Micelio
S- 25-11-1993Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1993

Magistrado ponente: Eduardo García Sarmiento

Decreto 2272 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA SALA D5 CASACION CIVIL Expediente 950 Magistrado Ponente: EDUARDO GARCIA SARMIENTO Santafé de Bogotá, D.C. veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y tres. Se decide respecto de la impugnación formulada contra el fallo del 7 de octubre de 1993, pronunciado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que RECHAZO por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor ANUAR JOSE RIVERA JIMENEZ contra EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE CIENAGA (Magdalena) I.- ANTECEDENTES 1.

En escrito del 23 de septiembre de 1993, por intermedio de apoderado judicial, con el argumento de la violación al derecho fundamental del debido proceso, el accionante solicita que por el camino de la tutela se le ampare en su derecho, que le fue conculcado dentro del proceso de Suspensión de la Patria Potestad promovido por la Defensoría de Familia de Ciénaga en contra del señor ANUAR JOSE RIVERA JIMENEZ, proceso que culminó en fallo favorable a las pretensiones de la demanda, esto es, se privó al demandado de un derecho personalísimo: la Patria Potestad que venía ejerciendo sobre su menor hija Yerlis Patricia León personita ésta entregada en custodia a personas extrañas" (folio 5, c.1).

(rayas del original). 2. Los hechos en que se apoya la petición se resumen así: 2.1 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga ( Magdalena) por auto del 10 de diciembre de 1992, admitió la demanda de Suspensión Indefinida de la Patria Potestad promovida por la defensoría de familia, zona de Ciénaga Ho. 2 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contra el señor ANUAR JOSE RIVERA JIMEHEZ con el fin de que se suspendiera el ejercicio de la Patria Potestad sobre su menor hija extramatrimonial Yerlis Patricia Rivera León, providencia de la que se notificó el demandado el 6 de enero de 1993, descorriendo el traslado de la demanda el 13 del mismo mes, la que contestó en forma personal, allegando declaraciones extrajuicio de los señores Justiniano Jiménez y Nancy Hernández López, para que fueran ratificadas en el curso del proceso. 2.2 El día 25 de febrero de 1993 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, a la que asistieron RICARDO LAPEIRA MOLINA y YOLANDA LAPEIRA AVILA, personas interesadas en la custodia de la menor - A ésta audiencia no asistió el demandado señalando en la solicitud de tutela que no compareció porque la boleta de citación no llegó oportunamente. 2.2.1 No obstante la inasistencia del demandado, la audiencia se surtió y se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante alega el demandado que no tuvo oportunidad de contradecirlas por la razón anotada. 2.2.2 El 31 de mayo de 1993 el Juzgado profirió sentencia que decretó la suspensión indefinida de la Patria Potestad del señor ANUAR JOSE RIVERA JIMENEZ sobre su menor hija Yerlis Patricia Rivera León y concedió su custodia a los señores RICARDO LAPEIRA MOLINA y YOLANDA LAPE IRA AVILA, parientes de la señora Yaridis León Lapeira madre de la menor, fallecida el 19 de enero de 1992.

(fl. 16, c 1). 3. Contra la anterior sentencia el demandado interpuso el 2 de junio de 1993 los recursos de "reposición" y subsidiariamente de apelación, que le fueron denegados por auto del 7 del mismo mes por carecer el recurrente" del derecho de postulación prescrito en el art 63 del C. de P.C. y por no estar su actuación litigiosa dentro de las excepciones establecidas en los artículos 28 y 29 del decreto I9fi de 1971 Relieva el demandado en este punto, que tal situación debió advertírsele al tiempo que contestó la demanda (fl. 3, c 1), para darle oportunidad de que constituyera apoderado idóneo (fl. 4, c 1). 4.

Puntualiza de consiguiente, que " no fue oído ni pudo controvertir las pruebas aducidas en su contra por carecer del ius postulandi al no tenerse en cuenta las formulaciones expuestas por él en el trascurso del debate; o lo que es lo mismo, el principio de contradicción, principio fundamental del proceso que no se tuvo en cuenta en este asunto, configurándose la violación flagrante del debido proceso de que nos habla el mencionado art. 29 de la Carta Magna" fl.4 c.1.) 5.

Para probar sus afirmaciones allegó con el escrito de tutela copia auténtica de los folios pertinentes del proceso de suspensión de la Patria Potestad referido. II FALLO DEL TRIBUNAL 6. Dispuso el a-quo " No decretar la tutela por improcedente, por recaer sobre Sentencia Judicial ejecutoriada y no haberse violado el debido proceso", para lo cual consideró: 6.1 No encontró violación al debido proceso o al derecho de defensa porque el demandado fue notificado personalmente del auto admisorio de la demanda, " entrabándose la relación jurídico procesal, teniendo así conocimiento del proceso, adoptando ante él una posición de incuria o negligencia, sufriendo por lo tanto los efectos de su posición, porque según consta en autos, el día de la Audiencia de Fallo so lamente se presentó cuando ya se estaba dictando el punto primero de la parte resolutiva de la Sentencia fallada en Audiencia, en donde quedó notificado en Estrado y era en esa oportunidad procesal en donde debía apelar por intermedio de su apoderado.

