Micelio
S- 26-02-1936- [005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1936

Magistrado ponente: Miguel Moreno Jaramillo

Sentencia C – SC - 005 de 1936 DUEÑO DE UN BIEN/ Acción reivindicatoria. “El dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, tiene derecho a obtener que el poseedor sea condenado a restituirla. En esto consiste la reivindicación. Por me​dio de ella cobra con justicia (vindicatio) cualquier derecho real principal, excepto la herencia, para que el poseedor sea conde​nado a devolverlo”.

ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Declaración de propiedad/ Efectos. “El carácter de "dueño”, exigido por el ar​tículo 946 del código civil, y la noción de "propiedad", prescrita por el 950 de la mis​ma obra, son figuras esencialmente relati​vas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compe​te al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste.

La declara​ción de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni re​conoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de ab​solución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el de​mandado absuelto”. ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Exhibición del titulo de propiedad por parte del dueño del bien/ No exigibilidad de prueba diabólica.

“Al "dueño" que quiere demostrar "propie​dad" le toca probar su derecho, pero exhi​bido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es ante​rior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligárse​le también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infi​nita.

Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Anacleto Rengifo MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO LA REIVINDICACIÓN Y LA PRUEBA DIABÓLICA El carácter de " dueño", exigido por el artículo 946 del código civil, y la noción de " propiedad ", prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente, relativas.

La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o ERGA OMNES; apenas res​pectivo, es decir, frente al poseedor. Cuando el reivindicador ha exhibido su título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, si la fecha del registro de tal título es an​terior a la posesión del reo.

Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la so​lidez de todas las piezas que compo​nen una cadena infinita. Sería la PROBATIO DIABÓLICA, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad pri​vada entre particulares. La sentencia de absolución proferida en juicio rei​vindicatorio no constituye título de propiedad para el demandado absuelto.

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Ci​vil. Bogotá, febrero veintiséis de mil novecien​tos treinta y seis. Por libelo fechado en Cali el 10 de julio de 1929, Anacleto Rengifo demandó en jui​cio ordinario a Sergio Orejuela para que se hicieran estas declaraciones: Primera.—Pertenece a Anacleto Rengifo un lote de terreno situado en el distrito de Palmira, lote que hoy posee indebidamente Sergio Orejuela, con una extensión de trein​ta plazas, más o menos, y que se delimita así: " al oriente, el río Guachal, en parte, y en parte también, terreno de Sergio Ore​juela comprado a Belarmina Rengifo; al oc​cidente, con terreno del mismo Sergio Ore​juela comprado a Anacleto Rengifo; al nor​te, en parte, con terreno del mismo Orejue​la, comprado a Belarmina Rengifo, y en par​te, con terreno de Ignacio Madriñán, cerca al medio en esta última parte, y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo, cerca al me​dio ".

Segunda. —Sergio Orejuela está obligado a restituir este lote de terreno, libre de todo gravamen, dentro de los seis días siguientes al en que se ejecutoríe la sentencia que ponga fin al juicio. Tercera. —Sergio Orejuela pagará a Ana​cleto Rengifo los frutos naturales y civiles del citado lote de terreno, no sólo los perci​bidos sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.

Cuarta. —Sergio Orejuela pagará las cos​tas del juicio, si afrontare la litis. Fueron estos los hechos fundamentales de la demanda: 1º Por escritura N9 703 de 11 de diciem​bre de 1907, otorgada en la notaría 1ª del circuito de Cali, Anacleto Rengifo compró un lote de terreno a Clemencia y Fidelia Cuero, Bárbara Sepúlveda de Cuero y María Santos Cuero, lote que consta " más o me​nos de 14 cuadras de largo; de ancho, por el lado norte, unas tres cuadras, y por el lado sur, doscientos metros; más o menos, y que se dijo claramente en la escritura de venta, limitaba al norte, con terreno de Belarmina Rengifo" (folio 5); 2° En la mortuoria de Elena Reyes de Rengifo, esposa de Anacleto Rengifo, le fue adjudicado a éste el lote de que se habla en el hecho anterior, " lote del cual ha cogido indebidamente el señor Orejuela, el que en esta demanda se reclama " 3º El terreno que le ha dejado Orejuela a Rengifo no toca en parte alguna con el terreno del mismo Orejuela comprado a Belarmina Rengifo, lo que en sentir del actor "establece la usurpación de Orejuela sobre el lote que se reclama "; 4º El lote reclamada estaba cubierto de bosques y de pastos, que ha utilizado Ore​juela con grave perjuicio de Rengifo. 5º Orejuela es hoy el poseedor del in​mueble objeto de la reivindicación, y 6º Rengifo no ha enajenado a nadie el inmueble especificado en el hecho primero, " de modo que es él quien actualmente lo posee." El reo recibió los autos en traslado pero no dio contestación a la demanda.

