Micelio
S- 25-11-1918- [059]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1918

Magistrado ponente: Tancredo Nannetti

Ley 147 de 1888Ley 153 de 1887Ley 40 de 1907Ley 95 de 1890

C-SC-059/1918 DERECHO DE HERENCIA – Cesión “Quien cede un dere​cho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario conforme al artículo 1967 del Código Civil, y quien compra tales dere​chos, no adquiere dominio sobre ningún bien determinado de la sucesión sino que ocupa en ésta el lugar que corresponde al vendedor, y basta la inscripción de su tí​tulo en el libro segundo del registro”.

Demandante: Helí Mahecha Demandado: Eugenio Umaña Magistrado Ponente: Dr. Tancredo Nannetti Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Bogotá, veinticinco (25) de noviembre de 1918. SENTENCIA Vistos: El doctor Helí Mahecha T., diciéndose cesionario de los derechos hereditarios de Margarita T. Valdés de Bermúdez, en la sucesión de Segunda de las Mercedes Valdés de López, demandó ante el Juez del Circuito de Bogotá a Eugenio Umaña, por libelo de ocho de abril de mil novecientos doce, que luego fue corregido por otro de primero de agosto del año siguiente, en el cual se pidió que se declarase por sentencia definitiva lo siguiente: “Primero. Que Margarita T. Valdés de Bermúdez es hija natural de Segunda de las Mercedes Valdés de López, y por con​siguiente es su única legitimaria por haber muerto esta última sin dejar ascendientes ni descendientes legítimos ni otros hijos naturales.

“Segundo. Que todo lo que comprenda la legítima efectiva, en los bienes de la su​cesión de Segunda de las Mercedes Valdés de López, y además el legado que ésta hizo en el testamento a favor de su única hija natural Margarita T. Valdés de Bermúdez, me corresponden como a cesionario que soy de esa cuota hereditaria y de ese legado. “Tercero. Que se tenga por no escrita, y por consiguiente nula, sin ningún valor ni efecto, la manifestación contenida en la primera parte de la clausula cuarta del testamento otorgado por Segunda de las Mercedes Valdés de López, el día cinco le abril de mil novecientos diez, ante el Notario 2º de Bogotá, bajo el número 469, la cual manifestación en del tenor siguiente: ‘Debo al señor Eugenio Umaña la canti​dad de tres mil pesos ($3,000) que él me ha suministrado para atender a los gastos de mi subsistencia y enfermedad, y para pagárselos le asigno o le dejó en pleno dominio la casa número 220 de la calle diez y seis (16) de esta ciudad, y cuyos linderos quedan ya expresados’.

“Cuarto. Que se declaró que Segunda de las Mercedes Valdés de López, esposa de José López, no ha contraído ninguna deuda en favor de Eugenio Umaña, por no haber recibido de él ninguna suma, y en el caso supuesto de que sí hubiera recibido alguna, habría sido sin mandato general ni especial y sin autorización de su marido, señor López, y por consiguiente, la señora Valdés de Ló​pez ha sido incapaz para obligarse o contraer deuda alguna en favor de Eugenio Umaña. “Quinto. Que se tenga por no escrita, sin valor ni efecto, la institución de heredero hecha en favor de Eugenio Umaña en la cláusula sexta del testamento otorgado por Segunda de las Mercedes Valdés de López, porque teniendo ésta una heredera legitima​ria no puede instituir como heredero a un extraño, como lo es Eugenio Umaña, res​pecto a la testadora.

“Sexto. Que según las declaraciones de que tratan los cinco puntos anteriores se re​forma testamento otorgado por Segunda de las Mercedes Valdés de López, ante el Notario 2° de Bogotá el día cinco de abril de mil novecientos diez, distinguido con el número cuatrocientos sesenta y nueve. “Séptimo. Subsidiariamente, por si no se hicieren las declaraciones solicitadas en los puntos tercero y cuarto de esta demanda, pido que se declare o tenga como legado gratuito hecho por la suma de tres mil pesos oro, la confesión de deuda que hace Segunda de las Mercedes Valdés de López en la parte primera de la cláusula cuarta de su testamento, o que se reduzca ese legado gratuito a la cuota que sobre, después de pagar preferentemente el legado y por​ción que como legítima le corresponden a Margarita T. Valdés de Bermúdez, y en consecuencia a mí corno cesionario que soy de tales legado y legítima.

