SENTENCIA # 10 Sentencia C – SC – 025 de 1938 SENTENCIA JUDICIAL/ Parte motiva /Cosa juzgada. “De otro lado, aunque la parte resolutiva de una sentencia es la que contiene la decisión que, en su caso, fundará la cosa juzgada, no por esto puede desligarse dé la parte motiva al punto de prescindir de ésta, con más veras cuando la sentencia toda, como es lo natural y lógico, constituye el objeto del respectivo estudio y análisis, que es lo que sucede y ha de suceder en un recurso de casación”.
JUEZ/ Interpretación de la demanda. “El juzgador, si entiende su misión en conciencia, no puede desoír un cargo por la circunstancia de no habérsele denominado bien o de no haberse ubicado, por decirlo así, en el preciso numeral que le corresponde, si, por otra parte, al considerarlo en sí mismo y en sus fundamentos, lo encuentra justificado”.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1933 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTANDER PETICIONARIO: Ramón Camacho MAGISTRADO PONENTE: RICARDO HINESTROSA DAZA REIVINDICACIÓN 1. —El juzgador, si entiende su misión en conciencia, no puede desoír un cargo por la circunstancia de no habérsele denominado bien o de no haberse ubicado, por decirlo así, en el preciso numeral que le corresponde, si, por otra parte, al considerarlo en sí mismo y en sus fundamentos, lo encuentra justificado.—2.
Aunque la parte resolutiva de una sentencia es la que contiene la decisión que, en su caso, fundará la cosa juzgada, no por esto puede desligarse de la parte motiva al punto de prescindir de ésta, con más veras cuando la sentencia toda, como es lo natural y lógico, constituye el objeto del respectivo estudio y análisis, que es lo que sucede y ha de suceder en un recurso de casación. Corte Suprema de Justicia—Sala de Casación Civil.
Bogotá, abril veintiséis de mil novecientos treinta y ocho. Pedro T. Camacho demandó a Ramón Camacho para que en vía ordinaria se declarase a aquél dueño de los inmuebles La Mana y Toro y Los Pantanos y San Miguel, ubicados en Cité y deslindados como indica el libelo, y para que al demandado se le condene a entregarle esos fundos, a pagarle sus frutos y a pagarle también las sementeras y el valor de las bestias del servicio de esas fincas de que dispuso el reo, así como las costas del juicio.
Repartido éste al Juzgado 4o del Circuito de Vélez, ante él contestó el demandado oponiéndose a cuanto pide la demanda y advirtiendo que no habiendo salido del dominio del señor Luís Camacho, de quien es hijo y heredero, si alguien tiene derecho a manejar esos bienes es él en esta calidad, y agrega que su posesión se justifica por su condición de heredero y que no ha de entregar esas cosas a quien no es su dueño, " y menos considerándome yo, como me considero, con derecho a las fincas demandadas, por ser heredero legítimo del señor Luís Camacho y por hacer parte las tales fincas de los bienes dejados por éste".
Con copia del auto de 6 de junio de 1932 que declara abierto el juicio de sucesión del señor Luís Camacho y reconoce como heredero suyo en su carácter de cónyuge sobreviviente a la señora Camila Hernández, se presentó esta señora coadyuvando la oposición del demandado y sosteniendo lo mismo que éste respecto de no ser del demandante por no haber salido del dominio del señor Luís Camacho los bienes en referencia, a que ella agrega que por haberlos adquirido este en compra durante el matrimonio con ella, pertenecen a esta sociedad conyugal.
No obstante la oposición de Pedro T. Camacho a la entrada de la señora Hernández al pleito, de lo cual se hablará adelante, ella quedó admitida como coadyuvante del demandado por providencia del Tribunal. El título aducido por el demandante para fundar la declaración de dominio que pide en su favor y la orden de entrega y condena a los referidos pagos que solicita a cargo del demandado, es la escritura de venta de los referidos bienes que le otorgó a aquél el señor Luís Camacho C. en la Notaría 1ª de Vélez con el número 230 el 31 de diciembre, por valor recibido y reservándose el usufructo por el resto de sus días, los que a la verdad fueron cortos, pues murió el 18 de marzo siguiente.
El demandado y su coadyuvante han afirmado, aquél al responder la demanda como se vio y ella desde que pidió entrada al juicio a todo lo largo de éste hasta la casación inclusive, que esa compraventa es simulada, sin pago de precio y sin ánimo de transferir ni de adquirir quienes aparecen como vendedor y comprador. El Juzgado sentenció el 24 de septiembre de 1936 declarando probada la excepción perentoria de nulidad de esa compraventa y absolviendo a la parte demandada.
