GACETA JUDICIAL Sentencia C – SC – 127 de 1955 ACCIÓN DE FILIACIÓN NATURAL – POSESIÓN NOTORIA DEL ESTADO DE HIJO NATURAL. 1. —Es doctrina de la Corte, confirmada en numerosas decisiones, la de que la acción de filiación natural puede promoverse después de muerto el padre contra los herederos. 2.—Entre la disposición contenida en el artículo 6º de la ley 45 de 1936 y el artículo 397 del Código Civil existen varias diferencias entre las cuales debe anotarse la referente a la presentación del hijo por el padre, con el carácter de tal, a los deudos y amigos, condición no exigida por la citada disposición de la ley 45, diferencia ésta claramente explicable comoquiera que, según se expresa en los propios antecedentes de la ley, no es frecuente el caso de que una persona presente a sus hijos naturales, con el carácter de tales, a sus familiares y amigos.
En el caso particular, el sentenciador al denegar la declaración de filiación natural demandada con fundamento en la posesión notoria, por no aparecer acreditadas todas las circunstancias indicadas en el artículo 397 del Código Civil, infringe esta disposición, por indebida aplicación, lo mismo que el artículo 6º de la ley 45 de 1936, por falta de aplicación. 3. —Si es cierto que el TRATAMIENTO y la FAMA de que trata el artículo 6º de la ley 45 de 1936 deben asentarse en actos del supuesto padre que aparecen señalados en la citada disposición legal, es cierto también que tratándose de la comprobación de la posesión notoria del estado de hijo natural, no es posible exigir la concurrencia de todos esos actos —subsistencia, educación y establecimiento— en el término mínimo de los diez años continuos fijados en el artículo 398 del Código Civil; a este respecto, basta anotar que exigir, por ejemplo, en relación con la educación, una duración mínima de diez años equivaldría a exigir, para la posesión notoria, un término muy superior al fijado en el mencionado artículo 398 del Código Civil.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2157 y 2158 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO PETICIONARIO: Matilde, Marta Cecilia, Enna o Emma Aguilera Castro, Rafael D. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO ZULETA ÁNGEL Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, a veinticinco de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco.
Se decide el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pasto en el juicio de Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Aguilera Castro contra Rafael D. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo, sobre filiación natural y petición de herencia. Antecedentes La demanda.—Carmela Castro, obrando en representación de sus menores hijas Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Marieta Aguilera, como madre actual de éstas, en demanda contra Rafael D. Aguilera y Zoila Aguilera de Caicedo, presentada al juzgado del circuito de Túquerres, pidió que se hicieran las siguientes declaraciones y condenaciones: " Primera.—Que la señorita Marta Cecilia Aguilera tiene título de su calidad de hija natural, respecto de su padre natural señor Zenón Fabio Aguilera, el cual consiste en las actas de matrícula extendidas en la Escuela Normal Rural de Popayán, con fechas 26 de octubre de 1941 y 17 de octubre cíe 1943, las que se hallan suscritas o firmadas por su dicho padre Zenón F. Aguilera.
En subsidio de la anterior petición, solicito que en la sentencia definitiva se reconozca o declare que la señorita Marta Cecilia Aguilera es hija natural del finado señor Zenón F. Aguilera. — Segunda. Que las señoritas Matilde y Enna o Emma Marieta Aguilera son hijas naturales del extinto señor Zenón Fabio Aguilera. — Tercera. —Que la señorita Marta Cecilia Aguilera, en virtud de la declaración que se haga según la primera petición de esta demanda, sea que prospere la principal o la subsidiaria, es heredera de su padre natural Zenón Fabio Aguilera, con exclusión de los hermanos legítimos del causante o de otros de igual derecho, o sea, que excluye a Rafael D. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo de la herencia o sucesión del causante. — Cuarta.
Que como consecuencia de la segunda declaración solicitada en esta demanda, las señoritas Matilde y Enna o Emma Marieta Aguilera son herederas de su padre natural Zenón F. Aguilera con exclusión de los hermanos del causante Rafael D. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo. — Quinta. Que los demandados una vez ejecutoriada la sentencia que ponga fin a este litigio, deben restituir a las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Marieta Aguilera o a quien o a quienes entre ellas se les reconociere su calidad de hija natural respecto del extinto señor Zenón Fabio Aguilera todos los bienes sucesionales o relictos, es decir, la universalidad de bienes hereditarios, así muebles, como inmuebles, semovientes, dineros, créditos, joyas, depósitos bancarios, papeles de la sucesión, sementeras, herramientas, etc., como también aquellos que retenía el causante como mero tenedor en su condición de representantes de la sucesión. En especial se condenará a los demandados, Rafael d. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo a restituir a la ejecutoria de la sentencia los bienes que paso a enumerar: (aquí la enumeración). — Sexta.
Los demandados Rafael D. Aguilera y María Zoila Aguilera de Caicedo, considerados como poseedores de mala fe, serán condenados a restituir a las verdaderas herederas los frutos naturales y civiles producidos por todos los bienes hereditarios o relictos, no solamente los percibidos, sino los que se hubieren podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que entraron en posesión de dichos bienes o por lo menos desde la notificación de la demanda, hasta la fecha que entreguen real y materialmente los bienes relictos muebles, inmuebles, semovientes, etc. — Séptima.
Que, en caso de oposición, se les condene a pagar las costas del presente juicio". Como causales de la declaración de filiación solicitada aparecen señaladas en la demanda las establecidas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 4º de la ley 45 de 1936. Las sentencias de instancia. —El juzgado, en fallo que, apelado por ambas partes, fue confirmado por el Tribunal Superior de Pasto, decidió: " Primero. Reconócese a la señorita Marta Cecilia Aguilera, mayor de edad y vecina de este lugar, el carácter de hija natural del señor Zenón Fabio Aguilera (petición subsidiaria). — Segundo.
