CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 7246 Decídese el recurso de casación que propusiera la parte demandante contra la sentencia del 5 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA DEL CARMEN RESTREPO DE LA HOZ frente a ITALIA NALLY VALDERRAMA.
A N T E C E D E N T E S 1. Solicitó la demandante, frente a la demandada, que se declarase la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No.177 del 24 de enero de 1992, por medio de la cual la primera dijo venderle a la segunda la casa distinguida con el No. 42-B-1-126, junto con el lote donde se encuentra construida, en Barranquilla, alinderada conforme allí consta. 2.
Afirmó la actora que los parientes de su marido, José Nally Valderrama, inconformes por la colaboración que éste le brindó para adquirir dicho inmueble, en forma directa o por interpuesta persona profirieron contra ella y él graves amenazas, que incluían la prohibición de hacerlas saber a las autoridades y con el fin que transfiriera la propiedad del bien a un miembro de la familia de aquél. Por tal razón, se vio forzada a otorgar la antedicha escritura de venta en favor de la demandada, sin que hubiese recibido a cambio ningún dinero por concepto de precio.
Acota que un año después de suscrita la escritura, su esposo fue muerto por desconocidos, quizás por pensar “que había informado algo a las autoridades”. 3. La demandada se opuso a la pretensión, negó los hechos que la sustentan y adujo, en cambio, que ella y su esposo le pagaron a la accionante la suma de once millones de pesos por el inmueble, cuya reivindicación solicitó en reconvención. 4.
A la primera instancia le puso fin el Juzgado 4° Civil del Circuito de Barranquilla, mediante fallo que desestimó las pretensiones de la demanda principal y las contenidas en el escrito de reconvención, decisión que fue confirmada por el juzgador ad quem al desatar la alzada propuesta por la demandante. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Destaca que la fuerza suele definirse como la injusta coacción física que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, razón por la cual, para la invalidación de éste, se requiere que aquella no esté legitimada por las normas jurídicas y que sea de tal intensidad que repercuta en el ánimo del sujeto.
Se admite como vicio la simple amenaza, agrega, pero ésta debe ser de tal naturaleza que inspire a la persona amenazada un vivo temor de verse ella expuesta, o su cónyuge, o sus familiares, a un mal irreparable y grave, capaz de quitarle la libertad de decisión. El testimonio rendido por Ascensión Pérez Salinas, según el fallo, tiene escaso valor probatorio y carece de claridad y de credibilidad, amén que no determina en qué condición se concretó la amenaza o la fuerza, ni la incidencia de la misma en la celebración del negocio jurídico.
Al indagarle el fin buscado con las amenazas contestó de modo inseguro, agregando no haberlas percibido de forma directa, pero que se dio cuenta en una ocasión “porque al contestar el teléfono nadie respondió al otro lado, yo colgué, luego en seguida hicieron otra llamada y contestó el señor José y era como amenazas, con uno no porque no tenía velas en ese entierro, era directamente con él”; no hay prueba que determine que efectivamente se haya ejercido la coacción, concluye el juzgador, pues la testigo se contrae a hacer suposiciones sin ningún sustento real.
Así mismo, la declaración de Marco Tulio Cortés Rodríguez nada aporta con miras a esclarecer la verdad de las amenazas, porque se limita al hecho del negocio en mención. De otro lado, agrega, las aseveraciones de las partes no constituyen, por sí solas, un medio de prueba suficiente para determinar la veracidad de los hechos, por lo que hizo bien el juzgador de primer grado al desestimarlas.
Y el peritaje, pese a referir el hallazgo de accidentes en el material examinado, indica que no puede determinar cabalmente “si ellos fueron ocasionados por un tipo específico de presión externa, que modificando el aspecto mental produjera esos accidentes grafoescriturales”. LA DEMANDA DE CASACION En el único cargo que ella contiene, se duele el recurrente, con fundamento en la causal primera de casación, del quebrantamiento “en forma inmediata” de los artículos 174, 175, 187, 213, 233, 241 y 249 del Código de Procedimiento Civil; y, “en forma mediata”, de las normas sustanciales contenidas en los artículos “1502, 1508, 1513, 1514 y 1740; artículos 39, 40, 41 y 42 del decreto 1250 de 1970”, todo a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el fallador en la apreciación de los testimonios de María Ascensión Pérez Salinas y Marco Tulio Cortés Rodríguez, así como de los interrogatorios absueltos por las partes y el dictamen pericial practicado en el proceso.
