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S- 25-11-2005 [1100131030191005-03096-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CONSIDERACIONES Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005). Referencia: exp. 1100 1310 3019 1995 3096 Decídese el recurso de casación que interpuso la sociedad Supra S. A. respecto de la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 29 de agosto de 2000, en el proceso que ella promovió contra Antonio Angel Escobar, Sofía Angel de Jaramillo, Ana Angel de Gómez, Alicia Angel de Montgomery, Luisa Angel de Henao y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juez 19 Civil del Circuito de Bogotá, la referida demandante solicitó que, por haberlo adquirido mediante prescripción extraordinaria, se le declarara propietaria del predio ubicado en la carrera 62 No. 18-05 de esa ciudad y que se ordenara la inscripción del fallo en la respectiva oficina de registro. 2. Como fundamentos fácticos de su petición, expuso que el predio reclamado fue poseído de manera pública, pacífica e ininterrumpida por los señores Aurelio Rincón León, José Florentino Rincón Castiblanco, Marco Aurelio Rincón Castiblanco y Claudia Rincón de Caro desde el año de 1952, año en que “el urbanizador del barrio ‘El Paraíso’” se lo entregó en forma real y material al primero de los nombrados.

Agregó que esa posesión se prolongó hasta el 30 de abril de 1987, fecha en que, mediante escritura pública No. 1711 otorgada en la Notaria 15 de Bogotá, la vendieron a Supra S. A., quien, con posterioridad a la suscripción del señalado documento, ha ejercido señorío permanente y tranquilo sobre dicho bien, en el que ha efectuado mejoras, como la limpieza general del frente, nivelación del terreno, construcción de un muro de encerramiento y pintura de la fachada. 3.

El curador ad litem designado a los demandados determinados e indeterminados, se notificó de la admisión de la demanda, la que contestó sin plantear oposición. 4. El Juez de conocimiento accedió a las pretensiones mediante sentencia de 18 de diciembre de 1998, fallo que el Tribunal revocó por vía de consulta, para denegar la súplica de pertenencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Para desestimar las súplicas de la demanda, el Tribunal afirmó que no obstante haberse probado que la sociedad demandante ejercía posesión pública, pacífica e ininterrumpida sobre el predio, “a partir de la compraventa de la posesión” que “supuestamente” tenían los señores Rincón, la escritura pública que da cuenta de esa transferencia, no era suficiente para considerar “implícitamente que aquellos ejercieron la posesión que a ultranza pretende añadirse”, pues el “sobredicho instrumento no exime, ni tiene porque hacerlo, a la actora de acreditar que, al igual que ella, sus antecesores tuvieron la posesión del bien” (fI. 15, cdno. 2).

Añadió que los “testimonios recaudados” no probaban la posesión que pretendía sumar la demandante, a la suya propia; que esos declarantes dijeron no recordar “qué actos realizaban” los poseedores iniciales; y que se limitaron a “expresar que lo que vieron fue que allí pastaba ganado supuestamente de su propiedad (fl. 16, cdno. 2 ). Agregó el ad quem que, además de esa “omisión probatoria”, los “presuntos vendedores de la posesión tuvieron en su inicio una relación de mera tenencia con el dueño del inmueble a usucapir, la que subsistió, pues los testimonios así lo indican, y que a la postre y aunado a lo anterior impiden predicar la suma de posesiones, por cuanto no se demostró en que momento dicha tenencia se convirtió en la posesión supuestamente enajenada” (fIs. 16 y 17, cdno. 2).

Así las cosas, como el juzgador de segundo grado encontró que la posesión ejercida directamente por la sociedad demandante, no alcanzaba el término de 20 años previsto en el artículo 2531 del C.C., concluyó que no era viable declarar la usucapión. LA DEMANDA DE CASACION El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el segundo de los cuales fue declarado inadmisible por la Sala, en virtud de auto de 13 de septiembre de 2001.

En la primera y única censura a despachar en esta oportunidad, la sociedad demandante denunció la violación de los artículos 762, 778, 2521, 2531, 2532 y 2534 del C.C.; 174, 175, 187 y 305 del C.P.C., como consecuencia de errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, que lo llevaron a desconocer “la posesión y las sumas de las posesiones, primero en cabeza de la familia Rincón y luego en cabeza de la actora” (fI. 18, cdno. 3).

