Micelio
S- 26-02-1951 - [012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1951

Magistrado ponente: Alberto Holguín Lloreda

Ley 28 de 1932

Sentencia C – SC – 012 de 1951 ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE PRUEBAS El error de derecho supone una falsa noción de la ley al estimar el mérito de la prueba, o, en otros términos, que la ley im​ponga determinada fuerza probatoria al ele​mento desestimado en la sentencia o que le quite eficacia al que sirvió de fundamento al fallo.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2096, 2097 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Leonor Copete Arce MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO HOLGUÍN LLOREDA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintiséis de mil novecientos cincuenta y uno. Belisario Copete y Rosaura Arce se casaron católicamente en octubre de 1912, y por la escritura 271 de 4 de junio de 1928, de la notaría de Cartago, aquél compró a Roberto Antía una casa pajiza, con su planta y solar, en esa ciudad.

En parte de ese predio edificó Copete su casa de habitación, alindada así: oriente, la calle 9°; norte, la carrera 6°; sur, propiedad de Guillermo Rivera A., y occidente, el resto del predio comprado a Antía, donde se encuentra la casa de los herederos de Crisóstomo Delgado. En 1935 demandó Rosaura Arce de Copete la liquidación provisional de la sociedad conyugal, y en el inventario respectivo se incluyeron, por denuncia de dicha señora, la casa expresada, que fue estimada en dos mil pesos, un solar adyacente avaluado en cuatrocientos pesos, y un crédito de dos mil pesos a favor de la cónyuge y a cargo de la sociedad.

En la liquidación y partición, aprobada en septiembre de 1939, el partidor dispuso que el cré​dito referido se le pagara a Rosaura Arce " con dos mil pesos que se tomarán del precio en que se venda la casa inventariada y deslindada al principio de esta partición, casa perteneciente a la sociedad conyugal". A virtud de demanda ordinaria de Belisario Copete contra su mujer, el Tribunal de Buga, en sentencia de diciembre de 1945, dispuso que del crédito mencionado se excluyeran mil novecientos pesos, y declaró que Rosaura de Copete debe a su marido novecientos cincuenta pesos.

Al conocer Rosaura la sentencia del Tribunal, apresuróse a vender la casa a su hija Leonor Copete, por la escritura 168 de 19 de febrero de 1946, de la notaría de Cartago, venta que aparece ficticia, tanto por la calidad de la compradora como por su precio, inferior a la cuarta parte del valor comercial de la finca. En esa escritura dice la vendedora que la casa se le adjudicó en la liquidación provisional, lo cual es inexacto, pues tal inmueble quedó sin adjudicar y perteneciendo a la sociedad conyugal, de manera que la venta fue de cosa ajena.

Fundándose en los hechos que quedan resumidos, Belisario Copete demandó a Leonor Copete Arce, ambos mayores y vecinos de Cartago, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que la sociedad conyugal formada entre Belisario Copete y Rosaura Arce, es única propietaria de la casa de habitación ubicada en esta ciudad en el cruce de la calle novena con la carrera sexta, singularizada por sus linderos fijados en el hecho tercero de esta demanda, con exclusión de las dos piezas de la esquina que per​tenecen en dominio al señor Luis Rivera.

"Segunda. Que como consecuencia de la ante​rior declaración, la demandada señorita Leonor Copete A. sea condenada a restituir, una vez eje​cutoriada la sentencia, a la citada sociedad con​yugal, con todos sus enseres y accesorios y libre de todo gravamen, el inmueble a que se refiere la petición primera. "Tercera. Que la misma demandada debe pa​gar los frutos naturales y civiles de la cosa en los términos de la ley las costas del juicio si lo afronta.

"Cuarta. Que se dé orden al señor registrador de instrumentos públicos de este Circuito, de cancelar los registros y matrículas de la venta a que se refiere la escritura 168 de 1° de febrero de este año otorgada en la Notaría de este Círculo. "Subsidiariamente como acción subsidiaria de la segunda petición, pido que se condene a la de​mandada a restituir al cónyuge Belisario Copete la cuota parte que le corresponde en la casa por gananciales, o sea un derecho de mitad proindiviso en ese inmueble, o el valor de esa cuota por el precio comercial que tenga en la actualidad a justa tasación pericial".

Invocó el demandante las disposiciones que consagran y reglamentan la acción reivindicatoria, el artículo 740 del C. C.; algunas de las que rigen la economía de la sociedad conyugal y la ley 28 de 1932. Aceptó la demandada la existencia del matrimonio Copete-Arce y la venta que consta en la escritura 168 de 1946. Negó los demás fundamen​tos de hecho y se opuso a las pretensiones del actor.

