81 LA SOLA REFERENCIA O ANOTACIÓN QUE EN LA CARTA DE PORTE SE HAGA O INCLUYA SOBRE OTRO CONTRATO DE DIVERSA NATURALEZA DEL DE TRANSPORTE, NO ES PLENA PRUEBA DE ESE CONTRATO 1. — La CARTA DE PORTE es el documento privado que las partes otorgan para acreditar la entrega de las mercaderías al porteador, es decir, lo que en ella se expresa sobre los términos y condiciones del contrato de transporte es lo que constituye tal documento, pero la sola referencia o anotación que en ella se incluya sobre otro contrato de diversa naturaleza, como es el de seguro, no es la plena prueba de éste, ya que al tenor del art. 638 del C. de Co., "el seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, autorizada esta última por un Cónsul colombiano".
El documento justificativo del seguro se llama póliza. 2. —Para acreditar en juicio Ja constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, basta un certificado firmado por el Presidente o el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de ésta, en que conste el número, fecha y Notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con.las indicaciones generales que se exigen para los extractos de que tratan los arts. 469 del Código de Comercio y 2 de la Ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara La certificación escrita autorizada con la firma del Presidente o del Secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la gerencia o sea representante legal de una compañía o sociedad comercial, de acuerdo con los registros que existan en la misma Cámara, constituye prueba suficiente de la personería ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas (arts. 40 y 41 de la Ley 28 de 1931).
Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. —Bogotá, febrero veintiséis de mil novecientos cincuenta y tres. (Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas) Antecedentes: La sociedad comercial extranjera que gira bajo Ja razón social de "The American Coffee Corporation", demandó por incumplimiento de un contrato de transporte, ante el Juez Civil del Circuito de Girardot, a la compañía domiciliada allí, denominada “Antonio R Navarro, etc.
Co. Ltda.”. Finalizó la primera instancia del juicio por sentencia proferida por el Juez del conocimiento con fecha 5 de septiembre de 1949 y cerró el debate de la segunda el 28 de junio de 1950 con la correspondiente del Tribunal Superior de Bogotá, contra la cual el demandado que fue condenado en una y otra instancia, interpuso recurso de casación. Entre los hechos que fundamentan la acción instaurada se expresa: que en el año de 1947 los demandantes celebraron con los señores Antonio Navarro Co. Ltda., entre otros contratos de transporte, el amparado por la "carta de porte N°028 de treinta y uno de julio de mil novecientos cuarenta y siete, por quinientos bultos de café pilado con un peso de treinta y cinco mil kilogramos, carga que debía ser entregada por los transportadores a la Sociedad "Grace Co.
S. A.", en el puerto marítimo de Buenaventura, el día nueve de agosto de mil novecientos cuarenta y siete, para ser embarcada en el vapor "Santa Margarita"; que el referido café fue entregado a los porteadores a medida que lo fueron solicitando; que para el 31 de julio de 1947 ya se había realizado la entrega total de los sacos del referido fruto.
De la carga contratada y entregada para ser transportada se perdieron 50 sacos, pues, a su destino no llegaron sino 450. Tal pérdida ha dado origen a la presente acción en que se pide la condena de los transportadores al pago de los 50 bultos extraviados según el precio en la fecha en que debieron ser entregados. La sentencia de segunda instancia materia del recurso, se funda en que se halla legalmente demostrado el contrato de acarreo con la carta de porte N028, que la entrega de la mercadería se estableció con los recibos expedidos por los demandados a favor de la sociedad remitente; que el consignante probó el pago del flete.
