C-SC-060/1918 DERECHO A LA DEFENSA “Aunque es cierto que la partición es una consecuencia de la sentencia que reforma el testamento, porque ella debe hacerse de acuerdo con dicho fallo, con todo, al tener que reducirle el legado de cosa cierta que se le dejó al doctor Higuera, no podía perjudicarle el nuevo juicio en cuanto al derecho que tiene de asistir para discutir la parte cierta que deba quitársele en relación con aquella providencia”.
Demandante: Francisco Montaña, Demandado: Salomón Higuera Magistrado Ponente: Dr. MARCELIANO PULIDO R. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de 1918. SENTENCIA Vistos: El Juzgado 5° del Circuito de Bogotá; a quien tocó en repartimiento, decretó la división material del potrero Los Arrayanes, ubicado en el barrio de San Diego de esta ciudad de Bogotá, a petición del apoderado del doctor Francisco Montaña, quien dirigió la acción contra el doctor Salomón Higuera, providencia que lleva fecha veintisiete de mayo de mil novecientos catorce, y cuya parte resolutiva es del tenor siguiente: “Por lo expuesto, decreta la división material solicitada, previo avalúo y clasificación del lote de terreno, por medio de peritos que las partes designarán dentro del tercer día. Dentro del mismo término las partes nombrarán el agrimensor que ha de verificar la división”.
El actor consigna como hechos fundamentales de su demanda: “1. ° El potrero de Los Arrayanes perteneció al señor Ismael Becerra. “2. ° En la partición de los bienes de la sucesión de Ismael Becerra se adjudicó el expresado terreno en común y proindiviso a los señores Juan Clímaco Becerra y doctor Salomón Higuera. “3. ° Los frutos que haya producido el terreno de Los Arrayanes fueron adjudicados a los comuneros a prorrata de sus cuotas, según la cláusula consignada en la partición, que dice: ‘Los frutos de las fincas adjudicadas corresponden a los respectivos adjudicatarios desde la muerte del testador, y de los que figuran adjudicados a varios les tocarán a prorrata de los respectivos valores adjudicados’.
“4. ° Juan Clímaco Becerra vendió sus derechos en el expresado terreno al doctor Francisco Montaña. “5. ° En la venta expresada quedó comprendida la parte proporcional de los frutos que haya producido el terreno de Los Arrayanes. “6. ° El potrero de Los Arrayanes admite cómoda división”. A la división se opuso el demandado doctor Higuera, quien contesta los hechos así: El primero, que es cierto; pero que el señor Ismael Becerra, en su testamento se lo dejó, como aparece en la cláusula 5ª, por lo cual muerto él, y después de hechos los inventarios se le entregó el quince de febrero de mil novecientos ocho, en su carácter de legatario por lo cual le pertenece.
Al segundo, que aunque se hizo la partición, del demandado se prescindió, pues ni en la demanda ni en la secuela del juicio se le tuvo en cuenta, por lo cual no le puede perjudicar la sentencia, como legatario de Becerra, mientras no sea vencido en juicio. En suma, la oposición tiene como fundamento el reputarse único dueño del potrero, por habérselo legado todo el testador.
Esta oposición dio lugar a seguir el correspondiente juicio ordinario, que fue terminado en primer grado por la sentencia arriba transcrita. El Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció por recurso de apelación interpuesto por el demandado, confirmo con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos diez y seis aquella providencia y condena al apelante en las costas del recurso.
En tiempo oportuno interpuso el apoderado de la parte agraviada, recurso de casación que fundó en las causales 1ª y 2ª del artículo 2º de la Ley 169 de 1896, al cual le fue concedido. Ante la Corte lo funda y lo desarrolla en la forma que en extracto se verá, aunque se admite la causal 1ª; y se entra a su estudio, para lo cual se hace constar que se admite por llevar los requisitos legales.
El recurrente toma como base y materia principal el no haber sido parte el doctor Higuera en el juicio de partición en su carácter de legatario, y aunque sí lo fue en el correspondiente de reforma del testamento, no podía perjudicarle la sentencia de partición, porque no pudo alegar su derecho en la parte en que se le debía reducir, lo cual pugna contra el artículo 846 del Código Judicial que cree violado.
