Micelio
S- 26-04-1955 - [054]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1956
Ley 57 de 1887

Abril 26 de 1954 Sentencia C – SC – 054 de 1955 NO ES NECESARIO INSCRIBIR EN EL LIBRO NUMERO PRIMERO LA SEN​TENCIA APROBATORIA DE LA PARTICIÓN EN JUICIO DE SUCESIÓN 1— Tanto el Juzgado como el Tribunal consideraron que en el nuevo trabajo de par​tición se habían cumplido en lo posible las instrucciones contenidas en sus propias an​teriores providencias, y en tal apreciación no aparece ostensiblemente que se hubiera incurrido en arbitrariedad por parte del sentenciador, que diera base a la Corte para enmendar en casación lo resuelto en ins​tancia. 2—Ni en el Código Civil ni en el Código Judicial ni en ley alguna se ordena la ins​cripción de la sentencia aprobatoria de la partición en el Libro número 1º, y tal ins​cripción no se exige, porque precisamente el registro de los actos que tienen origen en un juicio de sucesión en el Libro de Cau​sas Mortuorias, reemplaza la inscripción en el Libro número 1º, en lo tocante a la traslación del dominio de los inmuebles de la herencia. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2153 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Ra​fael Rómulo Villarreal C. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL BARRERA PARRA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil Bogotá, veintiséis (26) de abril de mil novecientos cincuenta y cinco (1955).

Contra la sentencia del 20 de abril de 1954 pro​ferida por el Tribunal Superior de Pasto, que aprobó la partición de bienes en la sucesión de Pastora Morillo de Ruiz, se alzó en casación Ra​fael Rómulo Villarreal C., a quien se le concedió y admitió el recurso interpuesto. Corresponde a la Corte decidir en el fondo sobre la demanda de casación introducida en tiempo.

I. — Antecedentes En el juicio de sucesión testamentaria de Pas​tora Morillo de Ruiz, proseguido en el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales, fueron reconocidos como interesados su cónyuge sobreviviente José Félix Ruiz, y sus hijas legitimas Juana Castillo de Villarreal y Wersinda Castillo v. de Villota, nacidas en un primer matrimonio de la causante con Miguel Castillo.

De conformidad con lo que aparece de autos, José María Chaves es cesionario de los derechos de Wersinda Castillo v. de Villota y de José Fé​lix Ruiz en dicha sucesión; y Rafael Rómulo Villarreal lo es de los derechos dé la otra heredera Juana Castillo de Villarreal. Como únicos elementos del activo patrimonial de la sucesión fueron inventariados los siguientes bienes: Un inmueble rural denominado " Yapulquer ", ubicado en el municipio de Carlosama y avaluado en la suma de……$ 10.000.00.

Una paila y una olleta de cobre ava​luadas en la suma de $ 1,20 ---------------- Total del activo…………………………………… $ 10.001.20 Por deudas y gastos de la sucesión está relacio​nado un pasivo por valor de $ 1.283.50. Ordenada la partición de los bienes relictos, ella fue practicada por el doctor Nelson Enríquez de los Ríos, quien además de dividir la comuni​dad herencial y con el objeto de facilitar las correspondientes adjudicaciones, realizó una división material del fundo de " Yapulquer " en tres lotes, destinado uno de éstos al pago del pasivo.

Contra el trabajo de partición presentó objecio​nes la copartícipe Juana Castillo de Villarreal, subrogada hoy por Rafael Rómulo Villarreal. Ta​les objeciones eran: a) habérsele adjudicado un lote que no tiene ni la calidad, ni la extensión aprovechable, ni el valor comercial, ni la capaci​dad de explotación que tienen los otros lotes; b) habérsele adjudicado un lote con una extensión territorial inferior a la que le correspondía de acuerdo con sus derechos en el fundo; c) no ha​ber practicado el partidor la liquidación de la sociedad conyugal habida entre la causante y José Félix Ruiz; d) no haberse distribuido los bienes muebles inventariados, o sea, la paila y la olleta de cobre; e) no haberse establecido las servidumbres activas y pasivas en los lotes resultantes de la partición material de " Yapulquer ".

