ACCIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DE UN LEGADO ACCIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DE UN LEGADO La prueba testimonial no la ha acogido el Tribunal para demostrar, contra lo que reza la hijuela de adjudicación, la cosa objeto del legado, que de haber procedido así, habría incurrido en claro error de derecho; esa prueba fue utilizada para demostrar otra cosa bien distinta, como es la cantidad de luz con que se beneficiaba la casa al momento de la muerte del testador, pues como éste apenas hizo en su testamento, como lo permite el artículo 1124 del C. C., las indicaciones tendientes a determinarIa, cuando habló del "servicio de alumbrado actualmente existente", cualquier medio probatorio era legalmente' utilizable para justificar aquella circunstancia, pues la ley no ha hecho restricción alguna expresa para, ello.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil – Bogotá, marzo veintiséis de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Pedro Castillo Pineda) Por medio de libelo de 10 de octubre de 1994, que fue corregido por el de 20 de mismo mes y año, los doctores Crisanto Luque, Obispo de Tunja, y Marceliano Pulido R., demandaron por la vía ordinaria ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Tunja a la señora Margarita Parra de Rosas para que se declare, entre otras cosas, que ésta no tiene derecho a usar, sin pagar el servicio a la Empresa de Energía Eléctrica de Tunja, sino solamente seis (6) lámparas de luz eléctrica, de tipo medio, y que está obligada a permitir la entrada a los empleados de dicha Empresa las veces que sea necesario revisar las instalaciones, de su casa y a cumplir sus reglamentos.
En los hechos de la demanda se afirmó por los actores que en la sucesión del doctor Ricardo Muñoz, mediante asignación testamentaria, le fue adjudicada a la demandada una casa de tapia y teja, ubicada en Tunja; que en la cláusula 7° del testamento del doctor Muñoz, éste dijo: "Tengo como de mi propiedad una casa de tapia y teja, alta y baja, con su tienda y solares, que no pagará impuesto de alumbrado, ubicada en la expresada ciudad de Tunja, la cual con su mobiliario y enseres es mi voluntad dejársela a Margarita Parra de Rosas, mujer de Antonio Rosas"; que en la cláusula 18°dijo el mismo testador: "Dispongo y ordeno que a la señora Margarita Parra de Rosas, legataria de la casa que tengo en Tunja, o a quien le suceda en el dominio de esta finca no se le cobre el servicio de alumbrado que actualmente existe en la expresada casa, y que una vez que le sea entregada la propiedad, sean quitados de ella los transformadores que allí existen"; que en la hijuela que se le formó a la demandada solamente le fueron adjudicadas seis (6) lámparas por lo que hace referencia a los servicios de luz eléctrica, pero que ella ha empleado mayor número del que le corresponde y que los actores son condueños de la Empresa de Energía Eléctrica de Tunja, por asignación que les hizo el mismo testador.
Al contestar el traslado, la demandada aseveró que el servicio de luz que ha habido siempre en la mencionada casa desde antes de la muerte del testador hasta el momento de la contestación ha sido de diez y seis lámparas, al cual tiene derecho conforme al testamento y a la cartilla de adjudicación. Se opuso, en consecuencia, a que se hagan las declaraciones solicitadas.
Al término de la tramitación correspondiente a la primera instancia, el Juez del conocimiento decidió la controversia en sentencia de 26 de noviembre de 1945, en la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada por la demandada, le reconoció, en, consecuencia, el derecho de usar, sin pagar el servicio, diez y seis lámparas de luz eléctrica y le impuso las obligaciones de permitir la revisión de las instalaciones, la colocación de un limitador, y de cumplir los reglamentos de la Empresa.
