Micelio
S- 26-02-1953 - [007]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1953
Ley 153 de 1887

Sentencia C – SC – 007 de 1953 ACCIÓN RESOLUTORIA DE UN CONTRATO DE PROMESA DE VENTA. — CASA​CIÓN POR ERRÓNEA APRECIACIÓN DE PRUEBAS 1.—La ley deja a la autoridad judicial la facultad de estimar en conciencia la informa​ción testimonial, es decir, que puede apreciar esa prueba de conformidad con su íntima convicción, o sea la certidumbre moral, lo cual escapa al recurso de casación, como que se inspira únicamente en la propia conciencia del Juez. 2. — Existe error de derecho en la apreciación de una prueba, cuando el Tribunal le da una fuerza que no le asigna la ley, le niega la que sí le atribuye, o la estima sin estar legalmente producida. 3. —No todo cargo en casación puede reci​birse, ni tiene eficacia legal, sino aquellos que atacan directamente los fundamentos de la sen​tencia. Los demás son ineficaces y se salen del recurso, el cual va encaminado a la revisión de la sentencia, por los motivos en que ésta se funda. 4.—Al Tribunal le otorga nuestro derecho procesal libertad para analizar y apreciar los elementos probatorios traídos en las instan​cias, de acuerdo con su criterio y con las re​glas generales de la sana crítica, y la Corte carece de facultad para modificar en casación ese concepto del Tribunal, a menos de existir un error evidente de hecho.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2124 y 2125 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Rafael Gómez Calderón y los herederos de Asdraldo Porras. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL JOSÉ VARGAS Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintiséis de mil nove​cientos cincuenta y tres. Rafael Gómez Calderón y Asdraldo Porras cele​braron en la ciudad de Zipaquirá, con fecha diez de agosto de mil novecientos cuarenta y seis, un contra​to de promesa de venta, por el cual el primero se obligó a vender al segundo un inmueble rural denominado "El Dividive", ubicado en el Municipio de Nemocón, vereda de Checua, por el precio de vein​titrés mil quinientos pesos ($ 23.500.00), habiéndose señalado como fecha para el otorgamiento de la respectiva escritura de compraventa, el diez de septiembre del mismo año. El señor Gómez Calderón, promitente vendedor, recibió como arras del nego​cio, la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500.00).

Se estipuló igualmente, como multa o pena para el caso de incumplimiento por cualquiera de los contratantes, la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00). Como base de lo prometido, se hizo también traspaso al señor Porras de un contrato de arrendamiento del predio dicho, que había celebrado el promitente vendedor señor Gómez Calderón, con don Oliverio Wilches.

Todo lo cual aparece en el documento pri​vado que los interesados firmaron con testigos, con las formalidades de ley. El instrumento escriturario con que debía cul​minar la negociación, por cualquier circunstancia, no pudo firmarse el día convenido. Las partes que litigan están acordes en que la promesa de contrato de compraventa sobre el pre​dio en negocio, se celebró en las condiciones que se dejan apuntadas, y en que el plazo acordado para el otorgamiento de la correspondiente escritura, fue el de treinta días, contados a partir de la fecha del documento que contiene la promesa, esto es, el día diez y seis de agosto de mil novecientos cuarenta y seis.

Además, aceptan que el día señalado se acor​dó en que se prorrogara el plazo por unos días más. El desacuerdo surge únicamente acerca de la nueva fecha establecida entre los contratantes, pues mientras Gómez Calderón sostiene que Porras se comprometió a mandarle razón con Isidoro Ortega sobre que día preciso debía firmarse la escritura en Zipaquirá y que luego le envió tal mensaje el doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, de que la escritura se otorgaría el diez y seis del mismo mes y año. La parte demandada asevera que los contratantes convinieron en que la escritura co​rrespondiente se firmaría el jueves siguiente, doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, habiéndose estipulado a la vez, que el Valor se reduciría en la suma de un mil doscientos cincuenta pesos ($ 1.250.00).