Cree también violado el artículo 890 del propio Código, por mala interpretación al caso. Dice que de conformidad con tal disposición, pueden apelar dentro de cuarenta y ocho horas después de que hayan tenido conocimiento del agravio, los que se crean perjudicados por una sentencia definitiva aunque no hayan sido parte en el juicio, sin perjuicio de la acción de nulidad contra la sentencia que los comprende sin haber sido citados en la forma legal; y que el Tribunal ha interpretado mal dicha disposición, por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo autos y sentencias, la sentencia no perjudica sino a los litigantes, y como el doctor Higuera no litigó, no lo perjudica, y que dentro de la excepción establecida en ese capítulo no se halla el doctor Higuera.
Que aunque éste quiso apelar de la sentencia, no le fue admitido el recurso, lo cual en nada desvirtúa la eficacia del artículo 846 citado. El Tribunal asegura que está demostrado que el potrero de cuya división se trata perteneció a la sucesión de Ismael Becerra; que esa sucesión se dividió y una parte del potrero se le adjudicó a Juan Clímaco Becerra y otra al doctor Higuera; que el primero se la vendió al doctor Montaña; y de esto deduce que hay comunidad singular entre Montaña e Higuera, y por consiguiente cualquiera de ellos tiene derecho de pedir la división, de acuerdo con el artículo 145 de la Ley 40 de 1907.
El recurrente sostiene que en esto hay error de derecho, porque no basta un título para el que se pretende comunero, sino que es necesario que tenga la posesión, y para adquirirla es indispensable seguir un juicio reivindicatorio y no el de partición. Dice el Tribunal en el siguiente pasaje que reproduce el recurrente en su alegato para refutarlo: “Es verdad que en este testamento (el otorgado por Ismael Becerra) aparece que Becerra legó a Higuera el mencionado potrero; pero también lo es que por virtud de sentencia ejecutoriada dictada en juicio ordinario seguido entre otros, contra Higuera, se reformó dicho testamento, y en virtud de la reforma se hizo la partición en la cual se adjudicó el potrero a Juan Clímaco Becerra y a Salomón Higuera.
“Pretende el demandado, continúa el Tribunal, que por no haber intervenido él en el juicio de partición de los bienes de Ismael Becerra, no le puede perjudicar la sentencia aprobatoria de esa partición. “La condición de legatario que tenga una persona no la autoriza para intervenir como parte en el juicio de partición, porque este derecho sólo lo tienen los partícipes o herederos, y ninguno de esos caracteres tienen los legatarios, ya que ellos no son en suma sino acreedores establecidos por la voluntad del testador, y como tales no tienen más derechos que los que las leyes les confieren, y entre ellos no está el de intervenir en la partición. Y como ésta en el caso en cuestión se hizo teniendo en cuenta la sentencia proferida en el juicio sobre reforma del testamento en que fue parte el demandado Higuera, es claro que dicha partición obliga a éste, como que es una consecuencia del fallo aludido.
“Así lo comprendió el demandado y por esto interpuso apelación contra la sentencia aprobatoria de la partición, la cual no otorgó el Juzgado de la causa, por haberse presentado extemporáneamente”. De la parte transcrita deduce el recurrente varios errores, que según dice quebranta varias disposiciones legales. Es el primero y fundamental el sostener el Tribunal que el legatario no es parte en el juicio de partición de la herencia, contra lo dispuesto por el artículo 1008 del Código Civil, que establece que “se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular”, y contra el artículo 1011 de la misma obra, que enseña que “las asignaciones a título universal se llaman herencias y las asignaciones a título singular legados”.
Que según esto el legatario es partícipe y por lo mismo debe ser parte en el juicio; que negándole ese carácter, se ha restringido el alcance del artículo 278 de la Ley 40 de 1907, que ordena dar traslado de la demanda de partición a los partícipes o herederos. De este error desprende el perjuicio causado al legatario, por cuanto sin ser oído se le merma su legado, contra lo dispuesto en el artículo 848 del Código Judicial.
Arguye contra lo dicho por el Tribunal en cuanto éste sostiene que habiéndose seguido con el legatario el juicio sobre reforma del testamento, no había necesidad de que fuera parte en el de partición, pues que en éste se cumplía lo resuelto en el otro. Para él este concepto es erróneo; porque si bien en el juicio de partición se cumple la sentencia de reforma, en éste no se dice la proporción en que debe reducirse el legado, lo cual se hace en la partición a prorrata, y el legatario tenía allí intereses que defender.