El Tribunal en su fallo materia del presente recurso revocó esa sentencia, hizo la declaración de dominio pedida por el actor y condenó a Ramón Camacho a la entrega de los inmuebles referidos y pagos de frutos. Ordenando los cargos a esa sentencia como manda el artículo 538 del C. J., se estudia ante todo y por lo mismo solamente el que pasa a considerarse, que se halla justificado.
El recurrente acusa ante todo porque el Tribunal para sentenciar como lo hizo partió del supuesto, indispensable a ese fin, de estar demandada la sucesión de Luís Camacho y la sociedad conyugal disuelta con su muerte, y la demanda no se dirige contra tales sucesión ni sociedad, sino exclusivamente contra la persona de Ramón Camacho. En realidad la sentencia se dictó así por partir de aquella base y toda su parte motiva lo manifiesta así claramente y la resolutiva lo persuade; y en realidad también la demanda se dirigió contra la persona de Ramón Camacho.
Aunque la demanda por sí es lo bastante clara al respecto, cabe añadir conceptos explícitos del actor en ese cabal sentido, como son los que expresó en el memorial en que se opuso a que la señora Hernández fuese admitida, en el cual (Fol. 23, Cdno. 1°) después de estudiar el caso a la luz del artículo 233 del C. J. invocado por ella, dice él que ella no so encuentra en ninguna de las circunstancias contempladas en esta disposición para coadyuvar, y al reconocérsele intervención se va contra el artículo 474 del mismo Código por no producir contra ella cosa juzgada la sentencia que aquí se dicte.
Cierra él ese escrito con este párrafo: " Si la demanda ordinaria la hubiera dirigido contra la sucesión del señor Luís Camacho en la cual es causahabiente la señora Camila, estaría muy (bien) su intervención; pero como la acción la he dirigido contra el actual poseedor de la finca cuyo dominio discuto y en esa situación no es ella causahabiente nuestro, ni de mí ni del demandado, está fuera de lugar su intervención en el juicio".
Ya el mismo demandante se había expresado en iguales términos antes de admitirse a la señora, apenas se presentó, como se ve en su escrito del folio 12, en que él dice: " y la señora Camila nada tiene que ver con ninguno de los interesados, demandante y demandado, pues la sentencia que se dicte en manera alguna la afectaría, porque no ha sido la sucesión del señor Luís Camacho la demandada".
Varios alegatos de los apoderados del actor insisten en estos mismos conceptos. Puede citarse el de folios 36 y 37 ibídem. El recurrente invoca como motivo de casación el primero de los del artículo 520 del C. J., o sea, violación de ley sustantiva e indica como violados los artículos 946 y 952 del C. Civil, por haberse acogido una demanda reivindicatoria dirigida contra persona distinta del poseedor.
Pero al desarrollar y fundamentar el cargo, resulta formulando el de incongruencia, o sea el segundo de los motivos de dicho artículo 520, que dice: " No estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes". Todos los argumentos, reparos y reclamos del recurrente encaminados a fundamentar el cargo cifran su esfuerzo en demostrar el error consistente en haber sentenciado el Tribunal sobre el pie de que la parte demandada la forman dichas sucesión y sociedad conyugal.
Y este error, que a la verdad es evidente, determina el motivo segundo cuyo texto acaba de transcribirse. Y no puede decirse que, no habiendo aducido esta causal sino el motivo primero antedicho, no puede admitírsele el cargo, porque el juzgador, si entiende su misión en conciencia, a que eficaz y expresamente concurre el artículo 472 del C. J., no puede desoír un cargo por la circunstancia de no habérsele denominado bien o de no haberse ubicado, por decirlo así, en el preciso numeral que le corresponde, si, por otra parte, al considerarlo en sí mismo y en sus fundamentos, lo encuentra justificado.
Esta manera de proceder tiene precedentes en su abono y respaldo. Por ejemplo la sentencia de la Corte de 29 de octubre de 1937, la cual, en párrafo alusivo al artículo 620 del C. J. y en situación del todo análoga a la presente, dijo: "Empero, aunque el recurrente no cita numeral distinto del 1° tantas veces aquí recordado, se halla que en verdad aduce el segundo de los varios motivos allí establecidos, o sea, el de "no estar la sentencia en consonancia con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes", como pasa a verse, sin que pueda echarse menos la cita precisa de ese numeral 2º o la expresión ritual de este motivo, porque, como es sabido, en nuestro derecho no existen fórmulas sacramentales y porque cuando un motivo dado se formula y aduce claramente, la Corte sacrificaría el derecho a la fórmula si se abstuviera de considerarlo en virtud de aquella omisión (C. J. Art. 481)" Lo observado aquí sobre que el Tribunal sentenció sobre el pie de ser demandados la sucesión y sociedad conyugal antedichas, no sólo está impuesta por el contexto mismo de la parte motiva de su fallo sino también por una circunstancia singularmente significativa, que pasa a detallarse.