Con anterioridad a este acto de Instancia el demandado presentó un memorial en donde comunicaba que el marconi de citación a la Audiencia de Conciliación lo había recibido con retardo, situación esta que no es de recibo, porque la ley se supone conocida por todos y como parte debía de estar pendiente de su proceso". 6.2 Agrega el a-quo que el proceso de Suspensión Indefinida de la Patria Potestad, admite el "recurso de revisión", amén de que el demandado puede obtener el restablecimiento de su derecho en el proceso de Rehabilitación de la Patria Potestad, (fl. 106, c. 1) III LA IMPUGNACION 7.

Notificadas las partes mediante telegrama del 8 de octubre de 1993 (fie. 107 a 109, c. 1), el accionante impugnó el fallo el 13 del mismo mes. (fl. 111 a 113. c.1). 8. El impugnante ratifica las razones expuestas en la solicitud de tutela en cuanto a que no tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, que de haberla tenido hubiese demostrado las buenas relaciones que tenia con su menor hija, la que no tiene la confianza necesaria con los parientes de su difunta madre.

Así también que no se encontraba dentro de los casos enumerados por el artículo 310 del C. C. para que se le hubiese suspendido la Patria Potestad, (fl. 113, c. 1). IV CONSIDERACIONES 9. Insistente y reiteradamente esta Corporación en razón a la característica esencial de este amparo constitucional conferido por el artículo 86 de la Carta Superior, que lo otorga como " mecanismo subsidiario y residual", viene declarando la improcedencia de esta acción contra sentencias Judiciales debidamente ejecutoriadas, salvo en los casos en que conforme con el fallo C 543 del 1 de octubre de 1992 el juzgador haya incurrido en vías de hecho y la sentencia sea el producto de su mera voluntad en donde es ostensible el proceder arbitrario del fallador.

El juez de tutela so pretexto de restablecer los derechos fundamentales conculcados, no puede invadir la competencia exclusivamente asignada al juez ordinario en lo concerniente a la apreciación de las pruebas y a la interpretación de los aspectos jurídicos debatidos en las instancias correspondientes. Así también y conforme con lo dispuesto por el articulo 6 -1 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.1 En ese orden de ideas, tiénese que conforme con lo observado según las piezas procesales que en copias el accionante allegó a este procedimiento, no se infiere violación a su derecho constitucional fundamental del debido proceso y por ende al derecho de defensa, por cuanto que el demandado vina vez notificado del auto admisorio de la demanda tuvo oportunidad de contradecir la demanda y controvertir las pruebas allegadas oportunamente y decretadas en el curso del proceso, e igualmente ejercitar los medios de impugnación que la ley coloca a su disposición, no siendo de recibo la ignorancia de la misma en punto a la necesidad de su personería adjetiva para hacer uso de tales vías.

Al respecto la Corte Constitucional ha sostenido: Cuando la acción de tutela verse sobre sentencias, la actuación del juez del conocimiento se circunscribe al examen y decisión de la materia constitucional con prescindencia de todo aquello que no tenga que ver con la vulneración o amenaza de vulneración del derecho constitucional fundamental.

La acción de tutela no representa frente a los respectivos procesos judiciales instancia ni recurso alguno. Cuando la vulneración del derecho constitucional se estudia con ocasión del trámite de la acción de tutela, no se avoca el conocimiento y desarrollo de la litis, lo que bajo ninguna circunstancia es de la incumbencia de la Jurisdicción Constitucional, sino única y exclusivamente la conducta del juez reflejada en su providencia y en cuanto éste haya violado un derecho fundamental o amenace con hacerlo.

Este es el único asunto que tiene relevancia constitucional." (S. C-543 del 1 de octubre de 1992, G.C. Tomo 6, pág., 287) 9-2 Como lo expresó el Tribunal a-quo, en el sub judice el petente e impugnante dispone de otros medio de defensa judicial para lograr la rehabilitación de la Patria Potestad, proceso que conforme con lo dispuesto por el artículo 5, parágrafo 1, numerales 5 y 6, del decreto 2272 de 1989, en concordancia con el artículo 435, parágrafo 1, numeral 5, del C. de P.C., se atribuyó su conocimiento a los jueces de familia mediante el trámite del proceso verbal sumario en única instancia, siendo improcedente, en consecuencia también por esta razón el amparo deprecado.

Suficiente lo dicho para confirmar el fallo impugnado. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo procedente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta del 7 de octubre, que denegó la acción de tutela interpuesta por ANUAR JOSE RIVERA JIMENEZ.

Remítase oportunamente este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto al accionante. RAFAEL ROMERO SIERRA ADUARDO GARCIA SARMIENTO CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO ALBERTO OSPINA BOTERO