Esta falta de acuerdo sobre la fecha de legaliza​ción del contrato, dio motivo al presente litigio, en el cual Gómez Calderón demandó para que se de​clarara resuelta la promesa de venta convenida, se condenara a los demandados a perder las arras y a entregar la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00), por concepto de multa o pena por el incumplimiento y resuelto el traspaso del contrato de arrendamiento.

A su vez, los demandados, quienes son en la actualidad el heredero del señor Porras, por fallecimiento de éste, y su viuda, en representación de la sociedad conyugal, demandaron para que igualmente se declare resuelto el mismo convenio, por incumplimiento del promitente vendedor, y en consecuencia, para que se le condene a devolver dobladas las arras y a pagar a los mismos la suma de cinco mil pesos ($ 5.000.00), que se estipuló a cargo de quien no llevara a cabo lo prometido.

El recurso El Juez del conocimiento, que lo fue el del Circuito Civil de Zipaquirá, pronunció fallo negando las peticiones de la demanda principal y la de reconvención en lo relativo al referido contrato de promesa de venta y traspaso del de arrendamiento, en providencia que confirmó el Tribunal, por sentencia de once de mayo de mil novecientos cincuenta, contra la cual, ambas partes interpusieron recurso de casación, que admitido y sustanciado en forma debida, pasa a decidirse.

Es de advertir que el proceso se incendió el nueve de abril de mil novecientos cuarenta y ocho y que de acuerdo con las disposiciones legales, fue reconstruido. Estudia el juzgador de segundo grado el contrato de promesa de venta y halla que se otorgó con todas las formalidades de que trata el artículo 89 de la ley 153 de 1887. Examina las pruebas del juicio y dice: "Volviendo a la acción principal de la demanda para que se declare resuelto por incumplimiento del promitente comprador Asdraldo Porras el contrato de promesa de venta a que antes se hizo mención, se tiene que el actor no comprobó plenamente el incumplimiento por parte del nombrado Asdraldo Porras, puesto que las declaraciones de los testigos presentadas para ese efecto, no establecen precisamente que los promitentes comprador y vendedor hubieran convenido en que la escritura fuera otorgada el día 16 de septiembre de 1946, conforme a una razón que se dice fue enviada por Porras a Gómez Calderón".

Que el testigo Isidoro Ortega, quien se afirma fue comisionado por Porras para notificar a Gómez Calderón sobre la nueva fecha en que debía firmarse la escritura, declara que se convino en señalar un nuevo día, pero no recuerda que a él se le hubiera encargado para darle aviso al respecto al demandante. Que igual aseveración hace la señorita Lilia Fandiño. El Tribunal, como el Juez de primera instancia, encuentra sospechosa la declaración del otro testigo presentado, señor Nicolás Calderón, por aparecer que tenía interés en que el negocio se realizara.

Que su testimonio es en extremo sospechoso por el luje de detalles que relata, a pesar de haber rendido su exposición cuatro años después de sucedidos los hechos. Que cuando se le pregunta qué comisión llevaba por su intervención en el contrato, nada concreto declara, y que cuando sugiere que Isidoro Ortega también tenía interés en la operación, no da razón de su dicho.

Observa el sentenciador, que es presumible que, no firmada la escritura en la fecha estipulada en el contrato de promesa de venta, se acordara otra posterior, pero no es creíble que el nuevo señalamiento quedara a voluntad de uno de los contratantes y que precisamente había de ser Isidoro Ortega quien debía buscar a Gómez C. para indicarle el día acordado.

También desechó el Tribunal la atestación del señor Nepomuceno Robayo, Notario de Zipaquirá. Del examen de pruebas, deduce el juzgador en conclusión, que no se acreditó el incumplimiento de Porras, al no presentarse el diez y seis de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis a la Notaría de Zipaquirá a firmar la escritura, lo que dio fundamento para fallar desfavorablemente la petición principal de la demanda, y consecuencialmente, como dependientes de ésta, fueron igualmente rechazadas las demás. Igual suerte corrió lo relativo a la resolución del traspaso del contrato do arrendamiento hecho a Porras, del indicado predio de ''El Dividive", que éste se proponía comprar.