Cree haber errado el Tribunal al darle el, calificativo de acreedores a los legatarios, para sentar que los acreedores no son partícipes en la sucesión, y que sólo tienen los derechos que las leyes les confieren, cuando la ley sí les da este último carácter. Que esto ha inducido al Tribunal a violar el derecho del legatario, porque si es cierto que los acreedores no intervienen en la partición, es porque ellos siempre pueden hacer uso de su derecho de acuerdo con la ley; que se les asimila a simples acreedores, y sin embargo se falla diciendo que sí les perjudica la sentencia a pesar de no haber sido parte en el juicio, con lo cual se violó el artículo 846 del Código Judicial.
Afirma también que se ha violado el artículo 766 del Código Civil, porque siendo dueño el doctor Higuera de todo el potrero, según la cláusula correspondiente del testamento, sin embargo el Tribunal decretó la partición, teniendo en cuenta la hijuela dada al demandante, toda vez que ella no perjudica al demandado, desde luego que este no fue parte en el juicio sucesorio.
Por último sostiene que se han violado los artículos 946 y 949 del Código Civil, por cuanto la acción que ha debido intentarse no era la de división, sino la de reivindicación, ya que el doctor Higuera sostiene ser dueño de toda la finca, de la cual está en posesión. Que el doctor Montaña ha debido reivindicar la parte que cree le pertenece, lo cual no se hace por medio de un juicio divisorio.
La Corte considera: Es inaceptable la doctrina sentada por el sentenciador, de que habiendo sido parte en el juicio sobre reforma del testamento, el doctor Higuera no tenía para que serlo en el juicio de partición de los bienes de la herencia de Ismael Becerra, y que la sentencia aprobatoria de esa partición tenía que perjudicarle, por ser una consecuencia del fallo primero. En efecto: aunque es cierto que la partición es una consecuencia de la sentencia que reforma el testamento, porque ella debe hacerse de acuerdo con dicho fallo, con todo, al tener que reducirle el legado de cosa cierta que se le dejó al doctor Higuera, no podía perjudicarle el nuevo juicio en cuanto al derecho que tiene de asistir para discutir la parte cierta que deba quitársele en relación con aquella providencia. Sin entrar a disertar sobre si el legatario es partícipe en la herencia, o es un acreedor simple como lo dice el Tribunal, lo cierto es que no se le puede dañar sin ser oído, al señalar la parte proporcional que habría de cercenársele, obedeciendo al principio general de justicia, que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido.
Por otra parte, siendo, cómo es, una hijuela un título entre los partícipes de una cosa, no puede alegarse contra otro partícipe, sin haber hecho parte del juicio en donde se forma aquélla. El potrero Los Arrayanes era de la sucesión Becerra y desde luego que se divide para adjudicarlo a dos personas, justo y correcto es que los adjudicatarios concurran a dicho juicio para defender lo que a cada cual deba corresponder.
Se deduce de esto que la hijuela practicada sin la audiencia del otro partícipe, no le obliga, como tampoco le obliga la hecha a él sin su consentimiento. En resumen: El hecho de haberse decretado la reforma del testamento, de manera indeterminada, como lo fue con la audiencia del interesado, no se opone, ni oponerse podía, a la indispensable formalidad de oír al mismo en el juicio en que se le debe cercenar su propiedad de acuerdo con aquella misma sentencia. Lo contrario podría llevar consigo el abuso de los partícipes en la sucesión, hasta el extremo de dejar sin valor un legado, ya inventando deudas supuestas o dejando de inventariar bienes, o, en fin, avaluando desproporcionadamente los mismos bienes, para un fin preconcebido.
Todo esto se evita oyendo al interesado. Por lo expuesto, se ve que la violación del artículo 846 en relación con el 890 del Código Judicial que la Corte reputa sustantivos, es un hecho evidente, que da lugar a casar la sentencia, prescindiendo del estudio de los otros puntos alegados por el recurrente, por no ser necesario para el objeto.
Mas como hay que proveer a lo necesario a fin de que el actor opositor no quede tampoco en descubierto, es preciso hacer constar que, no teniendo en un todo efecto la partición de los bienes de la sucesión de Ismael Becerra, le queda su derecho a salvo para hacerlo valer procurando que la sentencia de reforma del testamento tenga su debida eficacia, con intervención del doctor Salomón Higuera, ya que la hecha sin su audiencia no lo puede perjudicar, como queda dicho.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: 1. ° Casar, como casa, la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha treinta y uno de enero de mil novecientos diez y seis. 2. ° Revócase la sentencia del Juez a quo de veintisiete de mayo de mil novecientos catorce. 3. º Absuélvese al demandado de los cargos de la demanda, por no ser el caso de decretar, por ahora, la partición. No hay costas.
Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.