrente, como lo afirma, haya expresado qué disposiciones legales fueron aplicadas prescindiendo de la naturaleza del arrendamiento y en qué forma " el fallo contiene disposiciones contrarias " a los preceptos que se invocan en el fallo.
Este sería de recibo si la violación directa de las disposiciones sustantivas de que se le acusa hubieran incidido en la resolución en él contenidas; ello no está demostrado. El cargo se rechaza. Tercer cargo. "Error de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por el demandado Cardona, testigos, documentos que dio por resultado la violación de los artículos 632, 637, 693 y 697 de C. J. y de los artículos 1546. 1609, 1982 y 1985 del Código Civil".
La Corte considera; Este ataque lo presenta el recurrente en varios numerales en los cuales pretende fundamentar el error de derecho acusado; pero en el análisis que hace de los elementos probatorios ha querido que la Corte entre nuevamente a pesar, a medir, a balancear el elenco de prueba producido en el juicio, cuando tal función no corresponde a esta entidad.
El recurso de casación no es de instancia y en cuanto dice relación al cargo, el error de derecho sólo se presenta cuando el fallador le da a la prueba un valor que legalmente no le corresponde o le niega el que la norma procedimental le tiene asignado. Repetidamente ha dicho la Corte que no porque el fallador de instancia se haya formado un concepto distinto del de los litigantes sobre el monto de las pruebas, ello de por sí es suficiente para fundamentar el recurso en esta causal, sino que la falsa apreciación, positiva o negativamente considerada, ha de aparecer manifiesta.
Y ello no sucede precisamente en el caso objeto de este análisis en donde se transcribirán adelante algunos de los apartes del fallo en que el concepto formado por el Tribunal sobre el mérito de la prueba no puede conducir a la demostración de que hubiera incurrido en el error de derecho expuesto. El recurrente, en cambio, incurre en error cuando al sustentar el cargo dice en algunas de sus fundamentaciones: "Como el actor trataba de demostrar que el demandado Cardona haba abandonado la mina y suspendido 'la explotación, exploración y laboreo de la cosa arrendada', la prueba pertinente era una inspección ocular con intervención de peritos, toda vez que se trataba de comprobar hechos que exigen conocimientos y prácticas especiales (artículo 705 del C. J.).
Sin embargo, el Tribunal con fundamento en declaraciones de testigos, en la diligencia dé secuestro de la mina, da por establecido el abandono y la suspensión de la exploración, explotación y laboreo, y, por consiguiente, contraviene el valor qué la ley le asigna a dichas pruebas, error de derecho evidente y manifiesto". No acepta la Corte cómo no pueda ser admisible la prueba testifical para acreditar hechos tan claros que no requieren conocimientos técnicos como son los de precisar si una mina está o no en explotación, exploración o laboreo.
Y más adelante dice que el Tribunal incurrió en error de derecho con relación al artículo 609 del C. J., porque le dio el valor de confesión judicial a la contestación de la demanda "para sostener que está demostrada la suspensión de labores de la mina sin tener en cuenta las aclaraciones, modificaciones y explicaciones concernientes a los hechos a que se refiere.
"La parte demandada, continúa el recurrente, al contestar la demanda dice que el laboreo y explotación de la zona minera no pudo hacerse en forma continua porque el demandante no cumplió con las obligaciones que le imponía el contrato; y más adelante agrega el juzgador: 'con la confesión misma de la parte demandada y de las otras pruebas que se dejan analizadas, se establece, pues, que el demandado Cardona había suspendido los trabajos de laboreo de la mina y que si había dejado algunos trabajadores, eran insuficientes para su explotación'.
Así, pues, el Tribunal no tuvo en cuenta las explicaciones dadas por el señor Cardona, por lo cual también incurrió en error de derecho con violación manifiesta del artículo 609 del C. J.". La Corte ha hecho estas transcripciones para relevar lo inocuo del cargo. El Tribunal no solamente tuvo en cuenta lo expuesto por el demandado en la contestación de la demanda, que sí es una confesión judicial, sino otra clase de pruebas para llegar a la conclusión de que Cardona había suspendido el laboreo de la mina, siendo de advertir que tratándose de una confesión dividua el confesante corría con la carga de la prueba de los hechos qué la modificaban.