En lo que hace a la contrademanda, en que se solicita por la viuda y heredero de Porras, la resolución del mismo contrato de promesa de venta por incumplimiento de Gómez C. y donde se sostiene que la nueva fecha convenida para la celebración de la venta, fue la del doce del mismo mes y año, es decir, dos días después de la fecha señalada en el documento de contrato, encuentra el sentenciador que los testigos presentados para probar tal hacho, el señor Ortega y la señorita Fandiño, ya nombrados, rindieron dos declaraciones en un mismo día a petición de las partes, "incurriendo —dice— en evasivas al rendir su primera declaración, y después, en su segunda, haciendo gala de detalles antes omitidos y que guardaban íntima relación con las preguntas hechas.

Fueron también desechadas las demás pruebas, por no estar relacionadas con los puntos materia del debate. Todo lo cual dio motivo para absolver también al contrademandado. Cada una de las partes litigantes presentó ante la Corte su respectiva demanda de casación, de las cuales la Sala pasa a ocuparse. Los cargos Capítulo I. — Acusación del recurrente demandante Con fundamento en el numeral 1 del artículo 520 del C. J-, esta parte propone contra la sentencia en estudio, los siguientes reparos: a) Error de hecho por 110 haber apreciado la declaración de Nepomuceno Robayo y por, igual falta de apreciación de la confesión hecha por la señora Matilde Melo viuda de Porras, la cual se destaca —dice— de la sentencia de primera instancia. En subsidio, manifiesta que acusa por " error de derecho " por la misma causa.

Sostiene que de la declaración de Robayo, quien ejercía en aquella época el cargo de Notario Público en Zipaquirá, aparece que el doce de septiembre de mil novecientos cuarenta y seis, éste se encontró en la población de Nemocón con el señor Isidoro Ortega Umaña, el cual bajaba con Nicolás Calderón, y que Ortega le dijo al declarante, "que le dejara el primer turno del lunes (16 de septiembre de 1946) y que allá llegaría Rafael Gómez Calderón y Asdraldo Porras y firmarían la escritura de venta del potrero "El Dividive".

Que el día lunes referido, Gómez Calderón estuvo en la Notaría de Zipaquirá, desde las diez de la mañana hasta las cinco de la tarde, entrando y saliendo a intervalos cortos, pero que nadie, a excepción del dicho Gómez Calderón, se presentó a aceptar la escritura de venta. Que con tal testimonio que no tuvo en cuenta el Tribunal, queda demostrado que Isidoro Ortega dio el aviso de que la escritura mediante la cual se daría cumplimiento al negocio prometido, se otorgaría el 16 de septiembre de 1946.

Concluye sosteniendo que, al no apreciar la declaración en referencia, violó el Tribunal los artículos 697, 597, 601 del C. C., y los artículos 1608, ordinal 19, 1595, 1599, 1932, 1546 del C. C., por cuanto dejó de estudiar tal prueba, que !o hubiera llevado a declarar resuelto el contrato de promesa de venta, por incumplimiento del demandado.

En relación con la otra prueba, sostiene que también la dejó de apreciar el Tribunal, o sea, la confesión que hizo en posiciones la señora Matilde Melo viuda de Porras, en su doble carácter de cónyuge sobreviviente de don Asdraldo y representante de su menor hijo, confesión en que la viuda a su juicio " admite ser cierto el hecho de que el señor Isidoro Ortega Umaña era mandatario o apoderado de Asdraldo Porras".

El Tribunal violó también —dice— las disposiciones que se citan por cuanto de tal confesión se desprende el carácter de mandatario que Isidoro Ortega tenía del causante Porras y su compromiso con el demandante, contraído en Nemocón, de otorgar la escritura de venta en Zipaquirá, el diez y seis de septiembre, lo cual obligaba a su comitente Porras, quien al no concurrir a la Notaría en la nueva fecha, incumplió sus obligaciones, a tiempo que está demostrado que Gómez Calderón sí concurrió. " No me explico —expresa— por qué el Tribunal dijo que en el juicio no se acreditó que Isidoro Ortega haya actuado como mandatario de Asdraldo Porras ".