El juez 1º del circuito de Cali, en senten​cia de 21 de octubre de 1932, absolvió al demandado de los cargos que le fueron formulados en la demanda, porque no halló la prueba de que el demandante fuese dueño del bien que quería reivindicar. El Tribunal de Cali, en sentencia fechada el 31 de enero de 1935, confirmó la profe​rida por el juez de primera instancia. Son estos los fundamentos de la senten​cia dictada por el Tribunal: a) —No aparece que quienes vendieron el lote a Anacleto Rengifo, fueran en realidad sucesores de Waldo Cuero.

En la serie de títulos referentes a ese inmueble, desde el expresado Waldo Cuero hasta Anacleto Rengifo y Elena Reyes de Rengifo, se interpone ese vacío, razón por la cual no está demostrado que los tradentes de Anacleto, fuente de adquisición de Elena Reyes de Rengifo, hubieran sido dueños de la cosa vendida. b)—El registro de la sentencia aproba​toria de la partición de los terrenos de " Guabinas", ubicados en los distritos de Yumbo y de Palmira, aparece hecho única​mente en la oficina de registro de Cali, con lo cual fueron violados los artículos 2653 y 2654 del código civil. c) —Tal registro fue hecho en el libro nú​mero 2º, cuando ha debido efectuarse en el libro número 1º al tenor de lo prescrito por el artículo 2641 del código civil, armonizado con el 765 de la misma obra. ch) —La acción reivindicatoria ha sido prematura porque no se ha determinado perfectamente el inmueble que se persigue.

Una de las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la de que verse sobre cosa singular, “ y en el presente caso ésta no aparece porque no se identificó de​bidamente el inmueble que a Anacleto Ren​gifo le fue adjudicado en la sucesión de su mujer Elena Reyes de Rengifo, y porque los límites del referido inmueble deben deter​minarse teniendo en cuenta las ventas he​chas por Anacleto Rengifo.

Para el Tribunal debió primero deslindarse el lote de te​rreno que aún queda en poder del deman​dante y que hizo parte del adjudicado a Waldo Cuero. Se ha demandado, pues, antes de tiempo". Contra el fallo en referencia interpuso el demandante recurso de casación, que fundó ante la Corte en escrito fechado el 24 de agosto de 1935. El demandante invocó la primera causal señalada por el artículo 520 del código ju​dicial, y dijo que acusaba el fallo recurrido por violación de leyes sustantivas, como consecuencia de errores de hecho y de dere​cho en la apreciación de pruebas.

Formuló estos argumentos: Primer motivo Dice que incurrió el Tribunal en error de derecho al no apreciar como títulos sufi​cientes de dominio las escrituras números 703 de 11 de diciembre de 1907 y 190 de 4 de febrero de 1927, otorgadas en la notaría primera de Cali, por estas razones: a) —Porque a quien alega el dominio co​mo base de la reivindicación, le basta pre​sentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestran mejor derecho del poseedor. b) —Porque la presunción de dominio es​tablecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título ante​rior de propiedad que contrarreste la pose​sión material, pues el poseedor queda en​tonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor. c) —Porque la hijuela de adjudicación for​mada a favor de Anacleto Rengifo en el jui​cio de sucesión de Elena Reyes de Rengifo, tiene como antecedente la adquisición hecha por la sociedad conyugal Rengifo-Reyes.

