Sentencia C – SC - 005 de 1936 DUEÑO DE UN BIEN/ Acción reivindicatoria. “El dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, tiene derecho a obtener que el poseedor sea condenado a restituirla. En esto consiste la reivindicación. Por medio de ella cobra con justicia (vindicatio) cualquier derecho real principal, excepto la herencia, para que el poseedor sea condenado a devolverlo”.
ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Declaración de propiedad/ Efectos. “El carácter de "dueño”, exigido por el artículo 946 del código civil, y la noción de "propiedad", prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste.
La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto”. ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Exhibición del titulo de propiedad por parte del dueño del bien/ No exigibilidad de prueba diabólica.
“Al "dueño" que quiere demostrar "propiedad" le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo. Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita.
Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares”. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1907 y 1908 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI PETICIONARIO: Anacleto Rengifo MAGISTRADO PONENTE: MIGUEL MORENO JARAMILLO LA REIVINDICACIÓN Y LA PRUEBA DIABÓLICA El carácter de " dueño", exigido por el artículo 946 del código civil, y la noción de " propiedad ", prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente, relativas.
La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o ERGA OMNES; apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Cuando el reivindicador ha exhibido su título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, si la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo.
Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la PROBATIO DIABÓLICA, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. La sentencia de absolución proferida en juicio reivindicatorio no constituye título de propiedad para el demandado absuelto.
Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veintiséis de mil novecientos treinta y seis. Por libelo fechado en Cali el 10 de julio de 1929, Anacleto Rengifo demandó en juicio ordinario a Sergio Orejuela para que se hicieran estas declaraciones: Primera.—Pertenece a Anacleto Rengifo un lote de terreno situado en el distrito de Palmira, lote que hoy posee indebidamente Sergio Orejuela, con una extensión de treinta plazas, más o menos, y que se delimita así: " al oriente, el río Guachal, en parte, y en parte también, terreno de Sergio Orejuela comprado a Belarmina Rengifo; al occidente, con terreno del mismo Sergio Orejuela comprado a Anacleto Rengifo; al norte, en parte, con terreno del mismo Orejuela, comprado a Belarmina Rengifo, y en parte, con terreno de Ignacio Madriñán, cerca al medio en esta última parte, y al sur, con terreno de Anacleto Rengifo, cerca al medio ".
Segunda. —Sergio Orejuela está obligado a restituir este lote de terreno, libre de todo gravamen, dentro de los seis días siguientes al en que se ejecutoríe la sentencia que ponga fin al juicio. Tercera. —Sergio Orejuela pagará a Anacleto Rengifo los frutos naturales y civiles del citado lote de terreno, no sólo los percibidos sino los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado.
Cuarta. —Sergio Orejuela pagará las costas del juicio, si afrontare la litis. Fueron estos los hechos fundamentales de la demanda: 1º Por escritura N9 703 de 11 de diciembre de 1907, otorgada en la notaría 1ª del circuito de Cali, Anacleto Rengifo compró un lote de terreno a Clemencia y Fidelia Cuero, Bárbara Sepúlveda de Cuero y María Santos Cuero, lote que consta " más o menos de 14 cuadras de largo; de ancho, por el lado norte, unas tres cuadras, y por el lado sur, doscientos metros; más o menos, y que se dijo claramente en la escritura de venta, limitaba al norte, con terreno de Belarmina Rengifo" (folio 5); 2° En la mortuoria de Elena Reyes de Rengifo, esposa de Anacleto Rengifo, le fue adjudicado a éste el lote de que se habla en el hecho anterior, " lote del cual ha cogido indebidamente el señor Orejuela, el que en esta demanda se reclama " 3º El terreno que le ha dejado Orejuela a Rengifo no toca en parte alguna con el terreno del mismo Orejuela comprado a Belarmina Rengifo, lo que en sentir del actor "establece la usurpación de Orejuela sobre el lote que se reclama "; 4º El lote reclamada estaba cubierto de bosques y de pastos, que ha utilizado Orejuela con grave perjuicio de Rengifo. 5º Orejuela es hoy el poseedor del inmueble objeto de la reivindicación, y 6º Rengifo no ha enajenado a nadie el inmueble especificado en el hecho primero, " de modo que es él quien actualmente lo posee." El reo recibió los autos en traslado pero no dio contestación a la demanda.