Reconócese a la señorita Marta Cecilia Aguilera el carácter de heredera de su padre natural señor Zenón Fabio Aguilera, con exclusión de los hermanos legítimos del causante señores Rafael D. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo del haber herencial. — Tercero. Condénase a los demandados, una vez ejecutoriada esta sentencia, a restituir a la Srita.
Marieta Cecilia Aguilera, reconocida hija natural del extinto señor Zenón Fabio Aguilera, todos los bienes sucesionales o relictos que formen el haber herencial de esa mortuoria. — Cuarto. Condénase a los demandados a restituir a Marta Cecilia Aguilera los frutos naturales y civiles producidos por todos los bienes hereditarios o relictos desde la notificación de la demanda.
Artículo 553 del Código Judicial. — Quinto. Absuélvase a los demandados de los cargos formulados en la demanda en las súplicas segunda y cuarta. — Sexto. Deniégase la petición primera de la demanda. Sin costas por no haber temeridad". Motivos de la sentencia acusada. —Expone el sentenciador: a) En lo que respecta a la primera petición de la demanda, fundada en las actas de matrículas de la demandante Marta Cecilia: " Estas actas de matrícula podrían servir de prueba para acreditar la posesión notoria del estado de hijo natural si por otra parte se extendieran al tiempo exigido por la ley, de diez años por lo menos, pero en manera alguna pueden constituir título de filiación natural".
Agrega que, por otra parte, las respectivas copias fueron tachadas de falsas y después de anotar las pruebas practicadas en el respectivo incidente, concluye: " Entonces, resulta que la tacha de falsedad está probada y dichas copias no pueden ser tenidas en cuenta, fuera de que como ya quedó establecido en manera alguna pueden ser tenidas como título de filiación natural". b) En lo concerniente a las relaciones sexuales estables y notorias: " La notoriedad de las relaciones sexuales que de acuerdo con la ley justifica una declaratoria de paternidad es la que se impone a la sociedad al vecindario, por la claridad y espontaneidad (sic) de los hechos que la establecen; la que se impone, podíamos decir, de una manera espontánea (sic) en el vecindario en virtud de claros y terminantes hechos que la justifican y es por eso que la jurisprudencia no ha admitido como capaz de sustentar una declaración de esa naturaleza las relaciones sexuales que resultan conocidas en una forma que podía llamarse a escondidas, las que han sido conocidas confidencialmente, a hurtadillas o porque el hombre o la mujer que las sostienen han sido sorprendidos contra su voluntad en los hechos que las denuncian.
En el presente caso las relaciones sexuales se desprenden del dicho de los íntimos amigos, de los confidentes y de los sirvientes de Zenón Fabio Aguilera; de donde hay que concluir necesariamente que con los testimonios allegados no se ha demostrado de manera precisa y clara la notoriedad de las relaciones sexuales exigidas por la ley.
O lo que es lo mismo no se ha probado la causal consagrada en el numeral 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936 para que las señoritas Aguilera, demandantes, puedan ser declaradas hijas naturales del que fue Zenón Fabio Aguilera". Se advierte que el tribunal no toma en consideración las declaraciones de José Erazo Oñate, Héctor Aguilera, Alberto López y Emperatriz Molina por juzgarlas carentes de imparcialidad; consideró en cambio que los demás testimonios aducidos en el juicio son admisibles. c) En lo referente a la posesión notoria: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 397 del Código Civil y siguientes, la posesión notoria del estado de hijo se desprende de que los presuntos padres hayan tratado al hijo como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como a tal.
Además, ese estado de cosas debe haber durado un tiempo mínimo de diez años. Esa posesión notoria se establece por un conjunto de testimonios fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable. En el caso sub-judice tenemos que aunque hay varios testigos que declaran que ante ellos Zenón Fabio Aguilera presentó a las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Marieta Aguilera como sus hijas, no aparece establecido de una manera indubitable que ese proceder hubiera tenido para con toda clase de personas y que el vecindario hubiera reputado a dichas niñas como las hijas del señor Aguilera.
Es verdad eme muchos testigos hablan que en lo que se relaciona a Marta Cecilia el señor Aguilera la envió al colegio, a Popayán y que atendía a todos los gastos que ello demandaba, como pensión, ropa y demás, pero ninguno de los testigos habla de que ese estado de cosas se hubiera extendido por un tiempo mayor de diez años. De lo que se desprende que el dicho de los testigos no es suficiente para establecer ese estado o esa posesión notoria de hijas naturales de las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Aguilera.
No puede prosperar por esta causal la declaración de hijas naturales tal como se ha demandado". d) En lo relativo a la confesión inequívoca de paternidad: "Con los conceptos periciales tanto de primera corno de segunda instancia se ha establecido que las cartas y papeles que obran de fls. 1º a 29 y 32 del cuaderno 4º fueron escritos de puño y letra de Zenón Fabio Aguilera; entre esas cartas se encuentran varias dirigidas a Marta Cecilia Aguilera a Popayán"; transcribe la de 20 de marzo de 1944, que termina con la frase "su padre que la quiere de veras", cita también la de 2 de abril del mismo año que termina con la frase "soy para usted su muy atento P." y anota: "no hay que perder de vista que si bien el dicho de los testigos traídos a los autos por la parte demandante no sirven para demostrar la existencia de las relaciones sexuales notorias y estables, ni la posesión notoria del estado civil de hijo natural, sin embargo, establecen una serie de indicios que contribuyen a llevar al ánimo del juzgador la convicción de que los conceptos de los peritos que verificaron los cotejos de firmas traducen la realidad de los hechos".