Sentencia de primera instancia El Juzgado civil del circuito de Cartago, que fue el del conocimiento, falló el litigio en sentencia de 24 de septiembre de 1946, así: "1. La sociedad conyugal formada entre Belisario Copete y Rosaura Arce es propietaria de la casa de habitación ubicada en esta ciudad en el cruce de la calle novena con la carrera sexta, singularizada por sus linderos fijados en el hecho tercero de la demanda, con exclusión de las dos piezas de la esquina que pertenecen según el libelo a Luis Rivera;

"2. Como consecuencia de lo anterior, la demandada señorita. Leonor Copete A. debe restituir una vez ejecutoriada esta sentencia a la ci​tada sociedad conyugal el inmueble descrito en el hecho tercero de dicha demanda; "3. La demandada debe pagar a la sociedad conyugal enunciada los frutos naturales y civiles percibidos después de la contestación de la demanda;

"4. La sociedad conyugal formada entre Belisario Copete y Rosaura Arce debe pagar a la de​mandada las mejoras que ésta haya plantado en el inmueble objeto del presente juicio reivindicatorio, para lo cual se concede a.dicha demandada el derecho de retención hasta que la sociedad conyugal le pague dichas mejoras o le asegure su importe; "5.

La tasación de los frutos mencionados y las mejoras referidas se tasarán mediante el procedimiento previsto en el artículo 553 del C. J.; "6. No hay lugar a cancelar el registro y matrícula contenidos en la escritura número 168 de 19 de febrero de 1946 de la notaría 1° de este Circuito y a que se refiere el punto cuarto de la parte petitoria del libelo, y "7.

Sin costas". Sentencia recurrida Apelada la sentencia de primer grado solamente por la parte demandada, el negocio pasó al Tri​bunal Superior del Distrito Judicial de Buga, quien el seis de abril de mil novecientos cuarenta y ocho lo falló, confirmando aquélla en todas sus partes. La demandada interpuso casación contra la sentencia del Tribunal recurso que le fue concedido y que en la Corte ha sido sustanciado legalmente, por lo cual se procede a decidirlo.

El recurso El recurrente ataca la sentencia por el primer motivo de casación del artículo 520 del C. J. " por considerar que dicho fallo es viola torio de la ley sustantiva a causa de errores de hecho y de derecho que se fundan en una errónea interpreta​ción de las pruebas referentes al dominio, así como en la no apreciación de otras pruebas re​ferentes también al dominio".

El error de derecho del sentenciador, pues es uno de esta clase el que le imputa el recurrente se hace consistir en que desconoció que en el acto de liquidación de la sociedad conyugal Copete-Arce se le hubiera adjudicado al cónyuge Ro​saura Arce de Copete el dominio de la casa que ésta vendió a la demandada, con lo cual se vio​laron, en su concepto, por omisión, por indebida aplicación o por interpretación errada, los ar​tículos 1401, 740 a 743, 745, 749, 753. 756 y 759, 1405, 1422, 1423, 1603, 946, 950, 951. 745, 753: 762; 756r 759 y 1502 del C. C.; 596 y 601 del C. J. Se considera: En la liquidación provisional de la sociedad conyugal Copete-Arce, el liquidador, partiendo de la base del inventario, en el cual figuran, en el activo, una casa, estimada en dos mil pesos, y un lote de terreno adyacente, avaluado en cuatro​cientos pesos, y en el pasivo un crédito de dos mil pesos a favor de la cónyuge, y teniendo en cuenta también los gastos hechos por las partes y los que faltaban por hacer, llegó a la conclusión de que a Rosaura Arce de Copete le correspon​dían en total dos mil doscientos dieciséis pesos con cincuenta centavos (S 2.216.50) y a Eelisario Copete ciento ochenta y tres pesos con cincuenta centavos ($ 183.50).

Y le pagó a Rosaura aquella suma así: ' 'con dos mil pesos que se tomarán del precio en que se venda la casa inventariada y deslindada al principio de esta partición, casa perteneciente a la sociedad conyugal "; y " con una acción de valor de doscientos dieciséis: esos, cincuenta centavos, en el solar avaluado en cuatrocientos pesos y que se determina por su ubi​cación y linderos en el principio de esta dili​gencia".

A Belisario Copete le pagó sus ciento ochenta y tres pesos cincuenta centavos ($ 183.50) con una acción de igual valor en el solar expresado. En el acto de liquidación y partición no se in​sinúa siquiera la intención de adjudicarle a Ro​saura la casa inventariada, que es la misma ob​jeto de la reivindicación. Ahora bien, el Tribunal, acogiendo las ideas del Juzgado y repitiendo lo que ya había expre​sado en su sentencia del 14 de diciembre de 1945, recaída en el juicio de exclusión del crédito de dos mil pesos, consideró que la casa en cuestión no le había sido adjudicada a Rosaura en la liquidación de la sociedad conyugal, y que, por tanto, la venta que ella hizo en favor de Leonor Copete por la escritura 168 de 1º de febrero de 1946, de la notaría de Cartago, fue venta de cosa ajena, perteneciente a la sociedad conyugal.

¿Puede decirse que el sentenciador incurriera al respecto en un error de derecho? No, porque el error de esta clase supone una falsa noción de la ley al estimar el mérito de la prueba, o, en otros términos, que la ley imponga determinada fuerza probatoria al elemento desestimado en la sentencia. (G. J. LIX, 165) o que le quite eficacia al que sirvió de fundamento al fallo.