El juez 1º del circuito de Cali, en sentencia de 21 de octubre de 1932, absolvió al demandado de los cargos que le fueron formulados en la demanda, porque no halló la prueba de que el demandante fuese dueño del bien que quería reivindicar. El Tribunal de Cali, en sentencia fechada el 31 de enero de 1935, confirmó la proferida por el juez de primera instancia. Son estos los fundamentos de la sentencia dictada por el Tribunal: a) —No aparece que quienes vendieron el lote a Anacleto Rengifo, fueran en realidad sucesores de Waldo Cuero.
En la serie de títulos referentes a ese inmueble, desde el expresado Waldo Cuero hasta Anacleto Rengifo y Elena Reyes de Rengifo, se interpone ese vacío, razón por la cual no está demostrado que los tradentes de Anacleto, fuente de adquisición de Elena Reyes de Rengifo, hubieran sido dueños de la cosa vendida. b)—El registro de la sentencia aprobatoria de la partición de los terrenos de " Guabinas", ubicados en los distritos de Yumbo y de Palmira, aparece hecho únicamente en la oficina de registro de Cali, con lo cual fueron violados los artículos 2653 y 2654 del código civil. c) —Tal registro fue hecho en el libro número 2º, cuando ha debido efectuarse en el libro número 1º al tenor de lo prescrito por el artículo 2641 del código civil, armonizado con el 765 de la misma obra. ch) —La acción reivindicatoria ha sido prematura porque no se ha determinado perfectamente el inmueble que se persigue.
Una de las condiciones para el ejercicio de la acción reivindicatoria es la de que verse sobre cosa singular, “ y en el presente caso ésta no aparece porque no se identificó debidamente el inmueble que a Anacleto Rengifo le fue adjudicado en la sucesión de su mujer Elena Reyes de Rengifo, y porque los límites del referido inmueble deben determinarse teniendo en cuenta las ventas hechas por Anacleto Rengifo.
Para el Tribunal debió primero deslindarse el lote de terreno que aún queda en poder del demandante y que hizo parte del adjudicado a Waldo Cuero. Se ha demandado, pues, antes de tiempo". Contra el fallo en referencia interpuso el demandante recurso de casación, que fundó ante la Corte en escrito fechado el 24 de agosto de 1935. El demandante invocó la primera causal señalada por el artículo 520 del código judicial, y dijo que acusaba el fallo recurrido por violación de leyes sustantivas, como consecuencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación de pruebas.
Formuló estos argumentos: Primer motivo Dice que incurrió el Tribunal en error de derecho al no apreciar como títulos suficientes de dominio las escrituras números 703 de 11 de diciembre de 1907 y 190 de 4 de febrero de 1927, otorgadas en la notaría primera de Cali, por estas razones: a) —Porque a quien alega el dominio como base de la reivindicación, le basta presentar títulos anteriores a la posesión del demandado, no contrarrestados por otros que demuestran mejor derecho del poseedor. b) —Porque la presunción de dominio establecida por el artículo 762 del código civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad que contrarreste la posesión material, pues el poseedor queda entonces en el caso de exhibir otro título que acredite un derecho igual o superior al del actor. c) —Porque la hijuela de adjudicación formada a favor de Anacleto Rengifo en el juicio de sucesión de Elena Reyes de Rengifo, tiene como antecedente la adquisición hecha por la sociedad conyugal Rengifo-Reyes.
Como consecuencia del error indicado en este primer motivo, dice la demanda que el Tribunal violó, por no haberlas aplicado, siendo el caso de hacerlo, estas disposiciones del código civil: el artículo 762, en su inciso 2o, y los artículos 946, 950, 951, 952 y 964. Segundo motivo Dice que incidió el sentenciador en error de derecho al apreciar la escritura número 471 de 13 de octubre de 1898, otorgada en la notaría 2ª de Cali, para fundar su fallo absolutorio en la circunstancia de no aparecer reproducida en la copia llevada a los autos la nota de registro de la oficina de Palmira, lugar de la situación del inmueble, por varias razones, a saber: a) —Porque ése no era el título adquisitivo del demandante, y el de éste, que es el que debe tenerse en cuenta, aparece debidamente registrado en la oficina de Palmira. b) —Porque habiéndose remitido directamente de la notaría al Tribunal la copia de la escritura Nº 471, mal podía aparecer reproducida la nota del registro efectuado en Palmira.