Que el proceso fue destruido el 9 de abril de 1948 y reconstruido, y que a falta de las pruebas originales, se dispuso tener como tales la relación de éstas, hecha en la sentencia de primer grado. Además, de las disposiciones citadas, para este nuevo reparo, enumera los artículos 2142, 2149 y 2186 del C. C., y los arts. 9 y 10 del Decreto Extraordinario 1683 do 1948. b) Que acusa igualmente el fallo por error de hecho y de derecho en la apreciación de la declaración de Nicolás Calderón, lo cual llevó al Tribunal a violar los artículos mencionados, errores que le impidieron tener como elemento de prueba lo expresado por tal testigo.

Repara que al fallador se le hace muy extraño, el que el testigo Calderón recuerde con precisión las incidencias del negocio. Que es necesario —dice— penetrar en la psicología del testigo para estimar su idiosincrasia, que unos son memoristas, como Calderón, otros olvidan con facilidad, a unos les impresionan los detalles y en tanto a otros les preocupa el fondo de la cuestión. Concluye afirmando que la manera de declarar es parte integrante de la personalidad del testigo.

Que, a la vez que el Tribunal se alarma por la manera como el deponente recuerda con precisión las incidencias de la promesa de contrato, en seguida se lamenta de que no de los detalles referentes a la comisión que le fue prometida por intervenir en el negocio de la promesa de venta; que si se examina con detenimiento lo dicho por el testigo Calderón, se ve que no se le preguntó por la operación pactada entre Porras y Gómez Calderón, pero en parte alguna se encuentra la más mínima advertencia para que el testigo relate lo relacionado con la comisión que a él le fue ofrecida para que interviniera en el convenio.

De ahí que apenas se ocupara de paso en lo concerniente a tal comisión. El Tribunal repara en que Calderón aparece presente en cada una de las circunstancias que se presentaron en el negocio, lo que se justifica —dice— por habérsele ofrecido una comisión. c) De igual manera critica la estimación o examen que en la sentencia recurrida se hace de las posiciones absueltas por la señora Melo de Porras, en las cuales ésta, según su parecer, confesó el incumplimiento del contrato de promesa de venta por parte de su marido, desde luego que aceptó que Isidoro Ortega era mandatario de aquél, y si esto es así, tal confesión obligaba al Tribunal, teniendo en cuenta además el testimonio de Calderón, a declarar resuelto el contrato de cesión del arrendamiento del predio materia del negocio.

Se considera: Como puede observarse, se acusa el fallo en primer término por una errada apreciación de pruebas, las declaraciones de algunos testigos y la que se desprende de las posiciones absueltas por la demandada. En la sentencia en estudio, el Tribunal hace un análisis pormenorizado y completo de cada uno de los testimonios señalados por el actor para demostrar el incumplimiento de la promesa de contrato, celebrada entre Gómez Calderón y Porras, por no haber concurrido éste en la nueva fecha acordada a elevar a escritura pública la compraventa convenida.

De tal estudio deduce, que el demandante Gómez Calderón " no comprobó plenamente el incumplimiento por parte del demandado Asdraldo Porras ", puesto que las declaraciones de los testigos rendidas en tal sentido, no establecen precisamente que los promitentes comprador y vendedor, hubieran acordado que la escritura debía firmarse el 16 de septiembre de 1946, conforme a un mensaje que se dice le fue enviado por Porras a Gómez C. Respecto al testigo Nicolás Calderón, el Tribunal encuentra justificado el reparo hecho por el Juez de primera instancia, de que el deponente tenía un interés de que se efectuara el contrato, lo cual confirma al examinar su testimonio en la segunda instancia. Por otra parte, encuentra en extremo sospechosa la forma como declara este testigo.