El impugnante destaca, de la declaración de parte vertida por la actora, las alusiones que ella hizo de las amenazas recibidas, particularmente el día que a su casa llegaron tres hombres, uno de los cuales habló con su esposo, dejándolo en estado de turbación, que él después le hizo saber que tenía origen en las amenazas de sus familiares.
Agregó que otro día recibió un mensaje en que un hombre le dejaba dicho a su marido que se apurara con el traspaso o que se atendrían a las consecuencias. Para la censura, la demandante describe “con lujo de detalles” las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los ominosos episodios, poniendo de manifiesto, “de una manera indubitable”, la realidad de lo afirmado en la demanda.
Refiriéndose a María Ascensión Pérez Salinas, precisa el recurrente que frecuentaba la casa donde convivían José Valderrama y la actora, lo que le permitió conocer, porque aquél se los comentaba, los problemas que tuvo con su familia a raíz de la compra de la casa y las amenazas que recibió. Que en una ocasión lo notó aburrido y al preguntarle el motivo le contestó que era debido a los inconvenientes que tenía por haberle comprado la casa a la demandante.
Destaca, también, el censor, que la deponente dijo conocer hacía 7 años a la pareja y saber del trato entre ellos hasta cuando decidieron vivir juntos, y que en presencia de ella José Nally Valderrama recibió llamadas de la índole dicha que lo pusieron malgeniado. Ocupándose de la declaración de parte rendida por la demandada, el censor afirma que fue imprecisa e insegura, por haber dicho que el precio pagado por la casa fue de $11.000.000, de los que primero dio siete millones y luego dos, como quiera que la suma de estas cantidades no arroja aquella, amén de que no ofreció respuesta satisfactoria a la diferencia entre el precio supuestamente acordado y el que consta en la escritura.
No son de recibo, a su juicio, las explicaciones aducidas por la declarante para no haber reclamado en oportunidad la entrega de la casa, lo que es propio del verdadero comprador, y ella admitió haber estado, junto con algunos familiares, en la casa de la actora, “lo que constituye un indicio que prueba la presencia de los parientes de JOSE NALLY VALDERRAMA en (su) casa”.
El testigo Marco Tulio Cortez Rodríguez, añade la censura, dijo que el precio fue de once millones, de los que se pagaron siete millones y el resto en dos o tres partidas, pero la versión comprende simples comentarios, es imprecisa, inverosímil y llena de suposiciones; además, un testimonio no acredita la capacidad económica, pues para ello se requieren certificaciones bancarias, declaraciones de renta, constancias empresariales y similares.
Finalmente, dijo que la casa quedaba cerca de donde él vive, pero si éste reside en la carrera 35 No.76-17 y aquélla está ubicada en la calle 86 No. 42B1 - 126, tiene que entenderse que “la casa a la que el testigo se refiere no tiene nada que ver con la casa” de la actora. Por último, según el impugnante, todo “factor externo que produzca un trastorno o perturbación mental tiene como efecto, entre nosotros, la ejecución irregular de los actos.
En estos estados se incurre en errores e imprecisiones. Las facultades mentales se desestabilizan y, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, la persona escribe irregularmente, o como dicen los peritos, con algunos accidentes grafoescriturales”. Aquél no duda que al suscribir la escritura la demandante estaba bajo los efectos de factores externos generadores de perturbación mental, por lo que la sentencia, a su juicio, debe ser casada.
S E C O N S I D E R A 1. En el asunto sometido ahora a la consideración de la Corte se advierte que el recurrente, no solo no acertó al señalar las normas sustanciales supuestamente infringidas por el sentenciador de segundo grado, sino que, además, en un franco desdén por las reglas de técnica que vienen de bosquejarse, se abstuvo de señalar y demostrar con exactitud y claridad los errores de facto que le endilga al juzgador, todo ello debido a que circunscribió su labor a exponer su propia apreciación de las pruebas, pero sin detenerse a denunciar y demostrar los errores manifiestos que aquél hubiese cometido.
En relación con el primer aspecto es patente que no atinó el recurrente a señalar el precepto sustancial, o alguno de ellos, que debiendo ser, o habiendo sido, el soporte jurídico del fallo, hubiese resultado quebrantado por el juzgador; desde luego que los artículos 1502, 1508, 1513, 1514 y 1740, por cuya supuesta infracción se duele la censura, si es que hacen parte del Código Civil, porque nada precisa su denuncia, no son normas de la condición requerida por la ley, como tampoco lo son los artículos 39, 30, 41 y 42 del decreto 1250 de 1970, reglas estas últimas que, por lo demás, apenas si guardan alguna relación tangencial con el caso.