Como consecuencia del error indicado en este primer motivo, dice la demanda que el Tribunal violó, por no haberlas aplicado, siendo el caso de hacerlo, estas disposicio​nes del código civil: el artículo 762, en su inciso 2o, y los artículos 946, 950, 951, 952 y 964. Segundo motivo Dice que incidió el sentenciador en error de derecho al apreciar la escritura número 471 de 13 de octubre de 1898, otorgada en la notaría 2ª de Cali, para fundar su fallo absolutorio en la circunstancia de no apare​cer reproducida en la copia llevada a los au​tos la nota de registro de la oficina de Palmira, lugar de la situación del inmueble, por varias razones, a saber: a) —Porque ése no era el título adquisi​tivo del demandante, y el de éste, que es el que debe tenerse en cuenta, aparece debidamente registrado en la oficina de Palmira. b) —Porque habiéndose remitido directa​mente de la notaría al Tribunal la copia de la escritura Nº 471, mal podía aparecer reproducida la nota del registro efectuado en Palmira.

No es, pues, esa omisión prueba de que se hubieran violado los artículos 2653 y 2654 del código civil, porque de ese hecho no puede deducirse que la partición de 1898 no se hubiese registrado en Palmira, acto que no era indispensable efectuar con vista del expediente original. c) —Porque habiendo presentado el de​mandante dos títulos debidamente registra​dos, el Tribunal no tenía para qué estudiar los anteriores, desde luego que el poseedor demandado no presentó ningún título para demostrar igual o mejor derecho, caso en el cual sí hubiera sido pertinente analizar el eslabonamiento de los títulos de una y otra parte, con el fin de saber a cuál de ellos debía darse la preferencia. Por esta misma razón el actor no estaba obligado a llevar al proceso la prueba del derecho de los vendedores de 1907, que inmediatamente antecedieron a la sociedad conyugal Rengi​fo-Reyes.

Como consecuencia del error demostrado en este segundo motivo, afirma la demanda que el Tribunal violó, por no haberlos apli​cado, los artículos del código civil a que se alude en el motivo anterior, y los artículos 2653 y 2654 de la misma obra, por indebida aplicación de ellos al caso del pleito. Tercer motivo Dice el demandante que los errores de de​recho en que incurrió el Tribunal en la apre​ciación de los títulos del actor, lo conduje​ron a incidir en el error de hecho de no apreciar la prueba de la inspección ocular y la pericial, que ni siquiera menciona, con las cuales quedó plenamente acreditado que el terreno objeto de la reivindicación está poseído por Sergio Orejuela, y que ese mis​mo terreno hace parte del adquirido por Anacleto Rengifo, al tenor de las escritu​ras números 703 y 190, ya mencionadas.

Como consecuencia de este error, afirma la demanda que el Tribunal violó, por no ha​berlas aplicado, las disposiciones sustanti​vas citadas en el primer motivo y las conte​nidas en los artículos 722 y 730 del código judicial. La Corte considera: Para acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando habla la ley de los de esa índole, se presenta el documento mismo con la correspondiente nota de registro, y se acompaña una certificación del respectivo registrador de instrumentos públicos, que diga cómo la posesión inscrita no ha cesado ni por voluntad de las partes, ni por un nue​vo registro en que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro, ni por decreto judicial, y que exprese, además, cómo las inscripciones anteriores a la actual, comprendidas en un período de diez años, han sido canceladas por alguno de los tres mo​dos dichos, hasta llegar al último registro.

Si en tal período de diez años no ha habido inscripción alguna, se acredita que el regis​tro cancelado por el actual es anterior a éste en diez años por lo menos, y si eso no se establece por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fe​cha del título sea anterior en veinte o más años al momento en que se exhibe.

Esta norma de pruebas judiciales, que re​sulta de coordinar el artículo 789 del código civil con el 635 del código de procedimien​tos, tiene su aplicación en diversos juicios, como en el divisorio si la prueba del de​mandante consiste en un título registrado, y la tiene, aun extremando la exigencia so​bre longitud del período, cuando se embar​gan bienes en ejecuciones o cuando por trá​mite especial se solicita la venta de fincas hipotecadas (arts. 1008 y 1189 del C. J.).

En estos casos, y seguramente en algunos otros, será indispensable presentar la con​sabida prueba. No así cuando se ejercita la acción real de dominio. El dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, tiene derecho a obtener que el poseedor sea condenado a restituirla. En esto consiste la reivindicación. Por me​dio de ella cobra con justicia (vindicatio) cualquier derecho real principal, excepto la herencia, para que el poseedor sea conde​nado a devolverlo.