En relación con el testimonio del señor Notario de Zipaquirá, el cual manifiesta que el día 12 do septiembre de 1946, hallándose en Nemocón, se lo acercó el señor Isidoro Ortega y le dijo que le " reservara un turno " para que se firmara la escritura entre Porras y Gómez Calderón, el lunes 16 de septiembre del mismo año. Repara el sentenciador que " no se acreditó que Isidoro Ortega hubiera actuado como mandatario de Asdraldo Porras".

El mismo Tribunal observa que Isidoro Ortega declara en el proceso, que fue cierto que se pospuso la fecha, pero que no recuerda si Forras se comprometió a mandarle razón al demandado sobre cuándo podía firmarse la tan nombrada escritura. El señor Notario de Zipaquirá dio un certificado sobre lo que le dijo Ortega y rindió una declaración más tarde sobre el particular, en que confirmó bajo juramento lo ya expresado.

Como los Notarios no pueden certificar sino con vista de los instrumentos de sus protocolos y no tienen fuero especial para rendir testimonio por " certificación ", el estudio de la prueba tenía que circunscribirse a lo declarado ante el Juez (artículos 678 y 2576 del C. C.). No encuentra la Sala la contestación dada a ciertas posiciones que dice el recurrente le fueron tomadas extra juicio a la señora de Porras; sobre el particular, el Tribunal al dar por rehecho el proceso, dijo lo siguiente: " Por otra parte se observa: el demandante afirma que en el juicio obró copia auténtica de las posiciones extrajuicio absueltas por la señora Matilde Melo v. de Porras ante el juez de Circuito de Zipaquirá, en las cuales entre otras cosas, se confesaba que el señor Isidoro Ortega había actuado como mandatario del señor Asdraldo Porras ante el señor Rafael Gómez Calderón. El demandado dice que existió esa copia, pero que no recuerda su contenido.

No existe ninguna otra prueba sobre el particular". Luego, mal pudo apreciar el Tribunal una prueba que en el momento de fallar no existía en el proceso y sobre la cual no estuvieron de acuerdo las partes, ni figuró en la sentencia de primera instancia. La Corte ha entrado en el estudio de las pruebas señaladas para establecer que no hubo error evidente de hecho en su apreciación. En cuanto al rechazo de las declaraciones de los testigos, es de observar que la ley deja a la autoridad judicial la facultad de estimar en conciencia la información testimonial, es decir, que puede apreciar esa prueba en conformidad con su íntima convicción, o sea de la certidumbre moral, lo cual escapa al recurso de casación, como que se inspira únicamente en la propia conciencia del Juez.

De las conclusiones del Tribunal en el examen de las pruebas, que se deja relatado, deduce la Corte que no existe error de hecho manifiesto en la apreciación de las presentadas por la parte actora; y que carece de facultad para modificar en casación el concepto del juzgador, ya que a éste, como se deja dicho, le otorga nuestro derecho procesal libertad para analizar y apreciar los elementos probatorios traídos en las instancias, de acuerdo con su criterio y con las reglas generales de la sana crítica.

Tampoco incurrió en error de derecho, pues éste existe en la apreciación de una prueba, cuando el Tribunal le da una fuerza que no le asigna la ley, le niega la que sí le atribuye, o la estima sin estar legalmente producida. Es decir, cuando la valoración de la prueba respectiva, está viciada de error jurídico. Que no se demostró por el recurrente.

Por lo expuesto, se declara sin fundamento el cargo. d) De paso, ataca la sentencia el mismo recurrente, con apoyo en el numeral 19 del artículo 520 del C. J., por violación directa de los artículos 1002, 964, 787 y 762 del Código Civil, por considerar que, al no decretar la resolución del contrato de traspaso del arrendamiento, hecho a Porras por el demandante, relativo al arrendamiento del predio de " El Dividive ", efectuado entre Gómez Calderón y Oliverio Wilches, hay un enriquecimiento sin causa; que se condenaría a Gómez al pago de frutos sin ser vencido; que hubo apreciación indebida del artículo citado 787, "ya que esta norma enseña que la posesión se pierde cuando otro se apodera de ella con ánimo de hacerla suya", y este ánimo no se adivina en parte alguna; que al negarle a Gómez el carácter de poseedor y tener como tal a Porras, es concederle el carácter de dueño, que no se le disputa a Gómez C. Se considera: El Tribunal en su sentencia, no hizo ninguna de las declaraciones que le atribuye el recurrente.