No es, pues, esa omisión prueba de que se hubieran violado los artículos 2653 y 2654 del código civil, porque de ese hecho no puede deducirse que la partición de 1898 no se hubiese registrado en Palmira, acto que no era indispensable efectuar con vista del expediente original. c) —Porque habiendo presentado el demandante dos títulos debidamente registrados, el Tribunal no tenía para qué estudiar los anteriores, desde luego que el poseedor demandado no presentó ningún título para demostrar igual o mejor derecho, caso en el cual sí hubiera sido pertinente analizar el eslabonamiento de los títulos de una y otra parte, con el fin de saber a cuál de ellos debía darse la preferencia. Por esta misma razón el actor no estaba obligado a llevar al proceso la prueba del derecho de los vendedores de 1907, que inmediatamente antecedieron a la sociedad conyugal Rengifo-Reyes.
Como consecuencia del error demostrado en este segundo motivo, afirma la demanda que el Tribunal violó, por no haberlos aplicado, los artículos del código civil a que se alude en el motivo anterior, y los artículos 2653 y 2654 de la misma obra, por indebida aplicación de ellos al caso del pleito. Tercer motivo Dice el demandante que los errores de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de los títulos del actor, lo condujeron a incidir en el error de hecho de no apreciar la prueba de la inspección ocular y la pericial, que ni siquiera menciona, con las cuales quedó plenamente acreditado que el terreno objeto de la reivindicación está poseído por Sergio Orejuela, y que ese mismo terreno hace parte del adquirido por Anacleto Rengifo, al tenor de las escrituras números 703 y 190, ya mencionadas.
Como consecuencia de este error, afirma la demanda que el Tribunal violó, por no haberlas aplicado, las disposiciones sustantivas citadas en el primer motivo y las contenidas en los artículos 722 y 730 del código judicial. La Corte considera: Para acreditar la suficiencia de un título registrado, cuando habla la ley de los de esa índole, se presenta el documento mismo con la correspondiente nota de registro, y se acompaña una certificación del respectivo registrador de instrumentos públicos, que diga cómo la posesión inscrita no ha cesado ni por voluntad de las partes, ni por un nuevo registro en que el poseedor inscrito transfiera su derecho a otro, ni por decreto judicial, y que exprese, además, cómo las inscripciones anteriores a la actual, comprendidas en un período de diez años, han sido canceladas por alguno de los tres modos dichos, hasta llegar al último registro.
Si en tal período de diez años no ha habido inscripción alguna, se acredita que el registro cancelado por el actual es anterior a éste en diez años por lo menos, y si eso no se establece por no haber registro cancelado en un período de veinte años, basta que la fecha del título sea anterior en veinte o más años al momento en que se exhibe.
Esta norma de pruebas judiciales, que resulta de coordinar el artículo 789 del código civil con el 635 del código de procedimientos, tiene su aplicación en diversos juicios, como en el divisorio si la prueba del demandante consiste en un título registrado, y la tiene, aun extremando la exigencia sobre longitud del período, cuando se embargan bienes en ejecuciones o cuando por trámite especial se solicita la venta de fincas hipotecadas (arts. 1008 y 1189 del C. J.).
En estos casos, y seguramente en algunos otros, será indispensable presentar la consabida prueba. No así cuando se ejercita la acción real de dominio. El dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, tiene derecho a obtener que el poseedor sea condenado a restituirla. En esto consiste la reivindicación. Por medio de ella cobra con justicia (vindicatio) cualquier derecho real principal, excepto la herencia, para que el poseedor sea condenado a devolverlo.
El carácter de " dueño”, exigido por el artículo 946 del código civil, y la noción de " propiedad", prescrita por el 950 de la misma obra, son figuras esencialmente relativas. Aunque el dominio es un derecho sin respecto a determinada persona, suficiente para que su titular goce y disponga de la cosa mientras no atente contra ley o contra derecho ajeno, la existencia del que compete al reivindicador, origen de la acción real de dominio, no se refiere sino al poseedor y se prueba sólo frente a éste.
La declaración de propiedad, que en juicio reivindicatorio precede a la de entrega, no da ni reconoce al reivindicante un dominio absoluto o erga omnes. Apenas respectivo, es decir, frente al poseedor. Y la sentencia de absolución proferida en juicio de esta clase no constituye título de propiedad para el demandado absuelto. Al "dueño" que quiere demostrar " propiedad" le toca probar su derecho, pero exhibido el título no hay por qué exigirle la prueba del dominio de su causante, cuando la fecha del registro de tal título es anterior a la posesión del reo.
