416 GACETA JUDICIAL ACCION SOBRE DECLAR,ACION DE DOMINIO DE UN TERRENO. —POSESION HEREDITA. RIA Y POSESION COMUN.—"REFORMATIO IN PEJUS"—SENTENCIA DE DESLINDE 1.—El art. 778 del C. C. se explica porque, siendo como es la posesión un simple hecho, no puede en principio transmitirse. Con la en- trega material o simbólica de la cosa el adqui- rente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en lo cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria.
La diferencia entre ésta última y la sucesión en la posesión consiste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que toma la voluntad para la validez de los actos jurídi- cos, porque el traspaso de la posesión es sen- cillamente un acto real que se refiere al he- cho de ella, distinto, por lo tanto, de la tradi- ción, la cual hace relación a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez un título traslaticio de dominio.
Cuan- do es a título universal, la situación es distin- ta, porque el heredero tiene la posesión misma • del difunto, que por el solo hecho de la dela- ción de la herencia continúa en el heredero, lo que se efectúa automáticamente desde el momento de la muerte del DE CUJUS. Es, pues, distinta la posesión hereditaria de las otras posesiones. 2.—La comuniclad heredita- ria se halla sometida a un régimen distinto de la convencionaJ, no en lo concerniente al pro- blema de la atribución de la propiedad, sino en lo relativo al objeto jurídico de ella.
La co- mtmidad hereditaria que le permité al here- dero apoderarse de hecho de la posesión desde la delación de la herencia, no es precaria res- pecto de terceros por la sola circunstancia de la existencia de otro coheredero que puede invocar una coposesión de la herencia simple- mente legal. Este apoderamiento de hecho constituye para él tuto de los modos de inter- vertir el título en la indivisión hereditaria y permite al interesado añadir a la suya efecti- va la posesión de su causante, Perque tal equí -voco en la posesión hereditaria es relativo a los herederos y no puede ser invocado por ter- ceros.
Estos no tienen por qué indagar si el heredero posee por sí y para sí personalmente o en nombre de un grupo más o menos nume- roso que forma la comunidad hereditaria, in- dagación que sólo compete a los herederos. Cttando ha intervenido decreto de posesión efectiva de la herencia o sentencia de parti- ción, la primitiva comunidad hereditaria se convierte en ordinaria y entonces sí procede el nuonamiento de que la coposesión del co- munero no puede ser personal sino a nombre de la comunidad y en tal caso la pretensión del actor podría ser rechazada por el tercero con la excepción de pluralidad de coposeedo- res. 3.—La figura procesal de la REFORMA- TIO IN PEJUS se halla expresamente recono- cida por el art. 494 del C. J. 4.—La sentencia de deslinde es simplemente declarativa de un derecho preexistente de propletario y vecino. No transfiere ni constituye dominio, por lo tanto, ni puede, pues, reemplazar al fallo en reivindicación. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación Civil.—Bogotá, noviembre veinticinco de mil novecientos treinta y ocho.
(Magistrado ponente, Dr. Juan Francisco Mújica) Materia del pleito José Demetrio Neira F. demandó a Ma- nuel A. Iriarte ante el Juzgado 2 del Circui- to de Tunja, ejercitando la acción procesal declarativa con la pretensión de pertenen- cia consagrada en la Ley 120 de 1928. Pa- ra tal efecto suplicó la pertenencia del terre- no individualizado en el libelo, por haberlo poseído el actor y sus antecesores durante más de treinta arios y la consiguiente pér- dida del dominio por parte del demandado, quien lo alega, y los antecesores de éste en aquél. Los hechos se compendian así: Los cón- yuges Juan Nepomuceno Neira y María de la Paz Solórzano poseyeron desde el ario de 1860 hasta el de 1891 el terreno materia del litigio, como duerios de él. De este último ario hasta el de 1928 continuaron la posesión material Demetrio, Dolores y Angel María Neira, como herederos de aquellos cónyuges.
De 1928 en adelante, "y aun antes", el ac- tor ha venido poseyendo. Los actos posesorios han consistido en sembrar, coseehar campo y pastorear ani- males. Sentencia recurrida El Tribunal Superior de Tunja, con fecha 21 de abril de 1936, absolvió al demandado porque estim6 la excepción perentoria de pe- tición de modo indebido. GACETA Consideró el Tribunal que el demandante acreditó ser nieto de Juan NepomuceñO Nel- ra y María de la Paz Solórzano, sobrino de Demetrio, Tomás y Dolores Neira e hijo le- gítimo de Angel María Neira y Cristina Fe- rro; pero ello no es suficiente para demos- trar que el actor ha sucedido en la Posesión a esas personas, porque a esa prueba del pa- rentesco consanguíneo ha debido ariadir la de declaratoria de heredero y la de adjudi- cación de la finca controvertida en los jui- cios de sucesión por causa de muerte de esas personas.