La apelación que de ese fallo se concedió a los litigantes, fue decidida en su oportunidad por el Tribunal Superior de Tunja, mediante la sentencia de diez y seis de octubre de 1946, que revocó la apelada en cuanto reconoció la excepción de prescripción, e hizo las demás declaraciones pronunciadas por el Juzgado, sin costas. En la motivación de ese fallo dijo el sentenciador: “Tanto la parte demandante como la demandada sustentan sus pretensiones en un mismo título emanado de la memoria testamentaria del Presbítero doctor Ricardo Muñoz González que recoge la escritura número 2810 del 17 de septiembre de 1920 otorgada en la Notaría Segunda del Circuito de Bogotá, pero el demandante, aduce a la vez como titulo sustentatorio de sus pretensiones, la cartilla de adjudicación que se le hizo a la legataria señora Parra de Rosas en donde apenas le fueron adjudicadas seis instalaciones que fueron las inventariadas en el juicio de sucesión testada del aludido Presbítero, en vez de estructurar sus puntos de vista únicamente en la manifestación de la voluntad del causante, que es o debe ser la norma reguladora del conflicto de intereses económicos que ha motivado el presente litigio, a fin de que cada cual reporte la utilidad que justamente le corresponde en relación con la cosa que es objeto de la controversia, al tenor de la última voluntad expresa del causante que es, repítese, la fuente común de donde emana la titularidad del derecho que asiste a las partes en este juicio.
Y entonces tenemos que la norma o valorimetro -si cabe la expresión- para determinar cuál es o debe ser el número de lámparas, que la señora Margarita Parra de Rosas o sus sucesores en el dominio de la casa legada tienen derecho a usar “sin pagar el servicio de la Energía Eléctrica particular de Tunja” no puede ser otra distinta a la que la misma cláusula testamentaria expresa, esto es, el servicio de alumbrado que existía en la expresada casa al tiempo en que se confeccionó la memoria testamentaria, o al menos, al tiempo de la muerte del testador, pues no" otra interpretación admite la expresión “actualmente existente” empleada por el testador.
De tal suerte que el debate probatorio tenía que concretarse a determinar cuántas lámparas y de qué bujías o watios existían en la casa en referencia en la época aludida”. Después afirmó que “la prueba que arroja la diligencia de inventarios que sirve de base a la adjudicación, aún en el supuesto de que hubieran sido denunciadas todas las instalaciones y lámparas existentes en la casa en referencia en ese momento, hace relación al servicio de alumbrado existente en una época posterior a la designada concretamente en la memoria testamentaria, por lo cual se considera como prueba ineficaz o inconducente para demostrar el hecho fundamentar que es objeto de esta controversia” Examinando la prueba testifical aducida por la demandada encontró “demostrado plenamente que el número de lámparas o bombillas eléctricas de que se beneficiaba la casa a que se refiere la memoria testamentaria en la época a que ésta última alude, era de diez y seis (16) como se deduce uniformemente de las declaraciones de que se acaba de hacer mérito, y no de seis (6) como se pretende en la primera petición de la demanda”.
Al demandante se le concedió recurso de casación y apoyándose en la causal 1° del artículo 520 del C. J., propuso en su oportunidad contra la sentencia los cargos que en seguida se resumen: a) Refiriéndose a la hijuela de adjudicación de muebles y enseres, que en su mayor parte transcribe, dice el recurrente que conforme a ese documento se adjudicaron a la demandada seis instalaciones de luz, que fueron las únicas encontradas en la casa legada al tiempo del inventario; que como tanto éste como la partición quedaron en firme, tal adjudicación vino a concretar y a determinar el legado de la demandada en lo que dice relación al servicio de alumbrado gratuito para la casa; que a pesar de todo eso, el Tribunal dio a la prueba testimonial pleno valor y desechó el que tiene el instrumento público contentivo de la partición, incurriendo así en error de derecho; que el servicio de alumbrado se reputa inmueble por destinación, al tenor del artículo 658 del C. C.; que la transmisión del dominio de los bienes inmuebles se prueba por instrumento público debidamente registrado; que ese instrumento en tratándose de traslado del dominio del causante a sus sucesores, es la adjudicación en partición, que es la única prueba posible para el caso; que al dar preferencia a la prueba testimonial sobre el referido instrumento público, quebrantó los artículos 658, 765, 759, 1760, 2461,1401, del C. C., 38 de la ley 57 de 1887 y 91 de la ley 153 de 1887. b) El Tribunal incurrió en error de hecho al dar por establecido con los cuatro testimonios que tuvo en cuenta que “desde antes de la muerte del causante doctor Muñoz González, la casa legada a doña Margarita Parra de Rosas, ha gozado de manera continua del servicio de alumbrado de diez y seis lámparas, cuando dicha afirmación está desmentida en los autos por varios elementos probatorios más respetables que los analizados por el Tribunal”.