Si se pide esa demostración, lógicamente podría obligársele también a comprobar la solidez de todas las piezas que componen una cadena infinita. Sería la probatio diabólica, que el buen sentido rechaza como necesaria para decidir conflictos sobre propiedad privada entre particulares. Prescindiendo de la acción admitida por el artículo 951 del código civil, semejante a la publiciana del derecho romano, y concretando el estudio a la consagrada por el artículo 950, pueden contemplarse varios casos.
Llámese Pedro al demandante y Juan al demandado. Primer caso. —Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1911. Debe triunfar Pedro. Segundo caso. —Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan, cuya posesión principió en 1909. Debe triunfar Juan. Tercer caso. —Pedro, con un título registrado en 1910, demanda a Juan cuya posesión principió en 1909, y presenta además otro título registrado con el cual comprueba que su autor fue causahabiente de Diego desde 1908.
Debe triunfar Pedro, no por mérito de su título sino por mérito del título de su autor. En estos tres casos, referentes a una propiedad privada, se ha partido de la base de que Juan es poseedor sin título. Cuando lo tiene se ofrecen otros casos harto complejos, cuya exposición no procede en este juicio. Lo expuesto demuestra cuán injurídico es, en sentir de la Corte, el primero de los fundamentos en que descansa la sentencia dictada por el Tribunal.
No aparece que quienes vendieron el lote a Anacleto Rengifo fueran en realidad sucesores de Waldo Cuero, pero este vacío no tiene la importancia que le da el Tribunal. El reivindicante ha presentado un título registrado. El reo no lo ha contradicho ni contrarrestado con otro título que acredite un derecho igual o superior al que alega el demandante.
Tiene razón el recurrente cuando alega que en este punto violó el Tribunal, por no haberlos aplicado, siendo el caso de hacerlo, estos preceptos del código civil: el artículo 762, en su inciso 2º, y los artículos 946 y 950. No es el caso de estudiar si la sentencia aprobatoria de la partición de los terrenos de "Guabinas " fue registrada en las oficinas respectivas y en los correspondientes libros, porque habiendo presentado el demandante un título debidamente registrado, posterior a esa sentencia, el Tribunal no tenía por qué exigirle otro título, puesto que el poseedor demandado no presentó ninguno en prueba de igual o mejor derecho.
Cuando ambas partes exhiben títulos, a diferencia de lo que acontece cuando la lucha se traba entre el titular y el mero poseedor, sí es necesario parear a los causantes en busca del verdadero dueño. Entonces se averigua quién tiene el derecho mejor y más probable, y procede, como lo anota muy bien el recurrente, "analizar el eslabonamiento de los títulos de una y otra parte, con el fin de saber a cuál de ellos debía darse la preferencia".
Pero en el presente juicio, por la razón expuesta, el actor no estaba obligado a llevar al proceso la prueba del derecho de las personas que en 1907 vendieron a la sociedad conyugal Rengifo-Reyes. En consecuencia, carecen de base jurídica las razones segunda y tercera en que el Tribunal apoya su sentencia. Con acierto dice el recurrente que en esta materia el Tribunal violó, por no haberlos aplicado, los artículos del código civil a que se alude en el capítulo anterior, y los artículos 2653 y 2654 de la misma obra, por indebida aplicación de ellos al caso del pleito.
Por los dos motivos ya estudiados, que tan estrechamente se relacionan, ha de casarse la sentencia recurrida. Antes de fallar en instancia se dictará un auto para mejor proveer. En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de justicia, en sala de casación en lo civil, administrando justicia en nombre de la república de Colombia, y por autoridad de la ley, Falla: Cásese la sentencia proferida en este juicio por el Tribunal superior de Cali, con fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos treinta y cinco (1935).
Antes de proferir sentencia de instancia, la Corte dictará un auto para mejor proveer, con el objeto de que se pongan en claro ciertos puntos oscuros o dudosos. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la GACETA JUDICIAL y, una vez ejecutoriada esta sentencia, vuelva el expediente a la sala con el fin de dictar el auto para mejor proveer.
Eduardo Zúleta Ángel, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Miguel Moreno J., Juan Francisco Mújica, Antonio Rocha. Pedro León Rincón, Srio. en ppd.