Termina así: "De todo lo que se deja anotado se llega a la conclusión que Marta Cecilia Aguilera es la única que ha demostrado los hechos capaces de hacer que se profiera un fallo a su favor y no las demás demandantes, por lo que la sentencia dictada por el señor juez civil del circuito de Túquerres y que ha sido objeto de recurso de apelación, es legal y por lo tanto debe confirmarse".
LA CASACIÓN Recurso de las demandantes. —El apoderado de éstas, invocando la causal primera, acusa el fallo por los siguientes extremos: Primero: violación de los artículos 49, ordinales 4º, 5º, 6º y 7º de la ley 45 de 1936; y 398 y 399 del Código Civil, proveniente de errores evidentes de hecho y de derecho cometidos por el sentenciador al desestimar las declaraciones de Jorge Erazo Oñate, Héctor Aguilera, Alberto López y Emperatriz Molina.
Segundo: violación; por errónea interpretación del artículo 4º, ordinal 4º de la ley 45 de 1936. Tercero: violación del artículo 4º, ordinal 4º de la ley 45 de 1936 proveniente de manifiestos errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas referentes a las relaciones sexuales estables y notorias entre Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro, durante el tiempo a que se refiere la mencionada disposición. Cuarto: violación de los artículos 397 del Código Civil, por aplicación indebida al caso del pleito y 6º de la ley 45 de 1936, por haberlo dejado de aplicar, siendo el caso de hacerlo.
Quinto: violación, por errónea interpretación, de los artículos 6º de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil. Sexto: violación de los artículos 4º, primer inciso del ordinal 5º, 6º y 7º de la ley 45 de 1936 y 398 y 399 del Código Civil, proveniente de manifiestos errores de hecho y de derecho cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas relativas a la posesión notoria del estado de hijas naturales invocada por las demandantes.
Séptimo: violación del artículo 4º, ordinal 3º de la ley 45 de 1936 proveniente de errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador en la apreciación de pruebas que contienen confesión inequívoca de paternidad. Recurso de los demandados. —El apoderado de éstos, con base en la causal primera, formula contra el fallo los siguientes cargos: Primero: violación de los artículos 401 a 404 del Código Civil y 7º de la ley 45 de 1936 por haberse declarado a Marta Cecilia como hija natural de Zenón Fabio Aguilera en juicio ordinario adelantado, no contra éste, sino contra los herederos legítimos.
Segundo: violación del artículo 4º de la ley 45 de 1936 por errores cometidos en la estimación de las pruebas de cotejo practicadas en las instancias; tales pruebas según el recurrente se produjeron con desconocimiento de los artículos 715 y 716 del Código Judicial. Tercero: violación del artículo 4º de la ley 45 de 1936, ordinal 3°, por error de derecho cometido por el sentenciador al aplicar el resultado de la prueba de cotejo los artículos 722 y 723 del Código Judicial, con violación de lo dispuesto por el artículo 658 de la misma obra.
Cuarto: violación por aplicación indebida del artículo 4º, ordinal 3º de la ley 45 de 1936 por errores de hecho en la estimación de las pruebas que, según el tribunal, corroboran la de cotejo. Quinto: violación por aplicación indebida, del ordinal 3º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la carta de 20 de marzo de 1944.
Sexto: violación del artículo 49 de la ley 45 de 1936, por cuanto el sentenciador deduce la confesión inequívoca de paternidad no de una carta sino de varios indicios. EXAMEN DE LOS CARGOS Como la Corte encuentra fundados los cargos cuarto y quinto formulados por el recurrente demandante, queda dispensada de examinar los restantes; y en lo que respecta al recurso de los demandados, sólo le corresponde considerar el primero de los cargos propuestos por éstos, o sea el de violación de los artículos 401 a 404 del Código Civil y 7º de la ley 45 de 1936, sobre el cual basta anotar que esta corporación, en sentencia de 1° de octubre de 1945, decidió que la acción de filiación natural puede promoverse después de muerto el padre contra los herederos, doctrina confirmada en numerosas decisiones y en la cual persevera, ya que no encuentra motivos para cambiarla.
En consecuencia, se procede a examinar los cargos del recurrente demandante a que antes se hizo mención. Como se ha visto, en la sentencia acusada se expresa: "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil y siguientes, la posesión notoria del estado de hijo se desprende de que los presuntos padres hayan tratado al hijo como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a sus deudos y amigos y en que éstos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como a tal En el caso sub judice tenemos que aunque haya varios testigos que declaran que ante ellos Zenón Fabio Aguilera presentó a las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Marieta Aguilera como sus hijas no aparece establecido de una manera indubitable que ese proceder lo hubiera tenido para con toda clase de personas y que el vecindario hubiera reputado a dichas niñas como las hijas del señor Aguilera " Sobre lo cual dice el recurrente: "Pero sucede señores magistrados que el precitado artículo 397 del Código Civil, que invoca el tribunal no es, ni mucho menos, el que rige la 'notoria posesión del estado de hijo natural'; ni su contenido es idéntico al del artículo 6º de la ley 45 de 1936 que es el exactamente aplicable, para que pudiera pensarse en simple error de cita".
Después de anotar las diferencias que existen entre los dos textos legales citados, concluye: "Luego al descalificar el tribunal la posesión notoria invocada por mis poderdantes, por no aparecer que su padre don Zenón Aguilera las hubiera presentado como hijas a toda clase de personas ni que el vecindario de su domicilio las hubiera reputado como tales, según lo prevenido por el artículo 397 del C. C. para los hijos, legítimos, violó —por aplicación indebida— dicho precepto, y quebrantó asimismo —por no haberlo aplicado— el 6 de la ley 45 de 1936”.