Para poder sumar posesión es necesario que el sucesor tenga autor, entendiendo por tál, según los expositores Leraux Bretaine, Marcadé y Fernando Vélez, aquel que trans- mite el derecho a su sueesor regularmente, de manera legal y por una causa jurídica. De acuerdo con el hecho tercero de la de- manda, Demetrio, Dolores y Angel 1Vlaría Neira Solórzano fueron coposeedores del te- rreno desde 1891.
A la muerte de los dos va- rones, acaecidas en diciembre de 1916 y fe- brero de 1917, la coposesión, lógicamente, debió continuar siendo ejercida por Dolores Neira y los herederos de Demetrio y Angel María, porque a ellos se transmitió. A la muerte de Dolores Neira, en enero de 1928, la posesión tuvo que haber sido ejer- cida por la comunidad formada por los he- rederos de los tres primeros fallecidos, mo- tivo por iel cual la Posesión que desde 1928 alega el demandante tener "no puede ser personal sino a nombre de la aludida comu- nidad".
El actor, COMO hijo de Angel María Nei- ra, sólo tiene en la posesión la cuota que aquél le transmitió y como no demostró que era único heredero de aquél y de sus tíos Do- lores y Demetrio y tampoco que la comuni- dad forznada por Dolores, Demetrio y Angel María se liquidó, se deduce que la agrega- ción de posesiones que pretende carece de causa jurídica, porque ha debido demandar para la comunidad, y no exclusivamente pa- ra él, puesto que es un simple coposeedor.
Además, el demandado parece que no era heredero, o al menos único heredero de Dolores Neira, porque no se puede justificar con otra hipótesis la circunstancia de que en un mismo día el actor vendiera y volvie- ra a comprar los derechos hereditarios en la sucesión de su tía. Esto último aparece de la escritura número 50 del 6 de marzo de 1928, pasada ante el Notario de Leiva, en donde se lee que Julio César BOrráS vendió al demandante los derechos adquiridos por aquél en la sucesión de Dolores Neira.
Allí Borrás declara "que el referido derecho de JUDICIAL 417 dominio y propiedad que tiene en las fincas vendidas lo adquirió por compra a los bere- deros de la señorita Dolores Neira, por es- critura número 49, otorgada en la misma Notaría de Leiva en esta misma fecha". Co- mo se ignora quiénes fueron los heredero.s de Dolores que vendieron a Borrás sus de- rechos e igualmente si ellos eran también herederos de Demetrio y Angel María, se concluyn que "estos causantes no tienen con respecto al demandante la calidad de ante- cesores o autores en la posesión del terreno demandado, razón por la cual la accesión de posesiones que se Pretende, no tiene un fun- damento legal o jurídico".
Lo anterior está demostrando que la po- sesión adquisitiva que se invoca en la ae- manda, agregando a la posesión propia del demandante la de los Neira Solórzano, no está justificada y no aparece comprobada. Materia del recurso Dice el recurrente: "El Tribunal senten- ciador violó los artículos 778, 779, 780, 781, 2513, 2518, 2521, 2522, 2531, 2532 del C. por no haberlos aplicado, siendo el caso de aplicarlos, por los motivos siguientes: por- que mi poclerdante al enumerar en la Parte petitoria de la demanda cuáles de los des- cendientes habían sido antecesores en la po- sesión de la faja o lote de terreno materia de la demanda, quiso enunciar los hechos ajustados a la verdad y cen- irse a las dispo- siciones de los artículos 778 y 2521 del C. C., atrás citados; y sabiendo como sabía que él era el único sucesor de los anteriores pcs seedores, demandó para sí y no para una co- munidad, que sí existió, hoy se ha extingui- do por haber ocurrido en la persona de mi poderdante el caso contemplado en el inciso 1 9 del artículo 2340 del Cádigo Civil".
Motivos El artículo 778 del C. C. se explica por- que, siendo como en la posesión un simple hecho, no puede en principio transmitirse. Con la entrega material o simbólica de la cosa el adquirente obtiene del poseedor an- terior el poder de hecho sobre ella, en lo cual no se diferencia de la ocupación conlo ad- quisición originaria La diferencia entre esta última y la sucesión en la posesión con- siste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que se toma la vo- luntad pa..ra la validez de los actos jurídicos, porque el traspaso de la posesión es sencilla-. 418 GACETA mente un acto real que se refiere al hecho de ella, distinto, por lo tanto, de la tradición, la cual hace rela,ción a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su va- lidez un título traslaticio de dominio.