Que según el art. 298 del Código de Comercio, el porteador es responsable de la conducción de las mercadearías y de su arribo al lugar y en el plazo que determine el contrato. Que de los 500 sacos se dejaron de entregar 50, lo cual reconoce la entidad demandada. Que ''según los artículos 2027 y 2073 del C. C. y 283 y 308 del Código de Comercio, existe una presunción en contra del porteador en los casos de pérdida, avería o retardo de las mercaderías, que él debe destruir comprobando que hubo caso fortuito inevitable y además, que éste no ha sido preparado por su culpa, y que su cuidado y experiencia han sido ineficaces para impedir o modificar los efectos del accidente, siguiéndose así el principio general de derecho de que quien tiene en su poder una cosa ajena es obligado a conservarla y a prestarle el debido cuidado, por lo que si a éste falta, se hace por ello responsable del perjuicio que sobrevenga al dueño. "Las disposiciones civiles y comerciales pertinentes a fijar la responsabilidad del porteador en caso de pérdida de la cosa transportada (arts. -1604, 1605, 1607, 1730 y 1732 del Código Civil y concordantes; y artículos 306'y 322 del Código de Comercio), indican con claridad que para la prosperidad de la acción de incumplimiento del contrato de transporte, al actor o dueño de ella le basta afirmar el incumplimiento para que el porteador eche sobre sí la carga de la prueba, si quiere exonerarse de responsabilidad, y no de cualquier manera,-no para probar un caso fortuito sino que debe probar la causa precisa de éste y que su cuidado y experiencia han sido ineficaces para impedir o modificar los efectos del accidente que ha causado la pérdida, la avería o el retardo".
El recurso Con fundamento en el numeral primero del art 520 se aducen por el recurrente contra la sentencia, los reparos que a continuación se expresan: a) El Tribunal sentenciador incurrió en error de hecho al fijar el alcance de la demanda. Dice que el juzgador da por probado el contrato tinta de la presentada con la demanda para tal de transporte fundado en una carta de porte disefecto por el demandante.
Dice que en el expediente hay dos cartas de porte por 500 sacos cada una, relativas a contratos diversos. Según la una el café debía embarcarse en el vapor "Santa Margarita" y según la otra estaba destinado al "Santa Cecilia". Como el contrato de transporte se prueba con la carta de porte, cada una de las aducidas demuestran contratos específicamente distintos, y la confusión de una con la otra involucra los contratos originarios, con quebrantamiento de los arts. 258, 272 y 278 del Código de Comercio.
En resumen, agrega, el Tribunal Sentenciador dio por demostrado un contrato de transporte distinto del que sirvió de fundamento a la acción propuesta. Se considera: El transporte es un contrato, en virtud del cual uno se obliga por cierto precio a conducir de un lugar a otro, pasajeros o mercaderías ajenas, y a entregar éstas a la persona a quien vayan dirigidas.
Llámase carta cíe porte, el documento privado que las partes otorgan para acreditar la existencia y condiciones del contrato y la entrega de la mercadería al porteador. Las condiciones del contrato de transporte celebrado entre los litigantes fueron consignadas en la carta de porte número 028, expedida por los porteadores con fecha 31 de julio de 1947, en la cual se consignó el número de sacos por conducir, su peso, etc., además, se dijo que tal cargamento era 'Para embarcar en el vapor Santa Margarita".
Como la sociedad demandada negó la autorización, de su empleado para expedir tal instrumento, se estableció la autorización respectiva, con una serie de documentos conducentes al efecto y entre ellos, se acompañó otra carta de porte, por igual número de sacos relativa a otro contrato celebrado el 9 de julio de 1947, cargamento que debía transportarse con destino al vapor "Santa Cecilia".
Esto dio lugar a un error del Tribunal al describir la carta de porte que cubría la remesa de los 500 sacos del Contrato efectuado el 31 de julio, pues en lugar de nombrar el vapor Santa Margarita que figura en la número 028 de 31 de julio, erradamente allí se refiere a otro vapor. Sin que esa equivocación tenga incidencia en manera alguna, sobre la identidad de la carta de porte y el contrato que es objeto del presente litigio.
Tal error explicable por trotarse de contratos muy semejantes, en nada afecta la legalidad y estudio hecho por el Tribunal de los documentos con que dio por demostrado el contrato de transporte, fundamento de la demanda. Dice el Tribunal: "La carta de porte N'? 028, fechada en Girardot el 31 de julio de 1947, etc.". Luego no se refirió a otro documento que el que consigna el convenio violado, base del litigio.