B) Por otra parte, el recurrente, después de transcribir los artículos 6º de la ley 45 de 1936 y 398 del Código Civil expone: "Al referirse la sentencia a estas previsiones (aceptada la primera como simple hipótesis), relaciona los hechos de donde puede deducirse la notoria posesión de estado, para concluir luego: que 'ese estado de cosas debe haber durado un tiempo mínimo de diez años'; que la presentación de hijas que hacía don Zenón de mis poderdantes, 'no aparece indubitable que lo hubiera tenido para con toda clase de personas y que el vecindario hubiera reputado a dichas niñas como las hijas del señor Aguilera'; y que, aun cuando muchos testigos hablan que la señorita Marta fue matriculada y sostenida por don Zenón en un colegio de Popayán, a ninguno de ellos consta 'que ese estado de cosas se hubiera extendido por un tiempo mayor de diez años'.
De donde resulta, en armonía con el criterio del tribunal, lo siguiente: a) que la notoria posesión de estado solamente se puede establecer a través de los actos de suministro, educación y establecimiento que menciona la ley; b) que dichos actos deben ser concurrentes, de modo que si falta alguno, ya no puede existir la referida posesión; y c) que tanto esos actos como la fama, deben haber durado diez años continuos por lo menos. Y este criterio de interpretación es, a mi juicio, totalmente equivocado".
La Corte considera: Que el artículo 7º de la ley 45 de 1936 señala las disposiciones del Código Civil aplicables en los casos de filiación natural y que entre ellas no se encuentra la del artículo 397 de dicho Código. Que el artículo 6º de la citada ley expresa en qué consiste la posesión notoria del estado de hijo natural y que entre esta disposición y la del artículo 397 del Código Civil existen varias diferencias entre las cuales debe anotarse la referente a la presentación del hijo por el padre, con el carácter de tal, a los deudos y amigos, condición no exigida por la citada disposición de la ley 45, diferencia ésta claramente explicable comoquiera que, según se expresa en los propios antecedentes de la ley, no es frecuente el caso de que una persona presente a sus hijos naturales, con el carácter de tales, a sus familiares y amigos.
Que por consiguiente, el sentenciador al denegar la declaración de filiación natural demandada con fundamento en la posesión notoria, por no aparecer acreditadas todas las circunstancias indicadas en el artículo 397 del Código Civil, infringe esta disposición, por indebida aplicación, lo mismo que el artículo 6º de la ley 45 de 1936, por falta de aplicación. Que si es cierto que el tratamiento y la fama de que trata el artículo 6º de la ley 45 de 1936 deben asentarse en actos del supuesto padre que aparecen señalados en la citada disposición legal, es cierto también que tratándose de la comprobación de la posesión notoria del estado de hijo natural, no es posible exigir la concurrencia de todos esos actos: subsistencia, educación y establecimiento en el término mínimo de los diez años continuos fijado en el artículo 398 del Código Civil; a este respecto, basta anotar que exigir, por ejemplo, en relación con la educación, una duración mínima de diez años equivaldría a exigir, para la posesión notoria, un término muy superior al fijado en el mencionado artículo 398 del Código Civil.
Que, por tanto, al expresar el sentenciador que no puede tomarse en cuenta el hecho de la educación de una de las demandantes por no haber durado los diez años de que habla el artículo 398 del Código Civil, quebranta por este aspecto y por errónea interpretación, esta disposición, así como la del artículo 6º de la ley 45 de 1936. Debe en consecuencia la Corte casar el fallo acusado y proferir la sentencia de instancia que corresponda.
SENTENCIA DE INSTANCIA Se considera: Primero: Declararon en el juicio: Luís Benavides Santander: " por la confianza y amistad íntima que yo tenía con Zenón y por las referencias que éste me hacía supe de las relaciones sexuales que tenía con Carmela Castro; pues muchas veces que yo iba a esa casa los encontraba a Zenón y a Carmela ocupando el mismo lecho como marido y mujer, pero yo no presencié el acto carnal, ya que esos actos se los practica ocultamente y sin testigos, a no ser que mi contrainterrogante doctor López Portilla tenga costumbre de presenciarlos Por la gravedad del juramento rendido manifiesto que conocí personalmente al extinto señor Zenón Fabio Aguilera, como también conozco a Carmela Castro.
El primero vecino que fue del municipio de Sapuyes y la Castro de Túquerres. Por ese conocimiento afirmo a ciencia cierta lo siguiente: que los dichos Aguilera y la Castro cultivaron y mantuvieron por largos años, desde antes de 1916 para adelante, relaciones de intimidad, semejantes a las de marido y mujer, es decir, que tuvieron notoriamente relaciones sexuales amorosas durante muchos años; que es verdad que esas relaciones trascendieron al público y fueron notorias, debido a que se los veía andar juntos, prodigarse consideraciones de amantes y especialmente porque durante ese tiempo en que vivieron en relaciones de amantes procrearon varios hijos, que ahora responden a los nombres de Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma Aguilera, además de un hijo varón que se les murió Por haber presenciado los hechos y por ser íntimo amigo de Zenón manifiesto que es cierto que Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma Aguilera, desde que nacieron al amparo de su padre natural Zenón Fabio Aguilera vivieron en plena posesión notoria del estado de hijas naturales de Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro, pues que siempre trataron estas niñas a Zenón como a su padre en las relaciones familiares y de amistad, y a su vez Zenón les dio a ellas trato de hijas, presentándolas con ese carácter ante amigos y vecinos en general.