“Octavo. Que se condene a Eugenio Umaña a restituir con sus frutos naturales y civiles la casa número 290 de la calle diez y seis de esta ciudad, y alinderada así: por el frente o sur, con la calle diez y seis; por el oriente y norte, con terreno del señor José María Sierra, separado por paredes; por el occidente, con casa de los herederos de Salustiano Cortés. La restitución debe decretarse en favor de la de la herencia de segunda de las Mercedes Valdés de López, representada por mí, como cesionario que soy de los derechos y acciones que le co​rresponden a la única legitimaria en tal sucesión, Margarita T. Valdés de Bermúdez.

“Noveno. Que se condene a Eugenio Umaña al pago de las costas y costos del juicio que inicio”. El derecho para establecer esta demanda lo derivó, dijo, de las siguientes disposicio​nes legales: artículo 162, ordinal 2°, de la Ley 147 de 1888, ordinal 15, artículo 113 de la misma Ley; 929 y 938 y sus concordan​tes del Código Civil; artículos 1120, 1190, 1191, 1242, 1274, 1275, 1276, 1267, 1502, 1503, 1504, 182, 183, 1239, 1240, 1242-, 1244, 1249 y 1250 y sus concordantes del Código Civil; 91 y siguientes de la Ley 153 de 1887, y 15 de la Ley 95 de 1890.

En seguida enumeró los hechos así: “1. ° En que Segunda de las Mercedes Valdés de López, mujer casada legítima​mente con el señor José López, y madre natural de Margarita T. Valdés de Bermúdez, otorgó testamento ante el Notario 2° de Bogotá, el día cinco de abril de mil novecientos diez, bajo el número 469, y en ese testamento manifestó que debía a Eugenio Umaña tres mil pesos oro, sin ser cierta esa deuda y también declaró indebidamente como heredero al mismo Euge​nio Umaña y le designó como albacea, teniendo, como en verdad tenía, como heredera legitimaria a su hija natural Mar​garita T. Valdés de Bermúdez.

“2. ° En que Segunda de las Mercedes Valdés de López nunca fue deudora de Euge​nio Umaña por no haber recibido de él, a préstamo, ninguna suma; y aun en el caso supuesto de que sí hubiera recibido alguna, era incapaz para obligarse como deudora, por ser mujer casada y nunca haber tenido autorización de su marido, señor José López, para tomar a préstamo suma alguna.

“3. ° En que si fuera la suma de que trata el testamento, como deuda en favor de Eugenio Umaña, mayor de quinientos pesos oro, y no existiendo, como no existe, principio de prueba por escrito, no podría considerarse la existencia de esa deuda ni aun como testamentaria o legado gratuito, y además Segunda de las Mercedes Valdés de López vivió siempre y murió sin gastar lujo de ninguna clase, y en sus enfermeda​des fue atendida por su hija Margarita T. Valdés de Bermúdez, sin que la señora Valdés de López tuviera necesidad de hacer gastos.

“4. ° En que Segunda de las Mercedes Valdés de López murió y dejó como lo confiesa en su testamento una hija única natural llamada Margarita T. Valdés de Bermúdez, quien nos vendió a Luis Cárde​nas y a mí los derechos y acciones que le puedan corresponder a cualquier título en la sucesión de su madre natural Segunda de las Mercedes Valdés de López; y pos​teriormente Luís Cárdenas me vendió la parte que le pueda corresponder en esa sucesión, según consta en las escrituras públicas números 77 y 237, otorgadas ante el Notario 4° de Bogotá con fechas vein​ticuatro de enero y veintiocho de febrero de mil novecientos doce, respectivamente, las cuales escrituras figuran en copias de​bidamente registradas en el juicio de suce​sión de Segunda de las Mercedes Valdés de López.

“5. º En que la suma de tres mil pesos ($3,000) oro de que trata la parte primera de la cláusula cuarta del testamento de Se​gunda de las Mercedes Valdés de López, como deuda en favor de Eugenio Umaña, es indudablemente suma de pesos en papel moneda, pues de esa clase de moneda viene tratando el testamento en la cláusula in​mediatamente anterior, al referir los seis​cientos mil pesos ($600,000), moneda nacional, pues no pueden ser sesenta millones, y luego en la última parte de la cláusula cuarta del testamento especifica con toda claridad que la suma que debe pagar su hija natural Margarita T. Valdés de Bermúdez, a Amelia y Flora González, es la de cinco pesos oro.

Esta aclaración implica que las demás sumas nombradas en el misino testamento no son en oro sino en moneda nacional de la República de Colombia, como lo explica el testamento; es decir, los tres mil pesos confesados como deuda a favor de Eugenio Umaña son indiscutiblemente en papel moneda y sus equivalentes, monedas nacionales, aunque en el testamento diga oro.