El error al citar el vapor, circunstancia que no es materia del debate, cuestión accesoria, en nada afecta la apreciación de la demanda y la prueba referida. Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Cargo b) Dice el recurrente que en la carta de porte N° 028 de 31 de julio de 1947, visible al folio 1 del cuaderno principal y fundamento de la demanda, se lee esta nota: '"Este café viaja asegurado contra todo riesgo desde su origen hasta su destino bajo póliza flotante de "The Great Atlantic etc.
Pacific Tea Co. de N. Y.", al precio corriente". Afirma que la aseveración hecha en la carta de porte de que el café viaja asegurado contra todo riesgo constituye plena prueba al tenor del art. 276 del C. cíe Co. Que el Tribunal omitió considerar el aseguro del café. Que cuando una mercancía asegurada se pierde estando en viaje; surgen dos acciones para reparar el daño: una contra el porteador por culpa (art. 2073 del C. C., y 279 C. de Co. y 1 de la ley 52 de 1919); y otra, contra la Compañía aseguradora por el siniestro.
Como estas dos acciones tienen por finalidad pagar una pérdida, al cargador le está vedado cobrar por la culpa al porteador y por el siniestro al asegurador, simultáneamente. Que la indemnización tiene que ser proporcional (art. 1614 C. C.) y porqué el doble pago sería rescindible, porque uno de ellos vendrá a ser "pago de lo no debido" art. 2313 del C. C. Que estando la mercancía asegurada contra todo riesgo, el dueño de la carga, no tendría las dos acciones separadas, sino una especial contra el asegurador, que al pagar puede repetir contra el causante del daño al tenor de los arts. 677 y 1603 del C. C. Que hay una ilegitimidad en la causa si el pleito se dirige contra el porteador únicamente por la acción de culpa (art. 283 del C. de Co.).
Que la compañía aseguradora responde con su póliza flotante sin limitación alguna de la negligencia "o descuido del porteador. Que el transporte y el seguro son contratos vinculados, en que el cargador por una parte es el acreedor y el asegurador por la otra es el deudor pleno, que garantiza la conducta, del porteador. Que la obligación de pago tiene que ventilarse primero con los aseguradores; que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 308 del C. de Co., siendo los pertinentes los arts. 674 y 725.
Que si el remitente recibió el pago de la indemnización no puede cobrarla otra vez. Dice que hay error por parte del Tribunal en la forma como interpretó la carta de porte, porque la tuvo en cuenta en cuanto al contrato de transporte, pero no, en cuanto al del seguro. Que al debate han debido concurrir todos los interesados, para dilucidar a quién corresponde el pago de la pérdida del cargamento.
Que el porteador tiene a su favor la presunción del caso fortuito que lo liberta de responsabilidad y la hace recaer sobre la compañía de seguros. Cita además de las disposiciones atrás enumeradas los arts. 663 y 283 del C. de Co. Se considera: Todo el razonamiento del recurrente se reduce a considerar que existe y está demostrado un contrato de seguro del transporte de la carga al lugar de su destino, porque así lo indica la carta de porte.
Que en consecuencia ha debido demandarse a la compañía aseguradora y que "contra esa compañía y con su citación es como puede prosperar 3a acción indemnizatoria". Concluye diciendo que "hay pues una ilegitimidad en la causa si el pleito se dirige" contra el porteador únicamente por la acción de culpa (art. 283 del C. de Co.)". La carta de porte es el documentó privado que las partes otorgan para acreditar la entrega de las mercaderías al porteador, es decir, lo que en ella se expresa sobre los términos y condiciones del contrato de transporte es lo que constituye tal documento, pero la sola referencia o anotación que en ella se incluya sobre otro contrato de diversa naturaleza corno es el de seguro, no es la plena prueba de éste, ya que al tenor del art. 638 del C. de Co., "el seguro se perfecciona y prueba por escritura pública, privada u oficial, autorizada esta última por un Cónsul colombiano".