Con tal fin adujo: a. Que en la escritura pública No. 1711 de 30 de abril de 1987, los señores Rincón manifestaron haber entrado “a ejercer la posesión real, material y absoluta sobre el lote de terreno objeto de este contrato en forma directa y personal, desde hace más de 25 años”, y dieron fe “de que han ocupado el lote para su propia vivienda o habitación, al pastoreo de animales vacunos y al depósito de cartón”; que con ella se protocolizaron las declaraciones “extraproceso” rendidas por Esperanza Ospina, Cármen Elena Rodríguez Pulido y Victoria Nivia de Pérez ante un juez de la República, quienes fueron “coincidentes sobre la posesión en cabeza… de los tradentes”, y que, en suma, el Tribunal “desconoció y cercenó” el alcance de estos testimonios, contenidos en un documento público que no fue “impugnado” (fIs. 18 y 19, cdno. 3). b. Que el ad quem tampoco observó que los hermanos Marco Aurelio y José Florentino Rincón Castiblanco, en las declaraciones juramentadas que rindieron ante notario, afirmaron la existencia y pormenores de la posesión que ellos dos, junto a su padre y hermana, tuvieron desde 1952.

Puntualizó luego que el Tribunal “obvia, cercena, desconoce y no analiza en su integridad sino de una manera sesgada”, los testimonios rendidos por los mismos hermanos ante el a quo. Así, resaltó que según José Florentino, “en el año de 1953, mi padre, ya fallecido, de nombre Aurelio Rincón León, cuidaba ganados en todos estos potreros… El señor dueño de estos terrenos, no me acuerdo el nombre… se inició a construir bodegas para industria, entonces quedó ese lote… y el mismo dueño se lo entregó a mi papá para que por la noche metiera el ganado de mi padre y desde la fecha no volvió nadie a reclamar el lote Allí vivía mi papá y vivíamos nosotros… El lote lo teníamos nosotros como posesión… La posesión la veníamos ejerciendo mi hermano y yo… lo ocupamos como vivienda un promedio de 44 años (fls. 20 y 21,cdno. 3).

Refirió el impugnante que Marco Aurelio Rincón Castiblanco relató que “en esa época mi padre tenía el ganado de Paloquemao… el dueño del terreno directamente le dio el lote para que lo cercara y guardara su ganado e hizo dos piezas en madera y latas… él mantenía sus vacas con labaza (sic) unas diez gallinas que tenía para que pusieran huevos… el doctor (refiriéndose al dueño del lote) dejó de venir” (fl. 21, cdno. 3). c. El casacionista también denunció la “violación indirecta, por error de hecho, manifiesto, evidente y trascendente” de algunas normas del Código de Procedimiento Civil.

Para demostrar su aserto, sostuvo que el juzgador vulneró los artículos 174 y 305 de esa codificación, al desconocer que la posesión primigenia fue demostrada “por siete personas diferentes, tanto en la escritura pública de venta de la posesión como en los diferentes testimonios incluidos dentro de la misma y en los que se practicaron dentro del presente proceso” (fls. 23 y 24, cdno. 3), Añadió que el ad quem igualmente infringió los artículos 175 y 187 de dicho código, porque “olvidó” que: a) para probar la posesión no se requieren formalidades; b) que la sana crítica no le permite cercenar las pruebas a su antojo como lo hizo… al afirmar que los testigos: “’coinciden en señalar que no recuerdan qué actos realizaban en ellos Iimitándose a expresar que lo que vieron fue que allí pastaba ganado supuestamente de su propiedad’, cuando de la simple lectura de todos los testimonios y las declaraciones juramentadas y las declaraciones extraproceso y de la prueba documental se colige que los testimonios dicen otra cosa Los testigos coinciden en afirmar que allí establecieron su vivienda desde hace más de veinte años”, y c) que “las pruebas fueron debida y oportunamente practicadas”, sin que se cuestionara su validez (fl. 24, cdno. 3).