En demostración de tal error, el recurrente cita la cartilla de hijuela en que se copia la diligencia de inventarios, de la cual resulta que “entonces sólo se encontraron seis instalaciones”; el memorial que obra a folio 35 del cuaderno 1°, suscrito por el esposo de la demandada en 28 de mayo de 1929 en que se da cuenta de que la Empresa puso en la casa “un medidor o aparato que no marca sino seis lámparas de 20 bujías, cercenando, por consiguiente, diez de las que había en servicio", y copia de la demanda de policía que en 7 de junio de 1941 presentó la demandada contra la empresa por haberle colocado en la casa un limitador que reduce el servicio de luz, la cual sólo fue fallada en favor de la querellante en 24 de agosto de 1943.
Añade el recurrente, que con tales elementos se destruye la creencia equivocada que el sentenciador dedujo de la prueba testifical sobre la existencia continua de las diez y seis lámparas de alumbrado al servicio de la casa, por lo cual esa prueba no da base suficiente para declarar a favor de la demandada el derecho que la sentencia le reconoció, y al hacerla así, se violaron los artículos 658, 745, 749, 756, 757,759,765,1374, 1401, 1760, 2641, 2673 del C. C., y 38 de la ley 57 de 1887 y 91 de la ley 153 del mismo año. c) Afirma el recurrente que al conferir la sentencia en favor de la demandada una mayor cantidad de lámparas de alumbrado eléctrico de las que se encontraron en la casa al tiempo de la muerte del testador, incurrió en violación directa de los artículos 1170, 1176 Y 1570 del C. C.; ya que al legatario no se le debe la cosa legada sino en el estado en que existiere a la muerte del testador, que es cuando se abre la sucesión y se hacen definitivos los derechos que otorga el testamento; que al fallecimiento de aquél sólo se encontraron las seis instalaciones que se inventariaron y adjudicaron a la legataria; que sin embargo, la sentencia le concede diez y seis, en contraposición con los preceptos sustantivos citados.
Se considera: Son hechos que las partes no discuten en esta controversia y que además resultan plenamente demostrados con las pruebas aportadas al debate los siguientes: Que el doctor Ricardo Muñoz era dueño, fuera de otros bienes, de una casa de tapia y teja, alta y baja, ubicada en Tunja y de la Empresa de Energía Eléctrica de la misma ciudad; que el primero de esos bienes lo legó a la señora Margarita Parra de Rosas junto con el derecho de usar, sin pagar, el servicio de alumbrado eléctrico de la misma casa, existente en la época del fallecimiento del testador, y que el segundo de los citados bienes lo asignó también a titulo singular a los doctores Crisanto Luque y Marceliano Pulido con la carga de suministrar gratuitamente el expresado servicio de alumbrado eléctrico.
El Tribunal teniendo en cuenta esos hechos y los términos antes aludidos en que se trabó la litis, estimó que el objeto principal de ésta consistía en determinar “la cantidad de servicio gratuito de luz a que tiene derecho la demandada con motivo del legado que le fue hecho por el presbítero doctor Muñoz González, exigible a la Empresa de Energía Eléctrica particular de Tunja para la casa de la carrera 5° N° 4-23”, y para decidir ese punto acudió a la cláusula testamentaria que constituyo el legado, acogió la prueba testifical para demostrar la cantidad de luz suministrada a la casa al tiempo de la muerte del testador y desechó como prueba ineficaz e inconducente para tal fin la hijuela que sobre adjudicación de muebles y enseres se formó a la demandada.
Los cargos que el recurrente formula contra esa decisión y que fueron sintetizados en los apartes a) y c) precedentes, los funda en un confusionismo inaceptable y fácilmente rectificable, pues hace consistir la cosa legada en las instalaciones de luz de que da cuenta la cartilla de hijuela sobre adjudicación de muebles y enseres; cuando en realidad la asignación con que se favoreció a demandada, según las cláusulas testamentas 7° y 18 antes copiadas, consiste en el derecho de usar sin pagar el servicio de alumbrado de la casa, el cual debían prestar los demandantes por ser asignatarios de la Empresa de Energía Eléctrica, y ese derecho le fue reconocido y adjudicado a aquélla en la partición, pues en la hijuela que de la casa se le hizo, se dijo: “La adjudicataria queda exenta del pago de servicios de luz eléctrica de la casa por disposición contenida en la cláusula 7° del testamento del doctor Ricardo Muñoz y una vez que le sea entregada la misma casa, serán quitados de ella los transformadores que hoy existen, según la cláusula 18 del mismo contrato”.