La providencia que decidió el aludido incidente sobre ingreso de la señora Hernández al litigio es de septiembre de 1933. El 7 de noviembre del mismo año presentaron personalmente Pedro T. y Ramón Camacho en el Juzgado de la causa un memorial en que de común acuerdo desisten de ésta y piden se la dé por terminada y se cancele la inscripción de la demanda en el libro de registro.
Allí se lee (Cdno. 1º, Fol. 67): " manifestamos a usted: El primero, o sea Pedro T. Camacho, que el demandado ha reconocido el dominio de las fincas materia del juicio, entregándomelas de manera satisfactoria y restituyéndome en la posesión de ellas, lo que hace que el fin o motivo del juicio haya desaparecido. Y el segundo, o sea Ramón Camacho, que he reconocido al demandante el dominio de las fincas en mención, en virtud de la validez innegable del título otorgado por el vendedor de dichas fincas señor Luís Camacho a mi demandante, lo que me hace no continuar en la oposición del juicio".
Acaban invocando el artículo 461 y los siguientes del C. J. La solución final de este incidente la pronunció el Tribunal revocando la admisión del Juzgado a ese desistimiento, lo que determinó que el juicio siguiera su curso, por no haber concurrido a desistir la señora Hernández y estar ya admitida como parte en su calidad de coadyuvante del demandado.
De ahí que en vez de terminar el pleito por el desistimiento del demandante, quien para ello, dicho sea de paso, no necesita el concurso del demandado ni obrar conjuntamente con éste, según con meridiana claridad lo prevé o establece el citado artículo 461, y no se hallaba en ninguno de los casos de excepción del artículo 465 de esa obra, pues obraba en causa propia y es persona capaz, en vez de terminar el pleito, repítese, siguió su curso y fue sentenciado por Juzgado y Tribunal, así: en el Juzgado absolviendo por estimarse nula la compraventa referida, y en el Tribunal, por estimarla válida, haciendo la declaración de dominio pedida por el demandante y condenando a Ramón Camacho a entregar y pagar los frutos como poseedor de buena fe, concepto extensivo al abono de mejoras.
El Tribunal ha seguido lógicamente su empeño en reputar a la sucesión de Luís Camacho y a la sociedad conyugal disuelta con su muerte como interesadas en la presente causa o, más aún, como partes, cual si la demanda se hubiese dirigido contra ellas: de ahí su admisión en la coadyuvancia de la señora Hernández, de ahí su reparo de la ausencia de ella en el desistimiento, de ahí sus conceptos de la sentencia de segunda instancia en lo atañedero a ese punto.
Y de ahí, consecuencialmente, el error de condenar a una entrega ya hecha y a pretensiones no demandadas porque quien las demandó desistió de su demanda. Ramón Camacho fue demandado por sí mismo, en su propia persona. Si así lo hace ver el tenor de la demanda, a que concurre la respuesta, así también a mayor abundamiento lo persuaden las declaraciones del demandante al oponerse al ingreso de la señora y las de él y Ramón al desistir.
No que se requiriera en manera alguna el consentimiento de éste, pues la sola voluntad del actor bastaba, sin más diferencia que lo que, en su caso, ocurre respecto de costas, sino que el tenor mismo del desistimiento concurre a patentizar quién y cómo es el demandado, es decir, que lo era sólo Ramón y que lo era personalmente. Al sentenciarse como lo hizo el Tribunal se ponen de presente dos hechos trascendentales para la casación y a la vez para la sentencia de instancia, a saber: que se falló un pleito no planteada como habría sido preciso se plantease para poderlo fallar así, y que se decretaron solicitudes no pedidas ya porque dejaron de serlo.
Así las cosas, a la vez que se acoge el cargo y por lo mismo se casa el fallo recurrido, se adelanta o expone la motivación del que ha de reemplazarlo. No sobra indicar que la demanda no fue reformada en manera alguna, sino que quedó siendo tal como originariamente se formuló, y que no hubo contrademanda. Si Ramón Camacho, único demandado, quedó libre de la demanda por lo que declaró el demandante al desistir del juicio y de la acción incoada, lo indicado e inevitables es reconocer en la sentencia que no hay lugar a hacer la declaración ni las condenaciones solicitadas en esa misma demanda.