“6° En que la niña bautizada en la pa​rroquia de San Victorino de esta ciudad el quince de julio de mil ochocientos noventa y cinco, con el nombre de Margarita de los Dolores Isidora T., como hija natural de Segunda de las Mercedes Valdés, es la misma que ésta reconoce en su testamento como hija natural con el nombre de Mar​garita Thorin de Bermúdez, casada con Ignacio Bermúdez, y la misma de quien soy cesionario.

El apellido Thorin es por ser ese el del padre, como se colige de la partida de bautismo, del testamento y títu​los de compraventa citados”. No contestó el reo la demanda, y abierto el juicio a pruebas y concluida la tra​mitación de la primera instancia, el Juez dictó sentencia definitiva absolviendo al demandado. De este fallo se alzó el doctor Mahecha, y el Tribunal de Bogotá lo reformó en los siguientes términos: “I. Margarita T. Valdés de Bermúdez es hija natural de Segunda de las Mercedes Valdés de López, y, por consiguiente, su legitimaria, por haber muerto esta última sin dejar descendientes o ascendientes legítimo, ni otros hijos naturales.

“II. Todo lo que comprenda la legítima rigurosa en los bienes de la sucesión de Segunda de las Mercedes Valdés de López, en la cual legítima queda incluido el legado que ésta hizo en su testamento en favor de su única hija natural, Margarita T. Val​dés de Bermúdez, le corresponde al de​mandante Helí Mahecha T. como cesionario de la cuota hereditaria dicha.

“III. Refórmase el testamento otorgado por Segunda de las Mercedes Valdés de López, ante el Notario 2° de Bogotá, el día cinco de abril de mil novecientos diez, distinguido con el número 469, en el senti​do de considerar como heredera de su legitima rigurosa a Margarita T. Valdés de Bermúdez: y a Eugenio Umaña como heredero en la parte de libre disposi​ción, deducido de ésta el legado constituido a favor del mismo Umaña como deuda.

“IV. La deuda a favor de Eugenio Umaña por la suma de tres mil pesos en oro que Segunda de las Mercedes Valdés de López confesó en su testamento, se estima como un legado gratuito en favor del mismo Umaña; y, por consiguiente, está sujeto a las mismas responsabilidades y deduc​ciones de los legados de esta clase. “V. No hay lugar a hacer las demás declaraciones pedidas en la demanda.

En consecuencia se absuelve al demandado de los demás cargos deducidos en su contra; y “VI. No se hace especial condenación en costas”. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el apoderado de Umaña, recur​so que fue concedido y que la Corte admite por reunir las condiciones que para ello requiere el artículo 149 de la Ley 40 de 1907.

Alega el recurrente la primera causal de casación, y sostiene: 1. ° Que el sentenciador dio por probado que la señora Mercedes Valdés de López había fallecido ya sin que de autos aparezca la prueba de la defunción de dicha señora, De esto deduce todos los errores e infrac​ciones de leyes a que se presta la declaración de reforma del testamento de una persona cuya muerte no se ha acreditado.

Pero en autos figura la partida de defun​ción de la causante traída al juicio en virtud de auto para mejor proveer, dictado por el Tribunal sentenciador, y aunque el recurrente dice que no era el caso de proferir dicho auto, porque no se trataba de aclarar puntos dudosos sino de allegar una prueba que la parte descuidó presentar, ese reparo debió hacerse para pedir la revocación del citado auto; pero no tiene cabida en el recurso de casación. 2. ° Que el Tribunal incurrió en error de hecho manifiesto, porque no apareciendo de autos legalmente presentada la partida de nacimiento de la señora Margarita Thorin de Bermúdez, le dio, no obstante, valor probatorio, y sobre esa base falló la contro​versia, reconociéndole los derechos que la ley le otorga a una hija natural, siendo así que esta no ha demostrado su filiación, pues que la partida que en autos figura no fue presentada con la demanda, como lo exige el artículo 267 del Código Judicial, ni fue aducida como prueba durante el término respectivo.

A este reparo se observa que la partida de nacimiento de la señora T. de Bermúdez fue presentada por el actor con su primitiva demanda, en la cual dijo: “Acompañó la partida de nacimiento o bautismo de Mar​garita T. Valdés de Bermúdez”. No te​nia necesidad de presentar dicha partida en el segundo libelo de demanda, porque, éste fue reformatorio del primero. 3. ° Que fueron violados los artículos 2641 y 2673 del Código Civil, porque el Tribunal reconoció la cesión que la señora Margarita Thorin de Bermúdez hizo de sus derechos hereditarios y de legitimaria a los señores Luis A. Cárdenas y Helí Mahecha T., no obstante que la escritura en que la cesión consta no fue registrada en el libro de registro número 1º, sino en el segundo y en el de causas mortuorias, debiendo serlo en el primero, porque el legado que en el testamento se le asignó a la cedente recayó sobre una finca raíz. De modo que el Tribunal al apreciar dicha escritura y la de venta que de su parte hizo después Cárdenas a Mahecha, como títulos que ha​cen fe en el juicio, quebrantó los citados artículos del Código Civil.