Cuarto cargo. "Error de hecho en la apreciación de las pruebas presentadas por las partes que condujo a la violación de los artículos 1546, 1604, 1609, 1975, 1890 y 1896 del C. C., artículo 1º de la ley 95 de 1890, 609, 632, 697, 699 y 672 del C. J.". Para fundamentar este cargo insiste el recurrente en hacer la crítica de las pruebas testimoniales allegadas por las partes, pero olvida que ante la diversidad de las probanzas en donde un grupo de declarantes afirma lo que el otro niega, el rallador podía hacer uso de la facultad que le concede el artículo 702 del Procedimiento para desentrañar, como lo hizo, dónde podía encontrarse la verdad de situaciones contradictoriamente expuestas por las probanzas.
El error de hecho como fundamento del recurso debe aparecer en los autos de modo manifiesto, es decir, que se ofrezca a la inteligencia del fallador en forma tan clara y precisa que su evidencia no puede quedar sometida a la duda; porque donde ésta exista, la evidencia desaparece; ni puede aceptarse que para llegar a tal conclusión se tome para respaldar la crítica en forma aislaba de elementos probatorios prescindiendo de la concatenación que se deduce de la confrontación con otras probanzas que tiendan a acreditar el hecho en que se pretende hacer consistir el error.
Por otra parte, para que prospere esa causal deben individualizarse de manera concreta y precisa los hechos sobre los cuales el recurrente estima que se incurrió en error de hecho; no basta que se formule el cargo genéricamente, buscando, además, que la Corte llegue hasta el extremo de sopesar los testimonios para infirmar la apreciación que sobre ellos hace el Tribunal.
Dice el recurrente, por ejemplo, que el fallador tiene como demostrado, sin estarlo, que el demandado en el juicio incumplió sus obligaciones al no trabajar de continuo y en debida forma, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en las exploraciones, laboreo y explotación de la mina arrendada. Para llegar a este extremo anota: " La única declaración llevada por el doctor Mejía Villegas que queda en pie es la rendida por Elías Gómez: pero el Tribunal le da un valor probatorio suficiente para afirmar que está demostrado el cumplimiento por parte de Mejía de sus obligaciones, sin tener en cuenta que dicho testigo no da la razón de su dicho, ni dice las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos, pues solamente afirma que es cierto lo que se le pregunta en el interrogatorio, propuesto por el, apoderado del actor sin dar explicación alguna".
Y agrega: "Asimismo, en el fallo recurrido se da valor de plena prueba a la declaración del doctor Hernando Gómez Mejía por lo cual admite como demostrados hechos que claramente no aparecen a través de dicha prueba y, además, aparecen contradichos dé modo evidente, con otros documentos del mismo juicio". Pero el Tribunal al hacer un amplio y detenido estudio de las probanzas dice en la parte motiva del fallo recurrido: " La parte demandante afirma (hecho 2º de la demanda) que ella entregó a Cardona y éste recibió la zona minera La Pava, pero que el segundo no la trabajó de continuo y en debida forma ni aseguró los socavones, ni sostuvo el breque, por lo cual tiene derecho a pedir la declaratoria judicial de terminación del contrato y Ias condenas consecuenciales, como la entrega de la mina y pago de perjuicios a su turno la, parte demandada también, no solo en la contestación de la demanda, sino en la de reconvención, sostuvo que el laboreo y explotación de la zona minera no pudo hacerse en forma continua, porque el demandante no cumplió con las obligaciones que le impone el contrato, porque no instaló el breque en la forma convenida ni pagó al subarrendatario el precio del oro al precio convenido, en la medida en que estuviera en el mercado".