Tramitado legalmente el incidente de objeciones a la mentada partición, el Tribunal Superior de Pasto en providencia de 18 de octubre de 1950, confirmando en parte la decisión del juez a que al respecto, ordenó rehacerla por considerar pro​cedentes las objeciones a), b) y d). En la providencia del juez a quo se dispuso que el partidor habría de rehacer el correspondiente trabajo, siguiendo las siguientes indicaciones: "a) Mediante un plano elaborado, con las con​diciones que determina la técnica determinará la extensión del inmueble denominado 'Yapulquer', materia de la división; 2º Con base en dicha extensión hará la dis​tribución de lotes que corresponden a los asigna​tarios, previa determinación del lote de gastos; 3º Al adjudicar a los coasignatarios sus lotes lo hará en forma equitativa, es decir, con las com​pensaciones que el caso requiere, teniendo en cuenta para esto, la diferencia de condiciones del inmueble, para que en esa forma se realice la equidad que ordena la ley sustantiva, para lo cual en el plano que se ordena se especificarán los lo​tes peñascosos y su valor y condiciones de explotación lo mismo qué con los restantes y para ma​yor claridad se indicará el valor por unidad de cada lote o porción".

Es de advertir que tanto el juez a quo como el tribunal ad quem rechazaron la objeción atinen​te a la falta de liquidación de la sociedad conyu​gal Ruiz-Morillo, porque no aparece haber social inventariado y hay prueba suficiente de que el fundo de " Yapulquer " era bien propio de la cau​sante por haberlo adquirido en la sucesión de su primer marido Miguel Castillo.

La nueva partición se practicó por el doctor Sa​muel Ruano Montenegro, designado al efecto por el juez, en reemplazo del doctor Enríquez de los Ríos. Para asesorar al partidor en el cumplimien​to de sus tareas, el juez nombró al ingeniero doc​tor Víctor Silva, con cuyo concurso dice aquél ha​ber contado tanto para la elaboración del plano de " Yapulquer " que adjuntó a su trabajo como para el señalamiento de los distintos lotes, tenien​do en cuenta la extensión de toda la finca y la de éstos, y el avalúo del inmueble y el de los mismos de acuerdo con su calidad, ubicación y aspecto.

Respecto de la distribución de los bienes mue​bles la partición establece: "Por manifestación expresa de los herederos, los muebles (una paila y una olleta) quedaron en poder de ellos, los que han sido objeto del re​parto equitativo desde la fecha misma de los inventarios, y las han recogido en especie, dificul​tándose, o haciéndose imposible su repartición por ya haberlas recibido.

"Lo anterior permite no entrar en dicha parti​ción bien sea de la especie o de su valor equiva​lente, quedando, por tanto, únicamente el inmue​ble por un valor total de $ 8.716.50, toda vez que, como ya queda explicado, el valor de los gastos asciende a la suma de $ 1.283.50. "Dichos inmuebles, por tener un valor idénti​co, no se prestaban a partición material en razón de que uno de los coasignatarios debía llevar 9 octavas partes y el otro 3, pero como de común acuerdo han hecho la división con su correspon​diente compensación, quedan cubiertos por este concepto".

De acuerdo con la partición rehecha, la finca de " Yapulquer " con una área de 188,268.6 hectá​reas y un avalúo de $ 10.000.00, fue dividida ma​terialmente en tres lotes alinderados como en ella se indica y con las cabidas allí mismo señaladas, lotes cuyos valores señaló el partidor como equi​valentes a las respectivas hijuelas de los dos co​partícipes y a la correspondiente hijuela dé gastos.

El juez a quo en proveído del 23 de julio de 1953 ordenó poner en conocimiento de los intere​sados el mencionado trabajo de partición, por el término de seis días. Y dentro de este término el apoderado de Villarreal pidió al juez que orde​nara al partidor rehacer la partición por cuanto el partidor había variado el lote destinado para gastos en la primitiva partición. El juez consideró que el partidor se había ce​ñido a las instrucciones impartidas para rehacer el trabajo y en particular estimó que en las pro​videncias respectivas se le habían autorizado para formar el lote correspondiente a gastos.

En con​secuencia se ordenó aprobar la partición. Contra el fallo aprobatorio de la partición se alzó ante el Tribunal de Pasto el copartícipe inconforme, y aquella superioridad confirmó lo re​suelto por el Juzgado Civil del Circuito de Ipiales. El Tribunal sostiene que las providencias que ordenaron rehacer la partición sí autorizaban al partidor para la determinación del lote de gastos, con absoluta independencia de los dos lotes asig​nados a los copartícipes.