Se limitó a expresar que es inatendible la solicitud de resolución del traspaso del contrato de arrendamiento en referencia, " toda vez que ella es consecuencia de la petición principal". Las disposiciones que se citan, nada tienen que ver con la materia que se discute: el artículo 1002 del C. C. preceptúa que cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, etc.; el 964 ordena condenar al pago de frutos civiles al poseedor; el 787 enseña que la posesión se pierde cuando otro se apodera de ella, y el 762 establece el principio de que el poseedor se reputa dueño mientras otra persona no justifique serlo.

Son extraños al fundamento de la sentencia los preceptos citados. Nada tienen que ver con la materia que se discute. No todo cargo en casación puede recibirse, ni tiene eficacia legal, sino aquéllos que atacan directamente los fundamentos de la sentencia. Los demás son ineficaces, y en el presente caso, impertinentes y se salen del recurso, el cual va encaminado a la revisión de la sentencia, por los motivos en que ésta se funda.

Se declara, pues, ineficaz el cargo. Capítulo II. — Recurso de la parte demandada como recurrente "Acuso —dice el recurrente demandado— la sentencia del Tribunal por la causal 1ª de las señaladas en el artículo 520 del C. J., por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las declaraciones de Isidoro Ortega y Lilia Fandiño, que aparecen de manifiesto en los autos, que llevó al juzgador a violar los artículos 697 del C. J. y 1546 del C. C., al no tener por plenamente establecido, que el día señalado para el otorgamiento de la escritura fue el 12 de septiembre de 1946, y, en consecuencia, no habiendo cumplido el señor Gómez Calderón con lo prometido ha debido declararse resuelto el contrato por tal causa".

Dice que el Tribunal estuvo equivocado al prohijar los conceptos del Juzgado sobre el valor probatorio de estos testimonios, porque en su sentir, del hecho de que en una declaración hayan contestado categóricamente a las preguntas que se le formularon y en la otra hayan dicho que no recordaban que hubieran convenido Porras y Gómez, en que el primero le enviaría razón al segundo sobre la fecha del otorgamiento de la escritura, en nada amerita sus calidades probatorias, y esa manera de declarar sólo se debe a la forma como se redactaron o hicieron en cada caso las preguntas.

Se considera: El reparo adolece del mismo vicio anotado al hacer el estudio de los anteriores cargos contra el fallo: se busca un nuevo examen y apreciación de las pruebas que rechazó el sentenciador por sospechosas. Dice el Tribunal, refiriéndose a estos testimonios: " Las declaraciones las encontró el Juez, contestes, pero observó con muy buen criterio, que estos testigos declararon dos veces el mismo día, a petición de las partes, incurriendo en evasivas al rendir su primera declaración, y después en su segunda, haciendo gala de detalles antes omitidos y que guardan íntima relación con lo preguntado por las partes en el juicio, sobre los mismos hechos".

La Corte, como ya se dijo, carece de facultad para modificar en casación el concepto del Tribunal, ya que a éste le otorga nuestro derecho procesal, libertad para analizar y apreciar los elementos probatorios traídos en las instancias, de acuerdo con su criterio y con las reglas generales de la sana crítica, a menos de existir un error evidente de hecho, que aquí no se observa.

Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Por las anteriores razones, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha once de mayo de mil novecientos cincuenta.

Sin costas, por haber recurrido ambas partes. Cópiese, publíquese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pablo Emilio Manotas. — Luís Enrique Cuervo. Gualberto Rodríguez Peña. — Manuel José Vargas. El Secretario. Hernando Lizarralde.