Para hacer esta afirmación debo advertir que Zenón mandaba con frecuencia víveres de toda clase para la alimentación de sus hijas y todo lo indispensable para su subsistencia Es cierto que yo he vivido dedicado a mis trabajos ordinarios y sin interesarme por la vida ajena y nunca anduve tras de Zenón. Por la amistad estrecha e íntima que tuve con él nos visitábamos frecuentemente y éramos amigos de andanzas, yo iba a su casa y él a la mía, y en esas manifestaciones de amistad, Zenón me contaba sus relaciones amorosas sexuales con Carmela Castro, y además, con la caballerosidad que le era peculiar me manifestaba que Marieta Cecilia, Matilde, Enna o Emma Aguilera eran fruto de esas relaciones y por lo mismo sus hijas naturales.
Es verdad que Zenón era muy generoso, hombre serio y a nadie trataba de 'mis chinos', 'mis queridos', 'mis hijos' o 'mis hijas' o expresiones por el estilo Es cierto que Zenón Fabio Aguilera proveyó durante largos años a la crianza, educación, vestuario de Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma Aguilera. Desde el año 1916 Zenón Aguilera tuve (sic) relaciones sexuales con Carmela Castro hasta que murió y en cuanto a la educación recuerdo que me contó en una ocasión que a sus hijas por ser naturales no las recibían en el colegio de las Madres Salesianas y que él las iba a educar, que los mejores educadores eran los libros refiriéndose a la educación del hogar.
A Marta Cecilia la mandó a educar a un colegio de Popayán". (C. número 8, fls. 33 v. y 34). En relación con este declarante se observa que en carta fechada el 25 de mayo de 1925, que aparece dirigida por Zenón Fabio Aguilera a Carmela Castro se lee: " sea ésta pues la ocasión para mostrarte mi voluntad sobre aquel 'bautizo' en caso de tener yo participación en el 'recién venido': si éste es hombre, lo apadrinará Luis Benavides Santander y si es mujer la esposa de Luis, porque según me han dicho ya se ha casado con la Tulia; y ni debes esperar a domingo sino hacerlo pronto.
El nombre será Aníbal para lo primero y Matilde para lo segundo". (C. número 4, fl. 4). Se observa además que Matilde fue bautizada el día 5 de julio de 1925. (C. número 1, fl. 1). Alonso Moncayo: "Es positivo que hace más de veinte años conocí personalmente a los señores Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro y por ese conocimiento me consta que tuvieron relaciones íntimas de amistad por espacio de más de veinte años hasta la propia fecha del fallecimiento de Zenón Fabio Aguilera ocurrida en Túquerres Es cierto que de las relaciones amorosas maritales y sexuales entre los mencionados Carmela Castro y Zenón Fabio Aguilera, nacieron las hoy Sritas.
Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma Aguilera, a quienes su padre Zenón Fabio Aguilera me las presentó como a sus propias hijas, las atendía suministrándoles gastos de alimentación, vestuario y educación; me consta que a Marta Cecilia que es la ahijada mía y de Elisa Benavides de Moncayo, la llevó personalmente a educarla a la ciudad de Popayán a donde las monjas Salesianas de ese lugar; habiendo adquirido ésta su hija el título de institutora en dicho plantel.
Es cierto que fue de pública fama aquí en Túquerres, que Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro vivieron como marido y mujer por más de veinte años, y por esta circunstancia las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Emma o Enna Aguilera siempre fueron conocidas y reputadas como hijas naturales de Zenón Fabio Aguilera por el vecindario en general Es verdad que el señor Zenón Fabio Aguilera, después de haber nacido la hoy señorita Marta Cecilia Aguilera, me escribió una carta designándome como padrino en compañía de mi esposa Ese padrinazgo lo aceptamos v concurrimos al acto religioso, y luego fuimos a la casa de Carmela Castro en donde se celebró una reunión con los amigos y en ella estuvo el señor Zenón Fabio Aguilera apersonándose y haciendo las veces de padre, demostrando alegría y placer ".
(C. número 8, fls. 197 a 199). Se advierte que este testigo figura como padrino de Marta Cecilia Aguilera en la respectiva partida de nacimiento. (C. número 1, fl. 1). Diógenes Fajardo: "Es verdad que conocí por espacio de unos veinte años más o menos a los señores Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro y por este conocimiento puedo asegurar porque fue de conocimiento general en Túquerres que estos expresados señores tuvieron relaciones íntimas de amistad, también materiales, entendiéndose por materiales que vivieron, aun cuando no continuamente, bajo un mismo techo, esto por espacio de unos veinte a veinticinco años, más o menos, sin constarme si fue hasta la fecha del fallecimiento del señor Zenón Fabio Aguilera, ya que en esa época me encontraba ausente de Túquerres Tengo la seguridad de que las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Emma Marieta Aguilera son hijas del señor Zenón F. Aguilera por cuanto en conversaciones que tuvimos con amigos el señor Aguilera aseguró que las dichas señoritas eran hijas de él y así las presentaba en la sociedad, suministrándoles además, gastos para su educación, alimentación, vestuario, sabiendo por referencias que el señor Aguilera las llevaba a las mentadas señoritas a sus fincas, sabiendo por la misma causa, que la llevaba en su compañía a Carmela Castro Es verdad que fue de dominio público que el señor Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro vivieron como marido y mujer en Túquerres por más de veinte años y por este motivo las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Emma Marieta Aguilera siempre fueron conocidas y reputadas corno hijas naturales de Zenón Fabio Aguilera por el vecindario en general Es verdad que cuando en el mes de octubre de 1941 el señor Aguilera fue a Popayán a presentar o mejor dicho a matricular a la señorita Marta Cecilia a la Normal Rural de Popayán, el señor Aguilera la presentó ante los testigos y ante la propia escuela como a su propia hija También es verdad, que cuando la señorita Marta Cecilia permaneció tres años en la Escuela Normal Rural de Popayán, todos los gastos los hizo el señor Zenón Fabio Aguilera, iodo esto me consta, precisamente por haber sido yo en esa época el acudiente de la mencionada señorita, habiendo hecho yo todos esos gastos, porque el señor Aguilera me enviaba los dineros, o le prestaba y luego cancelaba Aguilera por intermedio de la casa Mettler de Túquerres No me consta haber presenciado los alumbramientos de las mencionadas señoritas, pero puedo asegurar que son hijas de Aguilera por el dominio público que existe en Túquerres y en la sociedad en general donde fue presentada".