Y agrega el Tribunal: "Con respecto al lote de gastos, también cabe observar que con su nuevo señalamiento, ningún perjuicio se irroga a los coasignatarios, puesto que el pasivo contemplado, tanto en el trabajo primi​tivo como de partición como en el reformatorio es el mismo, ya que tiene la misma cuantía, y en ambos se ha dispuesto su venta en pública subas​ta, previendo al mismo tiempo que si al subas​tarlo hubiere remanente, una vez cancelado el pasivo, dicho remanente sea repartido entre los herederos en proporción a las cuotas que les co​rresponden.

"Por otra parte, como lo anota el funcionario de primer grado, no hay en el juicio elemento alguno probatorio que sirva de asidero para sos​tener que el nuevo lote de gastos sea de mayor extensión que el señalado inicialmente, pues en el uno no se indicó su extensión, mientras que en el otro sí se determinó su extensión superficiaria, conforme al plano topográfico elaborado por el ingeniero Víctor Silva.

"De lo expuesto, necesariamente se deduce que el partidor Ruano Montenegro al efectuar el nue​vo acto de división, sí estaba facultado para seña​lar un nuevo lote de gastos, puesto que la deter​minación de éste estaba prevista en el auto de julio 6, al verificar una redistribución de los lo​tes adjudicados a los coasignatarios, considerando en forma perentoria que ello sea previa determinación del lote de gastos, el que necesariamen​te tenía que variar con el nuevo señalamiento de las hijuelas que contempla dicha providencia. Esta también se ha cumplido por lo que respecta a la elaboración del plano topográfico, el que sir​vió de base para la nueva distribución del haber herencial".

Contra esta sentencia del Tribunal Superior de Pasto se enderezan las acusaciones en la deman​da de casación. II. — Demanda de casación El recurrente impugna la sentencia recurrida con invocación de las causales primera y sexta del artículo 520 del C. J., o sea, por violación de la ley sustantiva y por nulidad procesal de la actuación. Sostiene la demanda que en el juicio se con​templa la causal de nulidad consagrada en el or​dinal 19 del artículo 443 del C. J., o sea, por in​competencia de jurisdicción consistente en no ha​berse dado el trámite señalado en el artículo 9G4 del mismo Código a las objeciones presentadas por el copartícipe Villarreal al trabajo de partición del doctor Ruano Montenegro, ya que no se trataba en realidad de una partición reformada o rehecha sino de una primera y única partición material presentada al juicio.

El Juzgado y el Tribunal procedieron como si aquélla fuera una par​tición reformada y por eso la aprobaron de plano aplicando la norma del artículo 965 del C. J. Los cargos presentados con base en la causal primera pueden resumirse así: “1º — Violación indirecta del artículo 1394, regla 9º, del C. C., a causa de error de hecho o de de​recho en la apreciación del segundo trabajo de partición que en realidad tiene el valor de prime​ro y único trabajo de partición material, interpre​tando además erróneamente el Tribunal los ar​tículos 964 y 965 del C. J. “2º — Violación indirecta de los artículos 1391, 1392, 1394, 2157, 2159 y 2174 del C. C., al través de errores de hecho o de derecho en la aprecia​ción de las siguientes piezas procesales: a) demanda de objeciones al primitivo proyecto de partición; b) proyecto primitivo de partición; c) proyecto de reforma de partición, y d) providen​cias judiciales que decidieron el incidente de ob​jeciones contra la primera partición. “3º Infracción directa de los artículos 2641 del C. C. y 38 de la Ley 57 de 1887, aquél por no ha​berse aplicado siendo el caso de hacerlo y este último por haberse interpretado erróneamente, ya que la sentencia recurrida ordenó el registro de la providencia aprobatoria de la partición y de la partición misma, sólo en el Libro de Causas Mortuorias omitiendo la orden de inscribir dichos ac​tos en el Libro número 1º.

III. Examen de los cargos Tanto el cargo formulado por la causal sexta como los cargos 1º y 2º por la causal primera se basan en supuestas transgresiones de las normas procesales consagradas en los artículos 964 y 965 del C. J. Recientemente dijo esta Sala en fallo proferido el 20 de abril, aún no publicado en el órgano de la Corporación: "En conformidad con las normas aplicables, la partición se aprueba si los interesados lo piden unánimemente o si ninguno la objeta en el tér​mino del respectivo traslado.