Así las cosas, el impugnante afirmó que se habían demostrado los presupuestos necesarios para la suma de posesiones, por lo que la sociedad había acreditado un término de posesión superior a 20 años, que daba lugar al reconocimiento de la súplica de pertenencia. Reclamó, entonces, casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1. Aunque la demostración de la censura es insuficiente, toda vez que, por vía de ejemplo, no se refirió qué fue en concreto lo que dijeron los testigos Esperanza Ospina, Carmen Rodríguez y Victoria Nivia, que no habría advertido el Tribunal, e incluso se entremezclan los conceptos de error de hecho y de derecho, pues, a manera de colofón, se acusó la violación de normas de disciplina probatoria por haberse desconocido las declaraciones y documentos recaudados en el proceso, pasando por alto que el segundo de tales yerros presupone que el juzgador sí paró mientes en el respectivo medio de prueba, el defecto que al rompe frustra la acusación, es que ella resulta incompleta de cara a las razones que expuso el Tribunal para concluir que la declaración de pertenencia no podía prosperar.

En efecto, memórase que el ad quem apuntaló su decisión en dos argumentos capitales, a saber: el primero, que la sociedad Supra S.A. no acreditó la posesión material ejercida por sus antecesores, la familia integrada por Aurelio, José Florentino, Marco Aurelio y Claudia Rincón, posesión ésta que la demandante pretendía añadir a la propia, con el fin de usucapir en forma extraordinaria; el segundo, que los señores Rincón “tuvieron en su inicio una relación de mera tenencia con el dueño del inmueble a usucapir, la que subsistió”, hecho que impedía configurar la suma de posesiones, “por cuanto no se demostró en qué momento dicha tenencia se convirtió en la posesión supuestamente enajenada” (fls. 16 y 17, cdno. 2).

No obstante lo anterior, el impugnante, aunque consciente de esa doble fundamentación –como que así lo consignó al referirse a la sentencia del Tribunal (fl. 18, cdno. 3)-, dirigió su ataque, en forma exclusiva, a tratar de demostrar que en el proceso sí existía prueba de la posesión material que habrían ejercido los señores Rincón con anterioridad al 30 de abril de 1987, fecha en que le fue transferida a la sociedad demandante mediante escritura pública No. 1711, otorgada en la Notaría 15 de Bogotá, pero olvidó controvertir el segundo de los soportes del fallo, consistente en que los predecesores de la demandante en pertenencia fueron inicialmente tenedores del predio, sin que se hubiere acreditado la época en que esa tenencia mudo a posesión, soporte éste en modo alguno deleznable, en lo que concierne a la arquitectura de la providencia del Tribunal.

Tanto, que le sirvió de indiscutido báculo, lo que indefectiblemente supone un embate pleno, amén de frontal, todo lo cual, como se acotó, se echa de menos en la formulación del cargo en comento. Quiere ello significar que el recurrente dejó por fuera de su ataque un pilar fundamental del fallo acusado, lo que impide su invalidación, pues así la Corte le diera la razón al casacionista, para concluir que sí existía prueba de la posesión anterior que se pretendió agregar, sólo en gracia de discusión, permanece inalterado que no se probó la fecha en que los “vendedores” intervirtieron el título de tenedores que inicialmente tuvieron, omisión que repercute directamente en el tiempo que podría ser añadido a la posesión de la demandante.

De esta manera, se malogra el análisis del mérito de la acusación, pues “aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar al estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho” (sent. de 22 de noviembre de 1999; exp. 5301).

No está de más recordar, que cuando una sentencia hunda sus raíces en variadas consideraciones de orden jurídico y fáctico, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por sí sola es suficiente para darle apoyo a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo.

Por eso, entonces, si la impugnación no es panorámica, “…la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado” (LXXI, pág. 740).

Al fin y al cabo, cumple recordarlo una vez más, “…el recurrente, como acusador que es de la sentencia está obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situada dentro de los límites que le demarca la censura, pueda decidir el recurso sin tener que moverse oficiosamente a completar la acusación planteada ” (Se subraya, CXLVIII, pág. 221, reiterada en CCLII, pág., 336). 2.

Por consiguiente, como el recurrente no controvirtió la apreciación del Tribunal relativa a que los señores Rincón fueron inicialmente tenedores del predio, sin que se hubiere hallado prueba de la mutación volitiva de esa tenencia a posesión material, debe colegirse que, en virtud de la señalada problemática, el cargo no está llamado a prosperar.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 10 C.I.J.J. Exp.: 19953096