El documento justificativo del seguro se llama póliza. Faltando pues, la prueba del contrato de seguros, sobra toda discusión acerca de su alcance y requisitos y las relaciones entre e] asegurador y el asegurado y el responsable del siniestro. Cargo c) Acusa por último el recurrente por error de hecho y de derecho en la apreciación dada a los documentos con que se quiso demostrar la existencia de la sociedad demandada y la personería de los actores en el pleito..
Dice textualmente: "a) 'Antonio R. Navarro Co.', sociedad de comercio, domiciliada en Girardot, tuvo que formarse por escritura pública registrada. El Tribunal sin tal prueba le. Reconoció personería con quebranto de los artículos 465, 472, 480 y 485 del código de comercio; 1760 C. C. y 4« de la Ley 124 de 1937. "b) La sociedad extranjera 'The American Cofíee Corporation", para ejercer actividades en Colombia, tiene que estar provista del permiso de la Superintendencia de Sociedades Anónimas.
Como el Tribunal le reconoció personería sin aquel requisito, violó los artículos 22 de la ley 58 de 1931; 19 y 39 del decreto 65 de 1941; y 1740 del código civil. Este error es de hecho porque aquel permiso no aparece en los autos; o es error de derecho, si pretendió suplirse esa formalidad con el certificado de la Cámara de Comercio de Cali".
Se considera: Para acreditar en juicio la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, basta UN CERTIFICADO firmado por el Presidente o el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de ésta, en que conste el número, fecha y Notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con las indicaciones generales que se exigen para los extractos de que tratan los arts. 469 del Código de Comercio y 29 de la ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara.
La certificación escrita autorizada con la firma del Presidente o del Secretario de la Cámara de Comercio, respecto a la persona que en un momento dado ejerza la Gerencia o sea representante legal de una compañía o sociedad comercial, de acuerdo con los registros que existan en la misma Cámara, constituye prueba suficiente de la personería ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas (arts. 40 y 41 ley 28 de 1931).
"Cuando se trata de personas jurídicas de carácter privado, como son las sociedades civiles o comerciales, los reglamentos y estatutos a que ellas deben someterse, vienen a ser el título originario, fundamental y constitutivo de su existencia. La constitución de las sociedades comerciales se prueba por medio de la escritura respectiva, o de acuerdo con el art. 36 Ley 40 de 1907.
Enseña Labbé que la sociedad puede considerarse ya como contrato, ya como personalidad. Es indudable que el art. 36 citado, inspirado en tal principio, no trata de la escritura social como prueba de la sociedad-convención, pero vé en su extracto una demostración, de la existencia de la sociedad-persona. Posteriormente estableció la ley 28 de 1931en sus arts. 40 y 41, que para acreditar la constitución y existencia de una sociedad comercial bastaba un certificado escrito por el presidente y el secretario de la respectiva cámara de comercio, sellado en debida forma, con las condiciones que en esos artículos se indican.
"Sin la prueba de la existencia de una persona jurídica, tal como una sociedad comercial, falta en el juicio uno de los presupuestos procesales o sea la capacidad sustantiva de una de las partes. "Al tenor de los arts. 40 Ley 28 de 1931, 469 del c. de co. y 2 Ley 42 de 1898, tratándose de una sociedad comercial el extracto debe contener nombres, apellidos y domicilios de los socios, la razón y firma social; los socios encargados de la administración y el uso de la razón social; el capital que introduce cada uno de los socios y la época en que la sociedad debe principiar o disolverse" (Casación 1 de diciembre de 1944, LVIII, 165).
Habiéndose presentado los certificados de las respectivas cámaras de comercio sobre la constitución y existencia de la sociedad demandante, como de la demandada, el cargo debe rechazarse. Sentencia: Por las consideraciones anotadas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta.
Costas a cargo del recurrente. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas. —Luis Enrique Cuervo— Gualberto Rodríguez Peña.—Manuel José Vargas. Hernando Lizarralde, Secretario.