CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C. veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Ref.: Exp. No. 11001 3103 018 1993 0011 01 Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia de 20 de diciembre de 2000, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Descongestión, en el proceso ordinario instaurado por Luis Fernando Pineda Cruz y Alix Cruz Vda. de Pineda, frente al Banco Central Hipotecario.
ANTECEDENTES 1. En la demanda que le dio origen a este proceso, los referidos demandantes solicitaron declarar que las partes celebraron un contrato de compraventa y otro de hipoteca sobre el local S-115 del Centro Comercial Bulevar Niza, el cual debía contar con una “ventana y por lo tanto servidumbre de luz y vista sobre la plazoleta infantil, zona de guardería y zona de circulación comunal del primer nivel de sótano”, obligación ésta que, contenida tanto en la promesa de contrato, como en la venta mencionada, fue incumplida por el banco, por lo que debía ser condenado a indemnizar los perjuicios materiales y morales, así como a construir la ventana en cuestión. 2.
Para soportar sus pretensiones, adujeron los libelistas que el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, le concedió al Banco Central Hipotecario una licencia para la construcción del Centro Comercial Bulevar Niza, según planos que le fueron aprobados, en los que se preveía que el local S-115 –inicialmente denominado en la promesa como M-19-, estaría provisto de una ventana sobre la plazoleta infantil.
Dicho inmueble fue adquirido por los demandantes mediante la escritura pública No. 4248 de 10 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría 10 de Bogotá, en la que también se constituyó hipoteca a favor del Banco aludido, para garantizar el pago del saldo del precio de venta, obligación que aquellos han atendido oportunamente. Tanto la compraventa que consta en dicho instrumento, como la promesa que le precedió, fueron celebradas “en buena parte inducidos por la circunstancia de que el local que adquirían iba a tener una vitrina sobre la plazoleta infantil, más si se tiene en cuenta que el local se iba a destinar para la exhibición y comercialización de ropa, juguetes y miscelánea” (fls. 80 y 81, cdno. 1).
El Banco demandado se abstuvo de darle cumplimiento a los contratos celebrados, lo mismo que a los planos que le fueron aprobados, pues en lugar de la ventana contemplada, construyó un muro que cerró ese espacio, con lo cual afectó el uso óptimo y la destinación natural del inmueble, circunstancia que ha generado ingentes perjuicios a los compradores demandantes. 3.
Una vez que se verificó el traslado de la demanda, el Banco le dio contestación para oponerse a las súplicas en ella planteadas, frente a las cuales alegó “Cumplimiento de contrato” y “Prescripción”. 4. El Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 9 de junio de 1999, en la que denegó las pretensiones, pronunciamiento que el Tribunal Superior confirmó a través del fallo que es objeto del recurso de casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA Señaló el Tribunal que no podía predicarse el incumplimiento del contrato de promesa, porque las partes habían suscrito la escritura pública de compraventa que se habían prometido, con lo cual se satisfizo la obligación de hacer que nació en virtud de aquella.
Más aún, agregó que en dicho precontrato, los demandantes aceptaron de antemano cualquier modificación que se hiciera a los planos, por lo que si en ellos el inmueble objeto de negociación tenía una ventana sobre la plazoleta, la que finalmente no fue construida, no se puede ahora reprochar incumplimiento, toda vez que el Banco “estaba facultado para hacer las modificaciones que a bien tuviera” (fls. 23 y 24, cdno. 8).
En cuanto al contrato de compraventa propiamente dicho, le resultó claro que “en manera alguna existe la obligación del vendedor para (sic) entregar el local con una ventana o vitrina”, al punto que en la escritura pública No. 4248 de 10 de noviembre de 1988, fue alinderado el inmueble sin ninguna referencia a la “ventana que echan de menos los demandantes” (fl. 23, cdno. 8).
Pero además, juzgó el ad quem que no se podía pasar por alto que los compradores, después de aceptar los términos de la venta consignados en la aludida escritura pública, “recibieron el local en la forma como aparece” en ella “y firmaron a satisfacción, por lo que no es el momento de predicar un incumplimiento”, en cuanto ese comportamiento traduce que aquellos aceptaron que ese inmueble “fue el objeto del contrato” (fl. 23, cdno. 8).