Pudiera argüirse que la sentencia recurrida no se aparta en lo resolutivo de las aludidas súplicas del libelo, en cuanto aquellas condenaciones las hace sólo a cargo de Ramón Camacho, y que, por lo mismo, no adolece de la incongruencia que el presente fallo le ha encontrado; pero esa mera apariencia; nacida de la redacción de la parte resolutiva no puede impedir el reconocimiento del hecho decisivo apuntado aquí, cual es el de que para llegar a esa resolución, el Tribunal se condujo en forma que implica una alteración de la demanda.
Más claramente: sólo conceptuando que ésta se dirige contra dichas sucesión y sociedad fue como pudo sentenciarse en la forma en que el Tribunal lo hizo. De otro lado, aunque la parte resolutiva de una sentencia es la que contiene la decisión que, en su caso, fundará la cosa juzgada, no por esto puede desligarse dé la parte motiva al punto de prescindir de ésta, con más veras cuando la sentencia toda, como es lo natural y lógico, constituye el objeto del respectivo estudio y análisis, que es lo que sucede y ha de suceder en un recurso de casación. Cuando el Tribunal se negó a admitir el desistimiento por faltarle el concurso de la señora Hernández de Camacho, a pesar de que ni el de Ramón Camacho se necesitaba, puesto que habría bastado la libre voluntad del actor, la providencia respectiva obedeció al concepto de que el pleito, y con él su sentencia definitiva, abarca y compromete los intereses representados por dicha señora, es decir, la sociedad conyugal que existió entre ella y Luís Camacho y la sucesión de este señor.
Y a igual concepto había obedecido la decisión del Tribunal sobre ingreso de ella al juicio como coadyuvante. Claro es que esas providencias interlocutorias no son ni podrían haber sido materia del presente recurso; pero la Corte no ha podido menos de tomarlas en cuenta, porque en su obligado análisis del proceso las encuentra en él y encuentra además que arrojan luz, ayudando la que de suyo suministra la parte, motiva del fallo recurrido, persuaden de cuál fue el pensamiento que sirvió de guía al Tribunal sostenidamente a lo largo del litigio.
En suma: el cargo, analizado se acoge, lo que significa que la sentencia acusada ha de casarse y que debe reemplazarse por la que corresponda, tal como disponen los artículos 538 y 539 del C. J.; y que para pronunciar esta última se encuentran un desistimiento que no puede menos de producir el resultado de descartar el actor su demanda totalmente, por más que no se le admitiese y que quedase en firma el auto que negó la admisión, porque este auto lo que ordena.es seguir teniendo a la señora Fernández como interesado y porque, se dictó en el concepto de serlo en forma tal que la sentencia funde cosa juzgada contra las prenombradas sucesión y sociedad conyugal, las que, como tantas veces se ha dicho y repetido en el presente fallo, no son el demandado ni como tal pueden considerarse.
Así lo dijo netamente el actor desde que formuló su inmodificado libelo inicial y así lo reiteró en las oportunidades ya rememoradas en memoriales parcialmente aquí transcritos. Así las cosas, encuentra el sentenciador que el demandante retiró del conocimiento y decisión de la justicia todo cuanto había puesto él en situación de que ella conociese y decidiese, y que, por tanto, como ya se observó, esa situación actual producida por el desistimiento impone la abstención consiguiente.
Si a esta conclusión se llega por las razones anotadas, entre las cuales culmina la de ser demandado exclusivamente Ramón Camacho en persona, es claro que el presente fallo no puede tener alcance contra la señora Hernández de Camacho en las calidades con que fue admitida a coadyuvar, que fueron la de cónyuge sobreviviente y heredero del señor Luís Camacho, y que, no pudiéndose reputar demandados ni la sucesión de este señor ni la sociedad conyugal disuelta con su muerte, tampoco tiene alcance este fallo contra tales sucesión y sociedad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el trece de agosto de mil novecientos treinta y siete, y revocando la de primera instancia, resuelve: no es el caso de hacer ninguna de las declaraciones ni condenaciones pedidas en la demanda inicial de este juicio.
Quedan a salvo los derechos a cuyo ejercicio y defensa se encaminó la coadyuvancia de la señora Camila Hernández viuda de Luís Camacho, o sea los que asistan o puedan asistir a la sucesión de este señor y a la sociedad conyugal disuelta con su muerte. No se hace condenación en costas en el recurso ni en las instancias. Publíquese, cópiese y notifíquese.
Juan Francisco Mújica—Liborio Escallón—Ricardo Hinestrosa Daza—Fulgencio Lequerica Vélez—Hernán Salamanca—Arturo Tapias Pilonieta—Pedro León Rincón, Srio. en ppd.