(C. número 8, fls. 78 v. y 79 v.). Pueden verse en relación con este declarante las cartas dirigidas por él a Zenón Fabio Aguilera (C. número 4, fls. 30, 31, 33 y 34), y la carta de Aguilera a Fajardo (fl. 32 ibídem), así como los recibos de Mettler y Cía. (fls. 35 y siguientes ibídem). Rosendo Mora: "…Cuando era muchacho fui criado por don Zenón Aguilera, y como era natural, era íntimo de este señor y de Carmela Castro, porque frecuentaba las casas de ésta y por eso conocí la vida íntima de ella por ello me consta que mantuvo relaciones íntimas por muchos años con Carmela Castro siendo aquél soltero Es cierto que de las relaciones maritales habidas entre Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro que duraron más o menos veinte años, nacieren las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Enna Aguilera, a quienes el padre Zenón Aguilera reconoció como sus propias hijas Asimismo es cierto que yo siempre reconocí a Carmela Castro como la amante de Zenón Aguilera Es verdad que tanto yo como otros sirvientes de don Zenón Aguilera, hicimos repetidos viajes de la finca de éste a la casa de Carmela Castro trayendo cargas de papa, cebada y otros víveres que aquél enviaba a Carmela Castro para su alimentación y la de sus hijas Don Zenón Aguilera me ordenaba que fuera a los trojes y llenara tres cargas de papas y se las trajera a Carmela Castro y sus hijas, pero no en venta sino por razón de sus relaciones y porque tenía sus hijas en esa mujer Es cierto que de las relaciones maritales habidas entre Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro que duraron más de veinte años, nacieron las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Emma Aguilera, a quienes el padre Zenón Aguilera las reconoció como sus propias hijas, presentándolas como tales en público, les enviaba víveres para su alimentación, las llevaba a pasar largas temporadas a sus haciendas o fincas; es verdad que Aguilera les entregaba dinero a sus hijas y en otras ocasiones les mandó dinero con el suscrito declarante, sin saber qué cantidades porque iban en sobre cerrado".
(C. número 8, fls. 29 v. y 30). Se advierte que a " Rosendo " se refiere Zenón Fabio Aguilera en algunas de las cartas a Carmela Castro. " es para decirte que mañana sin falta alguna lo mandes a Rosendo para que lleve dos bestias una para que vengas tú y otra para él y te traiga, pero entiéndeme lo mandas mañana es al Rosendo no es a otro, este pisco más o menos es de confianza y ha viajado contigo " (C. número 4, fl. 9).
"…me haces el servicio de verlo en todo caso al Rosendo y tenerlo allí mañana que es jueves por la noche que a cualquier hora puedo ir; como digo a cualquier hora para que me asegure la bestia, tú sabes que eso es mortificante y también te anticipo para que no tengas a nadie en el rincón " (fl. 25 ibídem). Rodolfo Medina: " yo presté mis servicios como peón al señor Zenón Fabio Aguilera y hacía todos los mandados que él me ordenaba y por esa circunstancia me consta que el señor Zenón Fabio Aguilera mantuvo relaciones íntimas, como casada, con Carmela Castro, por muchos años, siendo soltero don Zenón Como sirviente del finado Zenón Aguilera manifiesto además que él por repetidas veces le mandaba de la hacienda 'La Alegría' a Carmela Castro varias cargas de papa, y cuando esta señora se encontraba de dieta le mandaba dejar cada vez un borrego… Es cierto que yo como peón de Zenón Fabio Aguilera y por orden de él venía a Túquerres a casa de Carmela Castro con cargas de papas, quesos, huevos y quesillos, víveres que don Zenón le enviaba cada mes o cada quince días para la alimentación de Carmela y de sus hijas…Es cierto que las relaciones maritales entre Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro perduraron por más de veinte años, y que de esas relaciones nacieron las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Enna Marieta Aguilera, a quienes el señor Aguilera reconoció en todo tiempo como a sus propias hijas" (fls. 39 y 40, C. número 8).
Se observa que en una de las cartas que figuran en autos se lee: " Por no haber estado Rodolfo no la he mandado más antes. Hoy te entregará una carga de papas, lo mismo que te incluyo en ésta veinte pesos de ley ($ 20 plata) " (C. número 4, fl. 4). Julio Martínez: " Por los informes que tuve de Aguilera y de la Castro supe que de esas relaciones amorosas entre los dos, nacieron las hoy señoritas Matilde, Marta Cecilia y Emma Aguilera, a quienes don Zenón reconoció en todo tiempo como sus propias hijas, pues las presentaba como a sus hijas ante cualquiera persona o amigo que iba a la casa; les enviaba víveres para su alimentación, y las llevaba a pasar temporadas a sus fincas A Carmela Castro los sirvientes de don Zenón la considerábamos como su amante y como patrona porque ella llegaba a ordenar y don Zenón nos ordenaba que la consideráramos como a su mujer El finado Zenón mandó a la niña Cecilia a educar a Popayán por su cuenta, y cuando regresó, yo en compañía de Manuel Oliva, nos fuimos a encontrarla a la Cofradía llevando una muía para traer las petacas.