Por último, señaló que si los planos aprobados por Planeación Distrital no fueron tenidos en cuenta, circunstancia que no fue acreditada, ese hecho no legitimaba a los demandantes para reclamar el pago de perjuicios, porque “sería eventualmente dicha entidad la encargada de que los mismos hubiesen sido tenidos en cuenta por la constructora”.
Pero como ellos aceptaron la venta y entrega del bien en los términos en que éste figura en la escritura pública, “cerraron cualquier posibilidad de reclamo posterior” (fl. 24, cdno. 8). LA DEMANDA DE CASACIÓN El censor formuló dos cargos en contra de la sentencia, ambos con apoyo en la causal primera establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que serán despachados en conjunto, por ameritar argumentaciones comunes.
CARGO PRIMERO Se acusó la sentencia del Tribunal de infringir los artículos 1495, 1496, 1497, 1500 y 1546 del Código Civil, como consecuencia de la comisión de un error de derecho, habida cuenta que, en su criterio, se violó el artículo 210 del C. de P.C., al no reconocer el ad quem que la conducta renuente que observó el representante legal del Banco Central Hipotecario, al absolver los interrogatorios de parte a que fue convocado, constituía un indicio grave en su contra.
Para la parte recurrente, en las citadas diligencias judiciales, el representante legal del Banco “incurrió en renuencia y en otro respondió evasivamente”, motivo por el cual, como las preguntas no fueron asertivas, pero el hecho sí admitía prueba de confesión, tal conducta se considera por la ley como un “indicio grave que debe predicarse respecto de las pretensiones de la demanda”, circunstancia que condujo al Tribunal a concluir erróneamente que el contrato había sido cumplido y que, por tanto, no había lugar a la indemnización de perjuicios.
(fl. 13, cdno. 9). SEGUNDO CARGO En esta censura se acusó la sentencia de violar los artículos 1546, 1602, 1603, 1613 y 1614 del C.C., como resultado de los errores de hecho cometidos en la apreciación de las pruebas. Para los recurrentes, el Tribunal omitió considerar el dictamen pericial rendido por los peritos Guarín-Fajardo, que da cuenta de la inexistencia de la ventana, de la afectación que sufrió el local por ese motivo, de la alteración de los linderos, pues el bien perdió su condición de local esquinero, así como del monto de los perjuicios, estimados en $68’864.774,oo por daño emergente y $8’680.246,10, por lucro cesante.
Tampoco se pronunció el sentenciador de segundo grado sobre los testimonios rendidos por Patricia Helena Jaramillo, Marisol Vélez, Edgar Gómez Lucena, Carmen Alicia Molina Hernández y María del Consuelo Cárdenas Gutiérrez, quienes coincidieron al afirmar que en los planos del local estaba prevista “la ventana que se podía adecuar como vitrina sobre la plazoleta comunal y que ella no fue construida y se cambió unilateral e inconsultamente por un muro de ladrillo que depreció ostensiblemente al local” (fl. 15, ej.).
Incluso, se agregó, “los testigos solicitados por la misma parte demandada coincidieron en señalar que los locales sufrieron modificaciones que aprobó un comité conformado por el constructor y el dueño de la obra”, modificaciones que tuvieron aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Distrital (fl. 15, ej.). De otra parte, se adujo que el Tribunal valoró en forma equivocada los interrogatorios de parte absueltos por el representante legal del Banco, en los que dio respuestas evasivas y en algunos casos simplemente no respondió, sin que a tales comportamientos se les hubiere atribuido el efecto de indicio grave contemplado en el artículo 210 del C. de P.C. Señaló también que, “frente a la prueba documental aportada con el libelo demandatorio, es de meridiana claridad que la obligación del Banco Central Hipotecario era construir y entregar el local con una ventana sobre la plazoleta comunal, así se desprende de los planos aprobados por Planeación Distrital y protocolizados con el reglamento de propiedad horizontal”, pruebas éstas que el Tribunal no consideró, incurriendo así en error de hecho (fl. 16, cdno. 9).
Por último, se adujo que tales medios de prueba “no han sido desvirtuados por la demandada”, y que no existe un dictamen pericial que confronte la experticia practicada, todo lo cual impidió que se diera aplicación al artículo 1546 del C.C., para acoger las pretensiones de la demanda. (fl. 16, ej.) CONSIDERACIONES 1. Delanteramente se advierte la falta de demostración de los errores probatorios que se atribuyen al Tribunal, pues amén de que ninguna de las censuras se ocupó de puntualizar la trascendencia de los supuestos equívocos, el primero de ellos, además, se limitó a denunciar de forma genérica que el representante legal del Banco fue renuente y evasivo al momento de responder los interrogatorios de parte que se le formularon, pero sin concretar las preguntas y respuestas en las que se reparan tales actitudes, mientras que el segundo, de igual modo, se circunscribió a imputar que el Tribunal omitió apreciar los testimonios, documentos, interrogatorio de parte e indicios, sin detenerse de manera singular en cada uno de ellos.