Habría habido error de derecho si en la liquidación se hubiera adjudicado expresamente la casa al cónyuge, y si el sentenciador hubiera desconocido a ese acto, debidamente registrado, la calidad y el mérito probatorio de titulo traslati​cio del dominio. Y habría podido incurrir el Tri​bunal en error de hecho, hasta manifiesto, si en el acto de liquidación y partición se hubiera ad​judicado la casa a Rosaura de Copete, y aquél sostuviera lo contrario.

Pero los términos, ya transcritos textualmente, en que el liquidador pagó a dicha señora lo que le correspondía no permiten siquiera labor interpretativa. La casa no fue adjudicada. Siguió perteneciendo a la so​ciedad conyugal. Que el liquidador no cumplió legalmente su encargo; que ha debido distribuir todos los bienes entre los cónyuges; que debió adjudicar la casa, en todo o en parte, al cónyuge, haciendo una partición completa, cuestio​nes son que habrían podido corregirse objetando oportunamente la liquidación. Estima el recurrente que la adjudicación de la casa a la cónyuge, o la intención de adjudicársela, se desprende de las consideraciones hechas por el liquidador en la cuenta de partición; del silencio que guardó Belisario Copete, quien no ejercitó acción de nulidad de ese acto; del testi​monio posterior del mismo liquidador; de haber​se registrado aquélla en el libro 1º de registro; de ser la casa el único bien de la sociedad y, fi​nalmente, de la indiferencia con que el señor Co​pete miró que su mujer permaneciera detentando con exclusividad la posesión y el goce tranquilo de la finca.

Ninguna de estas consideraciones, ni todas juntas pueden obrar el milagro de dar vida legal a lo que no existe, aún admitiendo que fueran indiscutibles, lo cual está muy lejos de ser exacto. En ninguna parte de la cuenta de liquidación y partición se insinúa siquiera, como ya se dijo, la intención del liquidador de adjudicar la casa a doña Rosaura.

Al señor Copete no podía interesarle demandar la nulidad de la liquidación y partición, si la casa no aparecía adjudicada, pero demandó, antes de que la cuenta se aprobara, la exclusión del crédito de dos mil pesos, indebidamente inventariado a favor de su esposa. El tes​timonio del liquidador, rendido en diciembre de 1946, siete años después de haberse aprobado, registrado y protocolizado la partición, carece en absoluto de valor legal para modificar ese acto, el cual, una vez ejecutoriada su aprobación, es intocable por medio distinto de una sentencia judicial que recaiga en acción rescisoria (artículo 1405 C. C.).

El registro de la partición en el libro 1º se explica por el hecho de haberse adjudicado en ella a los dos cónyuges el solar adyacente a la casa. Esta no era pues el único bien de la socie​dad conyugal; y, por último, el señor Copete, le​jos de ser indiferente a la situación creada por la pretensión de su mujer de considerarse dueña absoluta de la casa, promovió el presente juicio para reivindicarla de la persona a quien aquélla la vendió ilegalmente.

Pero ya se ha dicho que aún en el supuesto de que las circunstancias que anota el recurrente fueran evidentes, ellas no pueden tener la virtud de modificar en lo más mínimo lo que expresamente consta en el acto de liquidación y parti​ción, del cual aparece que la casa no fue adjudi​cada. Ante esto, inútil es recurrir a las reglas de interpretación del título 13 del C. C., establecidas para precisar, en los actos y contratos, el sentido de cláusulas o estipulaciones' ambiguas, oscuras o dudosas.

No se interpreta lo que es claro. Si en una escritura de compraventa de bien raíz consta, por ejemplo, que se omitieron los linderos o que el comprador quedó debiendo el precio, esto no puede ser materia de interpretación. No existiendo, pues, el error que el recurrente imputa a la sentencia, no han podido ser violadas, por esa causa, las disposiciones sustantivas que él considera infringidas, y el cargo no pros​pera.

El recurrente, en el segundo cargo, acusa la sentencia por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas. Se expresa así: "Consiste este error en que el sentenciador cometió uno evidente de tal clase, al declarar el dominio en favor de la sociedad conyugal Copete-Arce, sin tener en cuenta para nada el valor probatorio de la escritura 168 de 19 de febrero de 1946 de la notaría de Cartago, escritura por medio de la cual Rosaura Arce vende el inmue​ble que se trata de reivindicar, a la demandada Leonor Copete Arce".

La Sala no encuentra que se haya incurrido en tal error, que sería consecuencial del primero, que ya quedó analizado y descartado. Si no hubo adjudicación de la casa en favor de Rosaura de Copete, y si ésta no adquirió el dominio de ella, no podía el Tribunal reconocer eficacia a la venta que dicha señora hizo por la escritura 168 a la demandada, pues a ello se oponían elementales nociones de derecho (artículos 752 y 1871 C. C.).

El cargo es pues improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colom​bia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con fecha seis de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.

Se condena al recurrente en las costas del re​curso (artículo 537, C. J.). Publíquese, cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Pedro Castillo Pineda — Miguel Arteaga H. Alberto Holguín Lloreda—Pablo Emilio Manotas. Arturo Silva Rebolledo — Manuel José Vargas. Pedro León Rincón, Srio.