Ese es el verdadero derecho que fue objeto del legado y la citada adjudicación, junto con la sentencia que aprobó la partición, más el registro de ambas piezas que en copia obran en el juicio, es la prueba legal que acredita la tramitación del dominio del causante a la legataria (arts. 765, 756, 759, 2641 del C. C. y 38 de la ley 57 de 1887).
La prueba testimonial no la ha acogido el Tribunal para demostrar, contra lo que reza esa hijuela, la cosa objeto del legado, que de haber procedido así, habría incurrido en claro error de derecho; esa prueba fue utilizada para demostrar otra cosa bien distinta, como es la cantidad de Iuz con que se beneficiaba la casa al momento de la muerte del testador, pues como éste apenas hizo en su testamento, como lo permite el artículo 1124 del C. C., las indicaciones tendientes a determinarla, cuando habló del “servicio de alumbrado que actualmente existe”, cualquier medio probatorio era legalmente utilizable para justificar en este juicio aquella circunstancia, pues la ley no ha hecho restricción alguna expresa para ello.
La hijuela de adjudicación de muebles y enseres la invoca el recurrente como el título comprobatorio del derecho legado y de la extensión o cuantía del mismo, por cuanto que en este instrumento se dice que se adjudican a la demandada entre otros muebles y objetos varias “instalaciones eléctricas” encontradas en la casa, que allí montan al número de seis; pero ya está visto cuál es y en qué consistió el derecho materia del legado y cuál el título de adjudicación. Para consumar y acreditar el traspaso del dominio de las referidas instalaciones del patrimonio del causante al de la legataria no hay necesidad de que se formara hijuela especial a ésta; pues estando ellas incorporadas en la cosa legada para su uso y beneficio, se reputan inmuebles por destinación al tenor de lo dispuesto en el artículo 658 del C. C., y en la adjudicación que se hizo de la casa quedaron, de consiguiente comprendidas y adjudicadas las dichas instalaciones.
Pero ni siquiera esa prueba resulta útil para demostrar la extensión del derecho materia del legado, porque como lo anota el sentenciador, ella haría referencia al servicio de alumbrado que existía en una época muy posterior al fallecimiento del testador y como al tenor de lo estatuido en el artículo 1176 ibídem la especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo del expresado suceso, la prueba que se diera a fin de acreditar aquella circunstancia tenía necesariamente que versar, para ser eficaz, sobre la cantidad de luz que se suministraba al momento de la muerte del causante.
De allí que -como acertadamente lo firmó el Tribunal- tal elemento de convicción sea “ineficaz o inconducente para demostrar el hecho fundamental que es objeto de esta controversia”. Tampoco resulta evidenciado el error de hecho a que se refiere el cargo sintetizado en el aparte b), puesto que el punto sustancial que en este proceso debía acreditarse con el objeto de determinar la extensión del derecho materia del legado era el número de bombillas de luz eléctrica existentes en la casa legada precisamente al momento de la muerte del testador, y no antes ni después de ese suceso, y ni si el servicio de luz fue más tarde continuo o discontinuo.
Y la plural y conteste prueba testimonial (cuatro declarantes), acogida por el Tribunal, cuando menos acredita plenamente, como éste lo acepta, que el número de esas lámparas ascendía a diez y seis en el instante de referencia. Y de los elementos de convicción que el recurrente tiene como de mayor respetabilidad para infirmar el hecho que dio por probado el Tribunal, la hijuela sobre adjudicación de muebles y enseres ya se dijo por qué resulta prueba ineficaz o inconducente con aquel fin, y los dos restantes elementos que se invocan, lejos de infirmarlo, como que se refieren a sucesos acaecidos después de la muerte del testador, permiten, por el contrario, inferir que siempre han sido diez y seis las lámparas eléctricas al servicio de la casa legada.
Por lo tanto se rechazan los cargos propuestos. En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida. Condenase en costas al recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial.
Manuel José Vargas – Pedro Castillo Pineda – Ricardo Hinestrosa Daza- Alberto Holguín Lloreda – Hernán Salamanca – Arturo Silva Rebolledo. Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.