En efecto, el artículo 1502 del Código Civil se restringe a la individualización de los requisitos de validez de los actos y declaraciones de voluntad, no siendo su designio medular otra cosa que la descripción de los aludidos elementos, cuestión que repele el carácter de sustancial que aquí se exige; el artículo 1518, por su parte, escasamente se limita a advertir que “los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo”, de manera que se trata de un texto meramente enunciativo que no sustenta un cargo en casación. Los artículos 1513 y 1514 ejusdem, a su vez, apenas se concretan a perfilar, describiéndolos, los contornos que la ley requiere para que la fuerza constituya un vicio del consentimiento, pero sin que ellos declaren, creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas determinadas entre las personas implicadas en una situación específica.
Otro tanto puede decirse del artículo 1740 ibídem, que simplemente concreta y clasifica la nulidad contractual. Tampoco lo son los artículos 39, 30, 41 y 42 del decreto 1250 de 1970, los cuales, por lo demás, guardan apenas una relación distante y azarosa con el asunto de esta especie, sin que, por tanto, sean reglas definidoras de la situación discutida.
Respecto del segundo aspecto, es patente que el impugnante se abstuvo de individualizar y demostrar los eventuales errores de apreciación probatoria cometidos por el juzgador ad-quem, pues, como ya se dijera, se limitó a divagar sobre su propia apreciación de las pruebas. La omisión del recurrente es aún mayor en cuanto se percibe que no fueron ajenas al juzgador tales probanzas, pues éste, luego de tenerlas en consideración, no vio en ellas la acreditación de los hechos alegados por la actora, inferencias estas que la censura se abstuvo de cuestionar, cuando era su deber dedicarse a ello.
En efecto, refiriéndose al testimonio de Ascensión Pérez Salinas, dijo el Tribunal que tenía escaso valor probatorio por su falta de claridad y agregó que tampoco ofrecía “credibilidad ni certeza”, por no determinar las condiciones en las cuales se concretó la amenaza o la fuerza, ni la incidencia de la misma en la celebración del negocio jurídico.
Inclusive, trasuntó el fallador partes de la versión para poner de presente que sólo contienen suposiciones sin sustento real y no constituyen, por tanto, prueba que determine que efectivamente se hubiese ejercido la coacción, aserción esta que, sin la menor duda, no es contraevidente. Descalificó, de igual modo, el testimonio de Marco Tulio Cortez Rodríguez por no contener afirmaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos discutidos, inferencia con la que coincide, también, el censor; y les negó eficacia probatoria a las aseveraciones vertidas en sus declaraciones por las partes del proceso, por no constituir, por sí solas, un medio de prueba suficiente para determinar la verdad de los hechos, aserto éste cuya validez no puede cuestionarse, por supuesto que las declaraciones de ellas sólo tienen relevancia probatoria en cuanto contengan afirmaciones que les sean adversas o que beneficien a la contraparte.
Es que, según es sabido, “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba. Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, con cualesquiera formas que sirvan para formar el convencimiento del juez.
Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez’ (Sentencia de 12 de febrero de 1980)” (G.J.T. CCXXV, pág. 405). En todo caso, de haber existido un error en el punto, tal incorrección habría de demostrarse como un yerro de derecho, no de facto, pues anidaría en la contemplación jurídica de la atestación de la parte, no en su apreciación objetiva.
Otro tanto acontece, en fin, con el dictamen pericial, al cual le menguó valor, trasuntando la conclusión de los peritos según la cual no puede determinarse si los accidentes grafoescriturales que encontraron en la firma asentada en la escritura de venta por la actora, “fueron ocasionados por un tipo específico de presión externa, que modificando el aspecto mental” los produjera. 3.
En síntesis, además de que el censor se abstuvo de señalar con precisión y exactitud los errores que le atribuye al fallador, no advierte la Sala que las inferencias de éste relativas a las pruebas riñan con la evidencia, motivo por el cual el cargo no se abre paso. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de marzo de 1998, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA DEL CARMEN RESTREPO DE LA HOZ frente a ITALIA NALLY VALDERRAMA.
Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase en oportunidad. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC. Exp. 7246