Si alguno contradi​ce el trabajo realizado, se abre articulación, y la cuenta se rehace si el Juez encuentra motivo fun​dado para ello, pero no en el caso contrario. Reformada la partición en los términos ordenados, el Juez la aprueba. (Artículos 964 y 965 del Có​digo Judicial). "Quiere decir este sistema legal que pasada, sin reparo la oportunidad del traslado, o rehecha la cuenta como secuela del correspondiente decreto judicial, termina dentro del proceso la posibilidad jurídica de que se presenten nuevas objeciones, y para el Juez se abre el campo de apreciación que le permite decidir en su prudente arbitrio si la nueva cuenta se encuentra o no de acuerdo con el proveído que halló fundamento plausible a las impugnaciones propuestas.

Sus poderes discrecio​nales se respetan en casación, de manera que rara vez cabe sustentar la causal 1ª, desde luego que se trata de recurso extraordinario y no de ter​cer grado en el proceso. El debate al respecto queda cerrado definitivamente en la instancia, salvo arbitrariedad manifiesta en el sentenciador. "No debe olvidarse, en verdad, que sin embar​go de que la cuenta final en el proceso quede aprobada, está naturalmente a salvo por la vía que corresponda, las reglas sustantivas que equiparan la partición de bienes a los contratos, prin​cipalmente en cuanto atañe a su anulabilidad, del propio modo que en lo que respecta al sanea​miento por molestias en la posesión o cuando alguno de los adjudicatarios sea evicto, aparte de los otros recursos que le competen para ser in​demnizado.

Pero ni aún la omisión involuntaria de algunos objetos es motivo para rescindir la cuenta hecha, sino que se dividen después entre los partícipes con arreglo a sus respectivos de​rechos. "Tampoco aparece fuera de lugar el recuerdo de que en las particiones judiciales adelantadas según los artículos 1379 y 1383 del Código Civil, aunque haya menores u otras personas sin la libre administración de sus bienes, no es necesaria al partidor la aprobación judicial para llevar a efecto las reglas contenidas en el artículo 1394 ibídem, 3ª que además casi todas ellas se limitan a señalar orientaciones para que los partidores, jueces y los propios interesados procuren la so​lución satisfactoria de las diversas dificultades de orden práctico qué suelen presentarse cuando se trata de liquidar el régimen de comunidad, así sea universal o singular.

"Si los interesados pasan por alto vacíos o de​ficiencias que en la partición no llegan a alterar las normas sustantivas de carácter superior —las cuales permanecen a salvo—se entiende que renuncian con validez a prerrogativas atinentes sólo a su interés privado. Esto se predica en favor del principio cardinal de que ninguna persona está obligada a mantenerse en la indivisión, por don​de se encuentra aconsejable que el procedimien​to para armonizar ese principio teórico con el in​terés general de orden práctico, no se vea nunca entrabado o entorpecido sin razón suficiente en derecho.

De ahí también los poderes discreciona​les del Juez en esta clase de asuntos. "Dijo la Corte en Casación de 12 de febrero de 1943: 'La disposición del artículo 965 del Código Ju​dicial es clara y terminante en el sentido de que reformada una partición en los términos ordena​dos por el Juez, no vuelve ya en traslado a las partes ni es susceptible de nuevas objeciones, sino que debe ser aprobada judicialmente.

Si el estu​dio de la partición rehecha no debiera restringir​se a considerar si se ha cumplido lo ordenado en relación con objeciones prósperas, sino que tuvie​ra que versar libremente sobre el cumplimiento de las reglas del artículo 1394 del Código Civil, la secuela de los juicios sucesorios se haría interminable y perdería su objeto el trámite contra​dictorio y aprobatorio del incidente de objecio​nes, establecido para que los interesados puedan hacer uso del derecho de reclamar contra el modo de composición de los lotes consagrado en el nu​meral 9º del citado artículo 1394 del Código Ci​vil'.