A ese encuentro fue también don Zenón y la llevamos a la finca de 'San Rafael' en donde estuvo unos tres meses más o menos hasta que murió don Zenón". (C. número 8, fls. 52 y v.). Luciano Martínez O.: " A mí no me consta que las señoritas Marta Cecilia, Matilde y Enna Aguilera hayan recibido el amparo de su padre natural que se dice fue el señor Fabio Zenón Aguilera pero la posesión notoria del estado de hijas naturales de Zenón F. Aguilera y Carmela Castro sí fue pública y conocida por cuanto dichas señoritas lo trataban a Aguilera como a padre y él les daba el trato de hijas y las presentaba a sus amigos como hijas de él No me consta que Zenón Fabio Aguilera haya proveído durante largos años la crianza, educación y vestuario de Marta Cecilia, Matilde y Enna Aguilera.
Pues al respecto sí puedo afirmar que el señor Aguilera la fue a dejar a la escuela normal de Popayán a la señorita Marta Cecilia Aguilera para que se eduque Es verdad que Carmela Castro ha tenido y tiene su residencia en Túquerres, donde vive con las señoritas Marta Cecilia, Enna y Matilde Aguilera, donde venden aguardiente, sin constarme si viva o haya vivido hombre alguno reputado como compañero o marido de la Castro; no sé si todo mundo la haya reputado como mujer libre de compromisos con hombre determinado, pues era de dominio público que la Castro dependía o la manejaba Zenón Aguilera, como su muchacha o moza.
Tampoco he presenciado cohabitaciones algunas, pero voz general era que las señoritas ya relacionadas eran hijas de Aguilera y así han sido conocidas". (C. número 8, fl. 155). Daniel Benavides: " según el decir de las gentes aquéllos mantuvieron por largos años relaciones de intimidad, es decir a las de marido y mujer y fue de dominio público que entre ellos procrearon hijos que responden a los nombres de Marta Cecilia, Matilde y Enna, vecinas de Túquerres; pues, el mismo señor Aguilera decía que éstas eran sus hijas Es verdad que desde que nacieron Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma Aguilera, como se apellidan, sin saber a qué amparo nacieron, vivieron en plena posición (sic) de hijas naturales de Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro, puesto que dichas señoritas lo trataban en público y en privado como a su padre y Zenón Aguilera las reconocía como a tales, presentándolas ante la sociedad Es verdad que Carmela Castro con las señoritas Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma, vivieron y viven en Túquerres, en donde siempre han atendido con sus ventas de licores, sin constarme de que allí en la casa hayan o no vivido en compañía de algún hombre reputado como compañero o marido de la Castro, sin constarme que dicha Castro haya tenido compromisos con hombre determinado; pues según era de dominio público, como tengo dicho, se decía que Aguilera Zenón tenía relaciones íntimas con la prenombrada Castro.
Repito que según el dicho del que fue señor Zenón Aguilera, las antes citadas señoritas, son hijas de éste o sea de Aguilera y así se las ha considerado y se las tiene como a tales". (C. número 8, fls. 156 y v.). Leónidas Mafia: " Conocí al señor Zenón Fabio Aguilera —ya finado— y es verdad que hará el espacio de veinte años más o menos que yo presté servicios a dicho señor ya sea como jornalero, luego de vaquero y últimamente de mayordomo en las propiedades que tenía en este Municipio, denominadas 'San Vicente', 'San Rafael' y 'Tres Esquinas'; y por esto me consta que el finado señor Zenón Fabio Aguilera mantuvo relaciones íntimas por muchos años con Carmela Castro, siendo soltero dicho señor Aguilera Es verdad que por varias ocasiones y mandado por mi patrón de ese entonces señor Aguilera, fui a dejar a Túquerres y a su amante Carmela Castro, cargas de papas, cebada y maíz, seguramente para alimentación de ella y sus hijas Sí me consta que a raíz de las relaciones íntimas o maritales entre Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro que duraron por veinte años o más, nacieron las señoritas Matilde, Marta Cecilia y Emma, el apellido Aguilera solía ponérselo la niña Marta No será por demás aclarar que el tiempo de los veinte años o más es el tiempo que permanecí en tales propiedades del señor Zenón Fabio Aguilera ".
(C. número 8, fls. 169 y v.). Se observa que en una de las cartas a Carmela Castro se dice que " Leónidas lleva para ti unas papas ". (C. número 4, fl. 9). Rafael Guerrero: " Conocí personalmente de trato y de comunicación constantes a Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro en forma que conservaban relaciones íntimas como las que se presentan entre marido y mujer, pues me consta que dormían en una misma cama y desde que yo fui amigo con Zenón Fabio Aguilera sabía que no eran casados, pero mantenían relaciones amorosas como marido y mujer, prestándose mutuamente toda clase de cuidados y consideraciones, y a base de esa unión o amistad como si fueran casados tuvieron como hijos propios a Marta Cecilia, Matilde y no recuerdo el nombre de la última yo vi a Carmela Castro en estado de preñez por varias ocasiones y después cuando ya eran bautizadas esas niñas, me las presentaban como hijas Es evidente que las señoritas Marta Cecilia, Matilde y Enna o Emma Aguilera eran tratadas como hijas por Zenón Fabio Aguilera y Carmen o Carmela Castro y públicamente ante la sociedad las presentaba como sus hijas, pues, tanto es que Zenón Fabio Aguilera y Carmela Castro donde estaban allí las presentaban como hijas, tanto Zenón como Carmela y no sólo en Túquerres sino cuando iban a la hacienda de Tatambud y a la del puente de Sapuyes, de modo que todos los que las conocían las respetaban como a hijas de Zenón Fabio Aguilera ".