El Tribunal para aceptar como probado este hecho de la demanda, que el laboreo y explotación de la mina no se hizo en forma continua, tuvo en cuenta no tan sólo la prueba testifical al respecto sino la propia confesión del demandado de que ya se habló, quien, vuelve a repetirse, ha debido probar y plenamente las circunstancias que modificaban el hecho confesado.
La apreciación del Tribunal es aceptable y por ello no puede deducirse error de derecho ni mucho menos el de hecho. Sería alargar este fallo si se transcribieran en su integridad los diversos razonamientos hechos por el fallador de instancia para aceptar que el actor en el juicio sí cumplió las obligaciones a su cargo, entre ellas la construcción del breque a que alude la cláusula 4ª del contrato que estuvo trabajando durante más de dos años y cuyo sostenimiento según expresa declaración del pacto era por cuenta del subarrendatario; ese breque naturalmente tenía que deteriorarse por razón de la índole del trabajo que le era impuesto y debía ser sostenido en situación de rendir la faena prevista por el demandado en el juicio; no consta, por otra parte, que en presencia del daño que se dice sufrió el breque que paralizó la explotación y laboreo de la mina, Cardona hubiera requerido, si algún derecho tenía, a su co-contrante para que lo arreglara.
Dice el recurrente. “…También afirmó Cardona que Mejía Villegas no había cumplido con el pago estipulado en la cláusula 6ª del contrato, es decir, al preció convenido por onza de oro teniendo en cuenta las alzas y bajas del mercado". Agrega que estos hechos fueron ampliamente demostrados y cita una serie de declaraciones que no analiza para tratar de confirmar su aserto y concluye manifestando que "la sentencia da por establecidos hechos que claramente no aparecen al través de las pruebas invocadas en apoyo de ellos, error de hecho que se manifiesta al comparar el texto del fallo con las citadas declaraciones".
En este aspecto dice el Tribunal: " En cuanto al precio del oro, no se trajeron pruebas sobre tal afirmación, lo cual ha debido hacer la parte contrademandante. El doctor Mejía Villegas explica en la absolución de posiciones vista al folio 88 v. del cuaderno de prueba de la segunda instancia, que el mercado del oro, no es mercado libre, pues que hay que vendérselo al Banco de la República, y que al señor Pablo Cardona se le reconoció el alza que tuvo el oro en el tiempo que estuvo explotando la mina.
"Al preguntársele que Villegas aun cuando hizo una leve concesión de aumento en el premio del castellano, no llegó a satisfacer las exigencias del precio corriente que tenía el castellano en el mercado corriente de Manizales, a lo cual contestó: 'Sí es cierto y se le aumentó de acuerdo con el aumento del precio que hizo el Banco de la República'.
De manera que no se demostró que el aumenta reconocido por Mejía Villegas, no hubiera estado de acuerdo con el alza según el contrato". En forma que este aspecto del cargo sí fue estudiado por el Tribunal que llegó a la conclusión de que Cardona no había demostrado la violación de la cláusula pertinente del contrato, conclusión que el recurrente pretende desvirtuar con la cita global de declaraciones que no infirman la deducción del fallador.
Consiguientemente no prospera el cargo. Sexto cargo Este cargo lo hace consistir el recurrente en que habiéndose impetrado en la contrademanda la terminación del contrato y la condena en perjuicios no habiendo el Tribunal hecho esta condenación, se violaron directamente los artículos 1546. 1613, 1987 y 1990 del C.C. El cargo no se acoge porque la contrademanda no prosperó en Ias instancias y, de consiguiente, mal podría haberse hecho una condenación a cargo de Mejía Villegas cuando el fallo le fue favorable.
Por lo expuesto anteriormente, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Civil— administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, el veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, en el juicio seguido por Hernán Mejía Villegas contra Pedro Pablo Cardona.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y oportunamente devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Ignacio Gómez Posse—Agustín Gómez Parda — Luis Felipe Latorre — Alberto Zuleta Ángel. — Ernesto Melendro Lugo, Secretario.