Para la Corte no existe la infracción que se apunta, puesto que quien cede un dere​cho de herencia o legado sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o legatario conforme al artículo 1967 del Código Civil, y quien compra tales dere​chos, no adquiere dominio sobre ningún bien determinado de la sucesión sino que ocupa en ésta el lugar que corresponde al vendedor, y basta la inscripción de su tí​tulo en el libro segundo del registro.

No está, pues, justificado el motivo de casación que se alega. 4. ° Que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1191 del Código Civil y lo aplicó a un caso no previsto por legislador, puesto que omitió tomar en consideración las pruebas presentadas para acreditar que no era el caso contemplado en tal artículo. En efecto, el Tribunal consideró a la luz de esa disposición legal que la deuda de tres mil pesos oro confesada por Segunda de las Mercedes Valdés de López en su testamento a favor de Eugenio Umaña, debía considerarse como un legado gratui​to, puesto que no había un principio de prueba que lo acreditara.

El recurrente sostiene que no solamente existe en autos ese principio de prueba por escrito que requiere la ley, sino la confesión plena de esa deuda y la causa que la motivó.​ Estima que tal confesión se halla en las siguientes preguntas formuladas por el doctor Mahecha T., en posiciones que le pidió a Umaña: “¿Cómo es cierto que el absolvente prestó algunas cantidad de dinero a la señora Mercedes Valdés de López y el absolvente tiene los recibos de las sumas prestadas?”.

“¿Cómo es cierto que las sumas prestadas a que se refiere la pregunta anterior, según los recibos que tiene el absolvente, no alcanzan a la suma de tres mil pesos a que se refiere la cláusula cuarta del testamento de la señora Valdés de López ?. “¿Cómo es cierto que la señora Val​dés de López sólo estuvo algún tiempo en la casa del absolvente o costeada por éste, perfectamente enajenada, de modo que los gastos de tal señora eran insignificantes, y se reducían a una escasa Alimentación y algunas medicinas; y como no salía a la calle sino rarísima vez, nada o muy poco gastaba en vestido, lo cual le consta al absolvente?”.

“¿Cómo es cierto que la sucesión de la señora Mercedes Valdés de López nada debe al absolvente o no le debe sino una parte muy pequeña de los tres mil pesos que el absolvente hizo figurar como deuda en su favor, en el testamento tantas veces citado?”. Estas confesiones, dice el autor del recurso, hechas libre y espontáneamente por el doctor Mahecha T., constituyen la prueba mejor que reconoce nuestro Código Judi​cial, y el Tribunal al no apreciarla violó el artículo 556 del mismo Código, y quebrantó, por lo mismo, en el concepto ya dicho, el artículo 1191 del Código Civil.

La Corte observa que en el supuesto de que pudieran tomarse como confesión del demandante las preguntas formuladas por él al demandado, de tales preguntas no aparece la afirmación de que la testadora debiera al señor Umaña la suma de tres mil pesos en oro. Conforme al artículo 559 del Código Judicial, tal confesión, en el supuesto de que lo fuera, según se ha dicho, carecería de eficacia para deducir que aparte del testamento existe prueba o principio de prueba de la deuda confesada por la testa​dora.

De allí que ni aplicó el Tribunal indebidamente el artículo 1191 del Código Civil al considerar como legado gratuito la suma de tres mil pesos en oro que la señora Mercedes Valdés de López confesó deberle al señor Eugenio Umaña, ni violó el artículo 556 del Código Judicial. Como según lo expuesto no aparece jus​tificada la causal de casación, por ninguno de los motivos que el recurrente alega, la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de lo República de Colombia y por autoridad de la ley, no infirma la sentencia que ha sido objeto del presente recurso, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veinticuatro de abril de mil nove​cientos diez y seis, y condena al recurrente en las costas del recurso, las cuales serán tasadas oportunamente.

Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia, y devuél​vase el expediente al Tribunal de su ori​gen. MARCELIANO PULIDO R. - José Miguel Arango - Juan N. Méndez - Tancredo Nannetti - Germán D. Pardo - Bartolomé Rodríguez P. - Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.