(C. número 8, fls. 208 a 309). Rosario de Fajardo: " Es verdad que cuando el señor Zenón Fabio Aguilera fue a Popayán en 1941, dicho señor me presentó a la señorita Marta Cecilia Aguilera como hija legítima suya su padre Zenón Fabio Aguilera atendía a todos los gastos que demandaba su educación; esto lo puedo afirmar porque mi esposo señor Diógenes Fajardo fue el acudiente y en su carácter de tal hacía los pagos correspondientes Manifiesto además, que si nosotros guardáramos la carta que dirigía el señor Aguilera, no habría pleito alguno, pues él reconocía a sus hijas como legítimas y las trataba con todo confort".
(C. número 8, fls. 81 y v.). José H. Bravo Calderón: "Según el decir de las gentes aquéllos (Zenón y Carmela) mantuvieron por largos años relaciones de intimidad, es decir, a la de marido y mujer, y fue del dominio público que entre ellos procrearon hijos que responden a los nombres de Marta Cecilia, Matilde y Enna, vecinas de Túquerres ".
(C. número 8, fl. 157 v.). Gonzalo Telac: " Conozco a Marta Cecilia, Matilde y Enna Aguilera vecinas de Túquerres. Según el decir del público son hijas de Zenón Aguilera y Carmela Castro". (C. número 8, fl. 158 v.). Carlos Benavides Guerrero: "Contesto sin ninguna equivocación que Carmela Castro y Zenón Aguilera vivieron en amancebamiento público hasta que murió Zenón Aguilera y añado que de los hijos de Zenón Aguilera existen Matilde, Marta Cecilia y Marieta hijas todas reconocidas de Zenón Aguilera.
Añado además que fui muy confidente con Zenón Aguilera y que afirmo a fe de juramento que las hijas de Carmela Castro son hijas de Zenón Aguilera. No quiero añadir más porque los hechos relacionados con la vida íntima de personas que tienen esa clase de enlaces nadie los ve pero el resultado final consta públicamente Que es verdad que de las relaciones ilícitas entre Zenón Aguilera y Carmela Castro salieron las indicadas hijas, sin que haya nadie en Túquerres que pudiera afirmar que no son de ellos.
Por el contrario sostengo a fe del juramento, que esas niñas son hijas naturales de Zenón Aguilera, mi íntimo amigo les suministraba todos los menesteres de un verdadero padre de familia en favor de Carmela Castro y de su progenie. Zenón Aguilera fue un poco más amplio cuando tuvo que viajar a la ciudad de Popayán para educar a una de sus hijas y me tocó recomendarlo ante un instituto de Popayán. Allí matriculó a una hija que llevó como hija legítima de Zenón Aguilera y Carmela Castro".
(C. número 4, fl. 68). Se advierte que con posterioridad a la fecha en que fue rendida esta declaración, el Tribunal Superior de Pasto declaró nulo lo actuado en el juicio y que no aparece en autos ratificación de tal declaración. Segundo. — En relación con las declaraciones transcritas, se observa: a) que no es idéntico el texto de ellas, circunstancia digna de tomarse en consideración comoquiera que aleja la posibilidad de conciertos fraudulentos; b) que cada testigo expone datos y relaciona hechos particulares a su testimonio; c) que los testigos fueron sometidos a severos contra interrogatorios formulados por el apoderado de la parte demandada; d) que algunos de los declarantes se refieren a la larga duración que tuvieron las relaciones sexuales entre Zenón F. Aguilera y Carmela Castro, hecho éste de indudable significación ya que fue durante el tiempo en que existieron tales relaciones cuando se realizaron los actos demostrativos de posesión notoria relatados por los declarantes, y e) que finalmente hay concordancia entre todas las declaraciones por lo que hace al hecho fundamental de la posesión notoria invocada en la demanda.
Tercero. —En lo que respecta a las cartas que se encuentran en el cuaderno número 4, folios 1º y siguientes considera la Corte que aparece demostrada su autenticidad. Cierto es que la prueba de cotejo es incompleta pero cierto es también que tal prueba aparece confirmada con los demás elementos probatorios aducidos en el juicio, como lo observa el tribunal en el fallo acusado.
Cuarto. —Lo anteriormente expuesto lleva a la Corte a la plena convicción de que aparece de mostrada, por parte de todas las demandantes, la causal quinta del artículo cuarto de la ley 45 de 1936. Por lo que hace a Marta Cecilia Aguilera considera que quedó comprobada, además, la causal tercera de la citada disposición legal; sobre este punto comparte las conclusiones del tribunal.
En mérito de las consideraciones anteriores la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: 1º—Casa la sentencia acusada. 2º—Reforma la sentencia de primera instancia que en consecuencia quedará así: a) Declárase que Matilde, Marta Cecilia y Enna o Emma Aguilera son hijas naturales de Zenón Fabio Aguilera y herederas de éste con exclusión de los hermanos legítimos Rafael D. Aguilera y María Zoila Victoria Aguilera de Caicedo. b) Condénase a los demandados a restituir a las demandantes todos los bienes de la sucesión de Zenón F. Aguilera. c) Condénase a los demandados a restituir a las demandantes los frutos naturales y civiles producidos por los bienes hereditarios a partir de la notificación de la demanda.
El respectivo valor se fijará por el procedimiento establecido en el artículo 553 del Código Judicial. d) Deniéganse las demás peticiones de la demanda. e) Sin costas. 3º No hay lugar a costas en el recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al tribunal de origen. Alberto Zuleta Angel — Ignacio Gómez Posse.
Agustín Gómez Prada—Luis F. Latorre U. — Ernesto Melendro Lugo, Srio.