(GACETA JUDICIAL, LV, 27)". No sobra advertir que los artículos 964 y 965 del C. J. se aplican a las particiones materiales de un predio común, por mandato del artículo 1152 ibídem). Aplicando al caso sub judice la doctrina trans​crita, la Sala ha de rechazar los cargos examina​dos, porque: a) Tanto el Juzgado como el Tribunal conside​raron que en el nuevo trabajo de partición se habían cumplido en lo posible las instrucciones contenidas en sus propias anteriores providencias, y en tal apreciación no aparece ostensiblemente que se hubiera incurrido en arbitrariedad por parte del sentenciador, que diera base a la Corte para enmendar en casación lo resuelto en instancia; b) En particular los razonamientos expuestos por el recurrente contra la partición rehecha, en el sentido de que no se había autorizado al par​tidor para reformar su trabajo en lo tocante al lote destinado a cubrir el pasivo, carecen de con​sistencia, pues las providencias judiciales que aceptaron las objeciones al primitivo proyecto expresan lo contrario, según se vio en la relación de los antecedentes de este negocio; c) En consecuencia mal puede hablarse de erró​nea apreciación de las piezas judiciales mencio​nadas por el recurrente; d) No existen elementos que permitan destruir los fundamentos de hecho que tuvo en cuenta el partidor para la formación de los lotes como con​secuencia de la nueva partición material del in​mueble Por lo tanto, no se contemplan vicios procesa​les que invaliden lo actuación, ni las supuestas infracciones de la ley alegadas en los cargos es​tudiados.

La Sala observa que la doctrina de la Corte, ci​tada por el recurrente como excepción a su tradi​cional jurisprudencia respecto de las particiones rehechas, es impertinente al caso de autos. En fallo de casación del 14 de octubre de 1952 había dicho la Corte: "Tomando en cuenta lo estatuido en los artícu​los 964 y 965 del Código Judicial, la Corte ha sos​tenido en tradicional jurisprudencia que el inci​dente de objeciones a la partición en juicio suce​sorio no tiene cabida sino cuando el partidor pre​senta por primera vez su trabajo y que reforma​da la cuenta como consecuencia de objeciones que tuvieron éxito total o parcialmente, la misión del Juez se limita a verificar si la reforma encuadra dentro de las pautas que se le señalaron al parti​dor en el fallo admisorio de las objeciones y que cuando encuentra que ella se verificó 'en los términos ordenados', debe aprobarla, sin necesidad de nuevo traslado a los interesados, pues ya a és​tos se, les brindó y tuvieron la oportunidad de ejercer sus derechos.

"Pero a la Sala le resulta indudable que esa jurisprudencia es inaplicable en casos como el de autos, en que en verdad no se trata de una parti​ción reformada o rehecha, sino de la primera y única partición material practicada en el juicio, que es esencialmente distinta de la que inicialmente se presentó, que fue verificada ad valorem, y en la cual la comunidad herencial se reemplaza apenas con una nueva comunidad".

(GACETA JUDICIAL, T. LXX no, 253). Pero, como se comprende, el caso dé autos es bien distinto de aquel a que se refiere la doctrina transcrita. Pues aquí en el primero como en el segundo proyecto de partición se trataba de divi​sión numérica de la comunidad herencial y de di​visión material de un predio constitutivo del ha​ber sucesoral. El último cargo debe rechazarse.

Dispone el artículo 967 del C. J. que " el Juez, en la misma sentencia aprobatoria de la partición, debe mandar que ésta y aquélla se inscriban en el libro de causas mortuorias del Circuito en don​de se siguió el juicio y en el mismo libro de aque​llos Circuitos en que están ubicados los inmue​bles adjudicados". Ni en el Código Civil ni en el Código Judicial ni en ley alguna se ordena la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición en el Libro número 1º y tal inscripción no se exige, porque precisamente el registro de los actos que tienen origen en un juicio de sucesión, en el Libro de Causas Mortuorias, reemplaza la inscripción en el Libro número 1º en lo tocante a la traslación del dominio de los inmuebles de la herencia (C. C., artículo 2641, ord. 1º;

Ley 57 de 1887, artícu​lo 38). IV. — Resolución En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci​vil, administrando justicia en nombre de la Re​pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Pasto, de fecha 20 de abril de 1954, dictada en el presente juicio.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Hernández Arbeláez. — Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — Julio Pardo Dávila. Ernesto Melendro Lugo, Secretario.