Cuando es a título universal, la situación es distinta, porque el heredero tiene la po- sesión misma del difunto, la cual se conti- núa pura y simplemente en la persona de aquél. Así, pues, el solo hecho de referirse la herencia es suficiente para que automáti- eamente se adquiera por el heredero toda posesión que tuviera el de cujus en el mo- mento de su muerte y sin necesidad de nin- guna aprehensión material de la cosa por parte del sucesor.
Este es el carácter pecu- liar de la posesión hereditaria por el cual se la distingue de las otras posesiones. En es- ta ficción legal no se trata de una posesión nueva que comienza, sino que es la posesión del difunto que se transmite a sus herederos con sus cualidades y vicios. La jurisprudencia no puede eludir el re- conocimiento de que la coposesión se modi- fica según los diversos regímenes de la pro- piedad, de la cual aquella última es la ma- nifestación concreta.
La comunidad here- ditaria se halla, por lo tanto, sometida a un régimen jurídico diferente de la convencio- --4nal, no en lo concerniente al problema de lá atribución de la propiedad, sino en lo rela- tivo al objeto jurídico de ella. La comunk dad hereditaria, en donde no existe a cargo de los sucesores ninguna obligación conven- cional de devolución, permite que el herede- ro pueda apoderarse de hecho de la posesión sobre una cosa singular que se le ha trans- mitido de manera simplemente formal al de- ferirse la herencia, y su posesión no es pre- caria respe,cto de terceros por la sola cir- cunstancia de la existencia de otro cohere- dero que puede invocar una coposesión de Ia herencia simplemente legal.
Este apoderamiento de hecho de la pose- sión sebre un inmueble por parte de uno de los herederos, constituye para él uno de los modos de intervertir el título en la indivisión hereditaria y permite al interesado ariadir a la suya efectiva la posesión de su causante, porque tal equívoco en la posesión heredita- ria es relativo a los herederos y no puede ser invocado por terceros.
El tercero ante el cual un heredero está poseyendo no tiene por qué indagar si éste posée Por sí y para sí personalmente o en nombre de un grupo más o menos numero- so que forma la comunidad hereditaria. Es- ta indagación, ajena al tereero, es a los eo- herederos a.quienes compete. JUDICIAL En este pleito, el actor, para ejercitar su acción de pertenencia, ha probado su pose- sión efectiva desde 1928 en adelante y pre- tende aííadir a la suya la de sus causantes frente a un simple tereero.
Siendo única- mente el concurso de las pretensiones riva- les de sus cosucesores lo que podría restrin- gir la extensión de la posesión personal del actor, éste tiene derecho a exigir para sí la totalidad de la declaración de pertenencia sobre lo poseído efectivamente, porque el tereero carece de interés para reehazar tal pretensión con la excepción de pluralidad de herederos.
Cuando ha intervenido decreto sobre posesión efectiva de la herencia o sen- tencia de partición, la primitiva comunidad hereditaria se convierte en ordinaria y en- tonces sí procede el razonamiento del Tribu- nal en lo relativo a que la coposesión del co- munero no puede ser personal sino a nom-, bre de la comunidad y en tal caso ja preten- sión del actor podría ser rechazada por el tercero con la excepción de pluralidad de co- poseedores.
Estos motivos son suficientes para esti- mar la causal invocada por el recurrente y casar la sentencia. Sentencia de instancia El Tribunal desestimó la demanda, no por falta de fundamentación de las pretensiones propuestas sino por inadmisibilidad de la aeción, debido a carencia de legitimidad sus- tantiva en la causa por parte del actor.
La figura procesal de la reformatio in pe- jus se halla expresamente reconocida por el artículo 494 del C. J. El superior que co- noce por apelación de una providencia, sea mediante el procedimiento de la segunda instancia, o bien con las ritualidades previs- tas para los autos interlocutorios, tiene un límite que le impide enmendar la providen- eia objeto del recurso en el sentido de agra- var la situación procesal adquirida por la parte apelante con la sentencia o el auto re- currido.
Semejante reforma con agravación de las obligaciones impuestas al vencido cuando éste es el único apelante, es en sí im- posible porque en la instancia de apelación, como en todas las demás fases del proceso civil, el objeto de éste lo determinan las par- tes y, por lo tanto, el asunt,o es visto sólo en la extensión en que ellas lo soliciten.