En efecto, obsérvese que en la primera acusación, el recurrente redujo su señalamiento a precisar que “el representante legal del Banco Central Hipotecario al responder los interrogatorios de parte que obran en el proceso, en algunos casos incurrió en renuencia y en otro respondió evasivamente”, agregando que si bien no se trataba de preguntas asertivas, “dicha prueba debía apreciarse como indicio” (fl. 13, cdno. 9).
Esa fue toda la argumentación, que por su contenido corresponde más a un yerro fáctico que a un error de derecho, tanto más si se considera que este presupone que el juzgador tuvo en cuenta la prueba, cosa que en este caso no ocurrió (Sent. 009 de 22 de abril de 1997). La misma línea de presentación se observa en la segunda censura, en la que el impugnante reprodujo su queja frente al interrogatorio de parte, se dolió, también genéricamente, de la falta de apreciación de la prueba documental, sin particularizar en ella, y denunció que no se hubiere hecho un pronunciamiento en torno a cinco testimonios, frente a los cuales hizo un acercamiento global, pero sin especificar qué es lo que dijo en concreto cada uno de los testigos, que el Tribunal no vio, y cuál su influencia en la decisión (fls. 15 y 16, ib.).
Sólo frente al dictamen pericial podría decirse que el quejoso descendió al medio de prueba, aunque no se detuvo en su relevancia frente al fallo. Por tanto, es incontestable que el casacionista se limitó a enunciar los medios de prueba supuestamente mal apreciados, pero no se dio a la tarea de acreditar los errores, siendo claro que “demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba”.
(Sent. de 14 de mayo de 2001; exp.: 6752). Por eso vale la pena recordar, una vez más, que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, como quiera que no se logra con un cumple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas especificar pruebas” (Auto de 29 de agosto de 2000). 2.
En adición a lo anterior, también se advierte que los cargos son incompletos, en cuanto omitieron fustigar la apreciación que hizo el Tribunal sobre ciertos documentos, los cuales le permitieron afirmar que no había lugar a ordenar el cumplimiento del contrato porque, en rigor, el Banco no contrajo la obligación de entregar el local vendido con la característica física que reclaman los demandantes (ventana con vista a la plazoleta infantil).
A este respecto, téngase en cuenta que para arribar a esa conclusión, el sentenciador de segundo grado se apoyó en la promesa de contrato de compraventa, suscrita “bajo planos”, en la que “los promitentes compradores aceptaron cualquier modificación de los mismos”; en la escritura pública No. 4248 de 10 de noviembre de 1988, otorgada en la Notaría Décima de Bogotá, en virtud de la cual se perfeccionó el contrato prometido, instrumento en el que “en parte alguna se especifica que dicho local deba tener construida la venta que echan de menos los demandantes”; y, finalmente, en el acta de entrega de la cosa vendida, suscrita por los compradores “a satisfacción”, de forma tal que ellos “aceptaron que ese fue – el local recibido - el objeto del contrato” (fl. 23, cdno. 8).
A ninguna de estas probanzas hizo referencia el recurrente, no obstante que fueron medulares en la determinación del Tribunal, al punto que, con soporte en ellas, afirmó que era inexistente la obligación cuyo cumplimiento se pretendía. Luego los cargos son incompletos y, por ende, insuficientes para provocar el quiebre de la sentencia, la que continúa respaldada en esos otros medios de prueba que permanecieron ajenos al recurso de casación, para cuyo buen suceso “es necesario que el impugnante combata los verdaderos pilares en que aquella se apoya; que el ataque en casación los comprenda a todos en el entendido de que, de no ser así, cualquiera de estos que permanezca en pie con fuerza suficiente para sostenerla, impide que el fallo pueda romperse” (Sent. de 27 de abril de 2000; exp.: 5720). 3.
Puestas de este modo las cosas, los cargos no prosperan. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente.
Liquídense. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 12 C.I.J.J. Exp. 0011-01