El carácter de " dueño”, exigido por el ar​tículo 946 del código civil, y la noción de " propiedad", prescrita por el 950 de la mis​ma obra, son figuras esencialmente relati​vas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compe​te al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste.

La declara​ción de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni re​conoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de ab​solución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el de​mandado absuelto. Al "dueño" que quiere demostrar " propie​dad" le toca probar su derecho, pero exhi​bido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es ante​rior a la posesión del reo.

Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligárse​le también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infi​nita. Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. Prescindiendo de la acción admitida por el artículo 951 del código civil, semejante a la publiciana del derecho romano, y concre​tando el estudio a la consagrada por el ar​tículo 950, pueden contemplarse varios ca​sos.

Llámese Pedro al demandante y Juan al demandado. Primer caso. —Pedro, con un título regis​trado en 1910, demanda a Juan, cuya po​sesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. Segundo caso. —Pedro, con un título re​gistrado en 1910, demanda a Juan, cuya po​sesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. Tercer caso. —Pedro, con un título regis​trado en 1910, demanda a Juan cuya pose​sión principió en 1909, y presenta además otro título registrado con el cual comprue​ba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.

Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título sino por mérito del título de su autor. En estos tres casos, referentes a una pro​piedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto comple​jos, cuya exposición no procede en este jui​cio. Lo expuesto demuestra cuán injurídico es, en sentir de la Corte, el primero de los fundamentos en que descansa la sentencia dictada por el Tribunal.

No aparece que quienes vendieron el lote a Anacleto Rengifo fueran en realidad su​cesores de Waldo Cuero, pero este vacío no tiene la importancia que le da el Tribunal. El reivindicante ha presentado un título re​gistrado. El reo no lo ha contradicho ni contrarrestado con otro título que acredite un derecho igual o superior al que alega el demandante.

Tiene razón el recurrente cuando alega que en este punto violó el Tribunal, por no haberlos aplicado, siendo el caso de hacerlo, estos preceptos del código civil: el artículo 762, en su inciso 2º, y los artículos 946 y 950. No es el caso de estudiar si la sentencia aprobatoria de la partición de los terrenos de "Guabinas " fue registrada en las oficinas respectivas y en los correspondientes li​bros, porque habiendo presentado el deman​dante un título debidamente registrado, pos​terior a esa sentencia, el Tribunal no tenía por qué exigirle otro título, puesto que el poseedor demandado no presentó ninguno en prueba de igual o mejor derecho.

Cuan​do ambas partes exhiben títulos, a diferen​cia de lo que acontece cuando la lucha se traba entre el titular y el mero poseedor, sí es necesario parear a los causantes en busca del verdadero dueño. Entonces se averigua quién tiene el derecho mejor y más probable, y procede, como lo anota muy bien el recurrente, "analizar el eslabonamiento de los títulos de una y otra parte, con el fin de saber a cuál de ellos debía darse la pre​ferencia".

Pero en el presente juicio, por la razón expuesta, el actor no estaba obli​gado a llevar al proceso la prueba del de​recho de las personas que en 1907 vendie​ron a la sociedad conyugal Rengifo-Reyes. En consecuencia, carecen de base jurídica las razones segunda y tercera en que el Tribunal apoya su sentencia. Con acierto dice el recurrente que en esta materia el Tribunal violó, por no haberlos aplicado, los ar​tículos del código civil a que se alude en el capítulo anterior, y los artículos 2653 y 2654 de la misma obra, por indebida aplica​ción de ellos al caso del pleito.

Por los dos motivos ya estudiados, que tan estrechamente se relacionan, ha de ca​sarse la sentencia recurrida. Antes de fa​llar en instancia se dictará un auto para mejor proveer. En mérito de lo expuesto, la Corte supre​ma de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia, y por autoridad de la ley, Falla: Cásese la sentencia proferida en este jui​cio por el Tribunal superior de Cali, con fe​cha treinta y uno (31) de enero de mil no​vecientos treinta y cinco (1935).

Antes de proferir sentencia de instancia, la Corte dictará un auto para mejor proveer, con el objeto de que se pongan en claro cier​tos puntos oscuros o dudosos. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y, una vez eje​cutoriada esta sentencia, vuelva el expedien​te a la sala con el fin de dictar el auto para mejor proveer.

Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pe​dro León Rincón, Srio. en ppd.