Por lo demás, este criterio se aplica también al re- curso de casación en lo pertinente. El citado artículo previene igualmente la excepción a la reformatio in pejus en térmi- nos tan generales que aquélla se configura como un principio dentro del cua1 sólo la ju- pOT nies e la sus- Pe- or co- sea lunda revis- ae un viden- agra- por la ito re- sación rencido sí im- alación, proceso Las Par- sólo en Por lo al re- aente la térmi- onfigura 510 la j1.1- GACETA riSprudencia puede determinar las aplica- ciones a que da lugar.
Para la Corte es excepción a la figura pro- cesal de la reformatio in pejus lo referente a los presupuestos procesales. Estos son los requisitos que el derecho procesal exige para que el juzgador pueda entrar a resolver sobre el fondo del asunto, porque mientras que no sean satisfechos no se origina la relación procesal. Los presu- puestos procesales son por regla general: a) competencia; b) capacidad para ser par- te; c) capacidad procesal; d) legitimación en la causa.
Antes de conocer sobre la ma- teria misma del pleito, el juzador tiene el deber de examinar y declarar la existencia de esos presupuestos procesales. La falta de cualesquiera de ellos produce el rehusa- miento a fallar sobre el fondo, de manera que la acción incoada no se consuma, y el actor puede volver a usar de su derecho don- de sea oportuno y en la forma adecuada.
En el caso de autos, la sentencia del Tri- bunal no produjo, pues, el efecto propio del proceso y necesariamente querido por el de- mandante de que el Estado lo tutelara en su derecho si fuere susceptible de ello, por ha- llarse éste evidenciado. De ahí que, esta- blecida la existencia de la legitimación en la causa en el actor, negada por el Tribunal, se proceda a estudiar su pretensión de per- tenencia, aun cuando se la desestime por fal- ta de comprobación, agravando así la situa- ción procesal adquirida por el recurrente con la sentencia de segunda instancia, por- que la actual consuma definitivamente su acción. La sentencia de deslinde, cuyo objeto es el de conservar a cada una de las partes la integridad de sus fincas, es simplemente de- clarativa de un derecho preexistente de pro- pietario y vecino. No transfiere ni consti- tuye dominio, por lo tanto, ni puede, pues, reemplazar al fallo en reivindicación. En esos pleitos, precisamente por ser in- ciertos los límites para ambos vecinos, se de- ja al juez que los investigue, los compruebe y los determine.
Por definición misma, pues, ninguno de los vecinos se entiende de ma- nera precisa duetlo de tal o cual part,e, cier- ta y determinada, de la tona limítrofe sino que lo que pretende cada uno de ellos es una JUDICIAL' 419 parte variable de ésta, cuya posesión debe ser fijada por el deslinde. Débese a ello el oue uno de los efectos de la sentencia de des- linde sea el de interrumpir la posesión ac- tual de las partes sobre aquellas porciones de terreno excluídas de sus resrectiva Iln- cas con la fijación de la línea El Tribunal Superior de Tunja, por sen- tencia del 13 de octubre de 1926, fiió la lí- nea divisoria entre los Dredios de Sonotá y SAchica, el primero perteneciente a Dolores Nnira y el sezundo a Manuel Campuzano Márouez, cuvo sucesor a título singuL9x el demandado.
Ia Corte Suprema de Justicia, en provi- dencia del 14 de mavo de 1929. dej6 en fir- me esa sentencia ror haber declarado de- sierto el recurso de casación interpuest,o contra ella. Tia nosesión de Dolores Neira sobre la por- ción de terreno excluída de su heredad por la Tínea divisoria se interrumpió de esa fe- cha hacia atrás. Como la pretensi6n de pertenencia versa sobre el lote afectado con esa sentencia, la posesión del actor no puede remontarse más allá de la fecha expresada, motivo por el eual no ha cumplido el tiempo necesario pa- ra adquirir por prescripción extraordinaria.
Resolución La Corte Suprema, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Tunja en este juicio ordinario el 21 de abril de 1936, y en su lu- gar desestima la acción incoada, absolvien- do al demandado de los cargos de la de- manda.
Sin cost,as. I tese en la Gaceta Judicial copia de este fa- llo. Arturo Tapias Pilonieta — Liborio Esca. llón — Ricardo Hinestrosa Daza — Fulaen- cio Lequerica Vélez — Juan Francisco 1114- jica — Hernán Salamanca — Pedro León Rineón, Srio, en ppd. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4